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JYP - 11-001-60-00-253-2007-82791-00 y 11-001-60-002-53-2007-82716-00

Justicia y Paz

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Título
JYP - 11-001-60-00-253-2007-82791-00 y 11-001-60-002-53-2007-82716-00
Autor
Justicia y Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2007

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA DE JUSTICIA Y PAZ

OHER HADITH HERNÁNDEZ ROA

Magistrada Ponente

ACTA N° 101

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO

Procede la Sala de Conocimiento a resolver la solicitud de corrección de la sentencia parcial proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015) en el asunto del epígrafe, formulada por el señor Luis Humberto Marín Tamara, en su calidad de víctima indirecta del hecho 400 (3) y como padre de la víctima directa, respecto a la corrección de su apellido. Como consecuencia de esta solicitud y la corrección , la Sala evaluará de oficio la p ertinencia de la adición a la misma providencia con la finalidad de estimar la procedencia de la liquidación del correspondiente incidente de reparación integral. Radicado 11-001-60-00-253-2007-82791-00 y 11-001-60-002-532007-82716-00 Postulado JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO Y OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ OSSÍAS Bloque Frente “William Rivas” del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) Decisión Resuelve solicitud de corrección de sentencia y declara de oficio la adición de la misma en el sentido de examinar la procedencia de un reconocimiento indemnizatorio en

Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) Decisión Resuelve solicitud de corrección de sentencia y declara de oficio la adición de la misma en el sentido de examinar la procedencia de un reconocimiento indemnizatorio en materia de reparación integralRadicados 11-001-60-00-253-2007-82791-00 y 11-001-60-002-53-2007-82716-00

Postulados: José Gregorio Mangonez Lugo y Omar Enrique Martínez Ossías Resuelve solicitud de corrección y adiciona de oficio la sentencia

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II. ANTECEDENTES PROCESALES INMEDIATOS

Dentro del expediente al que corresponde el epígrafe , la Sala de Conocimiento profirió el 31 de julio de 20151 sentencia parcial transicional contra José Gregorio Mangone z Lugo y Omar Enrique Martínez O ssías, en su calidad de miembros de l Frente “William Rivas” del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia ( AUC). Dicha decisión fue recurrida por algunos de los apoderados de las víctimas (sin incluir al ahora solicitante) ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, como resultado de los recursos de apelación interpuestos, fue objeto de modificación parcial, revocatoria parcial, adición y declaratoria de nulidad parcial, conforme lo dispuso la Alta Corporación2 en sede de segunda instancia , según lo expuesto en su providencia.

El 8 de mayo de 20243, esta Sala emitió sentencia complementaria para resolver de fondo las nulidades parciales decretadas por el Superior jerárquico en la sentencia de segunda instancia, la cual quedaría integrada a la sentencia

en su providencia.

El 8 de mayo de 20243, esta Sala emitió sentencia complementaria para resolver de fondo las nulidades parciales decretadas por el Superior jerárquico en la sentencia de segunda instancia, la cual quedaría integrada a la sentencia de primera instancia una vez cobrara ejecutoria. Esta providencia también fue opugnada por algunos de los representantes de las víctimas, concediéndose el recurso de apelación por haber sido interpuesto y sustentado en debida forma.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 4, mediante providencia de segunda instancia : CSJ, AP5343 -2024, radicado 66746, septiembre 11 de 2024, M.P. Dr. Gerson Chaverra Castro, confirmó lo resuelto en la sentencia complementaria o de adición, cobrando ejecutoria, por lo cual se remitió la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, para los fines de su competencia.

1https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/0/JOS%C3%89%20GREGORIO+MANG %C3%93NEZ+Y+OTRO+%2831+07+2015%29.pdf/064652cd-7462-4653-8a6b-67277fcd48b5 2 CSJ, SP126668-2017 (rad. 47053, 16 de agosto de 2017, M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero ).

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/28370181/47053.doc/40f66a2a -43e54bfa-9eb5-bddefb548e4f 3https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/8753677/2007 -82791+y+200782716+Sent.+Adic.+Incid.+Repa.+Int.+Aclarac.+UARIV+%28firmas%29.pdf/cb437b75 -13fd8d6c-bb0b-e0c670e16403?t=1716407923900 4 CSJ, AP5343-2024 (rad. 66746, 11 de septiembre de 2024, M.P. Dr. Gersón Chaverra Castro ). https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/0/AP53432024%2866746%29.pdf/eb 2c455f-0f5c-0ad3-31f4-25d5dd16011b?t=1743688923629Radicados 11-001-60-00-253-2007-82791-00 y 11-001-60-002-53-2007-82716-00

