JYP - 2013-00311
Justicia y Paz
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Detalles
- Título
- JYP - 2013-00311
- Autor
- Justicia y Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2013
Procesos 11001 2252 000 2013 00311 00José Fernando Gómez SánchezAuto resuelve apelación.REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁSALA DE JUSTICIA Y PAZProceso 11001 2252 000 2013 00311 00Magistrada PonenteALEXANDRA VALENCIA MOLINABogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
1. ASUNTO.Resolver los recursos de apelación interpuestos por el postulado JOSÉ FERNANDO GÓMEZSÁNCHEZ y su defensa, contra la decisión proferida por el Juzgado con función deEjecución de sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, mediante lacual, le fue negada la Libertad a Prueba.DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIADe la revisión del expediente digital remitido por el Juzgado de instancia a la Secretaría dela jurisdicción, se advierte que la decisión objeto del recurso de apelación hace referenciaal hecho de haber sido negada la Libertad a Prueba, requerida por el postulado JOSÉFERNANDO GÓMEZ SÁNCHEZ, por cuanto, respecto del citado, existe una sentenciacondenatoria del 15 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Penal del CircuitoEspecializado de Bucaramanga, en la que fue condenado a una privativa de la libertad de120 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado, conducta criminalcometida con posterioridad a su desmovilización.Para los efectos de la decisión apelada, se hizo referencia al contenido de la sentencia dela jurisdicción ordinaria antes aducida, en la que el postulado GÓMEZ SÁNCHEZ, fuereferido como integrante del grupo armado al margen de la ley conocido comoPágina 1 de 9Procesos 11001 2252 000 2013 00311 00José Fernando Gómez SanchezAuto resuelve apelación.Autodefensas Gaitanistas o Clan del Golfo, organización a la que se habría vinculado desdemarzo de
2017, luego de haber sido beneficiado con la sustitución de medida privativa delibertad, en esta jurisdicción, decisión suscrita por un magistrado con función de controlde garantías de esta jurisdicción el 22 de enero de 2016.Del mismo modo, el Juzgado de instancia resaltó que, en algunos de los apartes de lareferida sentencia, el postulado GÓMEZ SÁNCHEZ, tenía bajo su cargo el tráfico deestupefacientes, amenazas y extorsión, en distintos barrios de Barrancabermeja, lo quegeneró graves afectaciones a la seguridad pública.Adicional a lo dicho, el Juzgado se ocupó de señalar que aunque la referida sentencia no seencontraba ejecutariada, por haber sido interpuesto un recurso de apelación que se surteante el Tribunal Superior de Bucaramanga, esta situación no le impedía valorar el estándarfijado por la Sala Penal de nuestra Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento del 15de julio de 20201, en el que refirió que al momento de considerar la exclusión de losbeneficios del sistema transicional, basta la existencia de una sentencia de primerainstancia por delito doloso cometido tras la desmovilización. Bajo esta perspectiva,concluyó que el compromiso de no repetición, eje estructural de la Libertad a Prueba y delmodelo de justicia transicional, había sido incumplido por el postulado, aun cuandoinsistiera en su presunción de inocencia frente a su situación jurídica.Ante tal panorama, el Juzgado consideró que la conducta atribuida al postulado GÓMEZSÁNCHEZ, revestía una gravedad incompatible con los fines restaurativos del sistema deJusticia y
