JYP - 110016000253201184646
Justicia y Paz
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Detalles
- Título
- JYP - 110016000253201184646
- Autor
- Justicia y Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA DE JUSTICIA Y PAZ
Magistrada Ponente:
BEATRIZ EUGENIA ARIAS PUERTA
AUDIENCIA ORAL
Medellín, Diez (10) de julio de dos mil veinticinco
Radicación 110016000253201184646 Postulado Jhon Jairo Posso Giraldo Solicitante Fiscalía Dieciocho Delegado ante Tribunal Superior de Distrito. Dirección Justicia Transicional Decisión Se accede a la solicitud de exclusión del postulado.
ASUNTO
Resolver la solicitud de exclusión de l ista de postulados presentada y sustentada en audiencia por el Fiscal 18 Delegado de la Dirección de Justicia Transicional con sede en la ciudad de Cali, en relación con el postulado JHON JAIRO POSSO GIRALDO, identificado con cédula número 8.336.791 de Chi gorodó (Antioquia), alias “Pantera” ó Eliecer”, desmovilizado del Bloque Calima de las AUC.Radicado No. 110016000253201184646
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INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA
El señor Fiscal comienza exponiendo que JHON JAIRO POSSO GIRALDO ingresó en el año 1996 al Bloque Bananero de las autodefensas en el Urabá. En el año 2001 pasó a ser miembro del grupo Calima donde se le conoció con los alias “Pantera ó Eliecer”, participó en la operación del Naya y fue
de las autodefensas en el Urabá. En el año 2001 pasó a ser miembro del grupo Calima donde se le conoció con los alias “Pantera ó Eliecer”, participó en la operación del Naya y fue capturado el 30 -04-2001. S e desmovilizó el 18 -12-2004 cuando estaba privado de la libertad y fue post ulado en el año 2011 por el entonces ministro de justicia, proceso que le fue asignado a su despacho. Añade que en el tribunal superior de Medellín se le adelanta diligencia de formulación de cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por parte del Magistrado de Control de Garantías, misma que se le sustituyó por una no privativa de la libertad el 27-01-2020 a solicitud de la defensa, pero en el mes de febrero de 2023 se conoció que se encontraba a disposición de la autoridad en el municipio de Aguazul, Casanare, y la Fiscalía le imputó el 15 -12-2022 el delito de concierto para delinquir , pues de acuerdo a la investigación adelantada este señor era jefe de una subestructura del Clan del Golfo denomin ada Gonzalo Oquendo Urrego, y desde allí desarrolló actividades como vinculación de personal, tráfico de estupefacientes y coordinación de homicidios en los departamentos del Meta y Casanare, y existe un acta de reconocimiento de personas donde un testigo lo identificó como alias “Don Daniel”, integrante de dicho grupo que pretendía controlar las rutas de narcotráfico en los Llanos Orie ntales desde el año 2020. Agrega que, por incumplir las obligaciones adquiridas , su
integrante de dicho grupo que pretendía controlar las rutas de narcotráfico en los Llanos Orie ntales desde el año 2020. Agrega que, por incumplir las obligaciones adquiridas , su oficina solicitó al Magistrado de Con trol de Garantías laRadicado No. 110016000253201184646
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revocatoria de la medida de aseguramiento . Que el postulado fue condenado el 09 -09-2024 por Juzgado Segundo Especializado de Yopal (Casanare) a la pena de 72 meses d e prisión y multa por el delito de concierto para delinquir, y como la condena fue vía preacuerdo , para efectos de la pena se degradó su participación de autor a cómplice, sentencia que se encuentra en firme.
Sigue expresando que de esta manera se encuentra acreditada la causal de exclusión del proceso de justicia y paz del señor JHON JAIRO POSSO GIRALDO , basada en la causal 5ª del artículo 11A ley 975 de 2005 , por haber sido condenado por delitos dolosos cometidos después de la desmovilización, aunque t ambién concurre la del numeral sexto de la misma normatividad , consistente en haber incumplido las condiciones de la sustitución de la medida de aseguramiento.
