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JYP - 2016-00114 acta 08-2025

Justicia y Paz

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Detalles

Título
JYP - 2016-00114 acta 08-2025
Autor
Justicia y Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTASALA DE JUSTICIA Y PAZ

Magistrada PonenteALEXANDRA VALENCIA MOLINARadicado 110012252000201600114-00 N.I. 3066Bogotá D.C., Veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)Acta Aprobatoria No. 08 / 2025

OBJETO A DECIDIRSe resuelven las solicitudes de aclaración y adición de sentencia proferida contra los25 postulados de la desmovilizada estructura criminal Bloque Tolima, por lacomisión de 328 conductas criminales, con 248 víctimas directas.CONSIDERACIONESEl artículo 62 de la Ley 975 de 2005, consagra el principio de complementariedad,acorde con el cual, en las materias no reguladas por el catálogo normativo queinforma esta jurisdicción, ha de acudirse a la Ley 782 de 2002 y al Código deProcedimiento Penal. En ese sentido, por no encontrarse reguladas en lanormatividad transicional las figuras de aclaración, corrección y adición desentencias, será necesario acoger el ordenamiento procesal penal de la Ley 600 de2000, para suplir el aparente vacío, bajo la comprensión de remisión normativahabilitada para esta jurisdicción, según la norma fijada al inicio de este acápite.El artículo 412 de la Ley 600 de 2000, textualmente indica:Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocablepor el mismo juez o sala de decisión que la hubiese dictado, salvo en el caso de erroraritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.1100122520002016 00114 - 00Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de ColombiaATANAEL MATAJUDIOS BUITRAGO y otros 24 postuladosSolicitada la corrección aritmética, el nombre de las personas a que se refiere la sentencia,la aclaración de la misma o adición por omisiones sustanciales en

la parte resolutiva, eljuez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.Disposición que, para el efecto, debe ser integrada con lo dispuesto en los artículos 285y 287 del Código General del Proceso, que señalan:Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sinembargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptoso frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parteresolutiva de la sentencia o influyan en ella.En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá deoficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de suejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto deaclaración.Artículo 287, Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de losextremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía serobjeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la mismaoportunidad.El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que laparte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda dereconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dictesentencia complementaria.Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o asolicitud de parte

presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de laprovidencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también laprovidencia principal.A la luz de dicha normativa, las aclaraciones, correcciones y adiciones de lassentencias proceden de oficio o a petición de parte, sin exigencia temporal, incluso sila providencia se encuentra ejecutoriada y deben ser efectuadas por la mismaautoridad judicial que profirió la decisión. Así lo ha refrendado la Honorable CorteSuprema de Justicia, cuando indicó que:“(...) no hay duda que la ley contempla la posibilidad de aclarar o adicionar el fallo por:(i) errores aritméticos, (ii) en el nombre del procesado, y (iii) por omisiones sustancialesen la parte resolutiva; y, que el funcionario llamado a enmendar el error objetivo,subsanar el descuido u olvido de esta naturaleza es, tal como se consigna en el inciso1100122520002016 00114 - 00Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de ColombiaATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGOy otros 24 postuladossegundo de este precepto, quien emitió la sentencia de primer grado, y sin límite detiempo, según lo ha precisado la Sala en pasadas oportunidades.!Adicional, cabe citar lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deJusticia cuando señaló que atendiendo a los principios de solidaridad ycomplementariedad según los cuales el Estado Colombiano es el primer llamado agarantizar los derechos humanos de las víctimas y a juzgar los hechos en sus propiosTribunales, dichos principios deben regir también frente a las normas

