JUZ VUP SRT - 20001312100220230010400-20001312100220230010400-142
Juzgado de Valledupar
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Detalles
- Título
- JUZ VUP SRT - 20001312100220230010400-20001312100220230010400-142
- Autor
- Juzgado de Valledupar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Radicado No. 20001-3121-002-2023-00104-00
Código: FRT - 012 Versión: 01 Fecha: 18-09-2014 Página 1 de 31
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR
SENTENCIA No. 142
Valledupar, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede el suscrito funcionario a proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CESARLA GUAJIRA, en nombre y a favor de la señora ARELIS MERCEDES ARIAS SUÁREZ, identificada con la c édula de ciudadanía No. 40916663 y HUMBERTO RESTREPO PUERTAS (fallecido), quien en vida se identificó con la c édula de ciudadanía No. 17950583 , respecto d el inmueble rural denominado “Parcela No. 10”, ubicado en la vereda La Novedad 2, jurisdicción del municipio de Villanueva, departamento de La Guajira, identificado con FMI 214-16027 y número predial 44-874-00-01-0001-0069-000.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Acerca de la acción
1.1. Hechos
La solicitud de restitución instaurada para el presente asunto expone la situación fáctica que a
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Acerca de la acción
1.1. Hechos
La solicitud de restitución instaurada para el presente asunto expone la situación fáctica que a continuación brevemente se reseña:
En relación con la forma cómo se adquirió el predio objeto de restitución, la ARELIS MERCEDES ARIAS SUÁREZ mencionó que el predio denominado “Parcela No. 10”, ubicado en la vereda La Novedad, jurisdicción del municipio de Villanueva, del departamento de La Guajira, fue adquirido mediante adjudicación realizada por el extinto INCORA a través de la Resolución número 000554 de fecha 11 de julio de 1995, el cual se encuentra debidamente inscrito en la anotación 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 214-16027.
Advirtió que cuando llegaron al predio todo era muy tranquilo; no obstante, el mes de agosto del año 1999 ingreso el grupo al margen de la ley las AUC, cuando al llegar a la zona fueron diciendo que tenían que desocupar la finca, que al no hacerlo no respondían por sus vidas, fue entonces cuando en el año 2000 se desplazaron hacia el casco urbano de Fonseca, dejando el predio abandonado.
Que el señor HUMBERTO RESTREPO PUERTAS, al poco tiempo, tomó la decisión de vender las mejoras a la señora PAULINA RAMÍREZ por un valor de $13,500,000 y más adelante, durante el año 2010 la señora PAULINA RAMÍREZ de forma engañosa, lo pone a firmar unas escrituras por un valor de $20,000,000.
el año 2010 la señora PAULINA RAMÍREZ de forma engañosa, lo pone a firmar unas escrituras por un valor de $20,000,000.
Finalmente, se describió en la demanda que, mediante Resolución número RE 01257 del 31 de agosto de 2023 , el Director Territorial Cesar - Guajira de la UAEGRTD resolvió inscribir en el Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras (Ley 1448 de 2011) Solicitante: Arelis Mercedes Arias Suárez Segundos ocupantes: José Aníbal Ramírez, Wilson José Salas Ramírez, Paulina Teresa Ramírez Ramírez.
Predio: “Parcela N° 10”, vereda La Novedad 2, municipio Villanueva, departamento La Guajira.
Decisión: Concede restitución, ordena compensación.Radicado No. 20001-3121-002-2023-00104-00
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SENTENCIA No. 142
Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - RTDAF el predio objeto de restitución a nombre de los señores HUMBERTO RESTREPO PUERTAS (fallecido), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 17950583 y su cónyuge ARELIS MERCEDES ARIAS SUÁREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40916663.
1.2. Pretensiones
Con base en los hechos mencionados, se invocaron principalmente, en síntesis, las siguientes
ARIAS SUÁREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40916663.
