JUZ VILLAVICENCIO - 50001312100120200003600-50001312100120200003600
Juzgado de Villavicencio
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Detalles
- Título
- JUZ VILLAVICENCIO - 50001312100120200003600-50001312100120200003600
- Autor
- Juzgado de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DE VILLAVICENCIO
Villavicencio, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA: RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTES: Esperanza Portela Daza
Robinson Bejarano Marín RADICACIÓN: 500013121001202000036 00
PROVIDENCIA: SR-25-07
TEMAS: Derecho Internacional Humanitario – Principio de distinción exige que las fuerzas militares no involucren bienes civiles en las hostilidades. Despojo imputable al Ejército Nacional – Se configura tras privar arbitrariamente a los solicitantes de la posibilidad de retornar y reanudar su ocupación sobre baldío urbano.
Compensación – Base militar impide entrega material y concreción de medidas complementarias y transformadoras. DECISIÓN: Declara derecho iusfundamental a la restitución.
SENTENCIA
1. Se profiere sentencia en el marco de la L. 1448/2011 con ocasión de la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que presentaron los ciudadanos Esperanza Portela Daza y Robinson Bejarano Marín1, respecto de
un predio baldío urbano ubicado en la Carrera 8 n.° 9-41, vereda Cristales del municipio de la Macarena (Meta).
ANTECEDENTES
COMPETENCIA
2. Corresponde a l Juzgado , el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011.
ANTECEDENTES
COMPETENCIA
2. Corresponde a l Juzgado , el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011.
PRESUPUESTOS FÁCTICOS
3. Los hechos que sustentan las pretensiones se pueden resumir así:
3.1. Salatiel Bejarano Bejarano , progenitor del solicitante adquirió el predio denominado «Nápoles», ubicado en la vereda Cristales del municipio de La
1 Mediante apoderada designado por la UAEGRTD DT Meta.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202000036 00 SR-25-07
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Macarena (Meta), mediante la compraventa de mejoras al señor Epifanio Silva, en 1975. Desde entonces, el solicitante, junto con su padre y hermanas, habitó y explotó económicamente el inmueble.
3.2. Tras el fallecimiento del progenitor en 1981 las mejoras fueron adjudicadas al solicitante y sus herman as, mediante escritura pública n.° 4791 del 11 de noviembre de 1988 de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio. Sin embargo, desde 1998 el solicitante “venía ejerciendo ocupación sobre la totalidad del fundo” y así lo reconocen sus hermanas.
3.3. Junto con su cónyuge y también solicitante, explotaron económicamente el inmueble con diversas actividades comerciales como hotel, discoteca, venta de licor, juegos de azar y recreación, hasta febrero de 2002, cuando tres miembros de la guerrilla irrumpieron en el establecimiento de comercio, tres días después
inmueble con diversas actividades comerciales como hotel, discoteca, venta de licor, juegos de azar y recreación, hasta febrero de 2002, cuando tres miembros de la guerrilla irrumpieron en el establecimiento de comercio, tres días después de una masacre perpetrada por el grupo subversivo2.
3.4. Los militantes en cuestión preguntaron por el dueño del establecimiento y amenazaron de muerte al solicitante dado que no había prestado colaboración con la organización armada ilegal, pero le perdonaron la vida con la condición de brindar información de la ubicación del Ejército, a lo cual no accedió y decidió huir a Villavicencio (Meta) dejando en abandono el predio.
3.5. En febrero de 2003 retornó, pero miembros del Frente 7 de las FARC-EP “lo abordaron inmediatamente y lo amenazaron con atentar contra su vida e integridad personal”, por lo cual arrendó el inmueble a comerciantes de San José del Guaviare3, pero el arrendamiento fue conocido por el grupo subversivo, que señaló al solicitante de ser colaborador de grupos paramilitares.
