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JUZ VILLAVICENCIO - 50001312100120210000800-50001312100120210000800

Juzgado de Villavicencio

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Título
JUZ VILLAVICENCIO - 50001312100120210000800-50001312100120210000800
Autor
Juzgado de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DE VILLAVICENCIO

Villavicencio, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA: RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTES: María Edi Bonilla

Jorge Sáenz López RADICACIÓN: 500013121001202100008 00

PROVIDENCIA: SR-25-08

TEMAS: Prueba de contexto - en el proceso de restitución de tierras se construye a partir del Documento de Análisis de Contexto y el relato de las víctimas , entre otr as fuentes.

Infracciones al DIH – Daño se constata por la afectación a las condiciones normales de existencia previas al desplazamiento y abandono forza do – Acción sin daño – juez de restitución debe reconocer segundo s ocupantes y adop tar decisiones que no generen más conflicto. Segundos ocupantes – presupuestos normativos y jurisprudenciales. Decisión: declara derecho a la restitución por compensación.

SENTENCIA

1. Se profiere sentencia en el marco de la L. 1448/2011 con ocasión de la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que presentaron los ciudadanos María Edi Bonilla y Jorge Sáenz López 1, respecto del predio rural denominado « Casa Lote», ubicado en la inspección de Puerto Alvira, jurisdicción de Mapiripán (Meta).

ANTECEDENTES

COMPETENCIA

2. Corresponde a l Juzgado , el conocimiento de la presente acción de

Alvira, jurisdicción de Mapiripán (Meta).

ANTECEDENTES

COMPETENCIA

2. Corresponde a l Juzgado , el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011.

PRESUPUESTOS FÁCTICOS

3. Los hechos que sustentan las pretensiones se pueden resumir así:

1 Mediante apoderada designada por la UAEGRTD DT Meta.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202100008 00 SR-25-08

2

3.1. Se vincularon con el inmueble por compra de mejoras efectuada a Pablo Julio Cubides por $3.500.000 el seis de febrero de 1995 . En ese entonces la casa lote contaba con árboles frutales, posteriormente construyeron seis habitaciones. Estaba ubicado cerca del Colegio Departamental Divino Niño de Puerto Alvira.

3.2. Los ingresos de la familia provenían de la venta de jugos de borojó en la cafetería “Mar de Emociones” y al alquiler de cuatro de las habitaciones de la vivienda. En el inmueble vivían con sus hijos y era habitual la presencia de la guerrilla “organización con quien no se tuvo inconvenientes”, lo que no ocurrió con los grupos paramilitares que arribaron a la región.

3.3. El cuatro de mayo de 1998 dichas personas se identificaron como miembros de las AUC del Urabá, convocaron una reunión obligatoria en la plazoleta del pueblo, indicaron que algunos habitantes eran colaboradores de la guerrilla, llamaron a varias personas y las mataron en frente de los pobladores.

miembros de las AUC del Urabá, convocaron una reunión obligatoria en la plazoleta del pueblo, indicaron que algunos habitantes eran colaboradores de la guerrilla, llamaron a varias personas y las mataron en frente de los pobladores.

3.4. Anunciaron que volverían a los ocho días y se fueron, no sin antes, incinerar cuatro edificaciones. La señora Bonilla se fue con sus hijos que en ese entonces contaban con siete y ocho años en un avión hacia Villavicencio, ocho días después se desplazó el señor Sáenz a la misma ciudad, dejando el predio en abandono.

3.5. Por los hechos descritos fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas ( R. n.° RT 02997 del 23 de noviembre de 2020 )2, con el siguiente núcleo familiar:

2 Consec. n.° 1, archivo 60165254.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202100008 00 SR-25-08

3

IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO

4. El predio « Casa Lote » está ubicado en la inspección de Puerto Alvira , jurisdicción del municipio Mapiripán (Meta). De acuerdo con la solicitud y los instrumentos técnicos (consec. n.° 1, archivo 60165229 y 60165231 ), se

individualizan e identifican, así:

Cédula Catastral Folio Área Georreferenciada Ocupantes

50-325-02-00-00-00-0027-0008-0-0000-00003 236857524 671 mt2 Lilia Alvira López Lorena Guzmán Alvira Coordenadas

50-325-02-00-00-00-0027-0008-0-0000-00003 236857524 671 mt2 Lilia Alvira López Lorena Guzmán Alvira Coordenadas