1.2. Pretensiones
Con base en los hechos mencionados, se invocaron principalmente, en síntesis, las siguientes pretensiones:
- DECLARAR a los solicitantes titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio mencionado. - ORDENAR la restitución jurídica y material del inmueble. - RECONOCER la adquisición de la propiedad del inmueble prescripción ordinaria adquisitiva de dominio. - CANCELAR antecedentes registrales contrarios al derecho de restitución. - La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. - En caso de imposibilidad material, ordenar restitución por equivalente o compensación económica.
2. Pruebas
Durante todo el desarrollo del proceso fueron allegadas y practicadas las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas con la demanda (Consec. 1 PRT):
- Informe técnico de georreferenciación elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras del predio denominado, “Parcela N° 10”, vereda La Novedad” y anexos (archivo 3). - Formatos de identificación y caracterización de terceros de la UAEGRTD (archivos 4, 5, 6). - Ampliación de solicitudes relacionadas con el RTDAF diligenciado por Arelis Arias (archivo 7). - Certificación expedida por la Personería Municipal de Villanueva de fecha 20 de noviembre de 2000 (archivo 8).
- Ampliación de solicitudes relacionadas con el RTDAF diligenciado por Arelis Arias (archivo 7). - Certificación expedida por la Personería Municipal de Villanueva de fecha 20 de noviembre de 2000 (archivo 8). - Registro Civil de Defunción de Humberto Restrepo Puerta (archivo 8). - Registro civil de nacimiento de Oriana Andrea Restrepo Arias (archivo 8). - Cédula de ciudadanía de Fabián Enrique Lalinde Arias, Alejandra Victoria Figueroa Arias,
(archivo 8). - Identificación del núcleo familiar elaborada por el Área Social de la URT Dirección Territorial Cesar – Guajira, de fecha 24 de agosto de 2023 (archivo 9). - Informe de comunicación en el predio, elaborado por la URT (archivo 10). - Formatos de identificación y caracterización de sujetos de especial protección constitucional de la UAEGRTD (archivos 11-12). - Consulta en portal VIVANTO y SISBÉN (archivo 13). - Informe técnico de georreferenciación elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras (archivo 14). - Documento de análisis de contexto No. RE-03040 municipios de El Molino, San Juan del Cesar y Villanueva, departamento de La Guajira (archivo 16). - Resolución Número 01335 del 18 de septiembre de 2023 de la UAEGRTD (archivo 17).Radicado No. 20001-3121-002-2023-00104-00
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- Constancia de inscripción del predio en el Registro Número CE 00254 de 21 de septiembre de 2023 de la UAEGRTD (archivo 18).
Además de lo anterior, durante la instrucción se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas:
- Copias de cédulas de ciudadanía de Arelis Mercedes Arias Suárez, Oriana Andrea Restrepo Arias, Fabián Enrique Lalide Arias, Alejandra Victoria Figueroa Arias (consec. 5). - Copias de registros civiles de nacimiento de Alejandra Victoria Figueroa Arias, Oriana Andrea Restrepo Arias, Fabian Enrique Lalinde Arias (consec. 5). - Certificado de Tradición matrícula inmobiliaria No. 214-16027 (consec. 5). - Informe de Parques Nacionales Naturales de Colombia (consec. 17). - Informe de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (consec. 18). - Informes de Registraduría Nacional del Estado Civil (consec. 19, 21). - Certificado de Existencia y Representación Legal de Drummond Energy, Inc. (consec. 26). - Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos CR-2 (consec. 26).
- Otrosí No. 3 al Contrato CR -2. 5.-Comunicación suscrita por la ANH en la cual consta la aceptación de la cesión del contrato CR-2 a favor de Drummond Energy, Inc. (consec. 26). - Informes de la Superintendencia de Notariado y Registro (consec. 28, 69).
