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JUZ VILLAVICENCIO - 50001312100120220003000-50001312100120220003000

Juzgado de Villavicencio

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Título
JUZ VILLAVICENCIO - 50001312100120220003000-50001312100120220003000
Autor
Juzgado de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DE VILLAVICENCIO

Villavicencio, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA: RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTES: Rosa Elvia Suárez Martínez

José Crisanto Contreras Lancheros RADICACIÓN: 500013121001202200030 00

PROVIDENCIA: SR-25-02

TEMA: Abandono forzado tras toma guerrillera perpetrada por las FARC-EP el 1° de noviembre de 1998 en el perímetro urbano de Mitú (Vaupés) . Concurren los presupuestos para declarar en favor de los solicitantes el derecho iusfundamental a la restitución.

SENTENCIA

1. Se profiere sentencia en el marco de la L. 1448/2011 con ocasión de la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que presentaron los ciudadanos Rosa Elvia Suárez Martínez y José Crisanto Contreras Lancheros 1, respecto de un predio baldío urbano ubicado en la

Avenida 15 n.° 19-133, barrio Las Palmeras del municipio de Mitú (Vaupés).

ANTECEDENTES

COMPETENCIA

2. Corresponde a l Juzgado , el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011.

PRESUPUESTOS FÁCTICOS

3. Los hechos que sustentan las pretensiones se pueden resumir así:

conformidad con lo normado en los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011.

PRESUPUESTOS FÁCTICOS

3. Los hechos que sustentan las pretensiones se pueden resumir así:

3.1. José Crisanto Contreras Lancheros , miembro de la Policía Nacional, compró a Edgar Rodolfo Montenegro Muñoz y María Isabel Barrera las mejoras del inmueble objeto de la solicitud el seis de octubre de 1997 por $600.000, suma de dinero que pagó en efectivo el día que celebraron el contrato.

1 Mediante apoderada designado por la UAEGRTD DT Bogotá.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202200030 00 SR-25-02

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3.2. Efectuada la compra el señor Contreras Lancheros solicitó al municipio de Mitú (Vaupés) la adjudicación del baldío , trámite que concluyó con la emisión de la escritura pública n.° 49 del 27 de julio de 1998, la cual se inscribió en registro 10 años después en el folio de matrícula 520-55328.

3.3. El inmueble no contaba con servicios públicos ni mejoras, pero con ayuda del progenitor de la señora Rosa Elvia Suárez Martínez se construyó la casa de habitación en tejas y madera e instalaron los servicios de luz y agua . El predio se destinó para la vivienda de los solicitantes y su hija común.

3.4. El 1° de noviembre de 1998 hubo una toma perpetrada por las FARC -EP, una granada explotó cerca de la vivienda, la destruyó y la señora Rosa Elvia

3.4. El 1° de noviembre de 1998 hubo una toma perpetrada por las FARC -EP, una granada explotó cerca de la vivienda, la destruyó y la señora Rosa Elvia resultó herida, momento en que el señor José Crisanto se hallaba en servicio en la estación de policía del municipio.

3.5. Ese mismo día el señor Contreras fue secuestrado por las FARC -EP y liberado hasta el 16 de junio de 2001, todo lo cual causó en el núcleo familiar sendas afectaciones psicológicas y a abandonar forzadamente el inmueble, sin que a la fecha hayan dispuesto sobre el mismo.

3.6. En cumplimiento del requisito de procedibilidad que exige la L. 1448/2011, con base en estos hechos fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas c omo propietarios del predio solicitado (R. n.° RO 01239 del 29 de julio de 2022), con el siguiente núcleo familiar:

IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO

4. Según la nomenclatura urbana está ubicado en la Avenida 15 n.° 19 – 133, en registro figura como «LOTE URBANO “BARRIO LAS PALMERAS”», y en catastro, en la Avenida 15 n.° 19 A – 77 Las Palmeras, del municipio de Mitú

(Vaupés). De acuerdo con la solicitud y los instrumentos técnicos, el predio se individualiza e identifica, así:

Cédula Catastral Folio Área Georreferenciada Ocupantes

97-001-01-00-0069-0020-000 520-55328 685.4 mt2 Siete núcleos familiares

individualiza e identifica, así:

Cédula Catastral Folio Área Georreferenciada Ocupantes

97-001-01-00-0069-0020-000 520-55328 685.4 mt2 Siete núcleos familiares de la comunidad indígenaJ1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202200030 00 SR-25-02

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97-001-01-00-0069-0020-001 (mejora)

Puerto Pacu Cuduyari, según diligencia de comunicación2.

