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JYP - 11001 22 52 000 2023 00197 00

Justicia y Paz

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Detalles

Título
JYP - 11001 22 52 000 2023 00197 00
Autor
Justicia y Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

Rad. 11001 22 52 000 2023 00197 00 Segunda Instancia

Postulado: Carlos Mario Ospina Bedoya y Otros.

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Sala de Justicia y Paz

Magistrado Ponente ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN Acta de Aprobación Nº14 de 2025

Bogotá D.C, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Gilberto Teherán Fernández, representante legal del Comité Minero del Colectivo Mina la Gloria, contra la decisión del Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional del 2 de agosto de 20231, mediante la cual dicho juzgado se abstuvo de pronunciarse sobre: (i) el informe final de la Fiscalía 16 Delegada que declara la ausencia de vocación reparadora del suelo y subsuelo de Mi na "La Gloria", y (ii) Las objeciones que partes con interés jurídico en el proceso puedan presentar al respecto. Lo anterior, teniendo en cuenta que el tema tenía fecha programada de audiencia el 1 de marzo de 2024, por parte del Tribunal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga.

2. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo consignado en el auto objeto de apelación, así como con las intervenciones de los sujetos procesales y los elementos de convicción

Tribunal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga.

2. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo consignado en el auto objeto de apelación, así como con las intervenciones de los sujetos procesales y los elementos de convicción aportados, se establece lo siguiente como antecedentes de la actuación procesal:

1 Cfr. Expediente digital, 001 Proceso Apelación, “3JUZGA”, Récord 2:14:25 - 2:18:41. 13 veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)Rad. 11001 22 52 000 2023 00197 00 Segunda Instancia

Postulado: Carlos Mario Ospina Bedoya y Otros.

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2.1. La mina La Gloria está ubicada en el corregimiento de Pueblito Mejía, municipio de San Martín de Loba (departamento de Bolívar), a 40 kilómetros de la cabecera municipal, en la región del Sur de Bolívar2. 2.2. Hasta el año 2003, esta mina constituía el sustento económico de aproximadamente 200 familias, que extraía un a cantidad considerable de oro. No obstante, el 14 de junio de 2003, miembros del Bloque Central Bolívar (BCB) —identificados con los alias "S ucreño" y "Alfonso" — despojaron a los mineros artesanales asociados al Comité de Mineros de Pueblito Mejía del control de la mina. A partir de entonces, el BCB introdujo trabajadores provenientes del Bajo Cauca antioqueño, específicamente de municipios como Caucasia y Zaragoza, excluyendo a la población local de la actividad minera3.

trabajadores provenientes del Bajo Cauca antioqueño, específicamente de municipios como Caucasia y Zaragoza, excluyendo a la población local de la actividad minera3. 2.3. En 2004, tras el desplazamiento de los mineros artesanales y un año de explotación ilegal de la mina, se conformó la sociedad Grifos S.A., cuyo accionariado incluyó a Ros a Edelmira Luna Cardona, esposa de Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias "Macaco". Con esta adquisición, los ingresos por minería pasaron a integrar las finanzas de las autodefensas, centralizando la compra de oro en "Alfonso", comandante financiero del BCB en Mejía4. 2.4. El 8 de junio de 2004, se celebró contrato de concesión minera entre el departamento de Bolívar y Grifos S.A., también sobre 440 hectáreas en San Martín de Loba, inscrito en el Registro Nacional Minero el 31 de marzo de 2005 bajo el número 0 -1155. Posteriormente, este contrato fue cedido a la empresa Petrociviles mediante Resolución 042 del 22 de marzo de 2007, inscrita el 24 de abril de 2007.5 2.5. Según proyecciones de la Fiscalía, entre 2003 y 2006, la explotación de la mina generó ingresos estimados en $401.240.000.000, con una extracción promedio de 20 kilogramos de oro diarios. Dichos recursos habrían financiado actividades ilícitas del Bloque Central Bolívar6.

2 Cfr. Expediente digital, 001 Proceso de apelación, “08 Auto TJyP Responde petición Coomineros 6/11/2018”. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem.

2 Cfr. Expediente digital, 001 Proceso de apelación, “08 Auto TJyP Responde petición Coomineros 6/11/2018”. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem.Rad. 11001 22 52 000 2023 00197 00 Segunda Instancia

Postulado: Carlos Mario Ospina Bedoya y Otros.

