JUZ VUP - Sentencia 20001312100220210014500-28-09-2026

Juzgado del Circuito de Valledupar

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Título
JUZ VUP - Sentencia 20001312100220210014500-28-09-2026
Autor
Juzgado del Circuito de Valledupar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2026

Radicado No. 20001-3121-002-2021-00145-00

Código: FRT - 012 Versión: 01 Fecha: 18-09-2014 Página 1 de 33

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR

SENTENCIA No. 127

Valledupar, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede el suscrito funcionario a proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CESARLA GUAJIRA, en nombre y a favor de los señores LUZ DELLY NAVARRO DÁVILA (C.C. No. 36.678.289), CARLOS JOSÉ NAVARRO DÁVILA (C.C. No.77.158.880), CARMEN ALICIA NAVARRO DÁVILA (C.C. No.36.678190) y ANDRÉS NAVARRO DÁVILA (C.C. No.18.959.167), y de los finados señores PEDRO ANTONIO NAVARRO FONSECA (C.C. No.12.505.061) y ELVIA

MARÍA DÁVILA SAENZ (C.C. 49.476.728).

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Acerca de la acción

1.1. Hechos

La solicitud de restitución instaurada para el presente asunto expone la situación fáctica que a

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Acerca de la acción

1.1. Hechos

La solicitud de restitución instaurada para el presente asunto expone la situación fáctica que a continuación brevemente se reseña:

La parte solicitante informó que el señor PEDRO ANTONIO NAVARRO FONSECA (fallecido ) adquirió el inmueble entre los años 1985 – 1986 mediante adjudicación, por parte del extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA. No obstante lo anterior, esta no fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes; por tanto, no se cumplió con el requisito o solemnidad requerido para que se refute la titularidad de un bien inmueble, es decir, tener el título y registrarlo.

Que la parcela “Bella Delma Parcela No.84 constaba de una extensión superficiaria aproximada de 32 hectáreas, la cual explotaban los señores LUZ DELLY NAVARRO DÁVILA, CARLOS JOSÉ NAVARRO DÁVILA, CARMEN ALICIA NAVARRO DÁVILA, ANDRÉS NAVARRO DÁVILA hijos de los señores PEDRO ANTONIO NAVARRO FONSECA (fallecido), ELVIA MARÌA DAVILA SAENZ (fallecida) desarrollando actividades agrícolas tales como cultivos de plátano, yuca, maíz, entre otros cultivos de pan coger, igualmente, mantenían animales de corral, tal como gallinas, cerdos, chivos y algunas vacas entre otros.

Se señala que en el año 2001 , en el municipio de Chiriguaná, incursionaron las AUC, comenzando la zozobra en la zona, desde ese momento, iniciaron los asesinatos selectivos los

cerdos, chivos y algunas vacas entre otros.

Se señala que en el año 2001 , en el municipio de Chiriguaná, incursionaron las AUC, comenzando la zozobra en la zona, desde ese momento, iniciaron los asesinatos selectivos los cuales originaron desplazamientos masivos. Los accionantes fueron víctimas del hurto de los Proceso: Restitución de Tierras (Ley 1448 de 2011) Solicitante (s): Luz Delly Navarro Dávila, Carlos José Navarro Dávila, Carmen Alicia Navarro Dávila y Andrés Navarro Dávila. Ocupante (s): Yolanda Quiroz De Díaz Predio (s): “Bella Delma Parcela No.84”, ubicado en el predio de mayor extensión “Pacho Prieto”, municipio de Chiriguaná, departamento del Cesar

Decisión: Concede restituciónRadicado No. 20001-3121-002-2021-00145-00

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animales e intimidaciones frecuentes. A raíz de esta situación , decidieron migrar hacia el municipio de Codazzi y . posteriormente, a Valledupar. Agrega, que en virtud de todos esos padecimientos el predio quedó en estado de abandono, por lo que posteriormente el señor PEDRO ANTONIO NAVARRO FONSECA decidió enajenarlo por un valor de $7.000.000, a fin de

padecimientos el predio quedó en estado de abandono, por lo que posteriormente el señor PEDRO ANTONIO NAVARRO FONSECA decidió enajenarlo por un valor de $7.000.000, a fin de sostener la situación económica en la que se encontraba con su núcleo familiar y por el hecho de no poder retornar al fundo.

