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JYP - 201400059 D4 corrección sent. nombre pos

Justicia y Paz

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Detalles

Título
JYP - 201400059 D4 corrección sent. nombre pos
Autor
Justicia y Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año

Radicado: 11001 22 52 000 2014 00059 00

Postulados: Iván Roberto Duque Gaviria y otros

Estructura: B.C.B

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE JUSTICIA Y PAZ

MAGISTRADO PONENTE: IGNACIO HUMBERTO ALFONSO BELTRÁN

Radicación : 11001225200020140005900

Postulados : Juan Barajas Corzo y otros Asunto : Corrección Acta No. : 40 /24

Decisión : Accede a la corrección de nombre de postulado

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO A TRATAR

Se resuelve la solicitud presentada por el señor Fiscal 52 Delegado ant e el Tribunal, doctor Néstor Raúl Rangel Sánchez, mediante memorial fechado el 11 de julio de 2024, el cual fue recibido por la secr etaría de esta Sala en informe del 17 de julio del presente año. En dicha petición , se señala un error de digitación en el n ombre del postulado Juan Barajas Corzo, consignado en la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2018.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 19 de diciembre de 2018 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia condenatoria en contra de JUAN CARLOS BARAJAS CORZO, alias «Nelson» o «Tragabalas », entre otros exmiembros del Bloque

Bogotá dictó sentencia condenatoria en contra de JUAN CARLOS BARAJAS CORZO, alias «Nelson» o «Tragabalas », entre otros exmiembros del Bloque Central Bolívar (BCB), imponiéndole la pena principal de 480 meses de prisión y multa de 22.733 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término deRadicado: 11001 22 52 000 2014 00059 00

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240 meses; que suspendidas, se sustituyeron por una pena alternativa de 8 años (96 meses), por delitos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado interno1.

2. La anterior decisión fue apelada y mediante sentencia de 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras determinaciones, confirmó la referida condena.

3. Actualmente el expediente se encuentra por competencia funcional en el Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio

Nacional.

III. PETICIÓN

El pasado 17 de julio de 2024, la Secretaría de la Sala remitió un informe al despacho mediante el cual el señor Fiscal 52 Delegado ante el Tribun al, doctor Néstor Raúl Rangel Sánchez, solicita que se resuelva petición de corrección del nombre del postulado Juan Carlos Barajas Corzo a Juan Barajas Corzo. Esto se debe a que, en la audiencia de solicitud de extinción de la pena principal y accesorias, así como de la cancelación de antecedentes judiciales, realizada el

nombre del postulado Juan Carlos Barajas Corzo a Juan Barajas Corzo. Esto se debe a que, en la audiencia de solicitud de extinción de la pena principal y accesorias, así como de la cancelación de antecedentes judiciales, realizada el 11 de julio de 2024 ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, a cargo de la doctora Luz Marina Za mora Buitrago, la doctora Fanny Cruz Camargo, Fiscal Especializada que asistió a la misma, pudo evidenciar que el nombre correcto del postulado es Juan Barajas Corzo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con el fin de resolver la solicitud de correcció n del nombre del postulado Barajas Corzo, consignado en la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2018, y teniendo en cuenta que la Ley 975 de 2005 no regula lo relativo a la irreformabilidad de las providencias y sus excepciones, es fundamental analizar el princ ipio de integración normativa y el instituto de la corrección de providencias. Realizado lo anterior, se adoptará la dec isión que en derecho corresponda.

1 Página 4.457 de la providencia de primera instancia que, señala los delitos motivo de condena así: “(…) concurso homogéneo y heter ogéneo de conductas punibles (5 en total de las que corresponde a 1 a concierto para delinquir, 3 homicidios en persona protegida y 1 homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa) …)”.Radicado: 11001 22 52 000 2014 00059 00

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A. PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN

La Ley 975 de 2005 en el artículo 62 (principio de complementariedad) señal a que para todo aquello que no esté dispuesto o regulado de manera directa en dicha normativa, se aplicará lo previsto en la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal (CPP).

Por su parte, el Decreto 3011 de 2013, por medio del cual se reglamentar on las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012, en el artículo 6 y como marco interpretativo, estableció, que la interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan el proceso especial de Justicia y Paz deberá estar acorde con la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad; a su vez, que en los eventos no previstos de manera directa en el señalado proceso especial, excepcionalmente se aplicarán las normas de la Ley 906 de 2004, y en lo compatible con la estructura del proceso de tendencia acusatoria y adversarial, propio de la Ley 906, se acudirá a lo previsto en la Ley 600 de 2000, la Ley 793 de 2002, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el Código Civil en lo que corresponda.

Teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico es un sistema armónicamente estructurado, unido, coherente y con pretensión de ser completo, la Ley 906 de 2004 dentro de los principios rectores y garantías procesales fijó en e l artículo 25 el principio de int egración, en el entendido que para todo aquello que no esté

estructurado, unido, coherente y con pretensión de ser completo, la Ley 906 de 2004 dentro de los principios rectores y garantías procesales fijó en e l artículo 25 el principio de int egración, en el entendido que para todo aquello que no esté expresamente regulado por dicho CPP, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso –CGP–) y las de otros ordenamientos procesales, cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.

Entonces, son palmarias las razones por las que en el proceso especial de Justicia y Paz puede recurrirse a diversas normas del ordenamiento jurídico para solucionar problemas o aspectos que específicament e no encuentran respuesta en la normatividad transicional (Ley 975 de 2005, Ley 1592 de 2012 y Decreto 3011 de 2013). Lo anterior, debe entenderse como la concreción del artículo 229 de la Constitución Política, mandato imperativo de acceso a la Administra ción de Justicia, que implica pronta y cumplida resolución de los asuntos sometidos a la jurisdicción; también, materialización de los moduladores de la actividad procesalRadicado: 11001 22 52 000 2014 00059 00

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(necesidad, ponderación, legalidad y corrección del comportamiento), conforme lo establece el principio rector del artículo 27 del CPP.

B. CORRECCIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES

Partiendo del presupuesto explicado en el acápite anterior y comoquiera que la normatividad especial de Justicia y Paz no contiene una regla específica con el trámite que debe adelantarse en eventos en los que se haga indispensable,

Partiendo del presupuesto explicado en el acápite anterior y comoquiera que la normatividad especial de Justicia y Paz no contiene una regla específica con el trámite que debe adelantarse en eventos en los que se haga indispensable, aclarar, corregir o adicionar una providencia, es preciso acudir al principio de integración para determinar qué norma del ordenamiento jurídico puede aplicarse con el fin superar la situación y adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Así las cosas, desde ya debe indicarse que la Ley 906 de 2004 no contempla una regla concreta que permita corregir las providencias. Por consiguiente, es viable buscar la solución en otras codificaci ones, por ejemplo, en la Ley 600 de 2000 o en el CGP.

La primera de las precitadas normas en el artículo 412 y partiendo del principio de irreformabilidad de la sentencia por el mismo funcionario o Sala que la profirió, establece una fórmula general y exc eptiva para corregir o aclarar un fallo que contenga errores aritméticos y/o en el nombre de las personas, también para adicionarla ante omisiones sustanciales en la parte resolutiva. Una lectura detenida permite concluir, que el inciso 2° del artículo 412 asimila que los yerros se solucionan con una aclaración y las omisiones sustanciales con una adición. A saber: «(s)olicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por o misiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda».

La segunda de las normas mencionadas, esto es, el CGP, de manera singular y

sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda».

La segunda de las normas mencionadas, esto es, el CGP, de manera singular y específica desarrolla y diferencia la aclaración de las p rovidencias de las otras excepciones al principio de irreformabilidad, es decir, de la corrección y la adición de la sentencia. En efecto, el artículo 285 señala que la aclaración se hace frente a conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, mi entras que la corrección, conforme el artículo 286, procede cuando se plasman errores aritméticos, también cuando se está ante omisiones, cambios o alteración de palabras, y en ambos casos (aclaración y corrección) se hace mediante autosRadicado: 11001 22 52 000 2014 00059 00

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interlocutorios. No obstante, el artículo 287 del CGP establece que en tratándose de la adición de la sentencia por omitir resolver cualquiera de los extremos de la controversia jurídica o punto ineludible de pronunciamiento (omisión sustancial), el mecanismo legal dispuesto es la emisión de una sentencia complementaria.

Se colige, en consecuencia, que el CGP del proceso, reconociendo que la sentencia es irreformable por la Judicatura que la pronunció, ofrece mecanismos excepcionales, especiales, específicos y diferenciable s para aclarar, corregir y adicionar las sentencias, y estos son más completos que la fórmula general prevista por la Ley 600 de 2000, por lo que habrá de preferirse aquéllos.

excepcionales, especiales, específicos y diferenciable s para aclarar, corregir y adicionar las sentencias, y estos son más completos que la fórmula general prevista por la Ley 600 de 2000, por lo que habrá de preferirse aquéllos.

Luego, de oficio o a petición de parte, el Juez o la Sala que dictó una sentenc ia con (i) conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda; (ii) errores aritméticos, omisiones de palabras o cambios y alteraciones de éstas; u (iii) omitiendo resolver un aspecto sustancial del debate, respectivamente, debe aclararla, corregirla o adicionarla a través de los mecanismos legales dispuestos para ello, a saber: auto interlocutorio en los dos primeros supuestos de hecho o sentencia complementaria en el último.