Coordenadas3

Redacción Técnica de linderos4

Colindancias5

Levantamiento topográfico6

2 Queda consignado en los informes técnicos que las personas de la comunidad indígena que se encontraban para el momento de diligencia de comunicación en el predio reconocen que el predio pertenece “al cónyugue (sic) de las (sic) señora Rosa Suárez” (consec. n.° 29, p. 183). 3 Tomado de la solicitud de restitución. 4 Ib. 5 Tomado del informe rendido en la audiencia de apoyo catastral (consec. n.° 69). 6 Ib.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202200030 00 SR-25-02

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5. De acuerdo con el Informe Técnico Predial, el inmueble presenta sobreposición con humedales, con un área estratégica minera, con un área de reserva ambiental7. Presenta igualmente superposición con un área susceptible de riesgo por amenaza de inundación y deslizamiento “en la rivera del río

sobreposición con humedales, con un área estratégica minera, con un área de reserva ambiental7. Presenta igualmente superposición con un área susceptible de riesgo por amenaza de inundación y deslizamiento “en la rivera del río debido a socavamiento” y, dado que en Mitú predomina “la arquitectura en madera”, hay permanente riesgo de incendio.

PRETENSIONES

6. Declarar que los solicitantes, con fundamento en lo establecido en los arts. 3°, 74 y 75 de la L. 1448/2011, son titulares del derecho iusfundamental a la

restitución. En consecuencia:

6.1. Ordenar la restitución jurídica y/o material del inmueble y, para tal efecto, canelar todo antecedente registral contrario a la propiedad de los solicitantes.

6.2. Impartir las demás órdenes previstas en el art. 91 ib. y los mecanismos reparativos señalados en el art. 121 ib., entre otras.

6.3. Subsidiariamente, acceder a la restitución por compensación (por equivalencia o en dinero) y disponer la transferencia de los predios al Fondo de la UAEGRTD.

7 Según la ANM el predio no reporta superposición con títulos mineros, con solicitudes de minería vigentes ni con zonas de mineras de comunidades étnicas, áreas de inversión del Estado, áreas de Reserva Especial, de potencial básico y, si bien se ubica en un área estratégica minera, no se opone a la restitución (consec. n.° 63).J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202200030 00 SR-25-02

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ubica en un área estratégica minera, no se opone a la restitución (consec. n.° 63).J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202200030 00 SR-25-02

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TRÁMITE JUDICIAL

7. La solicitud se asignó por reparto a este juzgado (consec. n.° 2) y se admitió mediante proveído del 11 de noviembre de 2022 (consec. n.° 4), en el

que, además, se dispuso:

7.1. Vincular al municipio de Mitú (Vaupés), a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH); a la Agencia Nacional de Minería (ANM) y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente de la Amazonía (CDA).

7.2. Efectuar la publicación de que trata el literal “e” del art. 86 de la L. 1448/2011, la cual se efectuó en el diario El Espectador el domingo cuatro de diciembre de 2022 (consec. n.° 21).

7.3. Inscribir la admisión de la solicitud y sustracción provisional del comercio , la cual se verifica en las anotaciones siete y ocho del folio de matrícula inmobiliaria n.° 520-55328 (consec. n.° 8).

8. Posteriormente, mediante proveído n.° AIR-23-238 del 13 de julio de 2023, el juzgado vinculó a los ciudadanos Wilmer Bram González Suárez y Edilma Olmos González, les designó representante judicial y desvinculó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (consec. n.° 35).

el juzgado vinculó a los ciudadanos Wilmer Bram González Suárez y Edilma Olmos González, les designó representante judicial y desvinculó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (consec. n.° 35).