aceptación de la cesión del contrato CR-2 a favor de Drummond Energy, Inc. (consec. 26). - Informes de la Superintendencia de Notariado y Registro (consec. 28, 69). - Informes de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (consec. 29, 32). - Informe Técnico de Georreferenciación – ID 1095043, Informe Técnico Predial – ID 1095043 • Shape (Polígono y Puntos) – ID 1095043 (consec. 30). - Informe de Grupo de Apoyo legal – Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación (consec. 31). - Informe de la Gobernación de La Guajira (consec. 36). - Informe del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (consec. 39). - Informe de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas URIV (consec. 55). - Informe de la Presidencia de la República (consec. 58-60). - Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica - CNMH (consec. 62, 65). - Informes de caracterización de los señores Paulina Teresa Ramírez Ramírez, José Aníbal Ramírez y Wilson José Salas Ramírez, elaborados por el área social de esta Dirección Territorial (consec. 63). - Informe de la Agencia Nacional de Minería (consec. 64) - Inspección judicial del predio reclamado (consec. 73-74). - Declaraciones de los señores ORIANA ANDREA RESTREPO ARIAS, FABIÁN ENRIQUE
LALINDE ARIAS, ARELIS MERCEDES ARIAS SUÁREZ, ALEJANDRA VICTORIA
- Declaraciones de los señores ORIANA ANDREA RESTREPO ARIAS, FABIÁN ENRIQUE
LALINDE ARIAS, ARELIS MERCEDES ARIAS SUÁREZ, ALEJANDRA VICTORIA
FIGUEROA ARIAS, HÉCTOR ENRIQUE JARAMILLO BASA, FAIR JIMÉNEZ BERMÚDEZ, PAULINA TERESA RAMIREZ RAMÍREZ, JOSÉ ANIBAL RAMÍREZ, WILSON JOSÉ SALAS RAMÍREZ (consec. 56-57, 67-68).
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Validados los requisitos exigidos por los artículos 82 y 83 de la Ley 1448 de 2011, por los que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADASDIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR adelantó inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente , a l a señora ARELIS MERCEDES ARIAS SUAREZ y HUMBERTO RESTREPO PUERTAS (fallecido), respecto del predio “Parcela N° 10”, vereda La Novedad 2, municipio de Villanueva, departamento de La Guajira, identificado con FMI 214-16027 e inscrito con el Número predial No. 44-874-00-01-0001-0069-000, y finalmenteRadicado No. 20001-3121-002-2023-00104-00
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presentó solicitud especial de Restitución y Formalización de Tierras a favor de los reclamantes y su núcleo familiar.
La solicitud correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, según acta individual de reparto, el día 28 de septiembre de 2023. Por no cumplir los requisitos legales, la demanda fue inadmitida el 22 de noviembre de 2023, y una vez subsanados los yerros respectivos por la parte reclamante, esta dependencia judicial a través de providencia interlocutoria adiada 15 de diciembre de 20 23 admitió la solicitud disponiendo lo que ord ena la Ley 1448 de 2011 en su artículo 86, vincular como posibles opositores y/o terceros interesados a JOSÉ ANIBAL RAMÍREZ, WILSON JOSÉ SALAS RAM ÍREZ, PAULINA TERESA RAM ÍREZ RAM ÍREZ, DRUMMOND ENERGY, INC. , AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, MUNICIPIO DE VILLANUEVA, quienes fueron notificadas mediante notificación personal electrónica 1; y así mismo, poner en conocimiento del Procurador Delegado ante los Juzgados de Restitución de Tierras de Valledupar. De los sujetos vinculados, se verifica que ninguno de ellos formuló oposición frente a las pretensiones de restitución.
La publicación de la admisión de la solicitud de Restitución de Tierras se realizó en diario de
Tierras de Valledupar. De los sujetos vinculados, se verifica que ninguno de ellos formuló oposición frente a las pretensiones de restitución.
La publicación de la admisión de la solicitud de Restitución de Tierras se realizó en diario de amplia circulación nacional y radioemisora regional2, enterando a todas las personas indeterminadas y todos aquellos que se consideran afectados por el proceso de restitución, quedando surtido el traslado en los términos de los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que hubiese comparecencia de otros interesados. Así, surtidas las publicaciones de emplazamientos de personas indeterminadas en los medios de comunicación relacionados, se profirió auto de fecha 16 de julio de 20253 en el cual se decretó la apertura de la etapa probatoria de conformidad con lo dispuesto en artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 , y no se reconoció a la señora Paulina Teresa Ramírez Ramírez como opositora, por contestar de forma extemporánea la solicitud. Evacuadas y recaudadas las pruebas decretadas y, por tanto, completada la instrucción, el 19 de noviembre de 2025, el despacho procedió a dar traslado común a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión 4 y al Ministerio Público para que rindiera concepto dentro del asunto; en virtud de ello, DRUMMOND ENERGY, INC. y la parte reclamante presentaron sus alegatos.