Paz, toda vez que su reincidencia atentaba contra el valor superior de la paz,revictimizaba a las comunidades afectadas y comprometía el principio de legalidad querige la concesión de beneficios transicionales.Al encontrar incumplidos los requisitos normativos y materiales establecidos en el incisocuarto del artículo 29 de la Ley 975 de 2005, reformado por la Ley 1592 de 2012, enarmonía con el marco normativo del Decreto 1069 de 2015, dispuso negar el beneficioaludido a pesar de las alegaciones que plantearon que el postulado había cumplido con eltérmino de la pena alternativa impuesta por esta jurisdicción, y según la misma decisiónde primera instancia, haber dado cumplimiento formal a las obligaciones relacionadas enlas dos sentencias parciales que este sistema de justicia y paz ha impuesto en su contra,mediante las cuales se le ordenó suscribir actas de compromiso, participar en actividades' Auto emitido el 15 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal del Honorable Corte Suprema de justicia siendo M.P. eldoctor José Francisco Acuña Vizcaya.Página 2 de 9Procesos 11001 2252 000 2013 00311 00José Fernando Gómez SánchezAuto resuelve apelación.de resocialización y enviar manifestaciones de perdón, algunas de las cuales fueroncumplidas y otras condicionadas a la organización de actos por parte de las entidadescompetentes.2. DELOS RECURSOS DE APELACIÓNIntervención del postuladoSustentó su recurso de apelación invocando el principio de presunción de inocencia, alafirmar que a pesar de existir en su contra una
sentencia condenatoria de primerainstancia por hechos posteriores a su desmovilización, había cumplido cabalmente contodas las exigencias del sistema de Justicia y Paz. Reclamó que su trayectoria en estesistema ha sido coherente con el espíritu de verdad, reparación y compromiso con lasvíctimas; además de haber estado en permanente a colaboración con las autoridades.Agregó que la condena proferida en la jurisdicción ordinaria, se sustentó en afirmacionesde testigos interesados, sin pruebas materiales que comprometieran su responsabilidad,reiterando que su participación en organizaciones ilegales era inexistente y que suconducta desde la desmovilización se había ajustado al orden legal, razón por la quereiteró tener derechoa la libertad a prueba.DefensaSe acogió a la tesis del principio de presunción de inocencia, que debe resguardar losintereses procesales de su representado en esta jurisdicción, por cuanto la sentenciaproferida en la jurisdicción ordinaria, por delito cometido con posterioridad a ladesmovilización, aún no se encuentra ejecutoriada.Cuestionó que la Juez de primera instancia realizara un juicio de responsabilidadanticipado, sin competencia funcional ni jurisdiccional, afectando indebidamente losderechos fundamentales del postulado. Además, expuso que la instancia procesaladecuada para examinar la gravedad de la conducta y su eventual exclusión del sistematransicional era la audiencia de exclusión, y no la audiencia de Libertad a Prueba. En esalínea, citó jurisprudencia de la Sala de Justicia y Paz de Medellín, en la que se afirmó quesolo una condena ejecutoriada puede ser valorada como causal de exclusión.
Alegó, portanto, que anticipar efectos jurídicos sin agotarse la doble conformidad, equivalía a unaviolación del debido proceso y del equilibrio procesal.Página 3 de 9Procesos 11001 2252 000 2013 00311 00José Fernando Gómez SánchezAuto resuelve apelación.En estos términos, solicitó revocar la decisión impugnada, garantizar el derecho a lasegunda instancia y permitir al postulado acceder al beneficio legal de Libertad a Prueba,en tanto se resolviera en firme su situación penal ordinaria.No recurrentesDe la revisión de la intervención de la representante de la Fiscalía para este asunto, solose logra advertir el planteamiento de un problema jurídico, a su juicio relacionado con laprocedencia de la libertad a prueba respecto de un postulado en quien haya recaído unasentencia condenatoria en la jurisdicción ordinaria, sin que hubiese sido posibleidentificar que en dicha intervención, la representación de la Fiscalía, expusiera unapostura al respecto.La delegada del Ministerio Público no hizo uso del traslado de no recurrente.3. CONSIDERACIONESEl parámetro de competencia para resolver los recursos de apelación anteriormenteseñalados fue fijado por el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, que asigna alJuez que profiere la condena en primera o única instancia, la competencia para conocer delas decisiones adoptadas por el Juez de Ejecución en las cuestiones que tengan que ver conla libertad del procesado.En esta línea, la competencia para conocer las decisiones proferidas por el Juzgado deEjecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz fue atribuida expresamentenumeral