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2.6. El 19 de agosto de 2014, la Fiscalía de Bienes solicitó ante la magistratura de Control de Garantías de esta jurisdicción, la imposición de medidas cautelares respecto de los títulos mineros para la explotación de las Minas la Gloria, pero dicha solicitud había sido retirada por cuanto el Fondo de Reparación de Víctimas, había indicado que necesitaba adelantar una serie de “estudios” respecto de las minas y evaluar la vocación reparadora de las mismas7. 2.7. En la sentencia parcial transicional del 11 de agosto de 2017, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a través del numeral 48, exhortó a la Fiscalía a solicitar la imposición de las medidas necesarias sobre la mina La Gloria, con el fin de asegurar que los beneficios derivados de su explotación se destinaran a garantizar los derechos a la reparación de las víctimas del conflicto armado8. 2.8. Mediante auto del 6 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, resolvió una solicitud presentada por el representante legal de la Asociación Comité de Mineros Pueblito Mejía – Conmineros. En este auto, se indicó que la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación debía documentar lo

representante legal de la Asociación Comité de Mineros Pueblito Mejía – Conmineros. En este auto, se indicó que la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación debía documentar lo relacionado con el desplazamiento forzado y el despojo de tierras sufrido por los miembros del Comité de Mineros de Pueblito Mejía, así como analizar la posibilidad de determinar la vocación reparadora del predio en cuestión. En este sentido, el Tribunal ordenó:

“3. Librar oficio dirigido a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, en el que se exponga todo lo relacionado con la Mina La Gloria, incluyendo el exhorto realizado por esta Sala al e nte acusador para que, de manera expedita, solicitara ante la Magistratura de Control de Garantías la imposición de medidas cautelares sobre dicho bien, sus derechos principales y accesorios, así como sus frutos y rendimientos.9”

7 Ibidem. 8 Cfr. Sentencia parcial transicional de fecha 11 de agosto de 2017, radicado 2013-00311. 9Cfr. Expediente digital, 001 Proceso de apelación, “08 Auto TJyP Responde petición Coomineros 6/11/2018”.Rad. 11001 22 52 000 2023 00197 00 Segunda Instancia

Postulado: Carlos Mario Ospina Bedoya y Otros.

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2.9. El día 22 de febrero de 2023, la Fiscalía 16 delegada ante el Tribunal luego de la documentación y estudio pertinente solicitó ante la Magistratura con función de control de garantías del Tribunal de Bucaramanga Sala de

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2.9. El día 22 de febrero de 2023, la Fiscalía 16 delegada ante el Tribunal luego de la documentación y estudio pertinente solicitó ante la Magistratura con función de control de garantías del Tribunal de Bucaramanga Sala de Justicia y Paz, audiencia en virtud de que concluyó la ausencia de vocación reparadora respecto de los bienes mencionados en el exhorto 48°, ante esa solicitud se fijó fecha para ade lantar y sustentar las pretensiones el día 1º de marzo de 202410. 2.10. El 2 de agosto de 2023, el d espacho conside ró que, frente a la conclusión a la que arribó la fiscalía 16 remitida ante el Tribunal con Función de Garantías de Bucaramanga y, en aras de resolver las objeciones que se presenten por parte de interesados jurídicamente en el proceso en relación la existencia de vocación reparadora de la zona geográfica y el subsuelo de Mina la Gloria, es el mencionado Tribunal, el juez natural para decidir el asunto, Tribunal que ya había fijado audiencia para resolver el tema, el 1 de marzo de 202411.

2.11. Frente a dicha decisión , el representante legal del Comité Minero Colectivo Mina la Gloria, Gilberto Teherán Fernández interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, buscando se revoque la decisión señalada en el numeral anterior12. 2.12. El 14 de noviembre de 2023, el Juzgado decidió no reponer la decisión consistente en abstenerse de pronunciarse sobre las observaciones de fondo planteadas por el recurrente, frente al informe presentado por el fiscal de

2.12. El 14 de noviembre de 2023, el Juzgado decidió no reponer la decisión consistente en abstenerse de pronunciarse sobre las observaciones de fondo planteadas por el recurrente, frente al informe presentado por el fiscal de apoyo de la Fiscalía 16 delegada ante el Tribunal, toda vez que, para dicho asunto el Tribunal con función de control de garantías de Bucaramanga tenía fijada fecha de audiencia el 1 de marzo de 2024. 2.13. Este procedimiento se desarrolló en el marco de las sesiones de seguimiento a las medidas de reparación ordenadas en la sentencia parcial transicional condenatoria de primera instancia, llevándose a cabo seis audiencias en las siguientes fechas y horarios: (i) 1 de agosto de 2023 (9:04

10 Cfr. Expediente digital, 001 Proceso Apelación, “3JUZGA”. 11 Ibidem. 12 Cfr. Expediente digital, 001 Proceso de Apelación, “6juzga_1”, récord 10:30 – 19:00.Rad. 11001 22 52 000 2023 00197 00 Segunda Instancia

Postulado: Carlos Mario Ospina Bedoya y Otros.

