JYP - 11-001-22-52-000-2014-00058-00 (2ª Instancia)
Justicia y Paz
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Detalles
- Título
- JYP - 11-001-22-52-000-2014-00058-00 (2ª Instancia)
- Autor
- Justicia y Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE JUSTICIA Y PAZ
OHER HADITH HERNÁNDEZ ROA
Magistrada Ponente
Acta No. 102
Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Radicado Tribunal 11-001-22-52-000-2014-00058-00 (2ª Instancia) Postulado Arnubio Triana Mahecha , alias “ Botalón”, “Víctor Alfonso”, “Lucho” o “El Patrón” Estructura Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (ACPB) Asunto Decide el recurso de apelación contra la decisión que revocó la pena alternativa
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del postulado Arnubio Triana Mahecha contra la decisión proferida el trece (13) de febrero del año que transcurre por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, mediante la cual revocó la pena alternativa impuesta al postulado en la sentencia parcial dictada el 16 de diciembre de 2014 por la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro del proceso penal especial de la radicación de la referencia, sentencia que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia SP17467-2015 (Radicación N° 45547, del 16 de
dentro del proceso penal especial de la radicación de la referencia, sentencia que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia SP17467-2015 (Radicación N° 45547, del 16 de diciembre de 2015).Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00 Arnubio Triana Mahecha / Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Resuelve el recurso de apelación contra la decisión que revocó la pena alternativa
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II. ANTECEDENTES PROCESALES INMEDIATOS
Arnubio Triana Mahecha , reconocido por el Gobierno Nacional mediante la Resolución 003 de 2006 en calidad de miembro representante de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (ACPB), se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.056.768.134 de Puerto Boyacá (Boyacá). Nació el 10 de septiembre de 1967 en Yacopí (Cundinamarca). Fue conocido en el grupo armado organizado al margen de la ley con los alias de “Botalón”, “Víctor Alfonso”, “Lucho” y “El Patrón”.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, profirió sentencia parcial 1 contra varios postulados de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, entre ellos, Arnubio Triana Mahecha, a quien le impuso la pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa de treinta y ocho mil seiscientos (38.600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a las penas accesorias de inhabilidad para el ejercicio de
impuso la pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa de treinta y ocho mil seiscientos (38.600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a las penas accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años e inhabilidad para la tenencia y porte de armas de fuego por el término de quince (15) años2. Igualmente, se le concedió al postulado la pena alternativa por un periodo de ocho (8) años de privación de la libertad y se ordenó suspender el cumplimiento de la pena ordinaria dispuesta en la misma sentencia.
La sentencia anterior cobró ejecutoria una vez resueltos los recursos de apelación por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante providencia SP17467-20153 (radicado 45547), del 16 de diciembre de 2015.
Ejecutoriada la sentencia de condena parcial transicional, el despacho ponente determinó remitir la actuación, el 4 de mayo de 2016, al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz, para que avocara conocimiento y asumiera la vigilancia del fallo.
1 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/0/ARNUBIO+TRIANA+MAHECHA+Y+O TROS+%2816+12+2014%29.pdf/9391b57f-6367-4220-bf85-f1dc4db4e158 2 En la misma sentencia se ordenó la acumulación jurídica de penas proferidas por la justicia permanente contra el postulado Arnubio Triana Mahecha dentro del radicado 009 -08 (Juzgado
2 En la misma sentencia se ordenó la acumulación jurídica de penas proferidas por la justicia permanente contra el postulado Arnubio Triana Mahecha dentro del radicado 009 -08 (Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga) por el delito de Concierto para delinquir, y el radicado 2010-00338 (Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá) por el delito de Homicidio agravado siendo víctima Carlos Adelmo Tirado Moncada y Otros. 3 0002DecisiónSegundaInstanciaCorte20151216Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00 Arnubio Triana Mahecha / Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Resuelve el recurso de apelación contra la decisión que revocó la pena alternativa
Página 3 de 33 Mediante auto del 2 de agosto de 2016 4, el Juzgado de Ejecución de Sentencias de Justicia y P az resolvió la situación jurídica del postulado, fijándole un término de libertad a prueba de cuatro (4) años , contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de dicha providencia . Contra esta decisión no se interpusieron recursos, por lo que quedó ejecutoriada.
