JYP - 11-001-60-00-253-2006-80531-00
Justicia y Paz
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Detalles
- Título
- JYP - 11-001-60-00-253-2006-80531-00
- Autor
- Justicia y Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2006
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA DE JUSTICIA Y PAZ
OHER HADITH HERNÁNDEZ ROA
Magistrada Ponente
ACTA N° 099
Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
Procede la Sala de Conocimiento a resolver solicitud de sucesión procesal, como resultado de la petición formulada por el profesional del derecho Julio C ésar Lucero Flórez , mediante la cual solicita “ Reconocer SUCESIÓN PROCESAL de acuerdo a los artículos 68 y 519 del Código General del Proceso en cabeza de la señora GISELA HERN ÁNDEZ RINC ÓN CRUZ, identificada con cédula de ciudadanía No 23.835.927 de Orocu é Casanare en su condición de hija de la señora SILENIA RINCON CRUZ fallecida”.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
Radicado 11-001-60-00-253-2006-80531-00 Postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO y Otros Bloque Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada (ACMV) Decisión Resuelve solicitud de sucesión procesalRadicado 11001-6000-253-2006-80531-00
Postulados: José Baldomero Linares y otros Resuelve solicitud de sucesión procesal
Página 2 de 9 2.1. Antecedentes procesales
Postulados: José Baldomero Linares y otros Resuelve solicitud de sucesión procesal
Página 2 de 9 2.1. Antecedentes procesales
Dentro de la radicación del epígrafe, el 6 de diciembre de 2013 se profirió sentencia contra el señor Baldomero Linares Moreno y Otros postulados, en su calidad de miembros de las extintas Autodefensas Campesinas del Bloque Meta y Vichada (ACBMV). Dicha decisión fue recurrida ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , y como resultado de los recursos de apelación interpuestos, fue objeto de modificación parcial, revocatoria parcial y declaratoria de nulidad del incidente de identificación de afectaciones causadas, conforme lo dispuso la Alta Corporación 1 en sede de segunda instancia, según lo expuesto en su providencia y en cumplimiento del trámite previsto en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005.
Posteriormente, e l 4 de diciembre de 2024, se radicó el proyecto mediante el cual se emitió sentencia complementaria , la cual s e integra a la sentencia parcial de condena de primer a instancia y res uelve de fondo el incidente de reparación integral , conforme a los parámetros establecidos por el Superior jerárquico y funcional.
Actualmente, el proyecto se encuentra en fase de d eliberación y ajustes por parte de la Sala de Decisión (surtido el trámite de providencias colegiadas conforme al Acuerdo PCSJA17 -10715). Una vez aprobado, se ordenará su lectura en audiencia a la cual serán convocados todos los sujetos procesales, incluidas las víctimas y los apoderados que participaron en e l incidente de
conforme al Acuerdo PCSJA17 -10715). Una vez aprobado, se ordenará su lectura en audiencia a la cual serán convocados todos los sujetos procesales, incluidas las víctimas y los apoderados que participaron en e l incidente de reparación integral.
2.2. Solicitud
Con informe secretarial remitido desde la dirección electrónica ngomajob@cendoj.ramajudicial.gov.co se env ió al correo institucional del despacho el 20 de marzo del año en cu rso a las 14:30 horas, con destino al asunto de la referencia, memorial en formato Word que únicamente cuenta con la antefirma del abogado Julio César Lucero Flórez, en el cual señala que los señ ores Gloria Nair Rincón Cruz, Nieves Rincón Cruz, Ana Belcy Rincón
1 CSJ, SP7609-2015 (rad. 43195, M.P. Patricia Salazar Cuéllar).Radicado 11001-6000-253-2006-80531-00
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Página 3 de 9 Cruz, Leonor Rincón Cruz, Emiliano Rincón Cruz, Aldemar Rincón Cruz, Kevin Eliécer Rincón Martínez y Gisela Hernández Rincón Cruz en representación de la señora Silenia Rincón Cruz ( Q.E.P.D.), obran en calidad de víctimas indirectas por los hechos victimizantes de homicidio y desaparición del señor Jesús Eli écer Rincón Cruz ( Q.E.P.D.) que es objeto de estudio dentro del proceso de la referencia.
El profesional del derecho , mediante memorial fechado el 20 de marzo del presente año, solicitó:
Jesús Eli écer Rincón Cruz ( Q.E.P.D.) que es objeto de estudio dentro del proceso de la referencia.