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III. LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN

Con informe secretarial remitido desde la dirección electrónica ngomajob@cendoj.ramajudicial.gov.co se envía al correo institucional del despacho el 20/05/2025 (12:03 Horas) con destino al asunto de la referencia, correo electrónico dirigido por el señor Luis Humberto Marín Tamara 5, en calidad de víctima indirecta mediante el cual manifiesta:

“Yo, Luis Humberto Marín Tamara identificado con cédula

correo electrónico dirigido por el señor Luis Humberto Marín Tamara 5, en calidad de víctima indirecta mediante el cual manifiesta:

“Yo, Luis Humberto Marín Tamara identificado con cédula 12.558.177 Residenciado en el municipio de Santa Marta Magdalena, reconocido como víctima indirecta de mii hijo quién en vida se llamaba Luis Eduardo Marín Montalvo reconocido como víctima directa en sentencia proferida de José Gregorio Mangonez lugo, con radicado 2007-82791 ,solicito a ustedes de manera cordial la corrección de mi nombre en dicha sentencia, ya que hubo un error al digitarlo mi nombre cometieron el error de colocar el nombre de mi hijo con mi número de cédula ((Luis Eduardo Marín Montalvo 12.558.177) este error no me ha permitido avanzar en el proceso del pago de mi indemnización judicial al cual tengo derecho esta solicitud la transmito antes ustedes por una respuesta que me envió el Fondo de reparación de la unidad de víctimas la cual anexo a continuación

Le agradezco la importancia que esta misma merezca de su parte Manifiesto ser notificado por este mi correo electrónico.” (Transliteración fielmente copiada del mensaje de texto; sin embargo, las negrillas son adicionadas).

La solicitud viene acompañada del siguiente soporte documental: • Cédula de ciudadanía correspondiente al señor Luis Humberto Marín Tamara, con número de identificación 125589177. • Registro civil de nacimiento de la víctima directa, señor Luis Eduardo Marín Montalvo (q.e.p.d.). • Respuesta a derecho de petición con radicado No 2024 -0120121-2 de la UARIV. Este documento, en realidad, no corresponde a una solicitud

Marín Montalvo (q.e.p.d.). • Respuesta a derecho de petición con radicado No 2024 -0120121-2 de la UARIV. Este documento, en realidad, no corresponde a una solicitud suscrita por el señor Luis Humberto Marín Tamara, sino que atiende a la solicitud presentada ante esa entidad por la señora CRISTINA ISABEL DE LA CRUZ CELIN, en calidad de víctima indirecta del señor Luis Carlos de la Cruz Romero, que registra en este mismo proceso. Por tratarse de situaciones distintas, la Sala no lo toma en cuenta.

5 189SolLuisHumbertoMarinTamara.pdfRadicados 11-001-60-00-253-2007-82791-00 y 11-001-60-002-53-2007-82716-00

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

La Sala es competente para resolver las solicitudes de adición, aclaración y corrección de la s sentencias, mediante la aplicación de las normas correspondientes de la Ley 600 de 20006 y del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012 ), en virtud del principio de complementariedad previsto en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 y el artículo 2.2.5.1.1.6. del Decreto 1069 de 2015 (artículo 6º del Dto. 3011 de 2013). Ello, siempre que no contravenga el principio de prohibición de reforma de la sentencia por el mismo juez o Sala de decisión que la profirió, salvo las excepciones legales.

principio de prohibición de reforma de la sentencia por el mismo juez o Sala de decisión que la profirió, salvo las excepciones legales.

3.2. Excepciones al principio de irreformabilidad de la sentencia y su reforzada legitimidad en contextos de protección a víctimas del conflicto armado

El artículo 412 de la Ley 600 de 2000 señala:

“Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.

Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva , el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.” (Resaltados adicionados)

El Código General del Proceso también alude al principio de irreformabilidad de la sentencia, proporcionando un mayor grado de precisión conceptual tanto en relación con las excepciones a dicho principio como en lo concerniente al trámite de notificación y ejecutoria:

