JYP - Terminación del proceso 11 001 60 00253 2007 83051
Justicia y Paz
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Detalles
- Título
- JYP - Terminación del proceso 11 001 60 00253 2007 83051
- Autor
- Justicia y Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2007
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA DE JUSTICIA Y PAZ
Medellín, 26 de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE Juan Guillermo Cárdenas Gómez RADICADO 11 001 60 00253 2007 83051 POSTULADO Luis Adrián Palacio Londoño ‘Diomedes’ BLOQUE Metro ACCU – Desmovilizado del Bloque ‘Mineros’ AUC DELITOS Concierto para delinquir y otros ASUNTO Terminación del proceso por comisión de delito con posterioridad a la desmovilización -Art. 11A numeral 5, Ley 975 de 2005SOLICITUD Fiscalía 20 UNJT
AUTO 009
1. OBJETO DE DECISIÓN
Resuelve la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, lo concerniente a la solicitud de terminación del proceso d e Justicia y Paz -Ley 975 de 2005del postulado Luis Adrián Palacio Londoño , ‘Diomedes’; quien, militó en el Bloque ‘Metro’ y se desmovilizó voluntariamente estando privado de la libertad; siendo reconocido como miembro del grupo armado ilegal , por el exc omandante del Bloque ‘Mineros’ AUC; elevando petición escrita de postulación al Gobierno Nacional, el 20 de abril de 2007.Radicado. 110016000253 2007 83051
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2. Identidad del Postulado
Luis Adrián Palacio Londoño , conocido en la estructura paramilitar co n el
abril de 2007.Radicado. 110016000253 2007 83051
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2. Identidad del Postulado
Luis Adrián Palacio Londoño , conocido en la estructura paramilitar co n el remoquete de ‘Diomedes’, iden tificado con cédula de ciudadanía número 98.606.975, expedida en Gómez Plata-Antioquia1, nacido el 8 de julio de 1980 en la misma municipalidad, con 41 años de edad, hijo de José Naún y Gladyz del Socorro ; estado civil en unión libre con Jennys María Herná ndez; desempeñándose como agricultor antes de ingresar a las filas armadas paramilitares.
3. Trasegar en la estructura paramilitar
Luis Adrián Palacio Londoño, se incorporó a la estructura delincuencial en abril de 1998, en la localidad precitada, estan do bajo el mando de Carlos Mauricio García Fernández ‘Rodrigo Doble Cero’, máximo dirigente del Bloque ‘Metro’; integró la empresa criminal hasta septiembre de 1999, época en la que ‘Doble Cero’ dispuso que, varios miembros bajo su cargo se vincularan al E jército Nacional y prestaran el servicio militar obligatorio, sin embargo, siguieron “enlistados en la nómina de los paramilitares, específicamente del Bloque Metro”2.
Palacio Londoño, se incorporó a la IV Brigada del Ejército Nacional, con sede en Medellín-Antioquia, para, seguidamente ser trasladado al Batallón Manosalva Flórez, situado en Quibdó -Chocó, donde estuvo prestando servicio militar desde septiembre de 1999 hasta el año 2001 . Después, se incorporó como soldado profesional en ese
situado en Quibdó -Chocó, donde estuvo prestando servicio militar desde septiembre de 1999 hasta el año 2001 . Después, se incorporó como soldado profesional en ese mismo grupo reg ular, siendo trasladado de manera ulterior a Medellín, al Batallón
1 Tarjeta de preparación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y tarjeta decadactilar realizada por el CTI (solicitud terminación del procedimiento, folio 3) 2 Ibidem, folio 5Radicado. 110016000253 2007 83051
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Pedro Nel Ospina en el que permaneció hasta marzo de 2002, cuando fue capturado por el delito de fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; una vez recobró su libertad continúo delinquiendo con el Bloque ‘Metro’, en tanto fue, retirado del Ejército Nacional por mala conducta.