1.2. Pretensiones

Con fundamento en la situación fáctica expuesta se pretendió, en términos generales:

  • DECLARAR que los señores LUZ DELLY NAVARRO DÁVILA, CARLOS JOSÉ NAVARRO DÁVILA, CARMEN ALICIA NAVARRO DÁVILA, ANDRÉS NAVARRO son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio denominado "BELLA DELMA -PARCELA No. 84" ubicado dentro del predio de mayor extensión de nombre "PACHO PRIETO" jurisdicción del municipio de Chiriguaná, departamento del Cesar, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
  • ORDENAR la restitución jurídica y material del inmueble reclamado, a favor de los accionantes.
  • DECLARAR probada la presunción contenida en el numeral 2, literal a), del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, frente a los solicitantes , en relación con el predio "BELLA DELMAPARCELA No. 84" ubicado dentro del predio de mayor extensión de nombre "PACHO PRIETO", jurisdicción del municipio de Chiriguaná, departamento del Cesar.
  • DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la promesa de contrato de venta respecto del predio

PRIETO", jurisdicción del municipio de Chiriguaná, departamento del Cesar.

  • DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la promesa de contrato de venta respecto del predio objeto de restitución, así como todo negocio y/o acto jurídico que haya recaído sobre el predio reclamado desde el momento de su abandono y despojo, de conformidad con lo dispuesto en el literal l) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
  • La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

2. Elementos de convicción

Durante todo el desarrollo del proceso fueron allegadas y practicadas las siguientes pruebas:

Pruebas aportadas con la demanda (Consec. 1 del PRT):

  • Copia de la constancia de descripción cualitativa ADRES y VIVANTO por parte de la UAEGRTD seccional Cesar – Guajira (archivo 2). - Formatos de caracterización de sujetos de especial protección, elaborados la UAEGRTD Seccional Cesar – Guajira (archivos 3-5, 9). - Copia del Informe Técnico de recolección de pruebas sociales elaborado por la UAEGRTD Seccional Cesar – Guajira (archivos 6, 8).Radicado No. 20001-3121-002-2021-00145-00

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  • Copia del Informe de Identificación de Núcleos Familiares UAEGRTD seccional Cesar – Guajira (archivo 7). - Copia del Informe Técnico Predial – ITP de la UAEGRTD Seccional Cesar – Guajira (archivo 10). - Copia del Informe Técnico de Georreferenciación – ITG del predio en campo de la UAEGRTD seccional Cesar – Guajira (archivo 11). - Copia de informe de caracterización de terceros elaborado por la UAEGRTD Seccional Cesar – Guajira (archivo 12). - Copia del Informe de Comunicación al Predio de la UAEGRTD Seccional Cesar – Guajira

(archivo 13). - Copia del documento análisis del Contexto del Municipio de Chiriguaná (archivo 15). - Copia de la constancia de inscripción CE 01165 de 10 de noviembre de 2021 (archivo 16). - Copia de la Resolución No. RE 01363 de 25 de noviembre de 2021 expedida por la UAEGRTD (archivo 17).

También fueron recaudadas y practicadas las siguientes pruebas:

  • Pronunciamientos técnicos del Área Catastral de la UAEGRTD (archivo 1 consec. 5, archivo 2 consec. 7 , consec. 37). - Registros civiles de nacimientos de Luz Delly Navarro Dávila, Andrés Navarro Dávila, Carlos
  • Pronunciamientos técnicos del Área Catastral de la UAEGRTD (archivo 1 consec. 5, archivo 2 consec. 7 , consec. 37). - Registros civiles de nacimientos de Luz Delly Navarro Dávila, Andrés Navarro Dávila, Carlos José Navarro Dávila, Carmen Alicia Navarro Dávila (archivos 2, 7, 8, 9 consec. 5). - Copia de cédula de ciudadanía de Elvia María Dávila Saens (archivo 3 consec. 5). - Copia de registros civiles de defunción de Elvia María Dávila Saens y Pedro Antonio Navarro Contreras (archivo 10, 11 consec. 5). - Copia de escritura pública No. 125 de 20 de mayo de 1991 de la Notaría de Chiriguaná