Y agrega que si bien, en algunos casos se pueden sopesar las conductas de la condena en la justicia ordinaria para ver si se afecta o no el proceso transicional, en es te caso no existe la posibilidad de dicha ponderación , porque el postulado fue condenado por un delito de mayor entidad cometido dentro de
conductas de la condena en la justicia ordinaria para ver si se afecta o no el proceso transicional, en es te caso no existe la posibilidad de dicha ponderación , porque el postulado fue condenado por un delito de mayor entidad cometido dentro de un grupo donde realizó conductas similares a las de las autodefensas
Añade que, en todo caso las víctimas pueden int ervenir en otras audiencias donde estén vinculados máximos responsables, y considera además que se vulneró el requisito de elegibilidad de no repetición , porque el postulado reincidió en sus actividades criminales y eso deslegitima los beneficiosRadicado No. 110016000253201184646
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y afecta la confianza de las víctimas, así como de todos los partícipes del proceso transicional. P or lo que reitera su solicitud de expulsión definitiva de ese proceso para JHON JAIRO POSSO GIRALDO , y que se oficie en ese sentido al gobierno nacional.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Expresó el funcionario que, la Fiscalía hizo una juiciosa argumentación de la solicitud de exclusión con base en la causal del numeral quinto del artículo 11 A, y probó más allá de toda duda que POSSO GIRALDO obtuvo beneficios de la medida no privativa de la libertad, pero con posterioridad, en el año 2022, un juez libró orden de captura en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado y se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario, para después
el año 2022, un juez libró orden de captura en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado y se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario, para después ser con denado por dicho ilícito a una pena de 72 meses de prisión. Con esta sentencia se acredita la causal de que trata el artículo 11 A # 5 de la ley 975 de 2005, y no queda otro camino en este caso que terminar para el postulado el proceso de Justicia y Paz.
INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE VÍCTIMAS
La señora apoderada que tomó la vocería indica que, en lo que tiene que ver con los derech os de las victimas el postulado desatendió sus compromisos legales, por lo que pide se acceda a la solicitud de la Fi scalía por estar probada su pertenencia a un grupo al margen de la ley, y de esa manera incumplió los requisitos de elegibilidad, por lo que debe ser excluido del proceso de justicia y paz, y solicita que lasRadicado No. 110016000253201184646
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víctimas puedan participar en el proceso que se le adelanta al postulado HEBER VELOZA.
INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR
El señor abogado pide al despacho considerar sus argumentos de no acceder a la exclusión, porque la ley 975 de 2005 es el resultado del proceso de paz con las autodefensas en el país, y el acuerdo implicó que los que quisieran ser juzgados debían someterse a las normas y el gobierno se obligaba a postularlos
resultado del proceso de paz con las autodefensas en el país, y el acuerdo implicó que los que quisieran ser juzgados debían someterse a las normas y el gobierno se obligaba a postularlos a los beneficios que consistían en la alternatividad penal ; y que, una vez confesado los delitos se les impusiera una pena de 8 años de prisión; por lo que luego de la ejecutoria de la sentencia, tendrían cuatro años de libertad vigilada. Añade que para el cómputo de los 8 años se estableció que contaría el tiempo que estuvieren privados de la libertad, y los postulados tenían claro qu e iban a estar sometidos a un proceso por un lapso de 12 años, pero el mismo se hizo largo y dispendioso, por eso se dio paso a la figura de la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa, porque el proceso no pudo avanzar en esos 8 años hasta la sentencia. Agrega que los postulados han esperado más de 4 años la sentencia, pero no se ha expedido. Ellos terminaron sus versiones libres, se les hicieron las imputaciones , pero aún no ha sido condenados a pesar de que han pasado más de 12 años, y ese es precisamente el caso de POSSO GIRALDO , que fue postulado en el año 2011 y el 27 -01-2020, se le sustituyó la medida. Que la causal que expone la Fiscalía para la exclusión se origina en la sentencia condenatoria proferidaRadicado No. 110016000253201184646
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en el año 2024, lo que s ignifica que su asistido cumplió las
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en el año 2024, lo que s ignifica que su asistido cumplió las obligaciones de Justicia y Paz porque dicha sentencia surgió después del período en que se comprometió a cumplir las condiciones de la ley 975, y lo cierto es que el Estado fue el que incumplió primero sus obligaciones , porque han pasado más de 14 años sin que se le haya emitido sentencia condenatoria, y no pueden haber obligaciones eternas. El Estado no puede castigar su propia negligencia en los postulados, pues insiste en que el tiempo máximo para esas obligaciones e s de 12 años, y se pregunta ¿hasta cuándo se les puede exigir a los postulados cumplir con su compromiso de no repetición? Por lo que reitera la solicitud de no excluir a su defendido de la lista de postulados, y pide se le permita concluir el proceso porq ue hasta el término de libertad a prueba culminó, pero falta el requisito de la sentencia, y como el Estado fue el primero que incumplió insiste en que no se acceda a la solicitud de la Fiscalía porque sería extender por mucho tiempo los procesos de Justicia y Paz. Además , las víctimas no se van a perjudicar si los postulados continúan en el proceso, porque este pierde cuando el postulado se va, así como las víctimas, por lo que solicita no se dé por terminado el proceso ni se ordene la exclusión de su asistido.