6 CSJ SCP Rad. 35293, 25 de enero de 2012, M.P. María del Rosario González Muñoz “…visto que la Ley 906 de 2004, bajo cuyo imperio se surtió este asunto, no reglamenta el tema relativo a las modificaciones de la sentencia, para decidir el punto propuesto debe acudi rse, por favorabilidad, a la Ley 600 de 2000, en tanto, como lo tiene decantado la Sala, opera para los dos estatutos

modificaciones de la sentencia, para decidir el punto propuesto debe acudi rse, por favorabilidad, a la Ley 600 de 2000, en tanto, como lo tiene decantado la Sala, opera para los dos estatutos procesales coexistentes siempre y cuando se trate de temas análogos y no vertebrales o estructurales del sistema penal acusatorio que impi dan su aplicación (cfr., entre otras, providencias de abril 13 de 2011 rad. 35946 y de noviembre 14 de 2007, rad. 26190)”. También véase en CSJ, SCP, rad. 35637, AP4837 -2016; rad. 39045, AP2335 -2016; rad. 48720, AP18612017; rad. 47053, SP12668-2017; rad. 50903, AP5238-2017; AP569-2020, rad. 51819.Radicados 11-001-60-00-253-2007-82791-00 y 11-001-60-002-53-2007-82716-00

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Página 5 de 24 Artículo 285. Aclaración . La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que d icte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su

pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que d icte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

A lo anterior debe agregarse que la Corte Suprema de Justicia 7 resaltó la pertinencia de aplica r las normas del Código General del Proceso en estas materias, en virtud del principio de integración normativa consagrado en la Ley de Justicia y Paz. Dichas disposiciones se complementan en la medida en que ilustra n las diferentes hipótesis en las que las figuras de aclaración, corrección y adición de la sentencia pueden operar sin vulnerar el principio de irreformabilidad de la sentencia.

7C.S.J. AP7848-2106 (rad. 46075, 6 de noviembre, M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho)Radicados 11-001-60-00-253-2007-82791-00 y 11-001-60-002-53-2007-82716-00

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Página 6 de 24 Hay, sin embargo, una diferencia sustancial: en materia penal no existe límite temporal 8 para que , de oficio o a solicitud de parte , se proceda a aclarar, corregir o adicionar la sentencia, siempre que se cumplan las condiciones previstas en la Ley.

Así lo explicó la Honorable Corte Suprema de Justicia9:

aclarar, corregir o adicionar la sentencia, siempre que se cumplan las condiciones previstas en la Ley.

Así lo explicó la Honorable Corte Suprema de Justicia9:

“En efecto, esta Corporación ha señalado que:

“(…) es procedente la corrección de la sentencia, para lo cual se debe acudir, en virtud del principio de complementariedad al que alude el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 , al artículo 412 de la Ley 600 de 2000 (…) Así las cosas, atendiendo al contenido de dicha norma, no hay duda que la ley contempla la posibilidad de aclarar o adicionar el fallo por: i) errores aritméticos, ii) en el nombre del procesado, y iii) por omisiones sustanciales en la parte resolutiva; y, que el funcionario llamado a enmendar el error objetivo, subsanar el descuido u olvido de esa naturaleza es, tal como se consigna en el inciso segundo de este precepto, quien emitió la sentencia de primer grado, y sin límite de tiempo, según lo ha precisado la Sala en pasadas oportunidades10:

No está demás precisar que los excepcionales cambios respecto de la decisión pueden ser efectuados en cualquier momento, aún con posterioridad a su firmeza, tal como lo ha explicado la Corte al estudiar la norma que acaba de reseñarse.

“A diferencia de lo establecido en el Decreto 050 de 1987, que disponía que las referidas modificaciones al fallo sólo podían surtirse dentro del término de ejecutoria, tanto en el Decreto 2700 de 1991, como en el estatuto procesal penal actualmente vigente no se establece tal exigencia temporal, razón por la cual ha estimado la Sala que la

término de ejecutoria, tanto en el Decreto 2700 de 1991, como en el estatuto procesal penal actualmente vigente no se establece tal exigencia temporal, razón por la cual ha estimado la Sala que la modificación de la sentencia es viable en cualquier tiempo, siempre que la misma sea procedente”. (CSJ AP, 12 May 2004, Rad. 18948, reiterado, entre muchos otros, en CSJ AP, 21 Oct 2013, Rad. 35954).”

Por consiguiente, a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal a quo es a la que corresponde pronunciarse sobre la solicitud de complementación de la sentencia de primer grado con el propósito de armonizar las partes motiva y resolutiva de la decisión”11 (Subrayados adicionados al texto).