El profesional del derecho , mediante memorial fechado el 20 de marzo del presente año, solicitó:
- La notificación de la ponencia del proyecto de incidente de reparación y demás actuaciones surtidas en el expediente hasta la fecha; y,
- El reconocimiento como víctimas de sus representados, por los hechos ocurridos en contra del señor Jesús Eliécer Rincón Cruz (Q.E.P.D.).
Mediante auto de 5 de mayo de esta anualidad 2, el Despacho ponente requirió al litigante para que previo al pronunciamiento que corresponda , allegara consentimiento informado por parte de las víctimas , conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 975 de 2005 3, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1123 de 20074.
Asimismo, se observó que , respecto a l poder otorgado por la señora Gisela Hernández Rincón – no vinculada ni presentada en este proceso –, comparece en esta instancia en calidad de presunta hija de la señora Silenia Rincón Cruz ( Q.E.P.D.), quien falleció durante el trámite del proceso y fue registrada como víctima indirecta en el proceso. En consecuencia, y considerando que este despacho se encuentra en la fase de culminación de revisión y ajustes del proyecto de ponencia ya radicado y deliberado , se requirió al apoderado que presentar a de maner a clara la solicitud, debidamente sustentada con los documentos necesarios para atender lo relativo a la sucesión procesal.
2 083Auto5Mayo2025RtaAbogJulioLucero.pdf
requirió al apoderado que presentar a de maner a clara la solicitud, debidamente sustentada con los documentos necesarios para atender lo relativo a la sucesión procesal.
2 083Auto5Mayo2025RtaAbogJulioLucero.pdf 3 “La defensoría del pueblo asistirá a las víctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la presente ley”. 4 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.”Radicado 11001-6000-253-2006-80531-00
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Página 4 de 9 En cumplimiento de lo anterior, a través de memorial de 19 de mayo del presente año , remitido al Despacho ponente por la Secretaría de la Sala mediante mensaje de datos proveniente de la dirección electrónica ngomajob@cendoj.ramajudicial.gov.co a las 10:33 horas, se allegó un escrito que evidencia el interés de que la representación de las víctimas descritas sea asumida por el abogado Lucero Flórez . A dicionalmente, se a djuntaron documentos y escrito en el que se solicita formalmente la sucesión procesal.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
La Sala es competente para resolver la solicitud de sucesión procesal en atención al principio de complementariedad previsto en el artículo 62 de la
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
La Sala es competente para resolver la solicitud de sucesión procesal en atención al principio de complementariedad previsto en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 -artículo 2.2.5.1.1.6. del Decreto 1069 de 2015 -, así como de los artículos 68 y 519 del Código General del Proceso (C.G.P.), Ley 1564 de 2012, atendiendo su naturaleza interlocutoria5.
3.2. Fundamentos normativos de la sucesión procesal
La sucesión procesal, es la ficción jurídica mediante la cual, fallecido un sujeto procesal con interés jurídico que integre debidamente el contradictorio dentro de una actuación procesal en curso, permite que su calidad dentro del proceso pueda ser asumida por algún heredero, o sujeto cualificado por el legislador, con miras a salvaguardar el proceso y la expectativa legítima de la pretensión procesal del fallecido , máxime, cuando el contrato de mandato s e finaliza ipso iure, con la muerte del mandante6.
Al respecto, el artículo 68 del Código General del Proceso señala:
5 Numeral 2 del artículo 321 de la Ley 1564 de 2012. “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. (…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros …” 6 Artículo 1289 numeral 5 del Código Civil colombiano.Radicado 11001-6000-253-2006-80531-00
Postulados: José Baldomero Linares y otros
6 Artículo 1289 numeral 5 del Código Civil colombiano.Radicado 11001-6000-253-2006-80531-00
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Página 5 de 9 «Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador ». (resaltados propios de la Sala).
En el mismo sentido, aunque tratándose del trámite de una sucesión hereditaria por muerte, el artículo 519 de la Ley 1564 de 2012 dispone:
«Si falleciere alguno de los asignatarios después de haber sido reconocido en el proceso, cualquiera de sus herederos podrá intervenir en su lugar para los fines del artículo 1378 del Código Civil, pero en la participación o adjudicación de bienes la hijuela se hará a nombre y a favor del fallecido».
