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JYP - ACLARACION JUAN FRANCISCO PRADA

Justicia y Paz

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Detalles

Título
JYP - ACLARACION JUAN FRANCISCO PRADA
Autor
Justicia y Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

' Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014 Juan Francisco Prada Márquez j

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz Magistrado Ponente RICARDO RENDÓN PUERTA Acta aprobatoria No. 001 de 2016 Bogotá D.C, trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016). DECISIÓN La Sala se pronuncia frente a la solicitud elevada por el Coordinador de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas!, con el fin de que se aclaren algunos aspectos de la sentencia proferida por este Despacho el 11 de diciembre del 2014, en especial, sobre los montos indemnizatorios tasados a varias víctimas —directas e indirectas— recónocidas dentro del proceso adelantado contra Juan Francisco Prada Márquez. ANTECEDENTES El mencionado fallo condenatorio fue confirmado, con modificaciones, - por la Corte Suprema de Justicia el 7 de octubre de 2015 al momento de desatar el recurso de apelación, en el sentido de decretar la nulidad parcial del proceso para que en esta instancia se rehiciera el incidente de reparación integral en relación con las victimas indirectas reconocidas con ocasión de la muerte violenta de José Gregorio Galván Arévalo. 1 El 18 de enero de 2016, mediante oficio No. 20164010558901. Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014 Juan Francisco Prada Márquez j En este orden, el 4 de diciembre de 2015, se dio estricto cumplimiento

a lo dispuesto por la segunda instancia, decisión que cobró ejecutoria el día 11 del mismo mes y año. CONSIDERACIONES Las inquietudes advertidas por el Fondo de Víctimas serán estudiadas y resueltas, con fundamento en los conceptos de aclaración y corrección de sentencias, conforme lo dispone el Código General del Proceso en los artículos 285 y 286, por ser la normatividad procesal más idónea para decidir esta clase de imprecisiones judiciales. El primero de tales preceptos enseña: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte' formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Sobre su aplicación, la Corte Constitucional, ha indicado: ... se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición

al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla. Por tanto, la procedencia excepcionalisima de la aclaración de providencias está condicionada a que exista una razón objetiva de duda que nuble el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre aquélla; de no cumplirse este requisito, se mantiene el principio de intangibilidad de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional?. 2 Cfr. Corte Constitucional. M.P. Jorge Iván Palacio. Auto 301-2015. Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014 Juan Francisco Prada Márquez Por las razones expuestas, se deberá acudir al verbo aclarar señalado, cuando por descuidos involuntarios de los diferentes funcionarios judiciales subsistan dudas objetivas que obscurezcan el verdadero entendimiento de lo considerado o decidido en sus providencias. Así mismo, la segunda norma mencionada indica: ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o

cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Esta Sala de Conocimiento se ha pronunciado sobre el particular: Debe indicarse que la normatividad especial de Justicia y Paz no regula de manera alguna lo atinente a las figuras de la aclaración, corrección o adición de las sentencias, no obstante por virtud del principio de complementariedad consagrado en el artículo 62 de la ley 975 de 2005, es posible acudir a través del artículo 25 de la ley 906 de 2004, a las normas del Código General del Proceso que consagra dichas instituciones en sus artículos 285, 286 y 287, que pueden ser requeridas a petición de parte o admiten ser despachadas de oficio. En su orden, en aquellos eventos en donde existan conceptos 0 frases que generen duda frente a lo fallado que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, procederá la aclaración. Cuando subsista error aritmético, error por omisión o, alteración y cambio de palabras, lo adecuado será la corrección.... Valga recalcar que para la realidad del proceso de justicia transicional, la utilización de las citadas figuras resultan útiles en los eventos en donde errores involuntarios de forma y no de fondo, es decir, errores objetivos, afecten el universo de datos que allí se consignen, y que posiblemente pueda afectar el reconocimiento de prerrogativas fundamentales a las víctimas, para de esta manera enmendar factibles errores ajenas a la voluntad del fallador?. 3 Cfr. TSB SJP SP, 30 abr. 2015, rad, 200883612. M.P. Uldi Teresa Jiménez López.

Postulado, Orlando Villa Zapata. 3 Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014 Juan Francisco Prada Márquez . Así las cosas, una vez más, se reitera el criterio de esta judicatura con fundamento en el principio de «complementariedad», previsto en la Ley procesalespecial de justicia transicional 975 de 2005, junto con el de «integración», consagrado en la Ley instrumental ordinaria 906 del 2004, a los cuales se acude en casos de vacios normativos o por fallas de técnica legislativa, para resolver aspectos regulados en diversas normatividades a otra disposición compatible, pero incompleta. SOBRE LA SOLICITUD ELEVADA POR EL FONDO DE VÍCTIMAS La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas — Fondo para la reparación a las Victimas-, en adelante Fondo de VictimasFV-, sugiere que se aclaren algunos aspectos ordenados en la sentencia de primer nivel proferida por este despacho el 11 de diciembre de 2014 contra el postulado Juan Francisco Prada Márquez, para efectos de su inmediato cumplimiento. Las reflexiones de la Sala se proveerán en el mismo orden dispuesto por la entidad requirente. CASO UNO Alude a una posible contradicción desvelada en el párrafo No. 989 numeral 2 del fallo, puesto que no se puede saber o inferir correctamente cuál es la tasa representativa del mercado a la que debe ajustarse el dólar, : : ol 2372 por cuanto en la mencionada providencia se señaló: En relación con el daño emergente derivado de gastos funerarios que fueron