8 A diferencia de lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del CGP que solamente proceden de oficio dentro del término de ejecutoria de la sentencia o a solicitud de parte presentada en el mismo término, salvo los casos de corrección que puede proceder en cu alquier tiempo (artículo 286 Ejusdem). 9 CSJ. AP569-2020(rad. 51819, 19 de febrero de 2020) 10 CSJ AP3873-2014, 16 jul. 2014, rad. 44076. 11 CSJ, SCP, AP1861-2017, rad. 48720, 22 de marzo de 2017.Radicados 11-001-60-00-253-2007-82791-00 y 11-001-60-002-53-2007-82716-00

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Página 7 de 24 Estas excepciones, sin embargo, adquieren aún mayor legitimidad

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Página 7 de 24 Estas excepciones, sin embargo, adquieren aún mayor legitimidad cuando se aplican en escenarios en los que resulta necesario corregir, aclarar o adicionar una sentencia, especialmente cuando ello se orienta al desarrollo y protección de las garantías fundamentales de las víctimas del conflicto armado, quienes, como en los asuntos enmarcados en la Ley 975 de 2005, se encuentran en una condición especial de vulnerabilidad.

Así, por ejemplo, el artículo 75 del Estatuto de Roma de la Corte Penal

Internacional prevé:

Artículo 75 Reparación a las víctimas

1. La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales , podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda.

2. La Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado en la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación.

Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que l a indemnización otorgada a título de reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario previsto en el artículo 79.

víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación. Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que l a indemnización otorgada a título de reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario previsto en el artículo 79.

3. La Corte, antes de tomar una decisión con arreglo a este artículo, podrá solicitar y tendrá en cuenta las observaciones formuladas por el condenado, las víctimas, otras personas o Estados que tengan un interés, o las que se formulen en su nombre.

4. Al ejercer sus atribuciones de conformidad con el presente artículo, la Corte, una vez que una persona sea declarada culpable de un crimen de su competencia, podrá determinar si, a fin de dar efecto a una decisión que dicte de conformidad con este artículo, es necesario solicitar medidas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 93.

5. Los Estados Partes darán efecto a la decisión dictada con arreglo a este artículo como si las disposiciones del artículo 109 se aplicaran al presente artículo.

6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al derecho interno o el derecho internacional. (Negrita y subrayados propios).

La disposición normativa alude a la garantía que asiste a las víctimas en relación con sus derechos, en el sentido de que estos no pueden ser restringidos ni reducidos. Asimismo, conlleva la aplicación del principio de favorabilidad en el contexto de la interpretación de la ley penal , según el cual, en casos de duda o ambigüedad normativa, debe optarse por la

restringidos ni reducidos. Asimismo, conlleva la aplicación del principio de favorabilidad en el contexto de la interpretación de la ley penal , según el cual, en casos de duda o ambigüedad normativa, debe optarse por la interpretación más favorable a la protección de los derechos de las víctimas.Radicados 11-001-60-00-253-2007-82791-00 y 11-001-60-002-53-2007-82716-00

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Página 8 de 24 Se trata de una d isposición aplicable en virtud del inciso segundo del artículo 2° de la Ley 975 de 2005, en el que se establece:

Ámbito de la Ley, interpretación y aplicación normativa. La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en esta ley deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporación de algunas disposiciones internacionales e n la presente ley, no debe entenderse como la negación de otras normas internacionales que regulan esta misma materia.

En concordancia con lo expuesto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-129 de 2019, reitera aspectos principales relacionados con l os derechos a la Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición de las víctimas, conforme a parámetros internacionales y al marco jurídico nacional, en los siguientes términos:

“(…) Por su parte, en el marco jurídico nacional, los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y a la garantía de no repetición

siguientes términos:

“(…) Por su parte, en el marco jurídico nacional, los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y a la garantía de no repetición emanan de la interpretación armónica de los artículos 1, 2, 12, 13, 24, 90, 229 y 250 numeral 7 del texto superior, con los mencionados estándares del derecho internacional.

9. En relación con estos derechos, la Corte ha considerado que guardan una relación de interconexión , comoquiera que “la afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos genera consecuencias semejantes sobre los demás”. Así también, conviene destacar que desde la sentencia T -025 del 2004, decisión estructural en cuanto a los derechos de la poblac ión desplazada, la jurisprudencia constitucional ha determinado una sólida línea de cara a la protección de las personas en situación de desplazamiento y en general, de las víctimas del conflicto armado interno; de t al manera, se han fijado unas pautas constitucionales mínimas respecto de las garantías que les asiste a estos sujetos de especial protección constitucional, las cuales se erigen en presupuestos normativos para el ordenamiento jurídico interno. Estas

son:

a. Acceso efectivo a la tutela judicial.

b. Protección frente a la revictimización.

b. Aplicación y remisión a las reglas generales, siempre y cuando se ajusten a la protección especial de las víctimas.

d. Protección para que la Ley sea interpretada razonablemente de acuerdo con la Constitución y no de manera rígida. (Resaltados

ajusten a la protección especial de las víctimas.