Por su parte, en los asuntos que conciernen a Justicia y Paz, la Honorable Corte Suprema de Justicia (SP076-2019, rad. 53621, ene. 23, 2019 M.P. Luis Guillermo Salazar Otero) ha considerado la viabilidad de aplicar la sucesión procesal en los siguientes términos:
“Ahora, la Corte ha admitido las figuras de sucesión procesal 7 y trasmisión del derecho por causa de muerte8. La primera, cuando la persona que concurre al proceso de justicia y p az, inicia el procedimiento de incidente de reparación integral y en el curso de éste fallece, caso en el cual se acude a las reglas establecidas en el
persona que concurre al proceso de justicia y p az, inicia el procedimiento de incidente de reparación integral y en el curso de éste fallece, caso en el cual se acude a las reglas establecidas en el Código General del Proceso -artículos 68 y 519 - para permitir que sus sucesores actúen en su reemplazo a fin de culminar con su pretensión, evento en el cual, de resultar indemnización a su favor, el Consejo de Estado ha establecido que «se reconocerá de manera genérica, sin individualizar a las personas que ostentan tal calidad, dado que, como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Sección, el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona se considera como un e lemento integrante del patrimonio herencial9, de ahí que su asignación solo pueda hacerse a través del respectivo juicio de sucesión.»10”. (…)
7 Cfr. CSJ SP16575-2016. 8 Cfr. CSJ SP17091-2015. 9 Ver, entre otras, las siguientes decisiones: i) auto del 5 de septiembre de 2017, exp. 46.199 y ii) auto del 17 de octubre de 2017, exp. 51.667, proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 10 CE, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera, Radicado 05001-23-31-000-200900821-02(57763) A, 23 Ene. 2018Radicado 11001-6000-253-2006-80531-00
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Página 6 de 9 Con la salvedad que, al igual que la anterior, la liquidación no se hará a persona determinada sino en favor de la sucesión. Posición que ha sido reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de que «el derecho a la indemnización de perjuicios puede ser reclamado “bien por su titular o por sus sucesores mortis causa, en cuanto continuadores de su personalidad, que ocupan la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial trasmitidas por el fallecimiento”11; tesis consonante con la sostenida por la Sala Civ il de la Corte Suprema de Justicia 12.»13 (negrillas del texto original).
Las anteriores directrices parten del entendido de que la solicitud para la configuración de la sucesión procesal recae a favor de los herederos o de quien demuestre legítimo derecho para ser reconocido como tal . En el caso específico, es pertinente reconocer que la señora Silenia Rincón Cruz (Q.E.P.D.) falleció durante la fase final del proceso y que fue debidamente reconocida en calidad de víctima indirecta durante el curso de la actuación.
3.3. Fundamentos probatorios
Atendiendo al caso que nos ocupa, la Sala de Conocimiento resolverá la solicitud de sucesión procesal elevada por el profesional del Derecho , doctor Julio César Lucero Flórez, quien aportó los siguientes documentos:
- Registro civil de defunción de la señora Silenia Rincón Cruz
(Q.E.P.D.), con indicativo serial 11241397.
Julio César Lucero Flórez, quien aportó los siguientes documentos:
- Registro civil de defunción de la señora Silenia Rincón Cruz
(Q.E.P.D.), con indicativo serial 11241397.
- Copia del registro civil de nacimiento de la señora Gisela
Hernández Rincón.
- Solicitud de sucesión procesal.
11 Consejo de Estado, Subsección A, sentencia del 12 de marzo del 2014, rad. 28.224, M.P. Hernán Andrade Rincón y Consejo de Estado, Subsección B, sentencia del 5 de abril del 2013, rad. 27.231, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 18 de octubre del 2005, rad. 14.491, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. 13 CE, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera, Radicado 66001-23-31-000-200600720-01(39826), 29 Jun. 2017Radicado 11001-6000-253-2006-80531-00
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Página 7 de 9 3.4. Caso concreto
En el presente evento , el abogado Julio César Lucero Flórez solicita que se reconozca como sucesora procesal a la señora Gisela Hernández Rincón, nombre que así obra en el registro civil, en calidad de hija de la señora Silenia Rincón Cruz (Q.E.P.D.).