La Fiscalía 34 Delegada ante Tribunal de la Dirección Especializada de Justicia Transicional, mediante el oficio radicado No. 20240090044581 del 3 de 20 24, efectuó la solicitud de revocatoria de la pena alternativa 5 en contra del postulado Triana Mahecha , con fundamento en la sentencia condenatoria de primera instancia del 29 de enero de 2024 , proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de
contra del postulado Triana Mahecha , con fundamento en la sentencia condenatoria de primera instancia del 29 de enero de 2024 , proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga 6, en el radicado número 68-190-60-0000002017-00004-00 (NI 132150), por hechos posteriores a su desmovilización.
Recibida la actuación por el a quo, se fijaron fechas para la sustentación de la solicitud, correspondientes a los días 7 de junio7 y 30 de agosto8 de 2024. Sin embargo, dichas diligencias no se llevaron a cabo, por lo que la sustentación efectuada por la Fiscalía General de la Nación se realizó en audiencia celebrada el 13 de febrero de 20259, fecha en la que, adicionalmente, se procedió con la lectura de la decisión adoptada, objeto de impugnación.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, mediante auto proferido el 13 de febrero del año en curso 10, luego de hacer un recuento de la solicitud y los antecedentes procesales, procedió a resolver la solicitud de revocatoria de la pena alternativa planteada por la Fiscalía General de la Nación con fundamento en la causal 1. del artículo 34 del Decreto 3011 de 2013, contra el postulado Arnubio Triana Mahecha.
4 0004AutoInterlocutorioDefinicónSituación20160802 5 0005SolicitudFiscaliaRevocatoriaPenaAlternativa20240403 6 0006AnexoSolcitudSentenciaOrdinaria20240403
4 0004AutoInterlocutorioDefinicónSituación20160802 5 0005SolicitudFiscaliaRevocatoriaPenaAlternativa20240403 6 0006AnexoSolcitudSentenciaOrdinaria20240403 7 002Acta1°Sesion07Jun2024 8 003Acta2°Sesion30Ago2024 9 004Acta3°Sesion13Feb2025 10 0012AutoRevocatoriaPenaAlternativoArnubioTriana20250213Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00 Arnubio Triana Mahecha / Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Resuelve el recurso de apelación contra la decisión que revocó la pena alternativa
Página 4 de 33 Como eje central de su decisión, sostuvo que procedía la revocatoria de la pena alternativa a la luz de las causales 1. y 2. del art ículo 2.2.5.1.2.2.23 del Decreto 1069 de 2015, teniendo como base la sentencia proferida contra el postulado Arnubio Triana Mahecha el 29 de enero de 2024 , por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, dentro del radicado 681906000000-2017-00004-00.
Aunque se trate de una sentencia de primera instancia no ejecutoriada, el a quo consideró que resulta válido como fundamento, tal “como lo establece por la misma causal de revocatoria de pena alternativa que se analiza para la exclusión el numeral 2° del artículo 2.2.5.1.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015 ”, y conforme a lo establecido en el parágrafo primero de la misma disposición. En
exclusión el numeral 2° del artículo 2.2.5.1.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015 ”, y conforme a lo establecido en el parágrafo primero de la misma disposición. En consecuencia, explicó, si se obtiene una sentencia absolutoria , “ por vía del recurso que interpuso o en la sentencia que resuel va una eventual demanda de casación, se deberá solicitar a /esa/ oficina judicial que se deje sin efecto la revocatoria de la pena alternativa”.