3 del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012; y, su funcionamiento fue regulado porel Acuerdo PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015.Para el caso, esta Sala de Conocimiento profirió la sentencia condenatoria del 11 de agostodel 2017, en el proceso No. 2013 - 00311 en contra de 32 postulados de la estructuraparamilitar Bloque Central Bolívar por la comisión de 965 hechos criminales cometidosdurante y con ocasión al conflicto armado interno colombiano, que reportaron 1463víctimas directas y 5125 víctimas indirectas; en la que fue condenado JOSÉ FERNANDOGÓMEZ SÁNCHEZ, por la comisión de delitos de Lesa Humanidad y en contra del DerechoInternacional Humanitario, y por la que le fue impuesta una pena de 480 meses de prisión,multa de 36170 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicaspor 240 meses; al tiempo que le fue reconocida la prerrogativa de la pena alternativa deocho años de prisión. Sentencia que fue confirmada en lo que a este postulado respecta, elPágina 4 de 9Procesos 11001 2252 000 2013 00311 00José Fernando Gómez SánchezAuto resuelve apelación.13 de noviembre de 2019 por la Sala Penal de nuestra Corte Suprema de Justicia?.De la revisión de las bases de datos con las que cuenta la Secretaría de esta jurisdicción, seadvierte que el 19 de diciembre de 2018, una Sala homóloga profirió sentenciacondenatoria contra el postulado por hechos perpetrados durante su militancia
en elFrente Fidel Castaño y Walter Sánchez del Bloque Central Bolívar BCB. Fallo confirmadoel 3 de marzo de 2021 por la Sala Penal de nuestra Corte Suprema de Justicia3.El Juzgado de Ejecución de Sentencias de esta jurisdicción, asumió el conocimiento de lassentencias condenatorias parciales citadas los días 10 de febrero de 2020 y 7 de mayo de2021, emitiendo auto de acumulación de penas el 19 de agosto de 2021.En este orden, se advierte que el problema jurídico a resolver gira en torno a la habilitacióndel Juzgado de instancia para resolver a favor del postulado la prerrogativa de la libertada prueba, como evento procesal propio de este sistema de justicia transicional, asuntosobre el que el Juzgado de instancia, sentó la tesis de la improcedencia de dicha figura, porcuando a su juicio, el postulado se encuentra incurso en una de las causales del artículo2.2.5.1.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015, que en síntesis establece que para la configuraciónde la causal de exclusión del proceso especial de Justicia y Paz, por la comisión de delitodoloso con posterioridad a la desmovilización, bastara con una sentencia condenatoria deprimera instancia.Lo anterior, en respuesta a lo dicho por los recurrentes cuando insistieron en laprevalencia del principio de presunción de inocencia, así como en la indebidainterpretación del Juzgado para dar aplicación a una figura propia del marco legal que sedemanda ante una causal de exclusión que, según los recurrentes, es distinta a la solicitudde libertad a prueba.Sobre lo dicho, baste recordar que la Libertad a Prueba
es un periodo, que no debeconfundirse con el derecho a la libertad que, por ejemplo, un postulado adquiere, cuandoha cumplido la pena alternativa y le ha sido sustituida la medida de aseguramientoprivativa de la libertad por una no privativa de la libertad.En reiteradas decisiones, se ha instruido al Juzgado de instancia sobre lo antes dicho yparticularmente, se ha indicado que no es posible reconocer la libertad a prueba a quien“ M.P. Eugenio Fernández Carlier+ M.P. Eugenio Fernandez CarlierPágina 5 de 9Procesos 11001 2252 000 2013 00311 00José Fernando Gómez SánchezAuto resuelve apelación.se encuentre privado de la libertad.En atención a las posturas asumidas por el Juzgado de instancia, por las que hadesconocido lo dicho