y criterios deinterpretación y por consiguiente, si el ordenamiento interno cuenta condisposiciones que brinden mayor protección a las víctimas, a ellas debe acudirse,tesis consecuente con el numeral 6° del artículo 75 del Estatuto de Roma, según elcual “...nada puede interpretarse en perjuicio de las víctimas...”, ya que una de lasfinalidades esenciales del estatuto de Justicia y Paz la constituye la reparación deldaño derivado del delito.?Habilitando el escenario normativo para proceder a evaluar las solicitudes deaclaración y adición, se procederá en el orden seguidamente relacionado.1. SOLICITUDES DE ACLARACIÓN DEL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍAGENERAL DE LA NACIÓN ACOGIDAS POR LA SALAEn concreto, el representante de la Fiscalía General de la Nación solicitó aclarar lasentencia en los siguientes aspectos, los cuales serán abordados en el mismo ordenen que se presentaron.1.1. CORRECCIÓN POR ERRORES DE DIGITACIÓNEn primer lugar, la Sala se ocupará de pronunciarse sobre las solicitudes deaclaración relacionadas con errores de digitación.- En todos los casos en que se citó el nombre del postulado Ricaurte Soria Ortiz,se entenderá que el nombre correcto es RICAURTER SORIA ORTIZ.- En todos los casos en que se citó el nombre del postulado Gener Enrique MapePinto, se entenderá que el nombre correcto es GENER ENRIQUE MAPE.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. (Rad: 531189) 22 de marzo de2017. Consultar también: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto del 12 de mayo de 2004. Radicado 18498.Auto del 27 de julio de 2016. Radicado 35637.“ Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 35637 del 27 de julio de 2016. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.1100122520002016 00114 - 00Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de ColombiaATANAEL MATAJUDIOS BUITRAGO y otros 24 postuladosEn todos los casos en que se citó el nombre del postulado José Albert SandovalQuiñones, se entenderá que el nombre correcto es JOSÉ ALBERTO SANDOVALQUIÑONES.- El nombre del postulado consignado como RICARDO LOZANO en el hecho 36(página 113), en el acápite de legalización de cargos, deberá entenderse comoLEONARDO LOZANO.- El postulado RICAURTER SORIA ORTIZ, en relación con el Hecho 56, aceptólos cargos por Homicidio en Persona Protegida y Desaparición Forzada, más no porTortura en Persona Protegida.- Se aclara que el postulado HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, no fuemencionado como responsable del Hecho 33 por la Fiscalía General de la Nación enla audiencia del 29 de mayo de 2019, ni aceptó cargos por dicho hecho.Adicionalmente, no figura dentro de los 105 hechos victimizantes objeto desentencia. En consecuencia, su inclusión

en la página 327 se debió a un error dedigitación evidente.- Se aclara que en el numeral 4 del Resuelve de la sentencia, por error dedigitación, se hizo mención al “Hecho criminal No 12”, el cual no corresponde alconcurso de hechos criminales relacionados en las consideraciones de la sentencia.Por lo anterior, se aclara que el Hecho No 12, no hace parte del concurso de hechoscriminales atribuidos al postulado ARMANDO BERNATE BONILLA.- Se aclara que respecto a los postulados JOSÉ LUIS ÁLVAREZ y SAÚL GARCÍASANABRIA, tendrá validez lo dicho en la parte considerativa de la sentencia y enconsecuencia, se debe entender que el Hecho No. 76, no debe hacer parte de los 23 y27 del Resuelve de la sentencia, respecto del delito de Desaparición Forzada.- Se aclara que en lo que respecta al postulado HONORIO BARRETO ROJAS, noprocede en su contra el delito de Desaparición Forzada, relacionado en el numeral14 del Resuelve de la sentencia cuya víctima fue el señor Luis Eduardo MontoyaArenas Hecho 80, por cuanto dicha conducta criminal no fue objeto de legalizaciónen las consideraciones del fallo de condena.- Se aclara que en el numeral Quinto del Resuelve de la sentencia, DIEGOHERNÁN VERA ROLDÁN, fue condenado por la comisión de 30 hechos criminales,entre los que se encuentra el Hecho Criminal 34, del que fuera víctima CLEMENTETIQUE CUPITRA.; sin embargo en el acápite de atribución de responsabilidad, porerror, se omitió digitar la conducta criminal Homicidio en Persona Protegida,

como41100122520002016 00114 - 00Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de ColombiaATANAEL MATAJUDIOS BUITRAGOy otros 24 postuladosconducta que concurso con los delitos de Desaparicion Forzada, DesplazamientoForzado y Exacciones o Contribuciones Arbitrarias. Cuestión que, como se dijo,quedó a salvo en el numeral 5 del Resuelve de la sentencia, en el que textualmente,se dijo:“CINCO. CONDENAR al postulado DIEGO HERNÁN VERA ROLDÁN, identificado con C.C.No. 8.038.667 de Tarazá- Antioquia, a las penas ordinarias principales deCUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CINCUENTAY SIETEMIL SETECIENTOS (57.700) S.M.L.M.V. y una INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEDERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES; alhaber sido hallado penalmente responsable de los hechos criminales: 19, 24, 27, 32, 33,36, 103, 104, 6, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 34, 35, 37, 38, 39, 41, 42, 73y 101, que comprenden los delitos de: Concierto para Delinquir Agravado en concursoheterogéneo y sucesivo con: Simulación de Investidura o Cargo, concurso homogéneo ysucesivo de Actos de