(archivo 3 consec. 7) - Informes de la Fiscalía General de la Nación - FGN (consec. 18, 19, 24 del PRT). - Informe de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (consec. 20 del PRT). - Certificado de tradición FMI 192-13871 (consec. 22 del PRT). - Informes de la Agencia Nacional de Tierras (consec. 23, 32 PRT). - Informes de la Superintendencia de Notariado y Registro (consec. 27, 69 PRT). - Informe de la Agencia Nacional de Minería (consec. 31 PRT). - Informe de la Oficina Asesora de Paz del departamento del Cesar (consec. 40-41 del PRT). - Informe de la Alcaldía de Chiriguaná (consec. 42-43 del PRT). - Informe de la Presidencia de la República (consec. 62 del PRT).

  • Informe de la Alcaldía de Chiriguaná (consec. 42-43 del PRT). - Informe de la Presidencia de la República (consec. 62 del PRT). - Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica - CNMH (consec. 63 del PRT) - Informe de caracterización socioeconómica practicada a Yolanda Quiroz de Díaz por el Área Social de la UAEGRTD (consec. 68 PRT). - Inspección judicial al predio “Bella DelmaParcela No.84” (consec. 71-72 PRT) - Declaraciones de los señores LUZ DELLY NAVARRO DÁVILA, CARLOS JOSE NAVARRO DAVILA, CARMEN ALICIA NAVARRO DAVILA, ANDRES NAVARRO DAVILA (consec. 6566 PRT).

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Validados los requisitos exigidos por los artículos 82 y 83 de la Ley 1448 de 2011, por los que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADASDIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR adelantó inscripción en el Registro deRadicado No. 20001-3121-002-2021-00145-00

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Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente , a los señores LUZ DELLY NAVARRO

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Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente , a los señores LUZ DELLY NAVARRO DÁVILA (C.C. No.36.678.289), CARLOS JOSÉ NAVARRO DÁVILA (C.C. No.77.158.880), CARMEN ALICIA NAVARRO DÁVILA (C.C. No.36.678190) y ANDRÉS NAVARRO DÁVILA (C.C. No.18.959.167), respecto del predio rural denominado “BELLA DELMA -PARCELA N o. 84" ubicado dentro del predio de mayor extensi ón de nombre “PACHO PRIETO”, jurisdicción del municipio de Chiriguan á, departamento del Cesar y, luego, presentó solicitud especial de Restitución y Formalización de Tierras a favor de los citados señores y su núcleo familiar.

Se presentó en Oficina Judicial la solicitud de restitución , correspondiendo inicialmente por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, según acta individual de reparto, el día 26 de noviembre del 2021, con secuencia 374051; dependencia judicial que el 13 de junio de 2022 inadmitió la demanda 2 por no cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011. Una vez corregidos los yerros respectivos, a través de providencia interlocutoria No. 228 adiada 29 de julio de 20223 admitió la solicitud disponiendo lo que ordena la Ley 1448 de 2011 en su artículo 86, además se ordenó vincular como posibles opositores y/o terceros interesados a cada una de las personas

admitió la solicitud disponiendo lo que ordena la Ley 1448 de 2011 en su artículo 86, además se ordenó vincular como posibles opositores y/o terceros interesados a cada una de las personas que aparecen relacionadas como titulares inscritos en el FMI 192-13871; a la señora YOLANDA QUIROZ DE DÍAZ quien compareció ante la UAEGRTD en fase administrativa alegando ser actual propietario de la porción de terreno reclamada; a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRASANT, la compañía CATCOAL S.A.S. , la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS , la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM, al MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ y la

PROCURADURÍA.

Luego, el 23 de febrero de 2024, se ordenó el emplazamiento de algunos terceros determinados y se designaron curadores ad litem 4. Los emplazamientos ordenados y el traslado a terceros indeterminados se surtieron mediante edicto cuyas publicaciones fueron realizadas el 27 de abril de 2024 , en diario de amplia circulación nacional y radioemisora regional .5 Así, surtidas las publicaciones, se profirió auto de fecha 27 de abril de 20266 en el cual se decretó la apertura de la etapa probatoria de conformidad con lo dispuesto en artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 . Evacuadas y recaudadas las pruebas decretadas y, por tanto, completada la instrucción, el 6 de julio del 2026 el despacho procedió a dar traslado común a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión7 y al Ministerio Público para que rindiera concepto dentro del asunto ; en

julio del 2026 el despacho procedió a dar traslado común a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión7 y al Ministerio Público para que rindiera concepto dentro del asunto ; en virtud de ello, la apoderada designada por la UAEGRTD presentó sus alegatos el día 14 del mismo mes y año8.