El 14 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, lo condenó por los punibles de extorsión, concierto para delinquir y porte de armas de fuego , a pena de 18 años de prisión y multa de 1.500 SMLMV; decisión confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia mediante auto del 19 de diciembre de 20053. Estando privado de la libertad y, luego de haber sido reconocido por Ramiro Vanoy Murillo ‘Cuco Vanoy’ -máximo dirigente del Bloque ‘Mineros’ - como miembro de la estructura delincuencial, el 20 de abril de 2007, remite escrito al Gobierno Nacional manifestando su intención de someterse al proceso de Justicia y Paz.
4. Procedimiento administrativo y judicial
estructura delincuencial, el 20 de abril de 2007, remite escrito al Gobierno Nacional manifestando su intención de someterse al proceso de Justicia y Paz.
4. Procedimiento administrativo y judicial
Como viene de advertirse, Palacio Londoño, expresó su voluntad de acogerse a la Ley 975 de 2005, mediante comunicación dirigido al Gobierno Nacional en el año
20074. De esta manera, el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de oficio número 107-28995-GJP-0301 del 8 de octubre de 2007 , dirigido a la Fiscalía General de la Nación , resolvió lo concerniente a la solicitud de postulación de Luis Adrián Palacio Londoño, encontrándose en el listado anexo, lugar 2355.
3 Cuaderno de sustitución de medidas, oficio número 0893 del 18 de agosto de 2015, suscrito por la Fiscalía 4 Carpeta solicitud de exclusión, folio 4 5 IbidemRadicado. 110016000253 2007 83051
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A través de Acta de Reparto No 118 del 31 de octubre del año en mención, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, asignó el trámite penal de Luis Adrián, al Despacho 15 con sede en Medellín que, invest igaba los hechos criminales cometidos por el Bloque ‘Mineros’ AUC; empero, atendiendo que, la militancia del postulado la mayoría del tiempo acaeció con el Bloque ‘Metro’, la Jefatura de la Unidad Nacional de Justicia y Paz , mediante acta de reparto 386 del 9 de diciembre de 2008 , reasigna el conocimiento de la causa seguida en contra de Luis Adrián
postulado la mayoría del tiempo acaeció con el Bloque ‘Metro’, la Jefatura de la Unidad Nacional de Justicia y Paz , mediante acta de reparto 386 del 9 de diciembre de 2008 , reasigna el conocimiento de la causa seguida en contra de Luis Adrián Palacio Londoño, ‘Diomedes’ a la Fiscalía 43 que, documentaba los hechos criminales cometidos por la agrupación señalada.
Posteriormente, se reasigna el proceso a través del acta 455 del 19 de mayo de 2009 al Despacho 45 y finalmente es designado para tal fin la Fiscalía 20 UNJT , quien ha documentado todo su proceso ante esta Jurisdicción, esto es, diligencias de versión libre y formulación de imputación ante Ma gistrado con Función de Control de Garantías.
El postulado, desde el 29 de febrero de 2016, goza de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad -para lo que, suscri bió diligencia de compromiso -6. Gozando de libertad, Luis Adrián Palacio Londoño, fue condenado por delito doloso cometido con posterioridad a su desmovilización, lo que conllevó a que el Titular de la acción penal, presentara solicitud de terminación de la causa en Justicia y Paz, cimentada en el numeral 5, canon 11A, Ley 975 de 2005 (adicionado por el artículo 5° Ley 1592 de 2012) y Decreto 3011 de 2013, artículo 35 (complementado por el Decreto 1069 de 2015, canon 2.2.5.1.2.3.1.) -aplicación de las causales de terminación del proceso penal especial de justicia y paz-.
canon 2.2.5.1.2.3.1.) -aplicación de las causales de terminación del proceso penal especial de justicia y paz-.