Terrorismo, concurso homogéneo y sucesivo de Amenazas,concurso homogéneo y sucesivo de Incendio, concurso homogéneo y sucesivo deViolación de Habitación Ajena, concurso homogéneo y sucesivo de Deportación,Expulsión, Traslado o Desplazamiento Forzado de Población Civil, concurso homogéneoy sucesivo de Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, concurso homogéneo ysucesivo de Exacción o Contribuciones Arbitrarias, concurso homogéneo y sucesivo deSecuestro Simple Agravado, concurso homogéneo y sucesivo de Tortura en PersonaProtegida, concurso homogéneo y sucesivo de Homicidio en Persona Protegida,concurso homogéneo y sucesivo de Homicidio Agravado y concurso homogéneo ysucesivo de Desaparición Forzada, en Circunstancias de Mayor Punibilidad; cometidoscon ocasión de los 30 hechos criminales antes relacionados.” (negrillas fuera del texto)Por lo antes referido, se aclara que efectivamente el postulado DIEGO HERNÁN VERAROLDÁN, fue condenado por el delito de Homicidio en Persona Protegida del señorClemente Tique Cupitra, como Hecho criminal 34 de la sentencia.1.2. CORRECCIÓN POR ERRORES DE CONTEXTOSe aclara que el Frente Norte del Bloque Tolima estuvo a cargo de AtanaelMatajudios Buitrago, alias Juancho y el Frente Sur a cargo de Floriberto Almado Celi,alias 30-30; y que la denominación de los Frentes Norte y Sur con los nombres

deCarlos Cárdenas y Elías Cuenza, lo fue, en referencia a la trayectoria criminal dequienes se identificaban con dichos nombres al interior de dicha estructuraparamilitar.- En todos los casos en que se citó el nombre de Honorio Barreto Rojas, sedeberá entender que su alias es Chocha Gringa.1100122520002016 00114 - 00Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de ColombiaATANAEL MATAJUDIOS BUITRAGOy otros 24 postuladosEn todos los casos en que se citó el nombre de José Sánchez Jaramillo, sedeberá entender que su alias es Freddy.- En todos los casos en que se citó el nombre de José Wilton Bedoya, se deberáentender que su alias es Moisés.- En todos los casos en que se citó el nombre de Rubiel Delgado Lozano, sedeberá entender que su alias es Toño Bravo o Calilla.- En todos los casos en que se citó el nombre de José Luis Alvarez, se deberáentender que su alias es El Primo o Granos.- Se aclara que uno de los patrones de macrocriminalidad, es el de Fuentes deFinanciación y no el de Exacciones o Contribuciones Arbitrarias.2. SOLICITUDES DEL REPRESENTANTE DE VICTIMAS DOCTOR LUISFERNANDO TAMAYO NINO?Valga precisar que la calidad de representante de victima asumida por el doctorTamayo Nino, tuvo lugar respecto del Hecho criminal No 105 cuya victima directadel delito de Homicidio en persona protegida en grado de tentativa, fue el senorNELSON ENRIQUE SANDOVAL HUERTAS, Hecho criminal que hizo parte delIncidente de reparación de la sentencia que ahora ocupa la atención de esta Sala.A pesar de lo