PARTICIPACIÓN DEL POSTULADO
Está de acuerdo con lo que dice el defensor , el primero que falló fue el Estado, porque en la calle siempre menosprecian a
el proceso ni se ordene la exclusión de su asistido.
PARTICIPACIÓN DEL POSTULADO
Está de acuerdo con lo que dice el defensor , el primero que falló fue el Estado, porque en la calle siempre menosprecian a los postulados para algún trabajo por su falta de experiencia. Además, aclara que su compañera sentimental no eraRadicado No. 110016000253201184646
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comandante del grupo al margen de la ley, y que siempre pierden los postulados frente a la Fiscalía.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo establecido en el artículo 11ª de la Ley 975 de 2005 y el artículo 2.2.5.1.2.3.1 d el Decreto 1069 de 2015, la competencia para decidir sobre la exclusión de un postulado al proceso de Justicia y Paz radica en las Salas de conocimiento, y la presente actuación correspondió por reparto a la suscrita magistrada.
El problema jurídico en es te caso consiste en resolver , ¿si en el presente asunto se dio la causal de terminación del proceso de justicia y paz y exclusión de lista de postulados consagrada en el artículo 11 A numeral 5° de la Ley 975 de 2005, para el señor JHON JAIRO POSSO GIRALDO?, y por ende acceder a la solicitud de la Fiscalía en ese sentido , o por el contrario , debe prosperar la tesis de la defensa de no excluirlo por las fallas y demoras que ha presentado el proceso de justicia y paz, sobre todo en la emisión de las sentencias , las que no
debe prosperar la tesis de la defensa de no excluirlo por las fallas y demoras que ha presentado el proceso de justicia y paz, sobre todo en la emisión de las sentencias , las que no son oponibles a su defendido.
Es preciso indicar que la norma citada consagra como causal de exclusión: ” Que el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos después de la desmovilización …”, y en el presente asunto de acuerdo a lo expuesto por la Fiscalía, su desmovilización, ocurrió según esa oficina el 18 deRadicado No. 110016000253201184646
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diciembre del año 2004 , con el Bloque Calima de las Autodefensas, aunque su postulación para lo s beneficios de Justicia y Paz se dio en el año 2011, y tal como lo acreditó el señor Fiscal este postulado fue condenado el 09-09-2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) a una pena de 72 meses de prisión y m ulta de 2025 salarios mínimos legales mensuales , luego de aprobarse un preacuerdo c on la Fiscalía e n el que para efectos de la tasación punitiva se tomó su participación como cómplice en la conducta de concierto para delinquir agravado de que trata el artículo 340 incisos segundo y tercero del Código Penal, condena que se dio con posterioridad a su desmovilización , lo que significa que violó la prohibición de com eter nuevos delitos después de la misma.
artículo 340 incisos segundo y tercero del Código Penal, condena que se dio con posterioridad a su desmovilización , lo que significa que violó la prohibición de com eter nuevos delitos después de la misma.
Del cuerpo de la sent encia se concluye que El señor POSSO GIRALDO se concertó con otras personas e hizo parte del grupo delincuencial den ominado Clan del Golfo, donde se le conoció con el alias de “Daniel”. Incluso comandó una de las subestructuras del grupo denominada Gonzalo Oquendo, dedicada a controlar rutas de narcotráfico y coordinar delitos tan graves como homicidios y tráfico de estupefacientes en las zonas de Meta y Casanare, conductas todas estas que se comprometió a no volver a repetir cuando se postuló y fue admitido a la Ley de Justicia y Paz; compromiso que, reiteró ante el Magistrado de Control de Garantías que le otorgó la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad. Sin dejar de lado que el concierto para delinquir es la conducta base elevada a POSSO GIRALDO en la audiencia de formulación de cargos que actualmente adelanta la suscrita magistrada con algunos postulados de losRadicado No. 110016000253201184646
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Bloques Calima y Bananero, cuyos escritos fueron presentados en forma unificada por la Fiscalía.
En el auto AP 2673 de 2020, radicado 57834, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso lo siguiente sobre esta
Bloques Calima y Bananero, cuyos escritos fueron presentados en forma unificada por la Fiscalía.