9. Surtidas la publicación y notificaciones del caso, se pronunció la Alcaldía de Mitú (Vaupés) (consec. n.° 45) y la representante judicial de l as personas indicadas en el párrafo anterior (consec. n.° 47), sin ejercer oposición.

10. Por lo anterior , una vez agotada la instrucción, este despacho corrió traslado mediante auto ASR-25-002 para que los solicitantes y la Procuraduría General de la Nación presentaran sus alegatos y concepto final (consec. n.° 91). El expediente ingresó el siete de febrero del presente año para fallo

(consec. n.° 95).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LOS SOLICITANTES8

11. En el presente asunto se demostró que concurren los presupuestos establecidos en el art. 75 de la L. 1448/2011 para ser considerados titulares del derecho fundamental a la restitución , por tanto, el juzgado debe conceder

8 Consec. n.° 94.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202200030 00 SR-25-02

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la protección solicitada, así como las medidas con carácter transformador a que haya lugar.

CONCEPTO DE LA PROCURADORA 36 JUDICIAL I

12. El juzgado deja constancia que el Ministerio Público no rindió concepto en este proceso.

CONSIDERACIONES

que haya lugar.

CONCEPTO DE LA PROCURADORA 36 JUDICIAL I

12. El juzgado deja constancia que el Ministerio Público no rindió concepto en este proceso.

CONSIDERACIONES

ANÁLISIS DE LEGALIDAD DEL TRÁMITE DE INSTANCIA

13. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto, dado que no se presentaron opositores y por la ubicación de los predios que se piden en restitución, este juzgado es competente para proferir sentencia y no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

PROBLEMAS JURÍDICOS

14. Corresponde al Juzgado determinar si:

14.1. Dentro del marco del conflicto armado interno ocurri ó la toma perpetrada el 1° de noviembre de 1998 por las FARC -EP, el secuestro de José Crisanto Contreras Lancheros, las lesiones personales a Rosa Elvia Suárez Martínez y el desplazamiento forzado de Mitú (Vaupés) , de modo que, se predique de aquellos la calidad de víctimas en los términos del art. 3º de la L. 1448/2011.

14.2. Como consecuencia de lo anterior , l os solicitantes abandonaron forzadamente el predio objeto de este proceso, por tanto, se debe declarar en su favor el derecho iusfundamental a la restitución jurídica y material del mismo.

EL CARÁCTER FUNDAMENTAL DEL DERECHO DE RESTITUCIÓN DE

TIERRAS ABANDONA DAS Y DESPOJADAS POR EL CONFLICTO

ARMADO Y PRESUPUESTOS PARA SU RECONOCIMIENTO EN LA L.

1448/2011

EL CARÁCTER FUNDAMENTAL DEL DERECHO DE RESTITUCIÓN DE

TIERRAS ABANDONA DAS Y DESPOJADAS POR EL CONFLICTO

ARMADO Y PRESUPUESTOS PARA SU RECONOCIMIENTO EN LA L.

1448/2011

15. La restitución de tierras es un derecho fundamental y un componente esencial del proceso de reparación integral para las víctimas del conflicto armado interno que perdieron vínculos de propiedad, posesión u ocupaciónJ1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202200030 00

SR-25-02

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sobre inmuebles que fueron abandonados forzosamente o despojados 9, cuyo contenido y alcance tiene fundamento en sendos instrumentos internacionales que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad 10 y en pronunciamientos de la Corte Constitucional11.