6 Acta 31, Magistrado con Funciones de Control de GarantíasRadicado. 110016000253 2007 83051
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5. Intervención de los Sujetos Procesales
5.1 Fiscalía En audiencia celebrada en la data, el delegado 20 UNJT, sustentó su requerimiento en los siguientes términos:
Precisó que, acude ant e esta Judicatura con el fin de requerir la terminación del proceso de Justicia y Paz del postulado, resaltando la normatividad en que basa su petitum; señala en primera instancia los datos personales del implicado y el trámite administrativo y judicial ante esta Justicia Especial.
Señala las condenas que tiene el desmovilizado ante la Justicia ordinaria; manifestando además que, estando ya sometido voluntariamente a este trámite de Justicia y Paz, fue condenado por el Juzgado 33 Penal Municipal con Funcio nes de Conocimiento de Medellín -Antioquia que mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, impuso la pena de 72 meses de prisión y multa de 1.500 SMLMV por la conducta punible de extorsión agravada en modalidad de tentativa , hechos denunciados por la víctima Pérez Ruíz. Decisión que fue impugnada, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, también la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación promovida por la defensa del postulado.
Con base en lo anterior, la Fiscal ía solicita la terminación del proceso en Justicia y
confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, también la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación promovida por la defensa del postulado.
Con base en lo anterior, la Fiscal ía solicita la terminación del proceso en Justicia y Paz y como consecuencia de ello, se excluya de la lista de postulados
5.2 Ministerio Público El delegado del Ministerio Público, expresó no oponerse a lo requerido por el ente investigador, dado que no se vulnera el debido de proceso y la Agencia ministerial enRadicado. 110016000253 2007 83051
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su labor de verificación encuentra que se el proceso cumple con todos los elementos y garantías legales y constitucionales. Aduce que, hay una decisión en firme con posterioridad a la desmoviliza ción de Palacio Londoño y como consecuencia de ello, procede su exclusión del proceso que lo beneficiaba.
5.3 Representantes de víctimas Indicó la doctora Sor María Montoya que, interviene en nombre de todos los apoderados de víctimas, coadyuvando la solicitud del ente acusador, bajo el entendido que el postulado cometió un hecho punible posterior a su desmovilización y por tanto, no hay otra consecuencia más que su exclusión de Justicia y Paz. En igual sentido se pronunció el doctor Álvaro de Jesús Londoño.
5.4 Defensora -Ana Rita Patiño-: La profesional del derecho manifestó que, no fue defensora del postulado en el trámite de la Justicia ordinaria; advierte que se trata de una causal objetiva, por tanto, no desconoce lo acaecido, de allí que acogerá lo decidido por la Sala y así se lo manifestó al postulado al tener comunicación previa con éste.
de la Justicia ordinaria; advierte que se trata de una causal objetiva, por tanto, no desconoce lo acaecido, de allí que acogerá lo decidido por la Sala y así se lo manifestó al postulado al tener comunicación previa con éste.
Señaló que, el excombatiente deseaba participar en la audiencia, sin embargo, se encuentra incapacitado por enfermedad, sin que pudiera hacerse presente en la vista pública; también refirió que el postulado ansiaba presentar elementos de prueba, empero la abogada le informó que ello se efectuaba en una acción de revisión para su defensa material. Con todo, como defensora reiteró acogerse a la decisión que al respecto emitiera la Corporación.
r INIM.ml■Mffll Me de 11 inRadicado. 110016000253 2007 83051
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6. CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, es competente para proferir decisión de fondo respecto a la solicitud de terminación del proceso especial de Ju sticia y Paz , presentada por la Fiscalía delegada ante esta Corporación, conforme a la Ley 975 de 2005, modificada por su similar 1592 de 2012, reglamentada por el Decreto 3011 de 2013 (complementada por el Decreto 1069 de 2015).