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a.m. y 2:01 p.m.), (ii) 2 de agosto de 2023 (9:07 a.m. y 2:06 p.m.), (iii) 6 de octubre de 2023 (2:14 p.m.), y (iv) 14 de noviembre de 202313. Durante estas diligencias, la Juez escuchó a las diferentes partes e intervinientes, quienes expusieron y sustentaron sus posturas frente al caso en estudio.

3. DECISIÓN RECURRIDA14

El Despacho judicial determinó que las objeciones sobre la posible vocación

intervinientes, quienes expusieron y sustentaron sus posturas frente al caso en estudio.

3. DECISIÓN RECURRIDA14

El Despacho judicial determinó que las objeciones sobre la posible vocación reparadora de la zona geográfica y el subsuelo de Mina la Gloria deben ser resueltas exclusivamente por el Tribunal con Función de Garantías de Bucaramanga, el juez natural para este caso. Este Tribunal ya había programado una audiencia el 1 de marzo de 2024 para analizar el tema, en la cual las partes interesada s podrán presentar sus argumentos frente al tema. Adicionalmente, se aclaró que en la sede judicial solo se revisará:

1. El cumplimiento del exhorto 48 de la sentencia (una orden específica).

2. La recepción de informes sobre la ejecución de medidas reparadoras.

3. La documentación de los bienes de la sociedad Grifos S.A.

4. Los avances derivados de la audiencia del 1 de marzo, donde la Fiscalía 16 sostiene que ni la zona ni el subsuelo de la mina tienen vocación reparadora.

Finalmente, el Despacho subrayó que las cues tiones relativas a la competencia y los argumentos sustanciales sobre la vocación reparadora de Mina la Gloria deben ser debatidos únicamente en el marco de la audiencia del 1 de marzo de 2024 ante el Tribunal de Garantías, instancia cuya decisión será determinante para el caso. Se reiteró que, una vez resueltas las objeciones por este órgano judicial, las partes afectadas podrán ejercer

13 Cfr. Expediente digital, 001 Proceso Apelación

decisión será determinante para el caso. Se reiteró que, una vez resueltas las objeciones por este órgano judicial, las partes afectadas podrán ejercer

13 Cfr. Expediente digital, 001 Proceso Apelación 14 Cfr. Expediente digital, 001 Proceso de Apelación, “3JUZGA_1”, récord 2:14:25 – 2:18:41.Rad. 11001 22 52 000 2023 00197 00 Segunda Instancia

Postulado: Carlos Mario Ospina Bedoya y Otros.

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los recursos legales disponibles para impugnar lo decidido, garantizando así el derecho a un debido proceso conforme a las normas vigentes.

4. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO 15

El recurso interpuesto cuestiona la competencia de la Fiscalía para intervenir en el caso, sosteniendo que la Unidad de Restitución de Tierras es la entidad facultada para asumir el proceso, dado que existe una solicitud vigente de restitución del predio de la mina La Gloria. Se argumenta que, al haberse declarado la caducidad del título minero 0115 en 2012 por el Ministerio de Minas , quien además estableció el área como reserva especial para proteger los derechos socioeconómicos de las víctimas, corresponde restituir íntegramente el predio, incluyendo el subsuelo, a la señora Isidora Rodríguez Quintero y su grupo familiar. Adicionalmente, se denuncia un fraude procesal vinculado a la asociación ASOMIPUNES, cuyos integrantes carecerían de legitimidad como víctimas y habrían obtenido beneficios mediante tráfico de influencias. En contraste, se señala que las víctimas legítimas del Comité de Mineros (COMINEROS)