IV. ALEGATOS PARTE RECLAMANTE

Alegó el extremo demandante que el reconocimiento del derecho fundamental a la restitución de tierras en el sub lite surge de verificarse el cumplimiento de los presupuestos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, así:

1 Archivo 18 consec. No.1 del PRT. 2 Consec. 3 PRT. 3 Consec. 8 PRT. 4 Consec. 33 PRT. 5 Consec. 45 PRT. 6 Consec. No.56 ibid. 7 Consec. No. 75 del PRT. 8 Consec. No. 76 ibid.Radicado No. 20001-3121-002-2021-00145-00

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La entidad señaló que los reclamantes derivan su derecho del señor Pedro Antonio Navarro Fonseca (q.e.p.d.), quien, junto con la señora Elvia María Dávila Sáenz (q.e.p.d.), fue beneficiario de la Resolución de Adjudicación No. 354 del 28 de abril de 1994 expedida por el extinto INCORA

Fonseca (q.e.p.d.), quien, junto con la señora Elvia María Dávila Sáenz (q.e.p.d.), fue beneficiario de la Resolución de Adjudicación No. 354 del 28 de abril de 1994 expedida por el extinto INCORA sobre la parcela denominada “Bella Delma - Parcela No. 84”, ubicada en jurisdicción del municipio de Chiriguaná (Cesar), porción segregada del predio de mayor extensión denominado “Pacho Prieto”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 192 -13871. No obstante, indicó que dicha adjudicación no fue registrada en el respectivo folio inmobiliario, razón por la cual la transferencia del derecho no se perfeccionó jurídicamente, manteni éndose la naturaleza baldía del terreno y configurándose en favor de los reclamantes una relación jurídica de ocupación.

En relación con los hechos victimizantes, la UAEGRTD afirmó que se encuentra acreditado que el núcleo familiar de los reclamantes fue víctima de desplazamiento forzado entre los años 2001 y 2003, debido a la violencia ejercida por grupos paramilitares que operaban en la región. Como soporte de tal afirmación, destacó las declaraciones rendidas por los solicitantes dentro del proceso, así como el Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente presentado por el señor Pedro Antonio Navarro Fonseca y el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la entidad, el cual da cuenta de la grave situación de orden público que afectó la zona entre los años 1999 y 2004 por la presencia de grupos guerrilleros y paramilitares.

Documento de Análisis de Contexto elaborado por la entidad, el cual da cuenta de la grave situación de orden público que afectó la zona entre los años 1999 y 2004 por la presencia de grupos guerrilleros y paramilitares.

Asimismo, sostuvo que los hechos no constituyeron un simple abandono del inmueble, sino un caso de despojo mediante negocio jurídico. Señaló que, después del desplazamiento y ante la persistencia de las condiciones de violencia, el señor Pedro Antonio Navarro Fonseca enajenó la parcela el 10 de marzo de 2003 al señor José Nolberto Díaz Pallares por la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), circunstancia corroborada por la manifestación posterior de la señora Yolanda Quiroz de Díaz, quien afirmó haber adquirido el inmueble junto con su cónyuge. A juicio de la entidad, dicha negociación estuvo determinada por las amenazas y el temor derivados del conflicto armado, existiendo un vicio en el consentimiento del vendedor y un aprovechamiento de la situación de violencia por parte de los adquirentes.

Finalmente, la UAEGRTD concluyó que se encuentran demostrados la calidad de ocupantes de los reclamantes, su condición de víctimas de desplazamiento forzado y la configuración de un despojo mediante negocio jurídico ocurrido en el año 2003, dentro del periodo previsto por la Ley 1448 de 2011. Con fundamento en ello, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar la restitución del inmueble reclamado a favor de los solicitantes