anterior, el doctor Tamayo Niño no vincula ninguna de sus solicitudesde adición y aclaración de sentencia al incidente de reparación integral de la víctimaantes citada.En lugar de esto, se ocupa de requerir a la Magistratura para que se pronuncie sobrepresuntas responsabilidades de terceros o se emitan señalamientos deresponsabilidad penal contra la Asociación USOCOELLO.A pesar que la Sala considera que lo pretendido por el representante de víctimasexcede su legitimidad para requerir a la Magistratura en los términos que fijó almomento que le fue concedido el uso de la palabra para interponer los recursos derigor en contra de la aducida sentencia, en esta decisión se ocupará de resolver cadauno de los ítems requeridos por el representante de víctimas, respecto de quien serápreciso recordarle el contenido de los artículos 140 y 141 del Código deProcedimiento Penal, que tratan de los deberes de las partes e intervinientes:3 Récord. 58:27 de la sesión de audiencia del 22.04.2025 (primera sesión)61100122520002016 00114 - 00Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de ColombiaATANAEL MATAJUDIOS BUITRAGOy otros 24 postulados“ARTICULO 140. DEBERES. Son deberes de las partes e intervinientes:1. Proceder con lealtad y buena fe en todos Sus actos.2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los derechos procesales,evitando los planteamientos y maniobras dilatorias, inconducentes, impertinentes osuperfluas.“ARTÍCULO 141. TEMERIDAD O MALA FE.

Se considera que ha existido temeridad omala fe, en los siguientes casos:1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso,incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal.Luego de la lectura de la sentencia y en el turno correspondiente el doctor TAMAYONIÑO, hizo alusión a dos cuestiones en concreto: la primera, relacionada con lainterposición del recurso de apelación; y, la segunda, relativa a solicitudes de adiciónde la sentencia mediante sentencia complementaria, sobre lo que indicó que, de noprosperar, tales argumentos deberían ser entendidos como sustento del recurso deapelación.En cuanto al primer asunto, mediante Auto del 16 de mayo del 2025, esta Saladispuso la remisión de la actuación ante la Sala Penal de nuestra Corte Suprema deJusticia, para que por competencia resuelvan los recursos de apelación relacionadoscon los 1, 1.1., 1.2., 1.3., 1.4., 1.4.1., 1.4.2., 1.4.3., 1.4.4., 1.4.5., 1.4.6., 2, 2.1., 2.2., 2.3.,2.4., 2.5., 2.6. y 2.7., del mismo escrito de apelación.En cuanto al segundo, las solicitudes de adición de sentencia por medio de sentenciacomplementaria, el representante de víctimas, las presentó en cuatro aspectos que,para claridad de esta decisión, serán relacionados, al tiempo que se emitirá unpronunciamiento respecto de cada uno de dichos aspectos.1. Adición de sentencia mediante sentencia

complementaria para lapráctica de las siguientes pruebas:- Determinar las razones por las que entre los años 2000 al 2004, elparamilitarismo se extendió en los municipios de El Espinal, corregimiento deChicoral, Guamo, San Luis, Ortega, Valle del San Juan, Saldaña, Purificación y Prado.1100122520002016 00114-00Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de ColombiaATANAEL MATAJUDIOS BUITRAGOy otros 24 postuladosDemostrar la incidencia de la empresa USOCOELLO con sede en El Espinal,con la presencia del Bloque Tolima en los municipios de Flandes, Coello, Guamo ySan Luis.- Este aparte se trasliterará debido a su falta de coherencia:“Oficiar al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que dentro deljuicio que avanzó dentro del proceso 2014-066, seguido contra MARIO GÓMEZ MAHEde Tentativa de Homicidio Agravada en persona protegida por el DIH y Concierto paraDelinquir por financiación a grupos armados al margen de la ley -Bloque Tolima de lasACCU-.”Fotocopias de las Actas 742, 744 y 753 de 2001 de la Junta Directiva de USOCOELLO, conel fin que se le dé el valor probatorio pertinente.CD con los audios de las Actas 742, 744 y 753 de 2001de la Junta Directiva deUSOCOELLO.Fotocopias de las declaraciones de los ex paramilitares del Bloque Tolima: CARLOSORLANDO LASSO URBANO, JOHN FREDY RUBIO SIERRA, HUMBERTO MENDOZACASTILLO,