Terminación del proceso de Justicia y Paz
Como ha decantado esta Corporación en diferentes pronunciamientos, este procedimiento especial ha sido diseñado como e l acopio de soluciones jurídicas y políticas que tiene como finalidad, facilitar la culminación de un conflicto armado
Como ha decantado esta Corporación en diferentes pronunciamientos, este procedimiento especial ha sido diseñado como e l acopio de soluciones jurídicas y políticas que tiene como finalidad, facilitar la culminación de un conflicto armado interno y a su vez el adelantamiento prolijo de los procesos de desmovilización, paz y reconciliación. A fin de lograr lo señalado, se insta a los combatientes de las organizaciones criminales, para que , de manera voluntaria tomen la decisión de apartarse del enfrentamiento armado y a su vez, hagan dejación del material bélico y que finalmente de forma individual o colectiva, resuelvan reincorporarse a la vida civil.
Consecuente, con ese deseo del postulado de hacer parte del proceso de reconciliación naci onal para la consecución de la paz y lograr la pacificación y el perdón de las víctimas; se torna necesario que, en el curso del trámite judicial que se adelanta y dentro del cual el excombatiente puede verse favorecido con la imposición r INIM.ml■Mffll Me de 11 inRadicado. 110016000253 2007 83051
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de una pena altern ativa, respecto de todos y cada uno de los delitos cometidos con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal Bloque ‘Metro’; adquiere para ello, una serie de deberes y obligaciones con la justicia, las víctimas, sociedad e institucionalidad, compromisos que se concretan en el respeto y observancia de las premisas fundamentales sobre las cuales descansa la Justicia Transicional, verdad, justicia, reparación, compromiso de no repetición y fijación de la memoria histórica.
Esos componentes, se erigen sin lugar a dudas, como los aspectos fundamentales y
premisas fundamentales sobre las cuales descansa la Justicia Transicional, verdad, justicia, reparación, compromiso de no repetición y fijación de la memoria histórica.
Esos componentes, se erigen sin lugar a dudas, como los aspectos fundamentales y necesarios que permiten a la Corporación , determinar sí un postulado en particular, cuenta con el privilegio de continuar o no vinculado al p roceso de Justicia Transicional; y es que , precisamente su incump limiento acarreará a manera de sanción su exclusión del trámi te judicial especial; y, no podrá hacerse acreedor a la pena alternativa; al contrario, debe verse sometido a la jurisdicción ordinaria y a las penas que contempla el estatuto represivo penal.
Acorde con esas obligaciones y deberes de los exmilitantes, el artículo 11A de la Ley 975 de 2005 que , fue adicionado por el canon 5º de su homóloga 1592 de 2012, distingue de manera taxativa, cu áles conductas o aconteceres fácticos conllevarían a los exmiembros de estos grupos armados al margen de la ley a ser excluidos de forma definitiva del proceso de Justicia y Paz , las consecuencias jurídicas y procesales que establecerían una determinación en tal sentido -en efecto la norma en cita reza-:
“Artículo 11A. Causales de terminación del Proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados. Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de
margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera r INIM.ml■Mffll Me de 11 inRadicado. 110016000253 2007 83051
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de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente: (…)
2. Cuando se verifique que el postulado ha incumplido alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la presente ley.
(…)
5. Cuando el postulado haya sido cond enado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión. (…) La solicitud de audiencia de terminación procede e n cualquier etapa del proceso y debe ser presentada por el fiscal del caso. En una misma audiencia podrá decidirse sobre la terminación del proceso de varios postulados, según lo considere pertinente el fiscal del caso y así lo manifieste en su solicitud.
Una vez en firme la decisión de terminación del proceso penal especial de Justicia y Paz, la Sala de Conocimiento ordenará compulsar copias de lo actuado a la autoridad judicial competente para que esta adelante las respectivas investigaciones, de acuerdo con las leyes vigentes al momento de la comisión de los hechos atribuibles al postulado, o adopte las decisiones a que haya lugar. (…) En todo caso, la terminación del proceso de Justicia y Paz reactiva el término de
con las leyes vigentes al momento de la comisión de los hechos atribuibles al postulado, o adopte las decisiones a que haya lugar. (…) En todo caso, la terminación del proceso de Justicia y Paz reactiva el término de prescripción de la acción penal.