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Este despacho judicial es competente para conocer y decidir en única instancia lo que en derecho

ordenar la restitución del inmueble reclamado a favor de los solicitantes

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Este despacho judicial es competente para conocer y decidir en única instancia lo que en derecho corresponda en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011. De igual forma, por la ubicación del predio rural denominado BELLA DELMA -PARCELA No. 84" ubicado dentro del predio de mayor extensión de nombre "PACHO PRIETO", jurisdicción del municipio de Chiriguaná, departamento del Cesar, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N o. 192-13871 y código catastral No. 20178000100010187000 y por la ausencia de oposición.Radicado No. 20001-3121-002-2021-00145-00

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2. Requisito de procedibilidad

Conforme al inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para iniciar la acción de restitución es necesario que el predio solicitado haya sido ingresado en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. En el presente caso, se evidencia que el presu puesto de procedibilidad se encuentra cumplido, pues se aportó al plenario copia de la Constancia de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente CE 01165 de 10 de noviembre de

encuentra cumplido, pues se aportó al plenario copia de la Constancia de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente CE 01165 de 10 de noviembre de 20219, a nombre de los señores LUZ DELLY NAVARRO DÁVILA (C.C. No. 36.678.289), CARLOS

JOSÉ NAVARRO DÁVILA (C.C. No.77.158.880), CARMEN ALICIA NAVARRO DÁVILA (C.C.

No.36.678190) y ANDRÉS NAVARRO DÁVILA (C.C. No.18.959.167), y de los finados señores PEDRO ANTONIO NAVARRO FONSECA (C.C. No.12.505.061) y ELVIA MARÍA DÁVILA SAENZ (C.C. 49.476.728), como reclamantes del predio rural denominado BELLA DELMA -PARCELA No. 84" ubicado dentro del predio de mayor extensión de nombre "PACHO PRIETO", jurisdicción del municipio de Chiriguaná, departamento del Cesar, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 192-13871 y código catastral No. 20178000100010187000.

3. Núcleo familiar de los accionantes

De conformidad con lo relatado en la demanda y los distintos documentos arrimados al dosier, el núcleo familiar de los solicitantes, al momento del desplazamiento, se conformaba de las siguientes personas:

Primer Apellido Segundo Apellido Primer Nombre Segundo Nombre Tipo de Documento N° de Identificación Parentesco con el Solicitante Navarro Fonseca Pedro Antonio Cédula de ciudadanía 12.505.061 Titular

Apellido Primer Nombre Segundo Nombre Tipo de Documento N° de Identificación Parentesco con el Solicitante Navarro Fonseca Pedro Antonio Cédula de ciudadanía 12.505.061 Titular Davila Saenz Elvia María Cédula de ciudadanía 49.476.728 Titular Navarro Davila Luz Delly Cédula de ciudadanía 36.678.289 Hijo/a Navarro Davila Carlos José Cédula de ciudadanía 77.158.880 Hijo/a Navarro Davila Carmen Alicia Cédula de ciudadanía 36.678.190 Hijo/a Navarro Davila Andrés Cédula de ciudadanía 18.959.167 Hijo/a

4. Problema jurídico principal y problemas asociados

Conforme al escenario fáctico y jurídico descrito, el suscrito funcionario encuentra que en el presente asunto le corresponde determinar si los señores LUZ DELLY NAVARRO DÁVILA, CARLOS JOSÉ NAVARRO DÁVILA, CARMEN ALICIA NAVARRO DÁVILA , ANDRÉS NAVARRO DÁVILA , PEDRO ANTONIO NAVARRO FONSECA (fallecido) y ELVIA MARÍA DÁVILA SAENZ (fallecida) son víctimas de desplazamiento forzado respecto al predio rural

9 Archivo 16 consec. No. 1 del PRT.Radicado No. 20001-3121-002-2021-00145-00

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denominado BELLA DELMA -PARCELA No. 84" ubicado dentro del predio de mayor extensión de nombre "PACHO PRIETO", jurisdicción del municipio de Chiriguaná (Cesar), al haber abandonado el predio mencionado y , si, en consecuencia, hay lugar a la restitución material y jurídica, y cumplen a cabalidad los presupuestos constitucionales y legales para acceder a la restitución y formalización de tierras que se solicita, así como a las medidas de reparación invocadas. y, por último, determinar si la señora YOLANDA QUIROZ DE DÍAZ ostenta la calidad de segundo ocupante en condiciones de vulnerabilidad que haga necesario la emisión de medidas de atención en su favor.