Redacción Técnica de linderos

Colindancias

3 Figura a nombre de La Nación, según se indica en el ITP (consec, n.° 67, p. 247). 4 La apertura del folio se dio a instancias de la UAEGRTD (consec. n.° 1, archivo 60165240 y consec. n.° 67, p. 162).J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202100008 00 SR-25-08

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Levantamiento topográfico

Sobreposiciones De acuerdo con el Informe Técnico Predial (consec. n.° 67, pp. 249 -250), el inmueble presenta sobreposición con un área reservada para actividades asociadas con hidrocarburos , así como la que denomina “JURISDICCIÓN CAR” . Por otra parte, el municipio de Mapiripán (Meta) hace parte del Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas , del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de uso Ilícito y del Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial.

PRETENSIONES

5. Declarar que los solicitantes, con fundamento en lo establecido en los arts. 3°, 74 y 75 de la L. 1448/2011, son titulares del derecho iusfundamental a la restitución. En consecuencia:J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202100008 00

SR-25-08

3°, 74 y 75 de la L. 1448/2011, son titulares del derecho iusfundamental a la restitución. En consecuencia:J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202100008 00 SR-25-08

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5.1. Ordenar la restitución jurídica y /o material del inmueble con apoyo en las presunciones establecidas en los literales «a» y «b», num. 2° del art. 77 ib., en consecuencia, requerir a la Agencia Nacional de Tierras adjudicar el baldío objeto de la solicitud.

5.2. Impartir las demás órdenes previstas en el art. 91 ib. y los mecanismos reparativos señalados en el art. 121 ib., entre otras.

5.3. Subsidiariamente compensar a los solicitantes por equivalencia en términos ambientales o en dinero, con transferencia del predio al Fondo de la

UAEGRTD.

TRÁMITE JUDICIAL

6. La solicitud se asignó por reparto a este juzgado el 25 de marzo de 2021

(consec. n.° 1) y se admitió mediante proveído n.° AIR-21-108 del siete de abril de 2021 (consec. n.° 4), en el que, además, se dispuso:

6.1. Vincular a Pablo Julio Cubides, Lilia Álvarez López, An yeri Lorena Guzmán Alvira, Agencia Nacional de Tierras, Agencia Nacional de Hidrocarburos, Cormacarena, Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos (sic) y Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial (sic).

Alvira, Agencia Nacional de Tierras, Agencia Nacional de Hidrocarburos, Cormacarena, Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos (sic) y Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial (sic).

6.2. Efectuar la publicación de que trata el literal «e» del art. 86 de la L. 1448/2011, la cual se efectuó en el diario El Tiempo el domingo 25 de abril de 2021 (consec. n.° 26).

6.3. Inscribir la admisión de la solicitud y sustracción provisional del comercio, la cual se verifica en las anotaciones tres y cuatro del folio de matrícula inmobiliaria n.° 236-85752 (consec. n.° 28).

7. Mediante proveído n.° AIR -23-073 del 29 de marzo de 2023 (consec. n.° 36) el juzgado designó curadora ad litem para el señor Pablo Julio Cubides .

Surtidas las notificaciones y publicaciones del caso, únicamente presentaron escrito de oposición Lilia Álvarez López y An yeri Lorena Guzmán Alvira (consec. n.° 44) 5, la cual fue admitida por auto n.° AIR -24-024 del nueve de febrero de 2024 (consec. n.° 49).

5 Obran pronunciamientos de la Agencia de Renovación del Territorio (consec. n.° 13 , 45 y 66 ), Agencia Nacional de Tierras (consec. n.° 10 y 16) , Agencia Nacional de Hidrocarburos (consec. n.° 23 y 64), Cormacarena (consec. n.° 27) y la curadora ad

45 y 66 ), Agencia Nacional de Tierras (consec. n.° 10 y 16) , Agencia Nacional de Hidrocarburos (consec. n.° 23 y 64), Cormacarena (consec. n.° 27) y la curadora ad litem de Pablo Julio Cubides (consec. n.° 39 y 46).J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202100008 00 SR-25-08

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8. Culminada la instrucción, por auto n.° AIR -25-124 del 18 de junio de 2025

(consec. n.°130) el juzgado efectuó control de legalidad de las actuaciones a partir de la cual dejó sin efecto la admisión de la oposición por incumplir el presupuesto de pertinencia. En la misma providencia corrió traslado a los solicitantes y a la procuraduría para que presentaran sus alegatos y concepto final. El ocho de julio último ingresó el expediente para fallo.