En el auto AP 2673 de 2020, radicado 57834, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso lo siguiente sobre esta causal de exclusión de un postulado a la Ley de Justicia y Paz:
5. Para la Corte, el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005 es una causal objetiva, en virtud de la cual cualquier infracción penal cometida después de la dejación de armas configura el motivo de exclusión examinado, siempre que se haya emitido sentencia de condena. Lo anterior porque la justicia transicional se dirige a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que deciden desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional —Art. 2 Ley 975 de 2005—, lo cual supone el compromiso de respetar y acatar las obligaciones adquiridas de forma libre y voluntaria a cambio de obtener un tratamiento punitivo alternativo benigno en comparación a las penas de la just icia ordinaria. El instituto de la terminación del proceso y la exclusión se fundan, entonces, en la necesidad de depurar el trámite de Justicia y Paz de aquellos postulados que accedieron al proceso sin ostentar los requisitos de elegibilidad y de quienes, con el paso del tiempo, declinaron su interés y voluntad de permanecer en él. La autonomía y libertad condujeron a los desmovilizados a dejar las armas y solicitar su postulación. Pero si en algún momento abandonan el cumplimiento de las obligaciones adq uiridas, si se tornan renuentes a comparecer a las diligencias, a contar la verdad y, en general, a cumplir sus compromisos, no pueden permanecer al interior del proceso a la espera de unos
momento abandonan el cumplimiento de las obligaciones adq uiridas, si se tornan renuentes a comparecer a las diligencias, a contar la verdad y, en general, a cumplir sus compromisos, no pueden permanecer al interior del proceso a la espera de unos beneficios diseñados sólo para quienes se involucran verdaderament e y ejecutan los deberes que prometieron realizar en procura de la reconciliación nacional.
6. Esta postura fue modulada por la Sala a partir de la decisión AP -522 del 20 de febrero de 2019, en la que se estableció que existen casos excepcionales en los que la exclusión se torna desproporcionada ante el escaso impacto del accionar ilegal del postulado frente a los fines del proceso de Justicia y Paz, orientados a «facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual y colectiva a la vida civil de m iembros de los grupos organizados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación», según establece el artículo 1º de la Ley 975 de 2005. En esos eventos, la condena por el hecho punible cometido conRadicado No. 110016000253201184646
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posterioridad a la desmovilización, no ostenta la trascendencia suficiente para fundar la expulsión del proceso transicional si, además, el postulado ha cumplido con las restantes obligaciones adquiridas al someterse al Estado y ha contribuido al esclarecimiento de los hechos ocurridos en desarrollo del conflicto armado, pues la colaboración eficaz con la reconstrucción de la verdad, como forma de satisfacer el derecho a la verdad que asiste a las víctimas y a la sociedad, constituye un
esclarecimiento de los hechos ocurridos en desarrollo del conflicto armado, pues la colaboración eficaz con la reconstrucción de la verdad, como forma de satisfacer el derecho a la verdad que asiste a las víctimas y a la sociedad, constituye un parámetro a consider ar al momento de evaluar la exclusión del desmovilizado. De manera que, en algunos eventos excepcionales, a pesar del cumplimiento objetivo de las hipótesis contenidas en el numeral 5º del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, puede resultar improcedente la exclusión del postulado porque las circunstancias específicas de la conducta delictiva indican su escasa trascendencia frente a los fines de la Ley de Justicia y Paz. En consecuencia, se estableció que, por regla general, cuando se pruebe que el postulado fue condenado con posterioridad a su desmovilización por un delito doloso, procederá la expulsión del trámite transicional y sólo excepcionalmente, cuando la entidad del hecho punible sea mínima, deberá ponderarse esa situación frente a los derechos de la s víctimas y de la sociedad a conocer lo sucedido, siempre que el desmovilizado esté cumpliendo con los restantes deberes adquiridos y haya colaborado eficazmente con la reconstrucción de la verdad.