RICAURTE SORIA ORTÍZ, JUAN CARLOS DAZA AGUIRRE.CD o DVD con la declaración de JOSÉ FERNANDO GASCA BELTRÁN, quien fue Jefe delDepartamento de Seguridad de USOCOELLO en 2001, 2002 y 2003, y confesó losvínculos que USOCOELLO tenía con el Bloque Tolima como el de ayudarle con gasolinala empresa.Fotocopia de la Resolución de Acusación donde da cuenta de los vínculos de USOCOELLOcon el Bloque Tolima de parte de 2000 a parte del 2004. Si este apoyo no hubieseexistido muy posiblemente el Bloque Tolima no hubiera alcanzado la dimensión quelogró y, por ende, los delitos contra mis Mandantes tampoco habrían ocurrido.”- OFICIAR a la Fiscalía 1 Especializada de Ibagué, que está a cargo de los casosque adelantó la Fiscalía 6 Especializada de Ibagué, expida fotocopias de los procesos226.445, donde se precluyó la investigación en favor de ORLANDO DURÁN FALLAcomo determinador de la Tentativa de Homicidio en contra de NELSON ENRIQUESANDOVAL HUERTAS, sin haberlo vinculado mediante INDAGATORIA y Sumario237.763.Si bien la práctica de pruebas requeridas por el representante de víctimas, lassustenta en el hecho de estar dirigidas a demostrar los vínculos de USOCOELLO conel Bloque Tolima, la práctica de las mismas por cuenta de esta jurisdicción, excederíala competencia que le ha sido atribuida, por cuanto de proceder en los términosrequeridos por el representante

de víctimas, no solo implicaría serias consecuencias81100122520002016 00114 - 00Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de ColombiaATANAEL MATAJUDIOS BUITRAGOy otros 24 postuladosjurídicas por desconocer las limitaciones en cuanto al marco jurídico de lajurisdicción, sino que también podrían ser violatorias de debido proceso, por noestar dirigidas a demostrar la responsabilidad de un postulado, sino, de quienes, alparecer, hicieron parte de las redes de apoyo de grupo paramilitar.Lo dicho, es bien sabido por el señor representante de víctimas, respecto de quienesta Sala concedió amplísimas oportunidades para presentar sus objeciones ypuntos de vista respecto del contexto de violencia padecida en el departamento delTolima, por cuenta de la estructura paramilitar con el mismo nombre; siendo uno delos sujetos procesales que en todo momento, dio a entender a la Sala el dominio sobrelos conceptos que informan esta jurisdicción; luego, la petición probatoria que aduce,no solo se muestra ajena a la competencia de la jurisdicción, sino que además,pretende implicar a la Sala en asuntos que ya fueron objeto de la sentencia proferidael 3 de julio de 2015 por una Sala homóloga, en la que se dispuso:“SEPTUAGÉSIMO QUINTO. Exhortar a la Fiscalía General de la Nación para queprofundice en las investigaciones respecto de los presuntos nexos que pudieron existirentre miembros de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras delos ríos Coello y Cucuana USUCOELLOy el Bloque Tolima de las AUC de conformidad conlos expuesto en las diligencias

de incidente de reparación integral. Igualmente, a laProcuraduría General de la Nación para que ejerza las funciones de vigilancia sobre losfuncionarios que han proferido las preclusiones en favor de ORLANDO DURAN FALLA.Además, se solicitará un informe trimestral que dé cuenta de los avances y hallazgos dedichas investigaciones.”Por lo anterior, no se dispondrá la adición requerida por el representante devíctimas, así como que tampoco se dispondrá conceder el recurso de apelación, porno tener vocación para objetar cuestiones directamente relacionadas con lasconsideraciones o el Resuelve de la sentencia.2. Adicion de la sentencia mediante sentencia complementaria para que seresuelvan temas de bienes que fueron tratados en sesiones de audiencia y queno hicieron parte del Resuelve.En este aspecto, el representante de víctimas se ocupa de solicitar la adición de lasentencia mediante sentencia complementaria y en caso de no acoger susplanteamientos, se tenga como sustentación del recurso de apelación.La Sala se pronunciará respecto a cada una de las solicitudes del representante devíctimas, en los siguientes términos:1100122520002016 00114 - 00Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de ColombiaATANAEL MATAJUDIOS BUITRAGO y otros 24 postulados2.1. Cuestiona el representante de víctimas que en la sentencia del pasado 13 demarzo, solo se hubiese declarado la extinción de dominio de 4 bienes y no sedeclarara la extinción de dominio de los 47 bienes que hicieron parte del informepresentado por la Fiscalía de persecución de bienes.Efectivamente en la referida sentencia se declaró la