d. Protección para que la Ley sea interpretada razonablemente de acuerdo con la Constitución y no de manera rígida. (Resaltados propios de la Sala).”Radicados 11-001-60-00-253-2007-82791-00 y 11-001-60-002-53-2007-82716-00

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Página 9 de 24 Lo anteriormente expuesto permite reconocer la primacía 12 de los derechos de las víctimas del conflicto armado , en su calidad de sujetos de especial protección constitucional, dentro de los procedimientos a los que deben someterse para acceder a los distintos mecanismos judiciales y administrativos de protección, así como a las garantías de verdad, justicia, reparación integral y no repetición.

Otros principios también resultan relevantes para el desarrollo y la vigencia de las garantías procesales de las víctimas del conflicto armado, los cuales se encuentran comprendidos dentro del principio constitucional de tutela judicial efectiva y de la prevalencia del derecho sustancia l; artículos 29 y 228 de la Constitución Política, artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado:

“El derecho a la tutela judicial efectiva comprende no solo la posibilidad que se reconoce a las personas, naturales o jurídicas, de demandar justicia ante las autoridades judiciales del Estado, sino, también, la obligación correlativa de éstas, de promover e impulsar las

que se reconoce a las personas, naturales o jurídicas, de demandar justicia ante las autoridades judiciales del Estado, sino, también, la obligación correlativa de éstas, de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo. Así, ha dicho la Corte que “[n]o existe duda que cuando el artículo 229 Superior ordena ‘garantiza[r] el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia’, está adoptando, como imperativo constitucional del citado derecho su efectividad, el cual comporta el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas .”13. De este modo, el derecho de acceso a la administración de justicia permite alentar a las personas la expectativa de que el proceso culmine con una decisión que resuelva de fondo las pretensiones. Para ello es necesario que el juez adopte las medidas de saneamiento que sean necesarias para subsanar los vicios que p uedan impedir una decisión de fondo. ”14. (Negrilla adicionadas al texto original).

En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que:

12 Artículo 5 de la Constitución Política de Colombia “El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2007.

alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2007. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002.Radicados 11-001-60-00-253-2007-82791-00 y 11-001-60-002-53-2007-82716-00

Postulados: José Gregorio Mangonez Lugo y Omar Enrique Martínez Ossías Resuelve solicitud de corrección y adiciona de oficio la sentencia

Página 10 de 24 “(…) el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes.”15

Particularmente, la Corte Constitucional, en la sentencia C-173 de 201916, al analizar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, entre otros aspectos, advirtió:

“37. Se trata de un principio que se proyecta sobre el ámbito de las regulaciones procesales, para adecuarlas a la búsqueda de la vigencia de un orden justo17, y tiene por destinatario, principalmente, a los jueces. Supone que “el proceso [judicial] es un medio” 18, que se fundamenta en el carácter instrumental de las normas procedimentales, razón por la cual deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo: el de la efectividad de los derechos y garantías

fundamenta en el carácter instrumental de las normas procedimentales, razón por la cual deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo: el de la efectividad de los derechos y garantías reconocidos en las “leyes sustantivas ”19. (Negrillas propios de la Sala).

En concordancia con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia 20, en un sentido similar resaltó:

“Por ello, el debido proceso debe ser interpretado en armonía con el artículo 228 de la Constitución, especialmente, con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal en el ejercicio de la función judicial.

38. En este orden, los términos y plazos definidos en la ley cumplen una función instrumental, dirigida a la realización del derecho sustancial; esto es, la efectividad de los derechos y garantías 21, dentro de un contexto en el que se privilegia para tal cometido la eficiencia de la función judicial y la maximización en el acatamiento del valor justicia contenido en la Carta Política”22.

Al respecto, el actuar del Juez está orientad o, en todo momento, a garantizar la efectividad de los derechos de las partes involucradas y, en

15 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suarinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276. 16 Expediente D12893, 25 de abril de 2019. M.P. Dr. Carlos Bernal Pulido. 17 Cfr., sentencia C-586 de 1992. 18 Cfr., sentencia C-023 de 1998.

16 Expediente D12893, 25 de abril de 2019. M.P. Dr. Carlos Bernal Pulido. 17 Cfr., sentencia C-586 de 1992. 18 Cfr., sentencia C-023 de 1998. 19 Cfr., artículos 11 del CGP y 103 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 20 CSP. SP166-2023 (Rad. 63491, 10 de mayo de 2023. M.P. Dr. Fernando Leo n Bolan os Palac

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