3.6. En ese mismo mes y año enajenó dos terceras partes de las mejoras sobre el predio objeto de la solicitud de restitución, pero la formalizó hasta el año 2011, mediante escritura pública No. 5032 del 21 de septiembre (sic)4, otorgada
2 Se indica en la solicitud que ello aconteció con la terminación de la zona de despeje, el 24 de febrero de 2002, según el solicitante: “ fueron 7 personas, entre esas estaba, entre los fallecidos estaba (sic), Porfirio Roa, Martín Atehortúa, Elinarco Ardila, su hijo
el 24 de febrero de 2002, según el solicitante: “ fueron 7 personas, entre esas estaba, entre los fallecidos estaba (sic), Porfirio Roa, Martín Atehortúa, Elinarco Ardila, su hijo Paco Ardila, estaba Vianey Murcia y pues para la gloria de Dios yo estoy vivo” (itálica original). 3 El canon de arrendamiento fue de $1.500.000. 4 El instrumento público mencionado indica que se presentó para el protocolo copia de un contrato de promesa de compraventa suscrito el 10 de febrero de 2023 entre Robinson Bejarano Marín como comprador y las señoras María del Carmen y Rosalía Bejarano Marín como vendedoras, de las dos terceras partes “de un lote urbano, ubicado en La Macarena, Departamento del Meta, con un área de 1 hectárea; posesión que ha venido poseyendo en forma quieta, pacífica y regular sin interrupción de terceras personas desde el año 1.988 (…)” (consec. n.° 1, archivo 60126664, p. 2).J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202000036 00 SR-25-07
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en la Notaría Primera de Villavicencio. Está documentado que el predio Nápoles fue incinerado el 27 de octubre de 2003.
3.7. El inmueble actualmente está ocupado por el Ejército Nacional “y allí se estableció base militar que opera hasta la fecha en el municipio”. Pese a que el solicitante pidió al Ejército la entrega o el reconocimiento de un canon de arrendamiento, dicha autoridad le exige acreditar la condición de propietario del bien.
solicitante pidió al Ejército la entrega o el reconocimiento de un canon de arrendamiento, dicha autoridad le exige acreditar la condición de propietario del bien.
3.8. En cumplimiento del requisito de procedibilidad que exige la L. 1448/2011, con base en estos hechos fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas como propietarios del predio solicitado (R. n.° R T 02892 del cinco de noviembre de 2020)5, con el siguiente núcleo familiar:
IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO
4. Según la nomenclatura urbana está ubicado en la carrera 8 n.° 9-41 vereda Los Cristales del municipio de La Macarena (Meta). De acuerdo con la solicitud y los instrumentos técnicos, el predio se individualiza e identifica, así:
Cédula Catastral Folio Área Georreferenciada Ocupantes
50‐350‐01‐00‐0058‐0011‐000 50‐350‐01‐00‐0058‐0011‐001 (mejora)
236-83555 5.682 mt2 Ejército Nacional
Coordenadas6
5 Consec. n.° 1, archivo 60126693. 6 Tomado de la solicitud de restitución.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202000036 00 SR-25-07
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Redacción Técnica de linderos7
Colindancias8
Levantamiento topográfico9
Afectaciones según ITP Los informes técnicos y la audiencia realizada el 28 de septiembre de 2023 (consec. n.° 94), muestran que el predio traslapa con: a) determinantes
Levantamiento topográfico9
Afectaciones según ITP Los informes técnicos y la audiencia realizada el 28 de septiembre de 2023 (consec. n.° 94), muestran que el predio traslapa con: a) determinantes ambientales en función del EOT; b) el Área de Manejo Especial La Macarena “AMEM”, en la categoría de Recuperación para la Producción Sur; y, c) PMAV La Macarena 2011. La Macarena (Meta) hace parte del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Usos Ilícito (PNIS) municipal y Departamental, así como del Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial
(PDET).
7 Ib. 8 Tomado del informe rendido en la audiencia de apoyo catastral (consec. n.° 92). 9 Ib.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202000036 00 SR-25-07
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PRETENSIONES
5. Declarar que los solicitantes, con fundamento en lo establecido en los arts. 3°, 74 y 75 de la L. 1448/2011, son titulares del derecho iusfundamental a la
restitución. En consecuencia:
5.1. Declarar con fundamento en el literal «a», numeral 2° del art. 77 de la L. 1448/2011 que los solicitantes fueron despojados del inmueble.
5.2. Ordenar la restitución jurídica y/o material del inmueble y, para tal efecto, disponer la adjudicación del baldío urbano.
5.3. Impartir las demás órdenes previstas en el art. 91 ib. y los mecanismos reparativos señalados en el art. 121 ib., entre otras.
disponer la adjudicación del baldío urbano.
5.3. Impartir las demás órdenes previstas en el art. 91 ib. y los mecanismos reparativos señalados en el art. 121 ib., entre otras.