En f irme la decisión de terminación del proceso de justicia y paz, la autoridad competente remitirá copia de la decisión al Gobierno nacional, para lo de su competencia. El desmovilizado no podrá ser nuevamente postulado para acceder a los beneficios establecidos en la presente ley” -Resalto propior INIM.ml■Mffll Me de 11 inRadicado. 110016000253 2007 83051
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El caso concreto
En el asunto analizado, el Fiscal Delegado, informó y presentó acervo probatorio que , permite vislumbrar la comisión de delito posterior a la desmovilización por parte del postulado Luis Adrián Pa lacio Londoño ‘Diomedes’ ; teniendo bajo consideración que, efectuó su postulación a la Ley de Justicia y Paz , estando privado de la libertad, en abril 20 de 2007; en tanto que , el despliegue criminal ulterior tuvo ocurrencia, según se precisó en la decisió n de fondo emitida el 12 de diciembre de 2019, por el Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín-Antioquia, el 25 de abril de 2018 . Palacio Londoño, cometió el delito de extorsión agravada en modalidad tentativa, siendo sancionado a la pena de 72 meses de prisión y multa de 1.500 SMLMV; señalándose además que, la decisión fue confirmada por el Tribunal
modalidad tentativa, siendo sancionado a la pena de 72 meses de prisión y multa de 1.500 SMLMV; señalándose además que, la decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal el 26 de mayo de 2020 ; y, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, a través de auto d el 15 de septiembre de 2021 inadmitió demanda de casación promovida por la defensa del excombatiente. Decisión que, atendiendo la relación del proceso 050016000715 2018 0023001, cobró ejecutoria el 5 de octubre del presente año7.
El Titular de la acción p enal, también presentó ficha bibliográfica del postulado en la que, se vislumbra que el postulado Luis Adrián Palacio Londoño, alias ‘Diomedes’, se encuentra actualmente privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad ‘La Paz’ -Itagüí, Antioquia-, por la condena antes relacionada.
No aflora duda alguna que, lo anterior presupone un incumplimiento de su parte a los deberes adquiridos al momento de someterse al proceso de Justicia y Paz e incurrir en la causal 5ª de la norma ant es referenciada que indica: “Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización,
7 Consulta de procesos 050016000715 2018 00230 01 (Datos del proceso, Corte Suprema de Justicia)Radicado. 110016000253 2007 83051
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o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de re clusión.”; objetivamente, se encuentra demostrado
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o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de re clusión.”; objetivamente, se encuentra demostrado que, Luis Adrián, posterior a su compromiso de abandonar las armas y la agrupación delincuencial a la que pertenecía, resquebrajó con su accionar el ordenamiento penal vigente e incurrió en la comisión de u na conducta típica, antijurídica y culpable ; consecuente con ello , recibió la referida sanción penal que , se concreta en la imposición de una pena privativa de la libertad, proveído que se encuentra debidamente en firme; produciéndose con ello , el incumplimiento a los deberes y obligaciones adquiridas desde las etapas primigenias de la presente actuación.
Es importante resaltar, que la actitud asumida por el excombatiente se torna reprochable desde el punto de vi sta jurídico, social y personal; ya que no s e puede omitir que, a Palacio Londoño, le fueron brindadas todas las garantías procesales y constitucionales para que lograra una adecuada resocialización , alejado de acciones ilegales, elementos bélicos y organizaciones criminales ; pues, de esta forma se esperaba, lograra su reincorporación a la vida civil ; no obstante, con la comisión del punible en data referida desconoció el proceso de reconciliación, al Estado, víctimas y justicia; evidenciándose que , su compromiso con los pilares fundamentales del proceso de Justicia Transicional, fue nugatorio; por ende beneficiarlo con la imposición de la pena alternativa, constituiría un estímulo para un excombatiente que no tomó con seriedad sus responsabilidades.
proceso de Justicia Transicional, fue nugatorio; por ende beneficiarlo con la imposición de la pena alternativa, constituiría un estímulo para un excombatiente que no tomó con seriedad sus responsabilidades.
La Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en determinar:
“(…) La expulsión del candidato a ser beneficiado con la pena alternativa se puede producir por el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad y por las obligaciones legales o judiciales (…)”8
8 Auto 34.423 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. José Leónidas Bustos Martínez. 23 de agosto de 2011.Radicado. 110016000253 2007 83051
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También señaló el Alto Tribunal que:
“(…) Los delitos cometidos después de que se ha producido la desmovilización, no sólo no quedan comprendidos, sino que comportan la salida del postulado del proceso de desmovilización, en cuanto como se ha precisado, la comisión de delitos está indicando que el postulado ha incumplido las obligaciones para con el proceso y por tanto no se hace elegible o merecedor de acceder a dichas prerrogativas legales (…)”9
Hacer parte del proceso de Justicia y Paz, debe ser asumido por el postulado con tal compromiso que, las conductas desplegadas por Luis Adrián, no pueden ser toleradas; y es que si bien la Ju risdicción Transicional se cimienta en la búsqueda de la paz, el perdón y la reconciliación, la comisión de acciones delictivas con posterioridad a la manifestación de hacer parte del proceso especial, permite entender de manera precisa y diáfana que , el postulado no está verdaderamente
la paz, el perdón y la reconciliación, la comisión de acciones delictivas con posterioridad a la manifestación de hacer parte del proceso especial, permite entender de manera precisa y diáfana que , el postulado no está verdaderamente comprometido, no le interesó asumir con seriedad sus obligaciones ; y así, defrauda rotundamente a quienes confiaron en que su sometimi ento a los pilares antes referidos era irrestricto.
Debe entonces , la Judicatura señalar que, en el evento, al efectuar el respectivo análisis se logra concretar que: i) Palacio Londoño, cometió delito doloso con posterioridad a su desmovilización, ii) La conducta delictual desplegada es grave, no solo por intentar extorsionar un ciudadano; sino que debe tenerse presente que, esta persona ostenta la calidad de víctima del conflicto armado ; desprendiéndose de los hechos acreditados en la decisión condenator ia que, la suma exigida provenía del pago de indemnización recibida ante hecho victimizante cometido en su contra con anterioridad por el Bloque ‘Metro’ donde alias ‘Diomedes’ militó; sea la oportunidad
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 39.162 del 22 de agosto de 2012Radicado. 110016000253 2007 83051
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también para señalarle, recordarle y destacarle al postulado que, las víctimas son y serán la piedra angular de este proceso ; por ende todo acto que , se despliegue en su contra deben ser reprochados y sancionados por la justicia y, iii) con la acción criminal, indudablemente el exmilitante defraudó absoluta mente su compromiso de
y serán la piedra angular de este proceso ; por ende todo acto que , se despliegue en su contra deben ser reprochados y sancionados por la justicia y, iii) con la acción criminal, indudablemente el exmilitante defraudó absoluta mente su compromiso de resocialización “El cual, a su vez, condiciona la permanencia del postulado en el proceso especial de justicia y paz”10
Respecto a la causal contemplada en el numeral 5º, Ley 975 de 2005, la Corte Suprema de Justicia en diferentes pronunciamientos -AP522-2019 rad. 53 .516 y AP2640-2019, rad. 53.534ha sido enfática en precisar:
“(…) El criterio de la Sala en torno a la causal contenida en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005 ha sido uniforme en el sentido de indicar qu e se trata de una causal objetiva en virtud de la cual, cualquier infracción penal cometida después de la dejación de armas configura el motivo de exclusión examinado, siempre que se haya emitido sentencia de condena.
Lo anterior porque la justicia trans icional se dirige a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que deciden desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional -art. 2° Ley 975 de 2005 -, lo cual supone el compromiso de respetar y acatar las obligaciones adq uiridas de forma libre y voluntaria a cambio de obtener un tratamiento punitivo alternativo benigno en comparación a las penas de la justicia ordinaria.