16. Con base en lo dispuesto en el art. 75 de la L. 1448/2011, los siguientes son los presupuestos que deben concurrir para que una persona sea titular del mismo, y, por tanto, para que alcance protección por la administración de

justicia transicional, debe:

16.1. Ser víctima del conflicto armado interno, calidad que, de acuerdo a lo prescrito en el art. 3 ° L. 1448/11, se predica de (i) sujetos individuales o colectivos que (ii) en el marco del conflicto armado interno (iii) de manera posterior al 1° de enero de 1985, (iv) padecieron daños que derivan o tienen su fuente en infracciones al DIDH y/o DIH, supuestos frente a los cuales es pertinente puntualizar los siguientes aspectos:

16.1.1. Por una parte, que la calidad de víctima no es exclusiva de quién

su fuente en infracciones al DIDH y/o DIH, supuestos frente a los cuales es pertinente puntualizar los siguientes aspectos:

16.1.1. Por una parte, que la calidad de víctima no es exclusiva de quién directamente padece el daño, sino que también se predica de los miembros de la familia de aquella e incluso de las personas que intervinieron para prevenir la victimización. Y lo anterior, de manera independiente a que el autor de la victimización y de los daños esté aprehendido, procesado o condenado.

16.1.2. Por otra, si la noción de víctima no debe interpretarse restrictivamente, tampoco será adecuada una interpretación de tal carácter frente a la noción de daño 12 que, tanto a nivel individual como colectivo 13, comprende no solamente las afectaciones materiales (daño emergente, el lucro cesante, el desamparo económico), sino las inmateriales (daño moral, y/o todos aquellos perjuicios que la jurisprudencia ha reconocido como el daño a la vida de relación, al proyecto de vida, a la pérdida de oportunidad, y, en fin, los causados a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos14).

9 Sobre el carácter iusfundamental del derecho a la restitución de tierras ver, entre otras, CConst., SU-648/2017, C. Pardo. 10 Principios Deng y Pinheiro (ver CConst. T -821/2007, C. Botero), así como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009, entre otros. 11 CConst. C-715/12, L. Vargas, entre otras. 12 CConst, C-052/12, N. Pinilla: “…el concepto de daño es amplio y comprehensivo,

otros. 11 CConst. C-715/12, L. Vargas, entre otras. 12 CConst, C-052/12, N. Pinilla: “…el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad…”. 13 V. gr., la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba. 14 CE 3a, 9 de marzo de 2016, M. Velásquez, rad. 2005 -02453-01 (34554), sentencia en la que se confirmó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, 32988, 31172, 36149, 28804, 31170, 28832, y 27709, frente a la tipología deJ1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202200030 00 SR-25-02

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16.2. Perder por abandono forzado o despojo una relación jurídica y/o de hecho -propiedad, posesión o explotación en caso de baldíos - que mantenía con bienes inmuebles. Ahora bien, las alteraciones a cualquiera de las mencionadas relaciones con los predios pueden corresponder a dos tipos definidos en el art. 74 L. 1448/2011, así:

16.2.1. Abandono forzado, caso en que de manera temporal o permanente la víctima del conflicto por razón de éste se fuerza a desplazarse del predio, y, por tanto, se ve imposibilitada a tener contacto directo con aquél, esto es, pierde el ejercicio continuo o habitual de su explotación y administración.

la víctima del conflicto por razón de éste se fuerza a desplazarse del predio, y, por tanto, se ve imposibilitada a tener contacto directo con aquél, esto es, pierde el ejercicio continuo o habitual de su explotación y administración.

16.2.2. Despojo, evento en que la víctima del conflicto, por razón de éste, y con respecto a un tercero, pierde el derecho de dominio, la posesión o la ocupación que tuvo con un predio, bien por la vía de la fuerza (despojo material), por un negocio jurídico, un acto administrativo, una sentencia, o por la comisión de un delito (despojo jurídico).

16.3. El abandono o despojo forzado debe tener relación directa o indirecta con infracciones al DIDH o DIH y, por tanto, debe existir cercanía o proximidad con el conflicto armado interno. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como precisa la Corte Constitucional, el conflicto armado interno no se debe entender limitado a la verificación de enfrentamientos, combates y/o actividades militares en un determinado territorio sino al contexto en que el conflicto, como fenómeno social, tiene lugar con sus correspondientes complejidades y dinámicas. Dice el Alto Tribunal:

La expresión “con ocasión del conflicto armado” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado . A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto

en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido

perjuicios inmateriales autónomos, así: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ‘daño corporal o afectación a la integridad psicofísica’ y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento…”.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202200030 00 SR-25-02

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interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y

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interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano . Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011. 15 (Itálica en el original, resaltado y subrayado del juzgado).