5.4. Subsidiariamente, acceder a la restitución por compensación con un predio equivalente y disponer la transferencia de los predios al Fondo de la UAEGRTD.
TRÁMITE JUDICIAL
6. La solicitud se asignó por reparto a este juzgado (consec. n.° 1) y se admitió mediante proveído del 11 de febrero de 2021 (consec. n.° 4), en el que, además,
se dispuso:
6.1. Vincular al Ejército Nacional de Colombia, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH); Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS); al municipio de La Macarena (Meta), Agencia Nacional de Tierras (ANH) y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área Especial La Macarena (Cormacarena).
6.2. Realizar la publicación de que trata el literal «e» del art. 86 de la L. 1448/2011, la cual se efectuó en el diario El Tiempo el domingo veintiocho de marzo de 2021 (consec. n.° 25).
6.3. Inscribir la admisión de la solicitud y sustracción provisional del comercio , la cual se verifica en las anotaciones siete y ocho del folio de matrícula inmobiliaria n.° 236-83555 (consec. n.° 27).
7. Posteriormente, mediante proveído n.° AIR-22-301 del 23 de septiembre de
inmobiliaria n.° 236-83555 (consec. n.° 27).
7. Posteriormente, mediante proveído n.° AIR-22-301 del 23 de septiembre de 2020, el juzgado vinculó al Ministerio de Defensa Nacional (consec. n.° 51).J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202000036 00
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8. Surtidas la publicación y notificaciones del caso, se pronunció la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) (consec. n.° 21); el municipio de La Macarena
(consec. n.° 17), Agencia Nacional de Tierras (ANH) (consec. n.° 13) y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área Especial La Macarena (Cormacarena) (consec. n.° 24), sin ejercer oposición. El Ministerio de Defensa Nacional, pese a que fue notificado el 23 de septiembre de 2022 (consec. n.° 53); guardó silencio.
9. Por su parte, el Comando General de las Fuerzas Militares - Fuerza de Tarea Conjunta Omega adujo desarrollar labores misionales en el predio por más de 20 años, sin conocer de título de propiedad en cabeza de los solicitantes
(consec. n.° 57), razón que en su momento tuvo como suficiente el juzgado para admitir a dicha autoridad como opositora , mediante proveído AIR-23-188 del 16 de junio de 2023 (consec. n.° 71).
10. Culminada la instrucción, mediante auto n.° ASR-24-004 del 15 de febrero
del 16 de junio de 2023 (consec. n.° 71).
10. Culminada la instrucción, mediante auto n.° ASR-24-004 del 15 de febrero de 2024 (consec. n.° 165) el juzgado remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá D.C.; no obstante, en proveído del 20 de noviembre de 2024 el H. Magistrado Jorge Eliécer Moya Vargas, devolvió el proceso y ordenó a este juzgado, adelantar “las labores de rigor tendientes a proferir la sentencia que en derecho corresponda, dada la ausencia de una verdadera oposición frente a la reclamación a la que se refiere el presente proceso” (consec. n.° 176).
11. En acato a lo resuelto por el superior, este despacho, corrió traslado mediante auto n.° ASR-25-005 para que los solicitantes y la Procuraduría General de la Nación presentaran sus alegatos y concepto final (consec. n.° 178). El expediente ingresó el veinticuatro de febrero del presente año para fallo
(consec. n.° 183).
INTERVENCIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL10
12. El comandante de la Fuerza de Tarea de Conjunta Om ega informó que al interior del predio objeto de la solicitud de restitución las Fuerzas de Despliegue Rápido n.° 1 - Batallón de Despliegue Rápido n.° 2 , presta seguridad a las instalaciones de la aeropista «Javier Noreña Valencia», a los habitantes y
Rápido n.° 1 - Batallón de Despliegue Rápido n.° 2 , presta seguridad a las instalaciones de la aeropista «Javier Noreña Valencia», a los habitantes y turistas que visitan el municipio de La Macarena. Se trata de un predio de propiedad del ente territorial y la unidad militar desconoce la existencia de escritura pública que vincule a los solicitantes con el inmueble. Además, en el Plan de Ordenamiento Territorial se proyecta “la continuidad de la construcción de la avenida principal en doble calzada, que ocupará la totalidad del predio”.