en múltiples decisiones por esta misma Sala, valdrá la pena reiterarque fue la tesis adoptada por el Magistrado Álvaro Fernando Moncayo Guzmán, cuando alresolver la situación del postulado Edgar Ignacio Fierro Flórez, en la que se dijo que eltérmino de Libertad a Prueba, solo puede iniciar a descontarse una vez el postuladorecobre efectivamente su libertad y se vincule personalmente a las rutas de reintegraciónde la ARN. Pues es aquel momento el que hace verificable el cumplimiento de loscompromisos adquiridos con esta jurisdicción.En aquella decisión hito se planteó que el problema jurídico a resolver tenía lugar a partirde la siguiente pregunta: ¿Teniendo en cuenta las obligaciones generales y específicas queasume el postulado a efectos de disfrutar del periodo de Libertad a Prueba, puede cumplirlas mismas encontrándose
privado de la libertad, teniendo en cuenta los fines de la JusticiaTransicional, en lo que respecta a los cometidos del artículo 1° de la Ley 975 de 2005 enarmonía con el inciso 4 del artículo 66 de la misma Ley?. La tesis aplicable por parte de lasala para el caso refiere a que no resulta factible declarar cumplido el periodo de laLibertad a Prueba, respecto de un postulado que se encuentre privado de la libertad.Decisión en la que además se indicó:(...) La persona desmovilizada postulada a la Ley 975 de 2005, que recobre su libertaden virtud de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva,suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria o porcumplimiento de la pena alternativa, deberá presentarse personalmente ante laAgencia para la Reincorporación y la Normalización -ARN-, e ingresar al Proceso deReintegración Especial diseñado para los desmovilizados postulados a la Ley de Justiciay Paz, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de obtenciónefectiva de su libertad.El Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz, será de carácter obligatorio deconformidad con el artículo 66 inciso 4 de la Ley 975 de 2005. Nótese en los apartesresaltados que todas las normas se refieren a personas puestas en libertad, lo cual esentendible ya que no de otra manera pueden cumplir con los fines expuestos y enespecial con las obligaciones adquiridas. Y de otro lado, el artículo 66 en su inciso 4 estajante en prescribir la obligatoriedad del proceso de reintegración. Con ello se insiste,en
que la decisión del A-quo al determinar en el numeral noveno del auto recurrido que“el lapso de cuatro años contados a partir del día siguiente a aquel en que recobraronefectivamente la libertad”, resulta acertado y conforme a lo normado, razón por la cualserá confirmada la providencia en lo pertinente.Para el caso, valga reiterar que en cumplimiento al citado inciso 4 del artículo 66 de la Ley975 de 2005, la ARN expidió la Resolución 1962 de 2018, que en su artículo 2 literal e,Página 6 de 9Procesos 11001 2252 000 2013 00311 00José Fernando Gómez SánchezAuto resuelve apelación.inciso segundo, estableció:... La persona desmovilizada postulada a la Ley 975 de 2005 que recobre su libertad envirtud de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva,suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria o porcumplimiento de la pena alternativa, deberá presentarse personalmente ante la ARN,e ingresar al Proceso de Reintegración Especial diseñado para los desmovilizadospostulados a la Ley de Justicia y Paz, dentro de los treinta (30) días calendariosiguientes a la fecha de obtención efectiva de su libertad. El Proceso de ReintegraciónEspecial de Justicia y Paz. será de carácter obligatorio de conformidad con el artículo66 inciso 4 de la Ley 975 de 2005...Texto que incorporó como mandato la obtención efectiva de la libertad, con el objetivo decumplir con los fines propuestos por la jurisdicción, y en especial, con las obligacionesadquiridas por los postulados. Razón