ASOMIPUNES, cuyos integrantes carecerían de legitimidad como víctimas y habrían obtenido beneficios mediante tráfico de influencias. En contraste, se señala que las víctimas legítimas del Comité de Mineros (COMINEROS) han sido excluidas del reconocimiento de sus derechos y del cumplimiento de órdenes judiciales que respaldan sus reclamos. Se enfatiza además que el caso ha generado un daño colectivo, reconocido en fallos anteriores, y que la dilación de la Fiscalía perpetúa el despojo, agravando la afectación a las víctimas. Asimismo, se critica al Ministerio de Minas por incumplir reiteradamente las órdenes judiciales de restitución y cierre de la mina, lo que ha derivado en un perjuicio patrimonial para el Estado y las víctimas. Con base en lo anterior, el recurso solicita al Juzgado:

1. Que la Unidad de Restitución de Tierras inicie formalmente la restitución del predio "La Gloria".

2. Que el Ministerio de Minas ejecute las órdenes judiciales, clausure la mina y transfiera el contrato de concesión a las víctimas legítimas.

15 Cfr. Expediente digital, 001 Proceso de Apelación, “6juzga_1”, récord 10:30 – 19:00.Rad. 11001 22 52 000 2023 00197 00 Segunda Instancia

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3. Que se investiguen los responsables de la explotación ilegal y el desacato a las decisiones judiciales.

4. Que se ordene la restitución material del predio y su subsuelo a favor de la familia Rodríguez Quintero.

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3. Que se investiguen los responsables de la explotación ilegal y el desacato a las decisiones judiciales.

4. Que se ordene la restitución material del predio y su subsuelo a favor de la familia Rodríguez Quintero.

El objetivo central es garantizar justicia efectiva para las víctimas, detener la explotación irregular del territorio y exigir que las autoridades cumplan con su deber de corregir las irregularidades y actos de corrupción identificados, asegurando el respeto al Estado de Derecho.

5. NO RECURRENTES

a. Fiscalía de hechos 16

No realiza pronunciamiento.

b. Fiscalía de bienes17 La Fiscalía de Bienes señaló que presentó un informe ante el Tribunal Superior de Bucaramanga relacionado con el caso "Mina La Gloria", dividiendo su análisis en cuatro ejes principales:

1. Competencia sobre el predio de la mina:

Se estableció que el terreno donde se ubica la mina estuvo en posesión de Isidora Rodríguez, quien tiene una solicitud activa de restitución ante la Unidad de Restitución de Tierras. En virtud de la ley, la Fiscalía carece de facultades para intervenir en el predio mientras dicho proceso de restitución esté vigente.

2. Situación del Contrato Minero 0-115:

Este contrato caducó en 2012, y el área que abarcaba fue declarada reserva especial para minería artesanal, destinada a proteger los derechos socioeconómicos de comunidades vulnerables. Por ello, la

16 Cfr. Expediente digital, 001 Proceso de Apelación, “6juzga_1”, Récord 19:17.

reserva especial para minería artesanal, destinada a proteger los derechos socioeconómicos de comunidades vulnerables. Por ello, la

16 Cfr. Expediente digital, 001 Proceso de Apelación, “6juzga_1”, Récord 19:17. 17 Ibidem, Récord 19:29 – 36:05.Rad. 11001 22 52 000 2023 00197 00 Segunda Instancia

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Fiscalía no puede ejercer acciones legales vinculadas a derechos derivados de un título ya extinto.

3. Derechos de asociaciones mineras:

Las solicitudes presentadas por comités mineros (como COMINEROS) para explotar la mina y garantizar el retorno de población desplazada corresponden exclusivamente al Ministerio de Minas y Energía, por lo que la Fiscalía declaró su falta de competencia en esta materia.

4. Investigación sobre la sociedad Grifos S.A.:

Aunque la Fiscalía continúa analizando el patrimonio de esta sociedad para identificar posibles irregularidades, aún no se han obtenido resultados concluyentes que permitan acciones legales específicas. Así las cosas, al no contar con elementos sufici entes para impulsar una acción reparadora o económica en el caso, la Fiscalía solicitó al Tribunal que se declare la ausencia de vocación reparadora de la mina y su subsuelo, fijando una audiencia para resolver este punto el 1 de marzo de 2024. Adicionalmente, se subrayó que la competencia sobre temas como restitución de tierras, derechos mineros y regulación de asociaciones corresponde a entidades especializadas como la Unidad de Restitución de Tierras, la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Minas. La Fiscalía,

restitución de tierras, derechos mineros y regulación de asociaciones corresponde a entidades especializadas como la Unidad de Restitución de Tierras, la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Minas. La Fiscalía, por su parte, mantendrá su labor de documentación en los aspectos que sí son de su ámbito, garantizando el seguimiento jurídico dentro de sus atribuciones. c. Procuraduría18

La Procuraduría, en ejercicio de sus funciones constitucionales, solicita mantener la decisión emitida por la señora Juez Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias , en virtud de la cual, se abstuvo de

18 Ibidem, Récord 36:07 – 40: 39.Rad. 11001 22 52 000 2023 00197 00 Segunda Instancia

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pronunciarse frente a cualquier determinación sobre el bien en controversia hasta que se celebre la audiencia programada para el 1 de marzo de 2024 ante la Magistrada de Garantías del Tribunal Superior de Bucaramanga.