extinción de dominio de lossiguientes bienes:- Hotel Yulima, (F.M.I. 360-6328)- Gallera El Guamo, (F.M.I. 360-28315)- Establecimiento Comercial Las Galaxias, matricula mercantil 0079303Finca Palobayo o Mina de Hierro, (FMI 360-3053).- Con relación al bien identificado como Casa 14 Manzana A, ubicada en elCondominio la Esperanza del municipio de Guamo (Tolima), F.M.I. 360-18441, laFiscalía no solicitó extinción de dominio, por cuanto dicho inmueble se encuentra entrámite de incidente de oposición de terceros, a la medida cautelar decretada.Respecto a los demás bienes, a los cuales hace referencia el representante devíctimas, la competencia, se encuentra a cargo del Grupo de Persecución de Bienesde la Fiscalía de Justicia Transicional, sin embargo, el informe de bienes incorporadoy del cual se corrió traslado a los intervinientes en las sesiones de audiencia, dancuenta de lo siguiente:-. Predios El Tabor, Guamal, Los Chivos, Maloka y La Arboleda. En el informepresentado por el delegado Fiscal, estos bienes, a excepción de Los Chivos y LaArboleda, se encuentran en el acápite “PERSECUCIÓN DE BIENES”, es decir, laFiscalía adelanta labores de ubicación e identificación para posteriormentedeterminar: i) si respecto al bien procede a la extinción del derecho de dominio, ii)si el bien se encuentra en proceso de lavado de activos 0 iii) si se encuentra en cabezade ex comandantes del Bloque Tolima o testaferros.

Una vez concluye lainvestigación del bien, la fiscalía lo presenta en audiencia y solicita la extinción delderecho de dominio.No hay pronunciamiento en la decisión porque la Fiscalía solicita la extinción dedominio una vez termina la ruta antes mencionada y estos bienes se encuentran enpersecución por parte del ente acusador, y sobre ellos no se solicitó extinción dedominio.El predio Los Chivos, en informe de bienes del 5 de mayo de 2021, la Fiscalía informóque la carpeta de este predio fue archivada.101100122520002016 00114 - 00Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de ColombiaATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGOy otros 24 postuladosEn ninguno de los dos informes de bienes, la fiscalía hace referencia al prediodenominado La Arboleda.En relación con los bienes que se encuentran en persecución por parte de la fiscalía,el delegado aclaró que “No podemos ampliar la información al respecto por tratarse deBienes en Persecución, con el fin de que nada interfiera las investigaciones que sobre losmismos se adelantan...”De los informes presentados por el fiscal de bienes, se extractó que la totalidad debienes relacionados por el ente acusador fue de 74, distribuidos por etapas, asi:. Bienes en los cuales se solicitó medida cautelar para reparación: 5. Bien sobre el cual se solicitó extinción de dominio: 1. Bienes con sentencia de extinción de dominio: 4-. Bienes remitidos a restitución de tierras: 4-. Bienes en investigación: La Fiscalía está verificando bienes en cabeza de 74postulados y sus

núcleos familiares; y-. Bienes en Persecución: 59. Pendientes de determinar su vínculo con el grupoparamilitar y verificar si poseen vocación reparadora.-. Desarchivo ordenado por la Magistratura: 1En conclusión, la petición del representante de víctimas resulta ser evidentementeimprocedente, por cuanto pareciera que, a pesar de identificar su postura con la demagistrada Oher Hadith Hernández Roa, quien admitió la extinción de bienes que nofueron ofrecidos por la Fiscalía en la Sala por ella presidida y que ni siquieracontaban con medida cautelar, tal como se explicó en la sentencia del 13 de marzo afolio 430, lo cierto, es que tal postura no ha sido aceptada por la mayoría demagistrados que integran esta jurisdicción.2.2.- En lo que respecta a la objeción del representante de víctimas respecto a que elpostulado Ricaurter Soria Ortiz, en sesión de audiencia del 17 de abril de 2018,denunció bienes por cuatro o cinco mil millones y que sobre estas manifestacionesno se dispuso nada en la sentencia, será preciso recordarle que estas diligencias se111100122520002016 00114 - 00Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de ColombiaATANAEL MATAJUDIOS BUITRAGO y otros 24 postuladosencuentran a cargo del Grupo de Persecución de Bienes de la Fiscalía General de laNación, tal y como referido en el informe del 4 de mayo de 2021.También, revisadas las sentencias transicionales emitidas por las Salas deconocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, se encontró que, en decisiones del 19de mayo de 2014,