1. Alegatos de la parte reclamante
La parte accionante en los alegatos finales aportados 5, en síntesis, manifiesta que, examinados los elementos probatorios obrantes en el proceso judicial, se encuentra probado que la solicitante
1. Alegatos de la parte reclamante
La parte accionante en los alegatos finales aportados 5, en síntesis, manifiesta que, examinados los elementos probatorios obrantes en el proceso judicial, se encuentra probado que la solicitante y su cónyuge, fueron víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama. Al encontrarse probados incluso sumariamente los hechos que dan lugar a la pérdida material y jurídica del inmueble, con ocasión al desplazamiento sufrido por los reclamantes, solicita de manera respetuosa al despacho que acceda a las pretensiones de la solicitud y en consecuencia se conceda la solicitud de restitución en favor de los reclamantes, en concordancia con lo d ispuesto en los Principios Deng No. 28, 29 y 30 y Pinheiro 21 y 22 y a las demás pretensiones expuestas en la solicitud de formalización y restitución de tierras.
Así las cosas, como quiera que uno de los pilares del proceso de restitución de tierras es implementar los beneficios que devienen una vez se cite la sentencia y por parte del operador
1 Consecutivos No. 11-13, 23-25 del PRT, respectivamente. 2 Consecutivo No.40 ibid. 3 Consecutivo No.47 ibid. 4 Consecutivo No.76 ibid. 5 Consec. 79 ibid.Radicado No. 20001-3121-002-2023-00104-00
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judicial se ordene a las diferentes entidades que conforman el proceso especial de restitución; solicita comedidamente amparar el derecho a la restitución de tierras y ordenar los beneficios que devienen del mismo a efectos que se cumplan los objetivos del proceso especial de restitución de tierras, lo que de forma inequívoca presupone que son dignos de aplicarle los instrumentos internacionales de protección, consagrados en las normas del Derecho Internacional Humanitario y de Derechos Humanos, así como, aquellos Convenios y Tratados Internacionales ratificados por Colombia, en conjunto con las normas internas dirigidas a restablecer y formalizar derechos.
2. Alegatos de Drummond Energy
La organización empresarial vinculada como tercero con interés en el asunto manifestó que es el actual operador del Contrato de Exploración y Producción de Explotación de Hidrocarburos con Prospectividad en Yacimientos no Convencionales CR-2 (“Contrato CR -2”) suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos (“ANH”) . El Predio solicitado en restitución se superpone totalmente con el área del Contrato CR -4; sin embargo, la actividad de producción de hidrocarburos es perfectamente compatible con la restitución solicitada tanto desde el punto de vista fáctico como legal. Que el objeto de este proceso se relaciona directamente con la solicitud de restitución del derecho de propiedad y de posesión del predio solicitado, mientras que el objeto del Contrato CR-2 se relaciona con el derecho que el Estado le ha otorgado a DRUMMOND
de restitución del derecho de propiedad y de posesión del predio solicitado, mientras que el objeto del Contrato CR-2 se relaciona con el derecho que el Estado le ha otorgado a DRUMMOND ENERGY, INC. para explorar y eventualmente explotar recursos del subsuelo, de propiedad exclusiva de la Nación.