10 Consec. n.° 57.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202000036 00 SR-25-07
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LOS SOLICITANTES11
13. En el presente asunto se demostró que concurren los presupuestos establecidos en el art. 75 de la L. 1448/2011 para ser considerados titulares del derecho fundamental a la restitución , por tanto, el juzgado debe conceder la protección solicitada, así como las medidas con carácter transformador a que haya lugar. Las pruebas dan cuenta no solo del abandono forzado del predio, sino de un despojo de hecho imputable al Ejército Nacional, que estableció una base militar en el fundo.
CONCEPTO DEL PROCURADOR 25 JUDICIAL II12
14. El Ministerio Público conceptúa que en el presente asunto el Juzgado debe acceder a las pretensiones de la solicitud de restitución. En criterio de la Procuraduría, concurren los presupuestos fijados en la L. 1448/2011 para tener
14. El Ministerio Público conceptúa que en el presente asunto el Juzgado debe acceder a las pretensiones de la solicitud de restitución. En criterio de la Procuraduría, concurren los presupuestos fijados en la L. 1448/2011 para tener al señor Robinsón Bejarano, su esposa Esperanza Portela Daza y su núcleo familiar como titular es del derecho iusfundamental a la restitución, pero, además, concluye que la medida de reparación debe ser mediante la compensación, en razón a la base militar establecida en el predio por parte del Ejercito Nacional, de la cual se sabe, conforme con el recaudo probatorio, que se ubica en una zona estratégica aledaña al Aeropuerto de La Macarena.
CONSIDERACIONES
ANÁLISIS DE LEGALIDAD DEL TRÁMITE DE INSTANCIA
15. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto y no se evidencia causal que conlleve a invalidar lo actuado. La ubicación del predio y ausencia de opositores hace que este juzgado sea competente para proferir sentencia.
PROBLEMAS JURÍDICOS
16. Con base en los antecedentes reseñados corresponde al juzgado determinar
si:
16.1. Dentro del marco del conflicto armado interno ocurrieron las amenazas en contra de los solicitantes y su núcleo familiar, así como el desplazamiento forzado, de modo que, se predique de aquellos la calidad de víctima s en los términos del art. 3º de la L. 1448/2011.
11 Consec. n.° 182. 12 Consec. n.° 181.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202000036 00
términos del art. 3º de la L. 1448/2011.
11 Consec. n.° 182. 12 Consec. n.° 181.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202000036 00 SR-25-07
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16.2. Como consecuencia de lo anterior, l os solicitantes abandonaron forzadamente el predio objeto de este proceso, por tanto, se debe declarar en su favor el derecho iusfundamental a la restitución jurídica y material.
16.3. La instalación de la base militar por parte del Ejército Nacional comporta un acto de despojo en los términos del art. 74 de la L. 1448/2011.
EL CARÁCTER FUNDAMENTAL DEL DERECHO DE RESTITUCIÓN DE
TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS POR EL CONFLICTO
ARMADO Y PRESUPUESTOS PARA SU RECONOCIMIENTO EN LA L.
1448/2011
17. La restitución de tierras es un derecho fundamental y un componente esencial del proceso de reparación integral para las víctimas del conflicto armado interno que perdieron vínculos de propiedad, posesión u ocupación sobre inmuebles que fueron abandonados forzosamente o despojados 13, cuyo contenido y alcance tiene fundamento en sendos instrumentos internacionales que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad 14 y en pronunciamientos de
la Corte Constitucional15.
18. Con base en lo dispuesto en el art. 75 de la L. 1448/2011, los siguientes son los presupuestos que deben concurrir para que una persona sea titular del mismo, y, por tanto, para que alcance protección por la administración de
justicia transicional, debe:
los presupuestos que deben concurrir para que una persona sea titular del mismo, y, por tanto, para que alcance protección por la administración de justicia transicional, debe:
18.1. Ser víctima del conflicto armado interno, calidad que, de acuerdo con lo prescrito en el art. 3° L. 1448/2011, modificado por la L. 2421/2024, se predica de (i) sujetos individuales o colectivos que (ii) en el marco del conflicto armado interno (iii) de manera posterior al 1° de enero de 1985, (iv) padecieron daños que derivan o tienen su fuente en infracciones al DIDH y/o DIH, supuestos frente a los cuales es pertinente puntualizar los siguientes aspectos:
18.1.1. Por una parte, que la calidad de víctima no es exclusiva de quién directamente padece el daño, sino que también se predica de los miembros de la familia de aquella e incluso de las personas que intervinieron para prevenir la
13 Sobre el carácter iusfundamental del derecho a la restitución de tierras ver, entre otras, CConst., SU-648/2017, C. Pardo. 14 Principios Deng y Pinheiro (ver CConst. T -821/2007, C. Botero), así como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009, entre otros. 15 CConst. C-715/12, L. Vargas, entre otras.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202000036 00 SR-25-07
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victimización. Y lo anterior, de manera independiente a que el autor de la victimización y de los daños esté aprehendido, procesado o condenado.