En dicha audiencia, se analizará específicamente si el bien objeto del presente caso posee o no vocación reparadora, conforme al estudio técnicojurídico presentado por el Procurador Jairo Mejía, adscrito a la Fiscalía 16 Delegada. Tanto el Procurador como el delegado de la Fiscalía han sustentado su posición con las pruebas y diligencias recaudadas por un investigador de Policía Judicial, las cuales concluyen que el bien carece de aptitud legal para cumplir fines reparatorios.

Por ello, la Procuraduría considera que este aspecto sustancial debe ser

investigador de Policía Judicial, las cuales concluyen que el bien carece de aptitud legal para cumplir fines reparatorios.

Por ello, la Procuraduría considera que este aspecto sustancial debe ser resuelto exclusivamente por el juez natural competente en el marco de la audiencia prevista, garantizando así el derecho al debido proceso y la observancia de las competencias legales. Insistir en abordar este tema fuera del escenario procedimental correspondiente podría generar vicios de nulidad y afectar la seguridad jurídica de las partes.

En consecuencia, se solicita confirma r la decisión del Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias.

6. CONSIDERACIONES

A. Competencia

La Sala tiene decantado y reiterado el criterio acerca de que si bien ante la ausencia de un procedimiento exclusivo para resolver el recurso de apelación interpuesto contra un auto emitido por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, resulta imprescindible aplicar l o prescrito en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, en virtud de la integración normativa que autoriza el canon 62 de la Ley 975 de 2005, según el cual “para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal” y, en ese orden de ideas, ejercerá la competencia que le otorga el numeral 6º , artículo 34 del estatuto procedimental penal de 2004, con sujeción al principio de limitación.Rad. 11001 22 52 000 2023 00197 00 Segunda Instancia

Postulado: Carlos Mario Ospina Bedoya y Otros.

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2004, con sujeción al principio de limitación.Rad. 11001 22 52 000 2023 00197 00 Segunda Instancia

Postulado: Carlos Mario Ospina Bedoya y Otros.

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En ese contexto, dicha competencia está circunscrita a los aspectos objeto de censura y aquéllos que le estén inescindiblemente ligados, razón por la cual el análisis del Tribunal se restringirá a los motivos de disenso exteriorizados por la recurrente19.

B. Legitimidad de la actuación

El Tribunal considera que este proceso penal se adelantó por parte de funcionarios competentes porque, tanto las fiscalías que actuaron en el proceso, como el Juzgado de Ejecución de Sentencias que dictó el fallo, fueron habilitados por la ley para conocer de este tipo de actuaciones.

Por otra parte, es innegable que se respetó la estructura lógica del proceso consagrado en la Ley 975 de 2005 y con sus modificatorias y adiciones.

Finalmente, se respetaron los derechos y garantías de las partes e intervinientes y en estas condiciones, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación.

C. Problema jurídico

¿Resulta competente el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz para resolver de fondo las objeciones presentadas contra el informe final de la Fiscalía 16 Delegada ante las Salas de Justicia y Paz, que declara la ausencia de vocación reparadora del suelo y subsuelo de Mina "La Gloria", cuando el Tribunal con Función de Garantías de Bucaramanga ya programó una

Delegada ante las Salas de Justicia y Paz, que declara la ausencia de vocación reparadora del suelo y subsuelo de Mina "La Gloria", cuando el Tribunal con Función de Garantías de Bucaramanga ya programó una audiencia específica (1 de marzo de 2024) para analizar y resolver el asunto?

D. Solución al problema jurídico

En el presente análisis, se examina la competencia del Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para pronunciarse sobre

19 CSJ SCP, 8 jul, 2020, rad. 56432; CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50368; CSJ AP, CSJ SP, 7 jun. 2017, rad. 41320. t(Firmado electrónicamente)Firmado Por: Ignacio Humberto Alfonso Beltrán Magistrado Sala 04 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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