En tal medida el objeto de este proceso no se relaciona con el objeto del Contrato CR-2, como lo han reconocido diferentes despachos judiciales tratándose de procesos de restitución de tierras. Agrega que q uedó probado que los hechos victimizantes que alega el solicitante ocurrieron dieciséis (16) años antes de que DRUMMOND ENERGY, INC., llegara a la zona, en virtud del Contrato CR -43, en tal medida que la compañía no tiene ninguna relación con los hechos narrados, ni mucho menos con el solicitante. En este orden de ideas, la decisión que adopte el Despacho en este asunto no debe afectar los derechos que tiene DRUMMOND ENERGY, INC. y la Nación colombiana en virtud del contrato acordado entre las partes porque éste se relaciona con el subsuelo (de la Nación) y no con la propiedad y/o posesión del bien reclamado en restitución.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Este despacho judicial es competente para conocer y decidir en única instancia lo que en derecho corresponda en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011 . De igual forma, por la ubicación del predio rural denominado “Parcela N° 10”, vereda La Novedad 2, municipio Villanueva, departamento La Guajira, y por la ausencia de oposición.
2. Requisito de procedibilidad
10”, vereda La Novedad 2, municipio Villanueva, departamento La Guajira, y por la ausencia de oposición.
2. Requisito de procedibilidad
Conforme al inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para iniciar la acción de restitución es necesario que el predio solicitado haya sido ingresado en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. En el presente caso, se evidencia que el presu puesto de procedibilidad se encuentra cumplido, pues se aportó al plenario copia de la Constancia de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente CE 00254 de 21 de septiembreRadicado No. 20001-3121-002-2023-00104-00
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de 20236, mediante Resolución RE 01257 de 31 de agosto de 2023 a nombre de HUMBERTO RESTREPO PUERTAS (q.e.p.d.) y su compañera ARELIS MERCEDES ARIAS SUÁREZ, como reclamante del predio rural denominado “Parcela N° 10" ubicado en la vereda La Novedad 2, del municipio del Villanueva - La Guajira, identificado con FMI 214-16027 e inscrito con el código catastral No. 44874000100000001006900000000.
3. Núcleo familiar de los accionantes
De conformidad con lo relatado en la demanda y los distintos documentos arrimados al dosier, el
catastral No. 44874000100000001006900000000.
3. Núcleo familiar de los accionantes
De conformidad con lo relatado en la demanda y los distintos documentos arrimados al dosier, el núcleo familiar de los solicitantes, al momento del desplazamiento, se conformaba de las siguientes personas:
Primer Apellido Segundo Apellido Primer Nombre Segundo Nombre Tipo de Documento N° de Identificación Parentesco con el Solicitante Arias Suárez Arelis Mercedes Cédula de Ciudadanía 40916663 Titular Restrepo Puertas Humberto Cédula de Ciudadanía 17950583 Titular Lalinde Arias Fabián Cédula de Ciudadanía 17957791 Hijo/a Figueroa Arias Alejandra Victoria Cédula de Ciudadanía 1120740107 Hijo/a Restrepo Arias Oriana Andrea Cédula de Ciudadanía 1193454209 Hijo/a
4. Problema jurídico principal y problemas asociados
Conforme al escenario fáctico descrito, encuentra el suscrito funcionario, que en el presente asunto le corresponde determinar si los mencionados HUMBERTO RESTREPO PUERTAS (q.e.p.d.) y su compañera ARELIS MERCEDES ARIAS SUÁREZ, junto a su núcleo familiar tienen el derecho a la restitución de tierra respecto al predio abandonado denominado “Parcela No. 10”; establecer de manera especifica si hay lugar a la restitución material y jurídica, y si en
el derecho a la restitución de tierra respecto al predio abandonado denominado “Parcela No. 10”; establecer de manera especifica si hay lugar a la restitución material y jurídica, y si en consecuencia cumplen a cabalidad los presupuestos constitucionales y legales para acceder a la restitución y formalización de tierras que se solicita, así como a las medidas de reparación invocadas; y por último, determinar si los señores Paulina Teresa Ramírez Ramírez, José Aníbal Ramírez y Wilson José Salas Ramírez ostentan la calidad de segundos ocupantes en condiciones de vulnerabilidad.