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victimización. Y lo anterior, de manera independiente a que el autor de la victimización y de los daños esté aprehendido, procesado o condenado.
18.1.2. Por otra, si la noción de víctima no debe interpretarse restrictivamente, tampoco será adecuada una interpretación de tal carácter frente a la noción de daño16 que, tanto a nivel individual como colectivo17, comprende no solamente las afectaciones materiales (daño emergente, el lucro cesante, el desamparo económico), sino las inmateriales (daño moral, y/o todos aquellos perjuicios que la jurisprudencia ha reconocido como el daño a la vida de relación, al pro yecto de vida, a la pérdida de oportunidad, y, en fin, los causados a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos18).
18.2. Perder por abandono forzado o despojo una relación jurídica y/ o, de hecho, propiedad, posesión o explotación en caso de baldíos, que mantenía con bienes inmuebles. Ahora bien, las alteraciones a cualquiera de las mencionadas relaciones con los predios pueden corresponder a dos tipos definidos en el art. 74 L. 1448/2011, así:
18.2.1. Abandono forzado, caso en que de manera temporal o permanente la víctima del conflicto por razón de éste se fuerza a desplazarse del predio, y, por tanto, se ve imposibilitada a tener contacto directo con aquél, esto es, pierde el ejercicio continuo o habitual de su explotación y administración.
18.2.2. Despojo, evento en que la víctima del conflicto, por razón de éste, y
ejercicio continuo o habitual de su explotación y administración.
18.2.2. Despojo, evento en que la víctima del conflicto, por razón de éste, y con respecto a un tercero, pierde el derecho de dominio, la posesión o la ocupación que tuvo con un predio, bien por la vía de la fuerza (despojo material), por un negocio jurídico, un acto administrativo, una sentencia, o por la comisión de un delito (despojo jurídico).
16 CConst, C-052/12, N. Pinilla: “…el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad…”. 17 V. gr., la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba. 18 CE 3a, 9 de marzo de 2016, M. Velásquez, rad. 2005 -02453-01 (34554), sentencia en la que se confirmó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, 32988, 31172, 36149, 28804, 31170, 28832, y 27709, frente a la tipología de perjuicios inmateriales autónomos, así: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constituciona l, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ‘daño corporal
biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constituciona l, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ‘daño corporal o afectación a la integridad psicofísica’ y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento…”.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202000036 00 SR-25-07
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18.3. El abandono o despojo forzado debe tener relación directa o indirecta con infracciones al DIDH o DIH y, por tanto, debe existir cercanía o proximidad con el conflicto armado interno. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como precisa la Corte Constitucional, el conflicto armado interno no se debe entender limitado a la verificación de enfrentamientos, combates y/o actividades militares en un determinado territorio sino al contexto en que el conflicto, como fenómeno social, tiene lugar con sus correspondientes complejidades y dinámicas. Dice el
Alto Tribunal:
La expresión “con ocasión del conflicto armado” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado . A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.
se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, h a sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano . Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011. 19 (Itálica en el original, resaltado y subrayado del juzgado).
18.4. Las infracciones al DIDH o DIH deben ser posteriores al 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la Ley de víctimas.
PRINCIPIO DE DISTINCIÓN Y OCUPACIÓN DE BIENES CIVILES POR
LA FUERZA PÚBLICA
19. El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) señala que “los hospitales, las escuelas, las canchas, entre otras estructuras públicas y privadas, son
LA FUERZA PÚBLICA
19. El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) señala que “los hospitales, las escuelas, las canchas, entre otras estructuras públicas y privadas, son considerados bienes civiles” (énfasis del juzgado) , por tal connotación “están protegidos por el derecho internacional humanitario y, por lo tanto, no pueden ser objeto de ataques ni utilizados por los actores armados en el desarrollo de las hostilidades” 20. Este comité destaca que, en el marco del Derecho Internacional Humanitario, “Las partes en conflicto deberán tomar todas las precauciones factibles para proteger de los efectos de los ataques a la población civil y los bienes de carácter civil que estén bajo su control”21.