radicado 2008 83167; y, del 7 de diciembre de 2016, radicado2014 00103, se ha venido haciendo referencia a los bienes que el postulado hadenunciado (ver página 85 y ss, y 87 y ss, respectivamente).2.3.- Respecto a si se trataba de 47 o 60 bienes, se dio respuesta en el numeral 2.1.de esta decisión.2.4.- El doctor Tamayo Niño, sin mayores precisiones, indicó que la sentencia no hizoreferencia a un predio rural en El Espinal, denunciado en audiencia del 6 de mayo de2019, por el postulado Arturo Mendoza Castillo, sin embargo, la Sala, de la lectura delos informes de bienes incorporados en audiencia y de los cuales se dio traslado paraconocimiento de los intervinientes, logró determinar que el bien denominado FincaSabriski, ubicado en el Espinal (Tolima), se encuentra en el acápite persecución debienes; y como se dijo en el numeral 2.1., no hay pronunciamiento en la decisiónporque respecto al bien no se solicitó extinción de dominio.2.5.- El representante de víctimas aduce que en audiencia del 8 de mayo de 2019, lospostulados hicieron las siguientes afirmaciones:-. OSCAR OVIEDO: “que “DANIEL” le compró una parte de la Finca a IGNACIO ALVIRA por$800.000.000, y que de anticipo le dio $250.000.000, pero que ALVIRA siguiera figurando comofw 3)dueño.A pesar de no hacer ninguna petición puntual respecto a lo anterior, en la mismasesión de audiencia, el Fiscal de Persecución de Bienes,

aclaró lo siguiente:“00:43:10 Dr. Moisés Sabogal. Este postulado (Oscar Oviedo) versionó, la finca fuevendida por Ignacio Alvira a la Familia Saac, se está determinando si tiene máspropiedades, el señor reporta dos investigaciones en la ordinaria por estos hechos, estárealizando inspecciones para determinar con certeza lo sucedido con las mismas y labuena fe de los compradores.”-- RICAURTER SORIA ORTIZ: “... dijo que IGNACIO ALVIRA hizo matar dos (2) personas, pero nole preguntaron el nombre de estas y en dónde ocurrieron esos homicidios en audiencia...”Revisada la sesión se encontró que el postulado SORIA ORTIZ, dijo creer que setrataba de los hermanos VILBAL:121100122520002016 00114 - 00Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de ColombiaATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGOy otros 24 postulados“Ignacio Alvira suministró información para dar de baja a unas personas que eran deBogotá quienes fueron picados y desaparecidos, que por ese problema yo tuve elproblema de mi hija que me la tuvieron amarrada por eso, de los hermanos Vilbal creoque fue, a mí me tuvieron a mi hija secuestrada por eso, porque el señor Ignacio Alvirahace un negocio con ellos, los lleva a finca y allá es donde los pica, donde le echabancomida a las vacas y yo versionando eso en el 2009 me secuestran a mi hija en Bogotápara que entregue esos cuerpos cuando yo no tenía nada que ver con eso.” (negrilla fueradel

texto)Y más adelante, el postulado Armando Bernate manifestó:“R 01:17:14. Armando Bernate. Manifiesta desconoce el contenido de las conversacionesentre Enrique Salas y los comandantes paramilitares, no se enteraba de los negocios quehacían, cuando salían “Elías” le decía que recibiera dinero y se lo entregaba a "Jairo",indica que no conoce quién se benefició ni qué sucedió en el “picadero”, niega conocersien la finca de Ignacio Alvira había desaparecidos, su labor era llevar gente para queaportaran el dinero, eso lo pueden decir Soria, Mono Miguel, Fabián ...” (negrilla fueradel texto)Con lo anterior queda claro que sí se hizo referencia a quiénes podían ser las víctimasy el lugar de los hechos, simplemente, el señor representante de víctimas tomó demanera aislada apartes de la diligencia, obviando el contexto de la misma, paraposteriormente hacer uso inadecuado de la solici

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