Dicha sentencia ordinaria , expuso, condenó a Triana Mahecha por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión y tráfico de estupefacientes, en concurso heterogéneo con financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada, y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de delincuencia organizada, imponiéndole una pena privativa de la libertad de ciento sesenta y ocho (168) meses y multa de cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sostuvo entonces el a quo, que la causal esgrimida por el delegado de la Fiscalía General de la Nación para fundamentar la solicitud de revocatoria de la pena alternativa estaba llamada a prosperar, en atención a que se encuentra actualizado el incumplimiento de los compromisos adquiridos al momento de su desmovilización, ratificados posteriormente en el proceso penal especial de Justicia y Paz , en el cual el postulado se obligó a no volver a reincidir en conductas criminales, especialmente en aquellas por las que fue condenado en la sentencia parcial transicional emitida el 16 de diciembre de 2014. En el mismo sentido, concluyó que la sentencia condenatoria de primera instancia
conductas criminales, especialmente en aquellas por las que fue condenado en la sentencia parcial transicional emitida el 16 de diciembre de 2014. En el mismo sentido, concluyó que la sentencia condenatoria de primera instancia dictada contra el postulado no se encuentra comprendida dentro de los presupuestos fácticos ni jurídicos establecidos por la jurisprudencia para morigerar el criterio objetivo de la causal invocada en el curso de la actuación.Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00 Arnubio Triana Mahecha / Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Resuelve el recurso de apelación contra la decisión que revocó la pena alternativa
Página 5 de 33 Señala el auto de primera instancia que a la misma conclusión arribó la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de este Tribunal mediante decisión del 19 de diciembre de 2024, fecha en la que se ordenó la exclusión del postulado Triana Mahecha del proceso de Justicia y Paz , mediante consideraciones similares a las adoptadas en su decisión. En ese contexto, argumentó, contrario a lo manifestado por algunos apoderados de víctimas, la defensa técnica y el procurador 359 judicial II , para la procedencia de la re vocatoria de la pena alternativa basta con la existencia de una sentencia condenatoria de primera instancia, conforme lo dispone el artículo 2.2.5.1.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015 y el precedente vertical unánime y vinculante de la actuación radicad a bajo el número 09-001-22-19-000-2024-00075-00, emitido por la Sala de Justicia y Paz con Función de Conocimiento del Tribunal Superior del Distrito
2015 y el precedente vertical unánime y vinculante de la actuación radicad a bajo el número 09-001-22-19-000-2024-00075-00, emitido por la Sala de Justicia y Paz con Función de Conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual coincide con la determinación adoptada en el proceso de exclusión de lista de p ostulados seguido contra el aquí postulado, con ponencia del Magistrado Ignacio Humberto Alfonso Beltrán.
Por lo anterior, al considerar demostrada la causal invocada para la revocatoria de la pena alternativa, el juzgado de primera instancia ordenó lo correspondiente respecto de la sentencia parcial transicional dictada el 16 de diciembre de 2014 , y confirmada el 16 de diciembre de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, dispuso hacer efectivas las penas principales y accesorias allí establecidas, co nsistentes en cuarenta (40) años de prisión y multa de treinta y nueve mil seiscientos (39.600) salarios mínimos legales mensuales vigentes , así como las penas accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p úblicas por veinte (20) años , y la inhabilidad para la tenencia y porte de armas de fuego por el término de quince (15) años.
De igual forma, atendiendo a que el sentenciado Arnubio Triana Mahecha se encontraba en libertad, ordenó librar orden de captura en su contra , para que, una vez aprehendido, se a puesto a disposición de este proceso y cumpla la sentencia ordinaria impuesta en la sentencia de Justicia y Paz.
Por último, el juzgado de ejecución de penas consideró que existía un
que, una vez aprehendido, se a puesto a disposición de este proceso y cumpla la sentencia ordinaria impuesta en la sentencia de Justicia y Paz.
Por último, el juzgado de ejecución de penas consideró que existía un vacío normativo en lo que respecta a la revocatoria de la pena alternativa como causal de ruptura de la unidad procesal , dado que el artículo 21 de la Ley 975 de 2005 -y demás normas vinculantesno contempla esta situación. En virtudRadicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00 Arnubio Triana Mahecha / Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Resuelve el recurso de apelación contra la decisión que revocó la pena alternativa
Página 6 de 33 de ello , y considerando que como consecuencia de la decisión adoptada el señor Arnubio Triana Mahecha pierde la condición de postulado a la Ley 975 de 2005, asimismo también pierde la competencia –por el factor personalpara vigilar la sentencia transicional . Por tanto, dispuso la remisión de las actuaciones a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín (Reparto), para que se designe la autoridad competente para ejecutar la sanción ordinaria impuesta en la sentencia dictada en el presente radicado.
La decisión adoptada fue impugnad a mediante el recurso de apelación por la defensa técnica del postulado.