INTERVENCIÓN DE LILIA ÁLVAREZ LÓPEZ Y ANYERI LORENA

GUZMÁN ÁLVIRA6

9. Mediante apoderada manifestaron oponerse a la solicitud de restitución , indicaron que no les constan los hechos narrados en la solicitud y estarse a lo probado en el proceso por el extremo solicitante. De las intervinientes, resalta la apoderada, se predica la condición de segundas ocupantes.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO FINAL

María Edi Bonilla y Jorge Sáenz López7

10. La apoderada judicial de los solicitantes estima que los presupuestos establecidos en el art. 75 de la L. 1448/2011 concurren integralmente y no

María Edi Bonilla y Jorge Sáenz López7

10. La apoderada judicial de los solicitantes estima que los presupuestos establecidos en el art. 75 de la L. 1448/2011 concurren integralmente y no fueron desvirtuados en el proceso. Los solicitantes fueron ocupantes del predio objeto de la solicitud de restitución, la cual se frustró por razón de la situación de orden público vivida en Puerto Alvira, concretamente, la masacre perpetrada por grupos de autodefensas el cuatro de mayo de 1998. Todo ello está demostrado con las declaraciones y pruebas documentales que obran en el expediente , por tanto, solicita declarar en favor de sus representados el derecho a la restitución por compensación.

Lilia Alvira López y Anyeri Lorena Guzmán Alvira8

11. Por medio de su apoderado sostienen que en el proceso se acreditó que son habitantes de Puerto Alvira e ingresaron al predio objeto de la solicitud de restitución con autorización de la Junta de Acción Comunal “reconociendo que el mismo tenía titulares”, pero además, para satisfacer la necesidad de acceso a una vivienda por carecer de recursos económicos y padecer los efectos de la violencia. Si bien en audiencia manifestaron que como acto de buena fe entregarían el predio, son merecedoras de medidas de protección en el marco de la justicia transicional.

6 Consec. n.° 44. 7 Consec. n.° 135. 8 Consec. n.° 133.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202100008 00 SR-25-08

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CONCEPTO DEL PROCURADOR 25 JUDICIAL II9

8 Consec. n.° 133.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202100008 00 SR-25-08

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CONCEPTO DEL PROCURADOR 25 JUDICIAL II9

12. El Ministerio Público conceptúa que en el presente caso es procedente acceder a la solicitud de restitución por concurrir los presupuestos axiológicos de la acción . La agencia fiscal considera que la restitución se debe concretar por compensación, con base en las manifestaciones efectuadas por los solicitantes en el proceso. Agrega el agente de la Procuraduría que el presente asunto es similar a los que conoció el juzgado en las sentencias SR -22-03 y SR-22-06, del 31 de mayo y 29 de septiembre de 2022.

CONSIDERACIONES

ANÁLISIS DE LEGALIDAD DEL TRÁMITE DE INSTANCIA

13. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto, pues no se presentaron opositores y por la ubicación de los predios que se piden en restitución, este juzgado es competente para proferir sentencia y no se advierte causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

PROBLEMAS JURÍDICOS

14. Corresponde al Juzgado determinar si:

14.1. Dentro del marco del conflicto armado interno ocurri ó el desplazamiento forzado de los solicitantes, tras la masacre perpetrada por grupos de autodefensas el cuatro de mayo de 1998 en la Inspección de Puerto Alvira, jurisdicción del municipio de Mapiripán (Meta), de modo que se predique de aquellos la calidad de víctimas en los términos del art. 3º de la L. 1448/2011.

jurisdicción del municipio de Mapiripán (Meta), de modo que se predique de aquellos la calidad de víctimas en los términos del art. 3º de la L. 1448/2011.

14.2. Como consecuencia de lo anterior, l os solicitantes abandonaron forzadamente el predio objeto de este proceso, por tanto, se debe declarar en su favor el derecho iusfundamental a la restitución jurídica y material del mismo.

14.3. La s ciudadanas Lilia Alvira López y Anyeri Lorena Guzmán Alvira, que inicialmente se presentaron como opositoras, ostentan la condición de ocupantes secun darias del predio objeto de la solicitud de restitución y, en consecuencia, deben ser beneficiarias de medidas de atención.

9 Consec. n.° 134.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202100008 00 SR-25-08

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EL CARÁCTER FUNDAMENTAL DEL DERECHO DE RESTITUCIÓN DE

TIERRAS ABANDONA DAS Y DESPOJADAS POR EL CONFLICTO

ARMADO Y PRESUPUESTOS PARA SU RECONOCIMIENTO EN LA L.