Ahora bien, en lo que toca con la solicitud que hace la defensa en el sentido que no se excluya a su asistido del proceso de Justicia y Paz, porque lleva muchos años vinculado al mismo y no se ha emitido sentencia en su contra , lo que significa “que el Estado es el primero que ha incumplido con sus obligaciones; pues, en su criterio el tiempo máximo en que los postulados deben cumplir sus compromisos, entre ellos el de no repetición , es de 12 años , sumando los 8 de la pena
el Estado es el primero que ha incumplido con sus obligaciones; pues, en su criterio el tiempo máximo en que los postulados deben cumplir sus compromisos, entre ellos el de no repetición , es de 12 años , sumando los 8 de la pena alternativa y los 4 de la libertad a prueba ”, tesis bastante exótica que se respeta pero no se puede compartir por la Sala, porque si bien es verdad que los procesos ante esta jurisdicción por tratarse de una macrocriminalidad se hanRadicado No. 110016000253201184646
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extendido en el tiempo, esto no significa que por haber transcurrido varios años sin la expedición de las senten cias, a los postulados se les otorgue una especie de patente de corso que les permita seguir cometiendo conductas ilícitas graves contra la población civil ; y por tanto , vulneren el com promiso de no repetici ón, pues se debe recordar que este proceso transicional pretende buscar la reconciliación y la paz nacional; y ello, se logra en la medi da en que los postulados cuando obtengan la libertad se reintegren a la soci edad con labores lícitas. Y si bien la realidad ha sid o otra, porque muchos han sido cooptados por grupos de delincuencia común tan peligrosos como en este caso el denominado Clan del Golfo, que ha extendido sus tentáculos en casi todo el país, y ha surtido sus huestes con personas como el postulado de marras, aprovechando su experiencia en la gue rra, no por eso se puede demeritar todo este arduo trasegar donde estamos comprometidas tantas partes . Y se agrega que de admit ir la
ha surtido sus huestes con personas como el postulado de marras, aprovechando su experiencia en la gue rra, no por eso se puede demeritar todo este arduo trasegar donde estamos comprometidas tantas partes . Y se agrega que de admit ir la tesis de la defensa sería derruir los fines del proceso transicional por el mero paso del tiempo, lo que conllevaría una burla para las víctimas y la sociedad en general, y se debe agregar que, frente a los grandes beneficios obtenidos por los postulados con su desmo vilización y el sometimiento a est a justicia, se espera un compromiso aún mayor de no repetición para con las ví ctimas en el sentido de no volver a cometer delitos tan graves como los que realizó el señor POSSO
GIRALDO.
Todo esto para concluir que, se accederá a la solicitud de la Fiscalía de excluir del proceso de Justicia y Paz al desmovilizado de las AUC, JHON J AIRO POSSO GIRALDO , de datos ya conocidos.Radicado No. 110016000253201184646
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Es de agregar que, en lo relacionado con las víctimas del referido exintegrante del Bloque Calima de las Autodefensas, la terminación del proceso y exclusión de lista del mencionado no impide que se continúe con la persecución de sus bienes, ni afecta el derecho de aquellas a la reparación con los mismos.
Y en lo que tiene que ver con el derecho de las víctimas a la reclamación efectiva de sus derechos a través de un incidente de reparación integral, podrán hacer se parte en cualquiera de
afecta el derecho de aquellas a la reparación con los mismos.
Y en lo que tiene que ver con el derecho de las víctimas a la reclamación efectiva de sus derechos a través de un incidente de reparación integral, podrán hacer se parte en cualquiera de los procesos que cursen contra los ex integrantes de dicho Bloque, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 2.2.5.1.2.3.1 del decreto 1069 de 2015.
Finalmente, toda vez que el proceso de Justicia y Paz se d ará por terminado, por la Secretaría de esta Corporación se informará a las autoridades de Justicia Ordinaria para que se reactiven las investigaciones y las medidas restrictivas de la libertad impuestas, toda vez que queda sin vigencia la emanada de la Sala de Justicia y Paz de Medellín, aspecto que será informado al centro carcelario previniendo que para los efectos se mantenga a JHON JAIRO POSSO GIRALDO privado de la libertad a órdenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare).
En mérito de lo expuesto , la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín,
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PRIMERO: Dar por termina do el proceso de Justicia y Paz al señor JHON JAIRO POSSO GIRALDO , alias “Pantera” o “Eliécer”, identificado con la cédula 8.336.791 de Chigorodó
(Antioquia), e xintegrante del Bloque Calima de las
Paz al señor JHON JAIRO POSSO GIRALDO , alias “Pantera” o “Eliécer”, identificado con la cédula 8.336.791 de Chigorodó (Antioquia), e xintegrante del Bloque Calima de las Autodefensas, y por tanto, EXCLUIRLO de los beneficios de la Ley 975 de 2005.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala COMUNICAR esta decisión al Gobierno Nacional , a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, para que proceda con el trámite correspondiente a dicha exclusión.