IV. ALEGACIONES DEL RECURRENTE
El apoderado del sentenciado parcialmente, Arnubio Triana Mahecha, al sustentar11 el recurso de apelación, señaló que el juzgado de primera instancia, al resolver la solicitud de revoca toria de la pena alternativa , fundamentó su
El apoderado del sentenciado parcialmente, Arnubio Triana Mahecha, al sustentar11 el recurso de apelación, señaló que el juzgado de primera instancia, al resolver la solicitud de revoca toria de la pena alternativa , fundamentó su decisión en lo expuesto en una providencia proferida por la Sala Homóloga de Barranquilla, mediante la cual se reso lvió y motivó una solicitud de terminación del proceso especial de Justicia y Paz y exclusión de lista de postulados (artículo 11A de la Ley 975 de 2005) . Asimismo, indicó que el juzgado basó su decisión en lo resuelto en la providencia del 14 de enero de 2025, con ponencia del Magistrado Ignacio Humberto Alfonso Beltrán . No obstante, destaca que la decisión recurrida, en su parte resolutiva, se refiere específicamente a la figura de la revocatoria de la pena alternativa.
Citó la sentencia en el radicado terminado en el número 00642 de 2018 proferida por el Consejo de Estado, en la cu al se señala que, al momento de evaluar la ejecución de la pena alternativa, el juez ejecutor debe valorar las sentencias judiciales ejecutoriadas, junto a los argumentos presentados por el postulado en dicha instancia. De igual forma, hizo referencia a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisión AP3483-2021, en la que se establece que el juez de ejecución de sentencias debe verificar si , durante el cumplimiento de la pena alternativa o el periodo de libertad a prueba , se dictó una sentencia en firm e que evidenci e el incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas.
debe verificar si , durante el cumplimiento de la pena alternativa o el periodo de libertad a prueba , se dictó una sentencia en firm e que evidenci e el incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas.
11 Récord 02:50:00 de la sesión de audiencia pública de sustentación del recurso.Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00 Arnubio Triana Mahecha / Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Resuelve el recurso de apelación contra la decisión que revocó la pena alternativa
Página 7 de 33 Criticó la decisión de primera instancia por considerarla desproporcionada e innecesaria, dado que la sentencia en la que se fundamenta la revocatoria de la pena a lternativa no está ejecutoriada. A su juicio, ello genera un mensaje de inseguridad jurídica dentro del proceso de Justicia y Paz, ya que el despacho a quo equiparó la terminación del proceso de Justicia y Paz y la exclusión de lista de postulados con la revocatoria de la pena alternativa, instituciones que son diferentes. En particular, señal ó que en la exclusión de lista de postulados no se impone una sanción penal, y el postulado sigue siendo parte del proceso hasta que se confirme la exclusión por parte de la jurisdicción permanente, siendo susceptible de revocatoria.
En contraste, afirmó que la revocatoria de la pena alternativa no admite tal posibilidad, ya que no existe un contenido normativo que lo permita, como erróneamente lo sostuvo la juez de ejecución en la decisión impugnada.
Asimismo, agregó que el juzgado omitió pronunciarse sobre la citada decisión del Consejo de Estado, lo cual –a su juicio - habría llevado a una
erróneamente lo sostuvo la juez de ejecución en la decisión impugnada.
Asimismo, agregó que el juzgado omitió pronunciarse sobre la citada decisión del Consejo de Estado, lo cual –a su juicio - habría llevado a una conclusión distinta, toda vez que dicha alta corporación establece que para configurar válidamente esta causal debe respetarse la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la C onstitución Política, lo que implica que la sentencia que motiva la revocatoria debe encontrarse ejecutoriada. Al no ser así, advierte que el juez no puede atribuirle esa responsabilidad sin vulnerar otro derecho fundamental, en este caso , la libertad personal ya que la juez ordena en la decisión impugnada, la restricción de la libertad a pesar de que Arnubio Triana Mahecha tiene reconocido, en la jurisdicción permanente, el derecho a defenderse en libertad respecto de los hechos por los que fue condenado en primera instancia.
Resaltó que su defendido ha seguido cumpliendo con los compromisos y obligaciones establecidos por la Ley y las sentencias de Justicia y Paz, por lo cual insiste en que la revocatoria de la pena alternativa resulta innecesaria e improcedente. Reitera que el artículo 29 de la Constitución , aplicable en toda actuación judicial y administrativa, consagra la presunción de inocencia hasta que exista una declaración judicial definitiva de responsabilidad, derecho que también ampara a su representado. Por tanto, dijo, acoger los fundamentos de la decisión recurrida sería contrario a lo dispuesto por la norma constitucional.
que exista una declaración judicial definitiva de responsabilidad, derecho que también ampara a su representado. Por tanto, dijo, acoger los fundamentos de la decisión recurrida sería contrario a lo dispuesto por la norma constitucional. Finalmente, reiteró la solicitud de revocatoria de la decisión.Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00 Arnubio Triana Mahecha / Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Resuelve el recurso de apelación contra la decisión que revocó la pena alternativa
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V. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
5.1. Fiscalía General de la Nación12
Solicitó mantener la determinación adoptada en primera instancia , con fundamento en la sustentación de la solicitud elevada, precisando que la sentencia del Consejo de Estado citada por la defensa estudió la competencia de la juez de ejecución de sentencias para Justicia y Paz. Manifestó que los apartes traídos a colación por el defensor del postulado hacen parte del óbiter dicta y no de la ratio decidendi, por lo cual no son vinculantes para la decisión.