1448/2011

15. La restitución de tierras es un derecho fundamental y un componente esencial del proceso de reparación integral para las víctimas del conflicto armado interno que perdieron vínculos de propiedad, posesión u ocupación sobre inmuebles que fueron abandonados forzosamente o despojados 10, cuyo contenido y alcance tiene fundamento en sendos instrumentos internacionales que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad 11 y en pronunciamientos de

la Corte Constitucional12.

16. Con base en lo dispuesto en el art. 75 de la L. 1448/2011, los siguientes

que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad 11 y en pronunciamientos de la Corte Constitucional12.

16. Con base en lo dispuesto en el art. 75 de la L. 1448/2011, los siguientes son los presupuestos que deben concurrir para que una persona sea titular del mismo, y, por tanto, para que alcance protección por la administración de

justicia transicional, debe:

16.1. Ser víctima del conflicto armado interno, calidad que, de acuerdo a lo prescrito en el art. 3 ° L. 1448/ 2011, modificado por la L. 2421/2024, se predica de (i) sujetos individuales o colectivos que (ii) en el marco del conflicto armado interno (iii) de manera posterior al 1 ° de enero de 1985, (iv) padecieron daños que derivan o tienen su fuente en infracciones al DIDH y/o DIH, supuestos frente a los cuales es pertinente puntualizar los siguientes aspectos:

16.1.1. Por una parte, que la calidad de víctima no es exclusiva de quién directamente padece el daño, sino que también se predica de los miembros de la familia de aquella e incluso de las personas que intervinieron para prevenir la victimización. Y lo anterior, de manera independiente a que el autor de la victimización y de los daños esté aprehendido, procesado o condenado.

16.1.2. Por otra, si la noción de víctima no debe interpretarse restrictivamente, tampoco será adecuada una interpretación de tal carácter frente a la noción de daño 13 que, tanto a nivel individual como colectivo 14, comprende no

10 Sobre el carácter iusfundamental del derecho a la restitución de tierras ver, entre

tampoco será adecuada una interpretación de tal carácter frente a la noción de daño 13 que, tanto a nivel individual como colectivo 14, comprende no

10 Sobre el carácter iusfundamental del derecho a la restitución de tierras ver, entre otras, CConst., SU-648/2017, C. Pardo. 11 Principios Deng y Pinheiro (ver CConst. T -821/2007, C. Botero), así como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009, entre otros. 12 CConst. C-715/12, L. Vargas, entre otras. 13 CConst, C-052/12, N. Pinilla: “…el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad…”.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202100008 00 SR-25-08

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solamente las afectaciones materiales (daño emergente, el lucro cesante, el desamparo económico), sino las inmateriales (daño moral, y/o todos aquellos perjuicios que la jurisprudencia ha reconocido como el daño a la vida de relación, al proyecto de vida, a la pérdida de oportunidad, y, en fin, los causados a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos15).

16.2. Perder por abandono forzado o despojo una relación jurídica y/o de hecho -propiedad, posesión o explotación en caso de baldíos - que mantenía con bienes inmuebles. Ahora bien, las alteraciones a cualquiera de las mencionadas relaciones con los predios pueden corresponder a dos tipos

hecho -propiedad, posesión o explotación en caso de baldíos - que mantenía con bienes inmuebles. Ahora bien, las alteraciones a cualquiera de las mencionadas relaciones con los predios pueden corresponder a dos tipos definidos en el art. 74 L. 1448/2011, así:

16.2.1. Abandono forzado, caso en que de manera temporal o permanente la víctima del conflicto por razón de éste se fuerza a desplazarse del predio, y, por tanto, se ve imposibilitada a tener contacto directo con aquél, esto es, pierde el ejercicio continuo o habitual de su explotación y administración.

16.2.2. Despojo, evento en que la víctima del conflicto, por razón de éste, y con respecto a un tercero, pierde el derecho de dominio, la posesión o la ocupación que tuvo con un predio, bien por la vía de la fuerza (despojo material), por un negocio jurídico, un acto administrativo, una sentencia, o por la comisión de un delito (despojo jurídico).