Pese a lo anterior, l a Sala encuentra de vital importancia hacer las siguientes precisiones conforme lo relacionado a continuación:
nombre que así obra en el registro civil, en calidad de hija de la señora Silenia Rincón Cruz (Q.E.P.D.).
Pese a lo anterior, l a Sala encuentra de vital importancia hacer las siguientes precisiones conforme lo relacionado a continuación:
La solicitud de sucesión procesal, cumple parcialmente con los requisitos legales, en tanto informa de manera clara el fallecimiento de una de las víctimas indirectas que participaba en el proceso relativo a l incidente de reparación integra l, como posible beneficiaria de una pretensión judicial elevada durante el correspondiente trámite, derivada de los hechos victimizantes consistentes en el homicidio y desaparición del señor Jesús Eliécer Rincón Cruz (Q.E.P.D). Como sustento de dicha afirmación, se allega el respectivo registro civil de defunción de la víctima indirecta.
Esta situación se enmarca en la regla jurisprudencial establecida por las altas Corporaciones , las cuales han precisado que la figura de la sucesión procesal procede cuando una persona fallece d urante la actuación judicial adelantada en el marco de l procedimiento de Justicia y Paz , particularmente dentro del incidente de reparación integral.
En estos casos, se permite que sus sucesores actúen en su reemplazo a fin de culminar con su participación en la pretensión invocada. En todo caso , si una vez proferida la sentencia —incluido el incidente de reparación integral— se llegare a reconocer algún concepto indemniza torio a favor de la señora Silenia Hernández Cruz (Q.E.P.D.), no se identificar á a los benefici arios que acudieren en calidad de herederos ni se establecerá el monto o porcentaje correspondiente a cada uno. Dicho reconocimiento se entiende realizado de
Silenia Hernández Cruz (Q.E.P.D.), no se identificar á a los benefici arios que acudieren en calidad de herederos ni se establecerá el monto o porcentaje correspondiente a cada uno. Dicho reconocimiento se entiende realizado de manera general, integrado a la masa sucesoral que resultare, cuya distribución deberá tramitarse mediante el proceso civil de sucesión conforme a las normas aplicables y ante la autoridad competente.Radicado 11001-6000-253-2006-80531-00
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Página 8 de 9 No obst ante, al analizar lo deprecado por el togado respecto al reconocimiento de la señora Gisela Hernández Rincón como sucesora procesal, y tras verificar el registro civil aportado como prueba de la solicitud , no se evidencia en este el nombre de su progenitora:
Por tanto , no puede acreditarse su calidad de heredera, condición indispensable para la procedencia de la sucesión procesal.
Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL572 -2018, rad. 37948, marzo 7 de 2018. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno) al exponer: “Obviamente quien pretenda actuar en el proceso en una de las condiciones señaladas, deberá acreditar cuando menos que se ha presentado el hecho del fallecimiento de la parte (registro civil de defunción) y de la condición en que comparece, pues el juez no lo puede establecer oficiosamente”. Consideraciones que se armonizan con las disposiciones establecidas para la acreditación de la
fallecimiento de la parte (registro civil de defunción) y de la condición en que comparece, pues el juez no lo puede establecer oficiosamente”. Consideraciones que se armonizan con las disposiciones establecidas para la acreditación de la calidad en que actúan las partes dentro del proceso, conforme al artículo 85 del CGP14. En todo caso, esta situación podrá ser subsanada posteriormente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
14 “(…) En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso (…)”.Radicado 11001-6000-253-2006-80531-00
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RESUELVE
PRIMERO: Negar la solicitud de sucesión procesal a favor de la señora Gisela Hernández Rincón en calidad de heredera de la señora Silenia Rincón Cruz
(Q.E.P.D.), por falta de acreditación de la calidad de heredera ; de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede n los recursos ordinarios , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005
con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede n los recursos ordinarios , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005
(modificado por el artículo 275 de la Ley 1592 de 2012), en concordancia con el artículo 321 del C.G.P.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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OHER HADITH HERNÁNDEZ ROA
Magistrada
Firma manuscrita
ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN
Magistrado
Firmado electrónicamente Ver registro en el pie de página
IGNACIO HUMBERTO ALFONSO BELTRÁN
Magistrado
Firmado Por: Oher Hadith Hernandez Roa
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ignacio Humberto Alfonso Beltrán Magistrado Sala 04 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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