Afirmó que la solicitud fue sustentada con base en una sentencia que goza de presunción de legalidad y acierto, atributos que deben ser respetados, y que dicha providencia constituye el fundamento para ana lizar la revocatoria de la pena alternativa respecto del incumplimiento por parte del postulado de las obligaciones impuestas por ministerio de la Ley.
Sostuvo que los efectos de la decisión adoptada corresponden necesariamente a las consecuencias previstas por el legislador para aquellos postulados que incumplen las obligaciones establecidas en la Ley 975 de 2005,
Sostuvo que los efectos de la decisión adoptada corresponden necesariamente a las consecuencias previstas por el legislador para aquellos postulados que incumplen las obligaciones establecidas en la Ley 975 de 2005, razón por la cual no se transmite un mensaje negativo respecto del proceso de Justicia y Paz. Por el contrario, se reafirma de manera categórica la exigencia en el cumplimiento de los compromisos asumidos.
5.2. Representantes de víctimas13
Otorgado el uso de la palabra, ninguno de los apoderados que participaron en la diligencia judicial hizo uso del derecho a intervenir.
5.3. Representante del Ministerio Público14
El delegado de la Procuraduría General de la Nación sugirió verificar la procedencia de aplicar el artículo 35 del Decreto 3011 de 2013 , así como lo relacionado con el Decreto 1069 de 2015 , en lo que respecta a la terminación del proceso especial de Justicia y Paz. En su criterio, dicha normativa no sería aplicable al caso concreto respecto de la revocatoria de la pena alternativa.
12 Récord 03:07:00. 13 Récord 03:12:00. 14 Récord 03:13:00.Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00 Arnubio Triana Mahecha / Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Resuelve el recurso de apelación contra la decisión que revocó la pena alternativa
Página 9 de 33 Señaló que el efecto inmediato de la revocatoria de la pena alternativa incide directamente en el derecho fundamental a la libertad del postulado , motivo por el cual consideró, resulta pertinente tener en cuenta las
Página 9 de 33 Señaló que el efecto inmediato de la revocatoria de la pena alternativa incide directamente en el derecho fundamental a la libertad del postulado , motivo por el cual consideró, resulta pertinente tener en cuenta las consideraciones del Consejo de Estado en la sentencia 00642 de 2018, a fin de ilustrar adecuadamente el análisis del caso.
Retomó lo expuesto en sede de primera instancia y solicitó la revocatoria de la decisión adoptada por la juez de ejecución de penas para que, en su lugar, se niegue la solicitud elevada por la Fiscalía. Aclaró que, si bien se comprende la preocupación frente a la necesidad de exigir el cumplimiento irrestricto de los compromisos legales y evitar que se p erciba que los postulados puedan eludir tales obligaciones, debe garantizarse que cualquier decisión proferida respete las garantías y derechos fundamentales del postulado.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
La Sala es competente para resolver el recurso interpuesto por la defensa técnica, conforme a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 34 y el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 , en atención a que la impugnación se dirige contra un auto proferido por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional de este Distrito Judicial . Tales disposiciones se aplican en virtud del principio de complementariedad previsto en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005.
6.2. Problema jurídico y esquema de solución
6.2.1. A manera de exordio, se advierte que el Juzgado de Ejecución de
complementariedad previsto en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005.