16.4. Las infracciones al DIDH o DIH deben ser posteriores al 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la Ley de víctimas.

CASO CONCRETO

LOS SOLICITANTES Y SU NÚCLEO FAMILIAR SON VÍCTIMAS DE

INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO POR

HECHOS OCURRIDOS EN EL PERÍMETRO URBANO DE MITÚ (VAUPÉS)

EN 1998

17. Los presupuestos establecidos en el art. 3° de la L. 1448/2011, a juicio de los solicitantes, se derivan de los hechos de violencia acaecidos en el perímetro urbano del municipio de Mitú (Vaupés) el 1° de noviembre de 1998, cuando integrantes de las FARC-EP, se tomaron el municipio y, tras un cruento enfrentamiento con miembros de la Policía Nacional , la señora Rosa Elvia Suárez Martínez resultó herida , la vivienda ubicada en el predio objeto de la solicitud de restitución destruida, y su cónyuge José Crisanto Contreras Lancheros, en ese entonces miembro del ente policial , secuestrado junto con

Suárez Martínez resultó herida , la vivienda ubicada en el predio objeto de la solicitud de restitución destruida, y su cónyuge José Crisanto Contreras Lancheros, en ese entonces miembro del ente policial , secuestrado junto con otros efectivos, por parte el grupo subversivo.

18. Estas manifestaciones, aunque están amparadas en el principio de la buena fe y la presunción de veracidad, no desvirtuada a falta de oposición, ni con la valoración de los medios de prueba practicados en este proceso , cuenta con un amplio soporte probatorio, como se verá . Para una adecuada ilustración, el juzgado abordará de manera separada el análisis de los hechos narrados por los solicitantes.

Lesiones personales, destrucción de bienes y desplazamiento forzado del casco urbano de Mitú (Vaupés)

19. La declaración más antigua que obra en el expediente digital y, por tanto, la que mejor puede brindar mejores elementos descriptivos, es del tres de enero de 2012 ante la Personería de Bogotá (consec. n.° 29, p . 17) 16, por parte de la señora Rosa Elvia Suárez Martínez . En dicha oportunidad explicó a

15 CConst, C-781/2012, M. Calle. 16 Esa misma fecha l os aquí solicitantes pidieron la inscripción de la medida de protección e ingreso al Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA) (consec. n.° 29, p. 43).J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202200030 00 SR-25-02

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la agencia del Ministerio Público que conoció a su pareja en 1996

(consec. n.° 29, p. 43).J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202200030 00 SR-25-02

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la agencia del Ministerio Público que conoció a su pareja en 1996 aproximadamente e iniciaron una relación no exenta de dificultades pues, por un lado, la señora Suárez es mujer indígena Kubeo y el señor Contreras era miembro activo de la Policía Nacional, lo que generó rechazo en la comunidad étnica17.

20. Más allá de la postura que pudo asumir la comunidad indígena por la decisión de la pareja, la conformación de un hogar entre mujer indígena y un miembro de la policía, dentro de un municipio dominado por las FARC -EP, pudo incidir en el contexto generalizado de violencia en que se vio inmersa la pareja, como lo explicó la solicitante en la precitada declaración:

(…) las cosas no fueron fáciles para nosotros porque yo soy miembro de la comunidad indígena Kubeo, inicialmente me rechazaron por mi condición y por convivir con un policía por las advertencias que las FARC les habían hecho en reuniones a mi comunidad. Por eso me convertí en objetivo militar de ese grupo armado, junto con mi marido y mi bebé (…) (resaltado del despacho).

21. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la toma, las lesiones que padeció la solicitante y el desplazamiento forzado, en perspectiva de la señora Suárez Martínez, aconteció de la siguiente manera: (consec. n.°

29, p. 19):

El primero de noviembre de 1998, me encontraba durmiendo en mi casa, con mi hijita

de la señora Suárez Martínez, aconteció de la siguiente manera: (consec. n.° 29, p. 19):

El primero de noviembre de 1998, me encontraba durmiendo en mi casa, con mi hijita y mi sobrina Elsa Inés Torres, en esa época ella tenía 15 años, porque mi esposo se encontraba de servicio en la Estación, siendo como las 4 de la madrugada escuché una explosión muy fuerte y disparos hacia el comando de la Policía en la orilla del río Vaupéz (sic), escuché voces y movimiento de mucha gente, la gente gritaba vamos al comando a acabar con esos hijueputas chulos, patiamarrados . En ese momento me escondí como mi niña y mi sobrina debajo del entablado de la casa, cuando aclaró el día empezaron a llegar aviones de combate y comenzaron a disparar, así la orilla del río que queda al respaldo de mi casa. Sobre las 8 de la mañana, cesa un momento las explosiones y disparos, salgo del escondite para buscar un baño y refrescar a mi hija, en el momento que estaba en el baño, llega un avión por encima de mi casa y escuché la gente que estaba en la orilla del río. Unas voces gritaban que tiren ese hijueputa avión, en el patio de mi casa cayó una bomba que explotó y sentí un fuerte dolor en mi espalda, en la cintura, no me di cuenta de mi herida porque estaba preocupada por mi niña y mi sobrina, cuando cogí la niña verifiqué que estaba bien y me volví a esconder . Mi sobrina me dijo que estaba sangrando, mi sobrina me puso una toalla higiénica sobre la herida y así

estaba preocupada por mi niña y mi sobrina, cuando cogí la niña verifiqué que estaba bien y me volví a esconder . Mi sobrina me dijo que estaba sangrando, mi sobrina me puso una toalla higiénica sobre la herida y así pasé varias horas. A las 2 de la tarde cesó de nuevo las explosiones y disparos y no se oían aviones. Los vecinos del frente, los Martínez, los Alemanes, gritaban mi nombre y si me encontraba bien, y les respondí que sí, que estaba herida, llegan y me ayudaron y me llevaron al Hospital acompañada por un yerno de mi vecino de nombre Paye Emilio, llendo (sic) para el hospital venía la guerrilla en una camioneta de la Policía y me tapa la cara con una sobrilla por sugerencia de mi vecino para que no me reconocieran y seguimos. Llegué al hospital y allí estaban atendiendo guerrilleros heridos y a toda la gente (énfasis del despacho).

17 En declaración ante la UAEGRTD del seis de mayo de 2022, sobre su pertenencia a la comunidad indígena, comentó: “(…) yo pertenezco al Resguardo Indígena de Caño Cuduyari (…), o sea la zona se llama Caño Cuduyari y comunidad Querari Miri, o sea la zona donde pertenecemos como indígenas esa zona se llama Caño Cuduyari (…)” (consec. n.° 29, p. 319).J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202200030 00 SR-25-02

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22. Agregó que el hospital sirvió temporalmente de refugio porque la guerrilla la buscaba “por ser la compañera de un policía” . La siguiente declaración,

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22. Agregó que el hospital sirvió temporalmente de refugio porque la guerrilla la buscaba “por ser la compañera de un policía” . La siguiente declaración, rendida por la solicitante ante la UAEGRTD el 25 de julio de 2020 (consec. n.° 1, archivo 382047, pp. 144 -148), aunque con menos elementos descriptivos, en lo fundamental, guarda coherencia con el relato precedente.

23. Estos mismos acontecimientos fueron objeto de declaración judicial el 22 de agosto de 2024 ante este juzgado (consec. n.° 79):

Solicitante: Cuando nosotros adquirimos ese lote, fuimos a vivir y después lo que sucedió de la toma guerrillera, el 1° de noviembre de 1998 y, pues, después de la toma, en la toma mi esposo fue secuestrado y a mí me tocó salir de ahí por amenazas que iban a matar a la familiares de la policía, me tocó salir ahí con mi hija y una sobrina que tenía, que vivía conmigo, y ese lote, después de que yo salí, quedó abandonado, yo tuve que venirme sin (llanto), sin nada, con solo lo que tenía. Juez: ¿su esposo fue secuestrado el día de la toma de Mitú? Solicitante: sí señor.