A la luz de dicha normativa, las aclaraciones y correcciones de las sent encias proceden de oficio o a petición de parte, en cualquier término, incluso si la providencia se encuentra ejecutoriada y deben ser efectuadas por la misma autoridad judicial que profirió la decisión. Así lo ha refrendado la Honorable Corte Suprema de Justicia, cuando indicó que:

(…) no hay duda que la ley contempla la posibilidad de aclarar o adicionar el fallo por: i) errores aritméticos, ii) en el nombre del procesado, y iii) por omisiones sustancia les en la parte resolutiva; y, que el funcionario l lamado a enmendar el error objetivo, subsanar el descuido u olvido de esta naturaleza es, tal como se consigna en el inciso segundo de este precepto, quien emitió la sentencia de primer grado, sin límite del tiempo, según lo ha precisado la Sala en pasadas oportunidades.2

descuido u olvido de esta naturaleza es, tal como se consigna en el inciso segundo de este precepto, quien emitió la sentencia de primer grado, sin límite del tiempo, según lo ha precisado la Sala en pasadas oportunidades.2

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. (Rad: 531189) 22 de marzo de 2017. Consultar también: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto del 12 de mayo de 2004. Radicado 18498. Auto del 27 de julio de 2016. Radicado 35637Radicado: 11001 22 52 000 2014 00059 00

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C. DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN

En este sentido, esta Sala es competente para resolver la solicitud de corrección presentada por el señor Fiscal 52 Delegado ante el Tribunal , mediante memorial fechado el 11 de julio de 2024,

Así entonce s, es preciso indicar que una vez revisada la sentencia de la referencia y la carpeta que era incorporada ante esta misma Sala de Conocimiento, se corroboró que, en efecto, por un error involuntario de digitación, se consignó erróneamente un segundo nombre JUAN CARLOS

BARAJAS CORZO.

 Identidad de postulado.

Así las cosas, cuando el correcto de conformidad con la copia de cédula de ciudadanía y la tarjeta decadactilar allegada, es JUAN BARAJAS CORZO, identificado con cédula de ciudadanía 91.530.123 de Bucaramanga.

ciudadanía y la tarjeta decadactilar allegada, es JUAN BARAJAS CORZO, identificado con cédula de ciudadanía 91.530.123 de Bucaramanga.

 Cédula de ciudadanía:Radicado: 11001 22 52 000 2014 00059 00

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 Tarjeta decadactilar:

Por lo anterior, resulta procedente aceptar la corrección solicitada en la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018, en el sentido de indicar que el nombre del postulado corresponde a JUAN BARAJAS CORZO, identificado con cédula de ciudadanía 91.530.123 de Bucaramanga.

En consecuencia, se dispondrá que la presente decisión haga parte de la sentencia del 19 de diciembre de 2018, proferida por esta Sala de Conocimiento, razón por la que será remitida al Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, con el propósito de que obre al interior del radicado 110012252000201400059, seguido en contra de Iván Roberto Duque Gaviria y otros 273 postulados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018, en el sentido de indicar que el nombre del postulado corresponde a JUAN BARAJAS CORZO, identificado con cédula de ciudadanía 91.530.123 de Bucaramanga, y

sentido de indicar que el nombre del postulado corresponde a JUAN BARAJAS CORZO, identificado con cédula de ciudadanía 91.530.123 de Bucaramanga, y no a JUAN CARLOS BARAJAS CORZO plasmado en la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018, corrección que hará parte del texto de la referida decisión, emitida por esta Sala contra Iván Roberto Duque Gaviria y otros, ex integrantes del Bloque Central Bolívar de las AUC, que fue objeto de recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Radicado: 11001 22 52 000 2014 00059 00

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SEGUNDO: REMITIR copia de la presente determin ación al Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, con el propósito de que obre al interior del radicado 110012252000201400059, seguido en contra de Iván Roberto Duque Gaviria y otros 273 postulados.

TERCERO: INFORMAR por secretaría de la Sala, de la presente decisión al peticionario.

CUARTO: contra esta decisión procede el recurso de reposición conforme al artículo 26 de la ley 975 de 2005.

Comuníquese y cúmplase

IGNACIO HUMBERTO ALFONSO BELTRÁN

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

ALEXANDRA VALENCIA MOLINA OHER HADITH HERNÁNDEZ ROA

Magistrada Magistrada

Firmado Por:

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

ALEXANDRA VALENCIA MOLINA OHER HADITH HERNÁNDEZ ROA

Magistrada Magistrada

Firmado Por: Oher Hadith Hernandez Roa

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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