6.2. Problema jurídico y esquema de solución
6.2.1. A manera de exordio, se advierte que el Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz decidió revocar la pena alternativa impuesta a Arnubio Triana Mahecha, con fundamento en las causales 1 y 2 del artículo 2.2.5.1.2.2.23. del Decreto 1069 de 2015, basándose en la sentencia de primera instancia proferida el 29 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, que lo condenó por las conductas de concierto para delinquir y financiación al terrorismo tipificadas en los artículos 340 , incisos 1 y 2, y 345 del Código Penal, cometidos con posterioridad a su desmovilización.Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00 Arnubio Triana Mahecha / Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Resuelve el recurso de apelación contra la decisión que revocó la pena alternativa
Página 10 de 33 Aunque dicha sentencia aún no se encuentra ejecutoriada, fue considerada válida como fundamento para la revocatoria, según lo previsto en el numeral 2. del artículo 2.2.5.1.2.3.1. del Decreto 1069 de 2015 que permite su adopción con base en una sentencia condenatoria no firme , así como en decisiones judiciales de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz . En caso de que posteriormente se profiera una sentencia absolutoria, conforme se señala
su adopción con base en una sentencia condenatoria no firme , así como en decisiones judiciales de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz . En caso de que posteriormente se profiera una sentencia absolutoria, conforme se señala en el Parágrafo 1° Ejusdem, se le deberá solicitar dejar sin efecto la decisión de revocatoria de la pena alternativa.
6.2.2. De acuerdo con los planteamientos formulados frente a la providencia del a quo , tanto por recurrentes como por no recurrentes, corresponde a esta Sala de Decisión resolver : (a) si el marco normativo previsto para la “terminación del proceso de justicia y P az y la exclusión de la lista de postulados ” resulta complementario y vinculante con la figura de la “revocatoria de la pena alternativa ”, especialmente cuando ambas se fundamentan en una misma causal; y, (b) si la decisión judicial que revoca la pena alternativa, una vez ha cobrado ejecutoria, es susceptible de ser dejada sin efectos mediante solicitud posterior.
Para resolver el primer interrogante, la Sala abordará, con fundamento en la Ley y la jurisprudencia vigente, el estudio acerca de los siguientes temas: (i) el marco normativo y la teleología de ambos institutos jurídicos —la terminación del proceso especial y exclusión de la lista de postulados y de la revocatoria de la pena alternativa—, con el fin de identificar compatibilidades y disimilitudes; y (ii) los principios y derechos fundamentales aplicables a los procedimientos y sanciones en el ordenamiento jurídico , entre los cuales se destacan los de tipicidad estricta, presunción de inocencia y la prohibición de la analogía in malam partem en material penal.
En relación con el segundo interrogante , la Sala examinará (iii) la
destacan los de tipicidad estricta, presunción de inocencia y la prohibición de la analogía in malam partem en material penal.
En relación con el segundo interrogante , la Sala examinará (iii) la seguridad jurídica y la firmeza de las decisiones judiciales, a la luz del principio de preclusividad de las etapas procesales; y, finalmente, (iv) el análisis del caso concreto.
De esta forma se atiende al principio de limitación que rige los recursos, lo cual implica la restricción del estudio exclusivamente a los temas de impugnación, así como a aquellos aspectos que resulten inescindibles de estos.Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00 Arnubio Triana Mahecha / Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Resuelve el recurso de apelación contra la decisión que revocó la pena alternativa
Página 11 de 33 6.3. El marco normativo y la teleología de los institutos jurídicos de la “terminación del proceso de justicia y paz y exclusión de la lista de postulados” y de la “revocatoria de la pena alternativa”
6.3.1. Atendiendo a la especial complejidad y a la alta carga laboral que implicó para el Estado la investigación, judicialización y sanción de los crímenes cometidos con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, así como al tiempo transcurrido desde la implementación de la Ley de Justicia y Paz, el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012 adicionó el artículo 11A a la Ley 975 de 2005, con el fin de crear la figura de la terminación especial del proceso de justicia y paz y exclusión de la lista de postulados . E sta figura introdujo
artículo 5° de la Ley 1592 de 2012 adicionó el artículo 11A a la Ley 975 de 2005, con el fin de crear la figura de la terminación especial del proceso de justicia y paz y exclusión de la lista de postulados . E sta figura introdujo causales para la depuración de la extensa lista de desmovilizados postulados al procedimiento y beneficio jurídico de la pena alternativ a consagrado en la Ley de Justicia y Paz . Adicionalmente, se r eguló la figura de la renuncia al proceso especial por parte de los postulados, mediante la incorporación del artículo 11B a la Ley 975 de 2005 (11B).
Una de las causales par la terminación del proceso hace referencia a la condena por la co misión de un delito doloso con posterioridad a la desmovilización, descrita en el numeral 5. del artículo 11A de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz), en los siguientes términos:
«Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos comet
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