El instituto de la terminación del proceso y la exclusión se funda, entonces, en la necesidad de depurar el trámite de Justicia y Paz de aquellos postulados que
benigno en comparación a las penas de la justicia ordinaria.
El instituto de la terminación del proceso y la exclusión se funda, entonces, en la necesidad de depurar el trámite de Justicia y Paz de aquellos postulados que accedieron al proceso sin ostentar los requisitos de elegibilidad y de quienes con el paso del tiempo declinaron su interés y voluntad de permanecer en él. La autonomía y libertad condujeron a los desmovilizados a dejar las armas y solicitar
10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casa ción Penal. Sentencia AP5140 -2021, radicado 60.263 del 27 de octubre de 2021Radicado. 110016000253 2007 83051
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su postulación. Pero si en algún momento abandonan el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, si se tornan renuentes a comparecer a las diligencias, a contar la verdad y, en general, a cumplir sus com promisos, no pueden permanecer al interior del proceso a la espera de unos beneficios diseñados sólo para quienes se involucran verdaderamente y ejecutan los deberes que prometieron realizar en procura de la reconciliación nacional (…)”
Deduciéndose que, la terminación del trámite transicional y la consecuente sujeción a la pena ordinaria, permite entre otros fines, infundir en los demás excombatientes que hacen parte de este proceso , una clara recomendación para que, se evite incumplir las obligaciones acogidas y a la par ratificar su compromiso en este proceso -colaborar con la verdad, la justicia y la reparación -; ello, con el fin de hacerse acreedores a la alternatividad penal; empero, de manera significativa deben quienes se acogen a tal beneficio garantizar la no repetición , siendo ésta una forma de también contribuir
con la verdad, la justicia y la reparación -; ello, con el fin de hacerse acreedores a la alternatividad penal; empero, de manera significativa deben quienes se acogen a tal beneficio garantizar la no repetición , siendo ésta una forma de también contribuir con la reparación integral de los afectados.
En el caso concreto, indudablemente Luis Adrián Palacio Londoño, desbordó la confianza depositada por el Estado, al gozar, para el momento de los hechos de la sustitución de la medida de aseguramiento y hacer parte del proceso de resocialización que se ofrece en calidad de desmovilizado; aprovechando tal situación, para intentar beneficiarse económicamente de la reparación administrativa que había favorecido al señor Héctor David Pérez Ruíz -víctima del conflicto armado-, lo que estriba en una conducta de gravedad suma , tanto, para los perjudicados por parte de los actores armados, como para la Justicia.
Por tanto, ninguna duda hay en que, la a cción criminal desplegada por Palacio Londoño, reviste una importancia tal que, de categorizarse este como un delito de poca trascendencia que le permitiera al excom batiente continuar en esta justicia especial, estaría la Judicatura desconociendo el princi pio de cosa juzgada al que nosRadicado. 110016000253 2007 83051
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encontramos subordinados los Jueces, ello, si se llegara a analizar el punible que soportó su sentencia condenatoria cometida con posterioridad al abandono voluntario de armas; así, la Sala tiene certeza en afirmar que , el ex militante defraud ó las finalidades del proceso transicional.
Bastan las anteriores consideraciones para entender que Luis Adrián Palacio
de armas; así, la Sala tiene certeza en afirmar que , el ex militante defraud ó las finalidades del proceso transicional.
Bastan las anteriores consideraciones para entender que Luis Adrián Palacio Londoño, ‘Diomedes’, debe ser excluido del proceso de Justicia y Paz ante la petición que elevará la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado, lo que conlleva, como se ha insistido a que se le prive de la posibilidad de ser acreedor a la pena alternativa, imponible únicamente para aquellos postulados que se ciñan absolutamente a las condiciones que las normas les imponen.
Indíquese además que , los derechos de las víctimas, aun con la terminación del proceso penal