16.3. El abandono o despojo forzado debe tener relación directa o indirecta con infracciones al DIDH o DIH y, por tanto, debe existir cercanía o proximidad con el conflicto armado interno. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como precisa la Corte Constitucional, el conflicto armado interno no se debe entender limitado a la verificación de enfrentamientos, combates y/o actividades militares en un determinado territorio sino al contexto en que el conflicto, como fenómeno social, tiene lugar con sus correspondientes complejidades y dinámicas. Dice el Alto Tribunal:

14 V. gr., la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre

conflicto, como fenómeno social, tiene lugar con sus correspondientes complejidades y dinámicas. Dice el Alto Tribunal:

14 V. gr., la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba. 15 CE 3a, 9 de marzo de 2016, M. Velásquez, rad. 2005 -02453-01 (34554), sentencia en la que se confirmó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, 32988, 31172, 36149, 28804, 31170, 28832, y 27709, frente a la tipología de perjuicios inmateriales autónomos, así: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ‘daño corporal o afectación a la integridad psicofísica’ y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento…”.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202100008 00 SR-25-08

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acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento…”.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202100008 00 SR-25-08

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La expresión “con ocasión del conflicto armado” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado . A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano . Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011. 16 (Itálica en el original, resaltado y subrayado del juzgado).

16.4. Las infracciones al DIDH o DIH deben ser posteriores al 1° de enero de

encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011. 16 (Itálica en el original, resaltado y subrayado del juzgado).

16.4. Las infracciones al DIDH o DIH deben ser posteriores al 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la Ley de víctimas.

LOS SEGUNDOS OCUPANTES : EL ESTANDAR DE PRUEBA Y LA EXIGIBILIDAD DE LA BUENA FE EXENTA DE CULPA PARA ACCEDER A

COMPENSACIÓN CUANDO AQUELLOS SON OPOSITORES

17. La implementación de la L. 1448/11 ha puesto de presente la necesidad de distinguir conceptualmente, como contrapartes de la acción de restitución, los opositores de los segundos ocupantes 17. Mientras los primeros pretenden el reconocimiento como verdaderos y legítimos titulares del predio objeto del proceso y traban la Litis, los segundos ocupantes, sin que tengan necesariamente la calidad de opositores, comprenden una población en situación de igual o, en algunos casos, mayor vulnerabilidad a aquella en que se encuentra la víctima del conflicto, con posibilidad de acentuarse si pierde el vínculo con la propiedad que se le ordena restituir.

18. La Corte Constitucional 18 sugirió los siguientes parámetros que deberían tenerse en cuenta al momento de verificar si una persona dentro de un proceso de restitución ostenta la calidad de segundo ocupante:

Para esta evaluación, distinta del análisis que se tiene que realizar para determinar la procedencia de la compensación, tal como se ha expuesto de manera reiterada y se deriva de la sentencia C-330 de 2016, no hace falta exigir la buena fe exenta de culpa.

Para esta evaluación, distinta del análisis que se tiene que realizar para determinar la procedencia de la compensación, tal como se ha expuesto de manera reiterada y se deriva de la sentencia C-330 de 2016, no hace falta exigir la buena fe exenta de culpa. Basta determinar, por el contrario, (i) si los segundos ocupantes participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (ii) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es preciso establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia); y (iii) las medidas que son adecuadas y

16 CConst, C-781/2012, M. Calle. 17 CConst, a373/16, L. Vargas 18 CConst, C-330/16, M. Calle, y, a373/16, L. VargasJ1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202100008 00 SR-25-08

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proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que surge de la pérdida del predio restituido, en materia de las garantías del acceso, temporal y permanente, a vivienda, tierras y generación de ingresos.”

19. De acuerdo con lo expuesto, puede concluirse que la calidad de segundo ocupante no depende del reconocimiento de la buena fe exenta de culpa, y el estándar es susceptible de no exigirse y/o de flexibilizarse si se acreditan los

siguientes dos requisitos:

a. Se trata de personas vulnerables, sea por su condición campesina o también víctima de desplazamiento, o ambas. En la sentencia C -330/2016, se precisa que se trata de personas en condiciones de debilidad manifiesta, marcadas por

a. Se trata de personas vulnerables, sea por su condición campesina o también víctima de desplazamiento, o ambas. En la sentencia C -330/2016, se precisa que se trata de personas en condiciones de debilidad manifiesta, marcadas por el acceso a la tierra, a la vivienda digna o por el trabajo agrario de subsistencia.

b. Derivan su sustento del predio que es objeto de reclamación o con él satisfacen su derecho a la vivienda.

c. No participaron directa ni indirectamente del despojo o abandono forzado, y,

d. De acuerdo con el Auto 373/2016, en el evento de haber participado, tal participación, no fue voluntaria19.