TERCERO: En lo que respecta a los bienes que llegaren a denunciarse como propiedad del excluido, continuará el proceso para la Extinc ión del Derecho de Dominio de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1592 del 2012 que adicionó el artículo 11A en su parágrafo 3 , para lo que se compulsarán copias por la Secretaría de la Sala.
CUARTO: Para efectos de reparación y derecho a la verdad las víctimas podrán acudir a los demás procesos que se adelanten contr a los postulados ex integrantes del Bloque Calima o afines a este, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 2.2.5.1.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015.
QUINTO: Por la Secretaría de la Sala, infórmese de esta determinación a las autoridades de la justicia ordinaria a efectos de que reactiven las actuaciones, los procesos, las órdenes de captura y/o las medidas de ase guramiento suspendidas al señor JHON JAIRO POS SO GIRALDO , todaRadicado No. 110016000253201184646
efectos de que reactiven las actuaciones, los procesos, las órdenes de captura y/o las medidas de ase guramiento suspendidas al señor JHON JAIRO POS SO GIRALDO , todaRadicado No. 110016000253201184646
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vez que queda sin vigencia la medida de aseguramiento impuesta por la Sala de Justicia y Paz dentro del presente proceso transicional.
SEXTO: Por la Secretaría líbrense los oficios poniendo a disposición del Juzgado Segundo Penal del Circ uito Especializado de Yopal (Casanare), a JHON JAIRO POSSO GIRALDO con cédula de ciudadanía 8.336.791 de Chigorodó
(Antioquia), para que se ejecuten las medidas restrictivas de la libertad impuestas en el proceso ordinario , motivo por el que debe mantenérsele privado de la libertad.
Contra la presente determinación proceden los recursos de ley.
BEATRIZ EUGENIA ARIAS PUERTA
MAGISTRADA
JUAN GUILLERMO CÁRDENAS GÓMEZ
MAGISTRADO
MARÍA ISABEL ARANGO HENAO
MAGISTRADA
FIRMADO POR: Radicado No. 110016000253201184646
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BEATRIZ EUGENIA ARIAS PUERTA
MAGISTRADA
SALA JUSTICIA Y PAZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN - ANTIOQUIA
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BEATRIZ EUGENIA ARIAS PUERTA
MAGISTRADA
SALA JUSTICIA Y PAZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN - ANTIOQUIA
Juan Guillermo Cardenas Gomez Magistrado Sala Justicia Y Paz Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
Maria Isabel Arango Henao Magistrada Sala Justicia Y Paz Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
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SALA PENAL DE JUSTICIA Y PAZ
SALA DE CONOCIMIENTO ACLARACIÓN PARCIAL DE VOTO Asunto: Auto resuelve solicitud de exclusión Radicado: 11001 60 00 253 201 1 84646
1. Con el mayor respeto por mis colegas, compartiendo y suscribiendo íntegramente la decisión adoptada, estimo necesario dejar consignadas algunas consideraciones con respecto a un asunto, que, desde hace algún tiempo, me ha suscitado máxima preocupación. Tiene que ver con el derecho al debido proceso y al plazo razonable.
íntegramente la decisión adoptada, estimo necesario dejar consignadas algunas consideraciones con respecto a un asunto, que, desde hace algún tiempo, me ha suscitado máxima preocupación. Tiene que ver con el derecho al debido proceso y al plazo razonable.
2. Primero, es innegable que el compromiso de los postulados en el proceso de justicia y Paz está intrínsecamente ligado al principio de no repetición, que implica no solo la desmovilización, sino un deber activo de reintegración a la vida civil y la renuncia a actividades delictivas. En este sentido, la condena de Posso Ciraldo por el delito de concierto para delinquir agravado por su calidad de cabecilla, cometido después de su desmovilización y mientras gozaba de la sustitución de la medida de aseguramiento, evidencia una grave violación a esta garantía, lo que explica la solicitud de exclusión presentada por la fiscalía.
3. De otro lado, resulta crucial considerar el contexto en el que se desarrollan los procedimientos dentro del proceso de justicia y Paz. La defensa del postulado argumentó que la dilación en los procedimientos judiciales, así como el incumplimiento por parte del Estado en la emisión de sentencias, han contribuido a la situación actual del postulado. Este argumento resuena con la realidad que enfrentan muchos postulados, quienes han sido afectados por un sistema que, no ha garantizado la celeridad necesaria para la resolución de sus casos, sin embargo, es claro1 R I B I \ AI ) SI 1’ t R I n K M <f d f 111 n que todos no han optado por continuar con la actividad delincuencia!, por tanto, si bien, su condición a
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