19 CConst, C-781/2012, M. Calle. 20 CICR.: Situación humanitaria. Información de actividades Colombia 2011. Ataques, uso y ocupación de bienes civiles. Recuperado de: https://www.icrc.org/sites/default/files/external/doc/es/assets/files/reports/informecolombia-2011-bienes-civiles.pdf. 21 Ib.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202000036 00 SR-25-07
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20. Uprimny, Uprimny y Parra 22 apuntan que si bien en el marco del Derecho Internacional Humanitario aparece necesario distinguir entre bienes civiles y
objetivos militares:
El Protocolo II no define ninguna de esas categorías, pero, esto no quiere decir que no haya una protección a los bienes civiles en los conflictos armados no internacionales. El Protocolo II da una protección especial a los bienes indispensables para la supervivencia
El Protocolo II no define ninguna de esas categorías, pero, esto no quiere decir que no haya una protección a los bienes civiles en los conflictos armados no internacionales. El Protocolo II da una protección especial a los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil (artículo 14), a las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas (artículo 15) y a los bienes culturales y lugares de culto (artículo 16) (…).
(…)
Como se puede apreciar los objetivos militares están claramente definidos y todo lo que no sean objetivos militares (sic) serán bienes civiles y gozarán de protección especial.
21. Dichas categorías corresponden a una de las facetas del principio de distinción que informa el DIH que, en un sentido más amplio, exige diferenciar entre combatientes y no combatientes. Del principio de distinción se derivan sendas obligaciones, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-225/1995, A. Martínez, de las cuales se destacan: a) protección a la población civil contra los peligros de las operaciones militares; b) prohibición de involucrar a dicha población en el conflicto armado; c) salvaguarda de los bienes indispensables para la supervivenc ia, bienes culturales, de culto; d) prohibición de desplazamiento forzado, entre otras.
22. Las normas del DIH, en lo que hace a la protección de bienes civiles, debe ser complementada con aquellas que protegen el derecho humano a la propiedad, p. ej., la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en el art. 17 que toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente, por manera que “nadie será privado arbitrariamente de su
propiedad, p. ej., la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en el art. 17 que toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente, por manera que “nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”. La Convención Americana sobre Derechos Humanos también protege el derecho que tiene toda persona “al uso y goce de sus bienes”, cuya privación está prohibida, salvo pago de justa indemnización “por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley” (art. 21).
23. Estas normas de derecho internacional se armonizan con los arts. 58
(función social de la propiedad) , 59 (necesidad de expropiación por guerra y ocupación temporal) , 63 (bienes de uso público) y 93 CN (Bloque de Constitucionalidad), así como con las normas que regulan la actividad de las fuerzas militares y del ejército en particular , por manera que, e l art. 217 ib. establece que la Nación tendrá para su defensa a las Fuerzas Militares permanentemente constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza
22 Uprimny, Rodrigo; Uprimny, Inés y Parra, Oscar.: Módulo de formación autodirigida en Derechos humanos y derecho internacional humanitario . Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2da Ed., Bogotá, 2008, pp. 141-142.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202000036 00 SR-25-07
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Aeroespacial cuya finalidad será “la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”, tal cual lo precisa el art. 2° de la L. 1861/2017.
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Aeroespacial cuya finalidad será “la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”, tal cual lo precisa el art. 2° de la L. 1861/2017.
24. Para el caso del Ejército Nacional, la L. 1862/2017 o Código Disciplinario Militar reglamenta las funciones y prohibiciones del personal militar (actuaciones y conductas). La actuación del militar se rige, entre otras, por las siguientes pautas previstas en el art. 14 ib.: a) manifestará respeto y cortesía en las relaciones con las autoridades gubernamentales, públicas y, en general, con los poderes ejecutivo, legislativo y judicial ; y b) f omentará la relación con la población civil, será cortés y deferente en su trato con ella, “en particular con la que más directamente pueda verse afectada por sus actividades, evitando toda molestia innecesaria”.
25. Dentro de las normas de conducta previstas en la citada ley, se destacan las que tocan con el Derecho Internacional Humanitario (DIH) (art. 18) , de modo que, en cualquier operación, corresponde al personal militar distinguir entre civiles y combatientes
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