20. Resaltada la precaria situación de opositores vulnerables que también son segundos ocupantes, y la responsabilidad del juez de restitución para identificarlos en el proceso, y equilibrar las cargas probatorias, si se quiere, en un plano de igualdad con la víctima reclamante, se ha procurado la flexibilización, y excepcionalmente la inaplicación del rígido estándar de prueba, es decir, la demostración de la buena fe exenta de culpa.

21. Así lo señala nuestro Tribunal Constitucional:

Sin embargo, en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo , el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo , [el requisito de la buna fe exenta de culpa] siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho

no tuvieron que ver con el despojo , el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo , [el requisito de la buna fe exenta de culpa] siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables”. (énfasis del juzgado).

19 De acuerdo con el auto 373/2016 citado, respecto de este literal se indica concretamente “(…) que no participó voluntariamente ni tuvo que ver con los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado”.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202100008 00 SR-25-08

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Tal postura fue reiterada en el auto 373/2016 (L. Vargas), en el marco del seguimiento especial a la sentencia T-025/2004, varias veces citada.

22. Acudiendo a los precedentes descritos, particularmente a la sentencia C330/2016, son estos algunos parámetros a tener en cuenta para que el juez transicional se defina sobre la flexibilización o inaplicación del requisito o estándar de prueba exigido normalmente a los opositores: a) no se puede favorecer ni legitimar el despojo, tampoco favorecer a quien no enfrenta las condiciones de vulnerabilidad descritas; b) el juez de restitución puede, exigir la buena fe exenta de culpa “de manera acorde a su situación personal” 20, la buena fe simple, o aceptar condiciones similares al estado de necesidad “que justifiquen su conducta”; c) la vulnerabilidad procesal de las partes es

la buena fe exenta de culpa “de manera acorde a su situación personal” 20, la buena fe simple, o aceptar condiciones similares al estado de necesidad “que justifiquen su conducta”; c) la vulnerabilidad procesal de las partes es asumida por el juez de restitución y, d) en cualquier caso, de optar el juez de restitución por la flexibilización o inaplicación del requisito o estándar de prueba, exige de aquel una motivación “adecuada, transparente y suficiente”.

23. Los criterios expuestos son orientativos y no taxativos, pues en cualquier caso, deben ser analizados y aplicados en cada caso, atendiendo a las particularidades de una población vulnerable.

24. E stos criterios jurisprudenciales , en buena me dida orienta dos por el principio de acción sin daño, fueron recogidos en el art. 56 de la L. 2294/2023 que incorporó a la L. 1448/2011 el art. 91 ª. E sta norma señala que los segundos ocupantes tienen derecho a medidas de atención fundamentadas en los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter tra nsformador de la restitución, así como el enfoque de género.

25. Las medidas en favor de segundos ocupantes comprenden: “i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural”.

CASO CONCRETO

PRIMER NIVEL DE ANÁLISIS: INFRACCIONES AL DIH Y VIOLACIÓN

DE NORMAS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS

PADECIDAS POR LOS SOLICITANTES

CASO CONCRETO

PRIMER NIVEL DE ANÁLISIS: INFRACCIONES AL DIH Y VIOLACIÓN

DE NORMAS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS

PADECIDAS POR LOS SOLICITANTES

20 Se refiere la Corte, en la sentencia C -330/2016 a “una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada”.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202100008 00 SR-25-08

13

Los son víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario por hechos ocurridos en la Inspección de Puerto Alvira, jurisdicción de Mapiripán (Meta), en 1998

26. Los solicitantes se radicaron junto con sus hijos en la inspección de Puerto Alvira, jurisdicción de Mapiripán (Meta) hacia 1995 , tras comprar mejoras sobre un terreno baldío urbano, como se precisará más adelante. La región les proveía el sustento a través de distintas actividades económicas. En el interrogatorio que absolvió el solicitante Jorge Sáenz López el 22 de octubre de 2024 (consec. n.° 105), se refirió a ello en los siguientes términos:

Juez: ¿allá en Puerto Alvira ustedes de qué vivían? Solicitante: yo trabajaba, yo tenía un motorcito, una canoa y una motosierra y trabajaba y tenía una finquita allá en Mata de Bambú, yo sembraba plátano, maíz, yuca, sacaba madera y traía, en el pueblo se necesitaba bastante madera la g

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