5. Marco jurídico conceptual

Planteado el problema jurídico a resolver y cumplidos los trámites establecidos por la Ley 1448 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de Restitución y Formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspondiente, pero antes se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto como son: justicia transicional; la acción de restitución de tierras; derechos de las víctimas de desplazamiento forzado a la verdad, a la justicia y a la reparación; la calidad de víctima del conflicto armado en el marco de la acción especial de restitución de tierras; la calidad de segundo ocupante y por ultimo resolución del caso concreto..

forzado a la verdad, a la justicia y a la reparación; la calidad de víctima del conflicto armado en el marco de la acción especial de restitución de tierras; la calidad de segundo ocupante y por ultimo resolución del caso concreto..

5.1. Justicia Transicional

Las Naciones Unidas han definido la Justicia Transicional como “toda variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación”.10

Uno de los principios de las normas internacionales de derechos humanos, que fundamenta la Justicia Transicional y la lucha contra la impunidad, es el derecho de las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y del derecho internacional humanit ario, a obtener una reparación. El derecho a la reparación integral tiene por objeto el resarcimiento de los daños causados a las víctimas, y se integra por la facultad de exigir medidas de restitución, compensación, rehabilitación, satisfacción y no repetición. Sobre este derecho la jurisprudencia ha señalado que la restitución plena exige “el restablecimiento de la víctima al estado anterior al hecho de la violación, incluyendo la restitución de sus tierras usurpadas o despojadas”.11

Por su parte la Honorable Corte Constitucional en su jurisprudencia ha planteado que puede entenderse por Justicia Transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas de abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos,

entenderse por Justicia Transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas de abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación, y

10 El Estado de Derecho y la Justicia transicional y Derechos económicos, sociales y culturales” Naciones Unidas Derechos Humanos, Oficina de Alto Comisionado Nueva York y Ginebra, 2014. Pág.5 11 Sentencia C-795 de 2014, citada por Corte Constitucional Sentencia C-588 de 2019.Radicado No. 20001-3121-002-2021-00145-00

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consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes.12

El concepto de justicia transicional ha sido abordado por la Corte Constitucional en tres decisiones: Sentencia C-370 de 2006, C-1119 de 2008 (Ley de Justicia y Paz) y C -771 de 2011 (Ley de Verdad Histórica), señalando que se

trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la

(Ley de Verdad Histórica), señalando que se

trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas fre nte a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social. Así mismo, reconoce que la implementación de los mecanismos de justicia transicional 'es una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas.

Al respecto de la gravísima situación del desplazamiento en Colombia, se sienta un importante precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia T -025 de 2004, por medio del cual se declaró el estado de cosas inconstitucionales:

En razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constituc ional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado. Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el “punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno”, y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atención a las necesidades de estas personas, ya que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos f undamentales se

caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atención a las necesidades de estas personas, ya que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos f undamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.

En consonancia con lo anterior, el alto tribunal constitucional, en sentencia T -821 de 2007, expuso:

El derecho a la restitución de la tierra de las personas en situación de desplazamiento forzado. Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que ha sido despojadas violentamente de su tierra (…), tienen el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

Con base en lo anterior, se expide la Ley 1448 de 2011, conocida como Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, en la cual se consagra un trámite sui generis, fundado en la flexibilización normativa procesal y probatoria que surge de la calidad de los sujetos a quienes va dirigida, de quienes se estima un grado de vulnerabilidad que debe ser amparado constitucionalmente, que se deriva de las personas que han sid o víctimas de graves violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Se considera entonces esta ley, una apuesta del Estado colombiano, para reparar los daños ocasionados por décadas de conflicto, y amparado en el concepto de justicia transicional. En dicha Ley se establece un programa de reparación integral y de restitución de tierras, en cuyo art. 8º ibidem, se lee:

los daños ocasionados por décadas de conflicto, y amparado en el concepto de justicia transicional. En dicha Ley se establece un programa de reparación integral y de restitución de tierras, en cuyo art. 8º ibidem, se lee:

12 Sentencia C-052 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), Sentencia C -370 de 2006 (Ms. Ps. Cepeda Espinosa, Córdoba Triviño, Escobar Gil, Monroy Cabra, Tafur Galvis y Vargas Hernández), sentencia C-036 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y Sent

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