5. Marco jurídico conceptual
Planteado el problema jurídico a resolver y cumplidos los trámites establecidos por la Ley 1448 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de Restitución y Formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspondiente, pero antes se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto como son: justicia transicional; la acción de restitución de tierras; derechos de las víctimas de desplazamiento forzado a la verdad, a la justicia y a la reparación; la calidad de víctima del conflicto armado en el
6 Consecutivo No.1 archivo 18.Radicado No. 20001-3121-002-2023-00104-00
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marco de la acción especial de restitución de tierras; y el Régimen de adjudicación de baldíos a la población campesina.
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marco de la acción especial de restitución de tierras; y el Régimen de adjudicación de baldíos a la población campesina.
5.1. Justicia Transicional
Las Naciones Unidas han definido la Justicia Transicional como “toda variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación”.7
Uno de los principios de las normas internacionales de derechos humanos, que fundamenta la Justicia Transicional y la lucha contra la impunidad, es el derecho de las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y del derecho internacional humanit ario, a obtener una reparación. El derecho a la reparación integral tiene por objeto el resarcimiento de los daños causados a las víctimas, y se integra por la facultad de exigir medidas de restitución, compensación, rehabilitación, satisfacción y no repet ición. Sobre este derecho la jurisprudencia ha señalado que la restitución plena exige “el restablecimiento de la víctima al estado anterior al hecho de la violación, incluyendo la restitución de sus tierras usurpadas o despojadas”.8
Por su parte la Honorable Corte Constitucional en su jurisprudencia ha planteado que puede entenderse por Justicia Transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas de abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos,
entenderse por Justicia Transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas de abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación, y consolidación de la democracia, situaciones de excepció n frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes.9
El concepto de justicia transicional ha sido abordado por la Corte Constitucional en tres decisiones: Sentencia C-370 de 2006, C-1119 de 2008 (Ley de Justicia y Paz) y C -771 de 2011 (Ley de Verdad Histórica), señalando que se
trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas fre nte a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social. Así mismo, reconoce que la implementación de los mecanismos de justicia transicional 'es una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas.
Al respecto de la gravísima situación del desplazamiento en Colombia, se sienta un importante precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia T -025 de 2004, por medio del cual se declaró el estado de cosas inconstitucionales:
En razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y
precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia T -025 de 2004, por medio del cual se declaró el estado de cosas inconstitucionales:
En razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constituc ional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado. Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el “punto de apoyo para proteger
7 El Estado de Derecho y la Justicia transicional y Derechos económicos, sociales y culturales” Naciones Unidas Derechos Humanos, Oficina de Alto Comisionado Nueva York y Ginebra, 2014. Pág.5 8 Sentencia C-795 de 2014, citada por Corte Constitucional Sentencia C-588 de 2019. 9 Sentencia C-052 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), Sentencia C-370 de 2006 (Ms. Ps. Cepeda Espinosa, Córdoba Triviño, Escobar Gil, Monroy Cabra, Tafur Galvis y Vargas Hernández), sentencia C-036 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y Sentencia C-772 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).Radicado No. 20001-3121-002-2023-00104-00
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a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno”, y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atención a las necesidades de estas personas, ya que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.
En consonancia con lo anterior, el alto tribunal constitucional, en sentencia T -821 de 2007, expuso:
El derecho a la restitución de la tierra de las personas en situación de desplazamiento forzado. Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que ha sido despojadas violentamente de su tierra (…), tienen el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.
Con base en lo anterior, se expide la Ley 1448 de 2011, conocida como Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, en la cual se consagra un trámite sui generis, fundado en la flexibilización normativa procesal y probatoria que surge de la calidad de los sujetos a quienes va dirigida, de quienes se estima un grado de vulnerabilidad que debe ser amparado constitucionalmente, que se deriva de las personas que han sid o víctimas de graves violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Se considera entonces esta ley, una apuesta del Estado colombiano, para reparar
se deriva de las personas que han sid o víctimas de graves violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Se considera entonces esta ley, una apuesta del Estado colombiano, para reparar los daños ocasionados por décadas de conflicto, y amparado en el concepto de justicia transicional. En dicha Ley se establece un programa de reparación integral y de restitución de tierras, en cuyo art. 8º ibidem, se lee:
por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, rindan cuentas d e sus actos, se satisfagan los derechos de justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no
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