(…) ahí no supe nada de mi esposo, si estaba vivo o muerto y pues la toma duró domingo, lunes, martes, hasta el miércoles que fueron a buscarme unos ejércitos que llegaron allá a refuerzo.

24. La versión de la solicitante se complementa con la de la testigo Martha

domingo, lunes, martes, hasta el miércoles que fueron a buscarme unos ejércitos que llegaron allá a refuerzo.

24. La versión de la solicitante se complementa con la de la testigo Martha Liliana Chávez Rodríguez, quien declaró el 30 de mayo de 2022 ante la UAEGRTD, durante la etapa administrativa de este proceso . Ante la pregunta de su conocimiento de por qué la señora Rosa Elvia se fue de Mitú (Vaupés),

respondió:

Ella salió después de que inició lo de la Toma guerrillera y el esposo fue secuestrado, entonces ella la sacaron para Bogotá en el Hércules con la niña porque ella tenía una niña pequeña. A parte de eso ella el día de la Toma ella fue herida por una granada que cayó ahí cerca de la casa, con unas esquirlas en la espalda. Pero eso fue leve, fue al hospital y se fue para afuera del susto que tenía y era esposa de un policía y ellos estaban como nerviosos de que fueran a hacer algo. Todo estaba – como dicen – muy caliente por acá.

25. De la declaración judicial del señor José Crisanto Contreras Lancheros, en lo que hace a las lesiones padecidas por su compañera, las afectaciones a la vivienda y el desplazamiento forzado, no se extraen mayores elementos de juicios, lo que resulta razonable dado que no percibió directamente estos hechos en tanto se encontraba a merced del grupo subversivo que perpetró la toma, como se verá.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202200030 00

SR-25-02

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Secuestro de José Crisanto Contreras Lancheros

toma, como se verá.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202200030 00 SR-25-02

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Secuestro de José Crisanto Contreras Lancheros

26. En audiencia del 22 de agosto de 2024 (consec. n.° 79) el señor José Crisanto Contreras Lancheros memoró que el 1° de noviembre de 1998 fue víctima de secuestro durante la toma guerrillera que perpetró el Bloque Oriental de las FARC -EP. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en

que ocurrieron estos hechos, comentó:

Solicitante: (…) el día anterior yo estaba en mi casa y cuando ocurrió el hecho a mí me tocaba un turno de servicio en la noche (…) ese año en poder de ellos, en qué sitio nos tuvieron no sé, en poder de ellos nos desplazaban por varios sitios pero exactamente en qué sitio nos tuvieron no sé (…), en el momento del secuestro fue por grupos (…) Juez: ¿Usted recuerda qué comandantes hubo en ese momento, dirigieron o se lo llevaron o cuáles comandantes conoció usted en razón al secuestro? Solicitante: pues, personalmente el que nos hablaba era un señor Urias Cuéllar. Juez: ¿alias qué? ¿cómo le decían? Solicitante: él le decían alias Urías (…) y un señor que lo llamaban Cadete y un señor que lo llamaba Romaña, habían varios (…), posteriormente pues ya, control cuando nos tenían secuestrados, ya llegaba el señor Mono Jojoy o Granobles. Juez: solamente tenemos conocimiento por cuestiones periodísticas de la forma como estuvieron en ese secuestro, ¿ Usted nos podría contar brevemente, digamos, durante

cuando nos tenían secuestrados, ya llegaba el señor Mono Jojoy o Granobles. Juez: solamente tenemos conocimiento por cuestiones periodísticas de la forma como estuvieron en ese secuestro, ¿ Usted nos podría contar brevemente, digamos, durante esos tres años, usted sufrió, bueno, es innegable que hubo problemas psicológicos, pero usted personalmen

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