por la cual el lapso referido de la Libertad a Prueba,deberá empezar a descontarse una vez el postulado (i) haya cumplido los años de penaalternativa; (ii) le sea sustituida la medida de aseguramiento por una no privativa de lalibertad y, (iii) se incorpore al cauce de los programas diseñados para su reintegración,dentro de los 30 días calendario, siguientes a la fecha de su libertad.Situación que implícitamente refiere que, quien se encuentre privado de la libertad nopodría ser beneficiario de la Libertad a Prueba, precisamente porque este evento procesalrequiere, como se dijo, la obtención efectiva de la libertad y su incorporación a losprogramas dispuestos por la ARN para quienes han aceptado la responsabilidad por losgraves crímenes cometidos contra la humanidad y el DIH.Luego de dicha decisión, esta Sala conoció diferentes casos en los cuales mantuvo supostura en el sentido de indicar que si bien la concesión de la Libertad a Prueba se habilitauna vez el Juzgado de Ejecución asume la vigilancia de la sentencia en la que se impone larespectiva pena alternativa, el conteo de dicho término, según se desprende de unainterpretación teleológica del artículo 29 de la Ley 975 de 2005, debe proceder una vez elpostulado completa el tiempo correspondiente a la pena alternativa y cumple con lasobligaciones impuestas en la sentencia y las propias de ley, entre ellas, su incorporación alos programas de resocialización de la ARN, requisitos que según indica la experiencia delos casos conocidos por esta Sala, pueden ocurrir previo a proferir sentencia o antes de laejecutoria de la misma.Página 7 de 9Procesos
11001 2252 000 2013 00311 00José Fernando Gómez SanchezAuto resuelve apelación.Razón por la cual se ha indicado que ese destiempo entre el momento en el que lospostulados cumplen la pena alternativa y aquel en el que se habilita el escenario para queel Juzgado de Ejecución verifique la concesión de la Libertad a Prueba, no es una carga quedeba asumir la parte más débil del proceso, que, en este caso, son los postulados a la Leyde Justicia y Paz.Todo lo dicho, para reiterar al Juzgado de instancia, que al ser el fenómeno procesal de lalibertad a prueba, un periodo que solo tiene lugar cuando el postulado adquierematerialmente la libertad, en el caso concreto bastaba con citar que independientementeque el postulado JOSÉ FERNANDO GÓMEZ SÁNCHEZ, hubiese cumplido la pena alternativao no tenga requerimientos judiciales por cuenta de la jurisdicción ordinaria, dado que lefue reconocida la libertad condicional, la competencia para resolver el asunto, debe recaeren la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación por serquien se encuentra en el deber de evaluar la permanencia de los postulados condenadosen la jurisdicción ordinaria por la comisión de delito posterior, como ocurre en el presentecaso. Deber que se debe concretar en la solicitud de exclusión que eleve la Fiscalía ante larespectiva Sala de conocimiento de esta jurisdicción.Luego, al tratarse de un postulado privado de la libertad, como el caso de JOSÉ FERNANDO :GÓMEZ SÁNCHEZ, la figura de la libertad a prueba es a todas
luces improcedente, razónpor la cual, se dispone confirmar la decisión del Juzgado de instancia, pero por los motivosexpuestos en las consideraciones de esta decisión.En mérito de lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,4, RESUELVEPRIMERO. CONFIRMAR la decisión del Juzgado de instancia, en lo que respecta a laimprocedencia de la Libertad Prueba reclamada por el postulado JOSÉ FERNANDOGÓMEZ SÁNCHEZ, pero por los motivos expuestos en las consideraciones de estadecisiónPágina 8 de 9Procesos 11001 2252 000 2013 00311 00José Fernando Gómez SánchezAuto resuelve apelación.SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Juzgado para lo de su competencia.TERCERO. LÍBRENSE las comunicaciones que sean necesarias, acorde con esta decisión.COMUNÍQUESE Y CÚMPLASEx A DRA V\ VALENCIA1 OLINA| Ágistrada de Cot ocinientoSala de Justicia YA Daz.(SIN FIRMA)OHER HADITH HERNANDEZ ROAMagistrada de ConocimientoSala de Justicia y Paz7ALVARO FERNANDO Kena GUZMANMagistradó de Coftocimientosala de Justicia y Paz
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