solicitados y no acreditada su cuantía se adoptaron los criterios de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia. Por lo anterior, se fijará la suma de $2.000 (dos mil dólares americanos) cuya tasa de cambio será el valor del dólar al momento de los hechos, según la Tasa Representativa del Mercado (TRM) que estaba vigente al día de la liquidación de la sentencia, junio 30 de 2014, mil ochocientos ochenta y uno ($1.881). | 4 Cfr. «Artículo 62. Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal», 5 Cfr. «Artículo 25. Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal». 4 Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014

Juan Francisco Prada Márquez : En esas condiciones, pretende se precise qué tasa de cambio debe aplicarse al realizar la liquidación de los U$2.000 dólares correspondientes a las sumas de dinero reconocidas por exequias a las víctimas o, mejor, con «cuál de las dos fórmulas debe realizarse la liquidación de los gastos funerarios; es decir, con la tasa de cambio al momento de los hechos o al momento de la liquidación de las sentencias».

La Sala entiende que le asiste razón al Fondo de Víctimas al señalar que el párrafo es incoherente puesto que se afirmó en primer lugar, que la

tasa de cambio era el valor del dólar al momento de los hechos y a renglón seguido se aseveró que sería con la tasa representativa del mercado efectiva al día de la liquidación del fallo. Al respecto, es necesario indicar que, para la época en que se profirió la condena objeto de estudio, el criterio mayoritario de esta judicatura” consistía en que se debía realizar conforme a la TRM al momento de calcular los perjuicios satisfechos en la decisión final. En este sentido, se aclara que la tasa representativa a tener en cuenta para la cancelación del daño emergente por concepto de gastos funerarios será la vigente al tiempo de la liquidación de la sentencia. En esta línea argumentativa, es preciso recordar que en la condena se encuentran reflejadas los desembolsos por concepto de daño emergente, motivo por el cual, en principio, no es necesario que el Fondo de Víctimas realice cálculo alguno, pues según lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esto es, el reconocimiento de U$2.000 (dos mil dólares americanos) como presunción por los gastos. mortuorios causados en el delito de homicidio, en la mayoría de las operaciones se tuvo en cuenta el valor del dólar al momento de la liquidación de la sentencia3, y por ende, se reconoció la suma de $3.930.000. Sin embargo, en los hechos 25 y 38B no se siguió la regla fijada, por esta razón, se torna indispensable que la Sala explique el asunto en cuestión, y nuevamente proceda a escrutar los perjuicios por dicho rubro, puesto que

si se hace lo contrario se vulneraría el principio de igualdad recogido en el 6 Cfr. pág. 2, Ibidem. 7 Cfr. TSB SJP SP, 20 nov. 2014, rad, 201400027. M.P. Lester María González Romero, postulados: Salvatore Mancuso Gómez y otros ex integrantes de los Bloques Norte, Montes de María, Córdoba y Catatumbo. 8 Cfr. 31 de Marzo 2014 Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014 Juan Francisco Prada Márquez . artículo 13 de la Constitución Política, que en palabras de la Corte Constitucional significa: ... de un lado, un mandato de trato igual frente a todas aquellas situaciones fáctica o jurídicamente equiparables siempre que no existan razones suficientes para proveer un trato diferente, y de otro lado, un mandamiento de trato desigual frente a circunstancias diferenciabless. Lo que implica que el derecho a la igualdad ...se vulnera cuando sin motivos constitucionalmente legítimos se otorga un trato preferencial o se consagran discriminaciones a personas que están en situaciones fácticas y jurídicas semejantes, y por lo tanto, se encuentran en igualdad de condiciones!0, Por lo tanto, la Sala aclara que para el hecho 251! se reconocerá a la señora Virginia Romero de Tarazona, madre de la víctima directa del homicidio de Yarilce Tarazona Romero, la suma de tres millones novecientos treinta mil pesos ($3.930.000), por concepto de daño emergente, valor que se obtiene de multiplicar U$2.000 por $1.965 (TRM a 31 de marzo de 2014).

Del mismo modo, en el hecho 38 B??, este Tribunal aclara que a Rodolfo Santiago Cañizares, esposo de la señora Antonia Madarriaga Santiago, víctima directa del delito de homicidio, se le reconocerá la suma de tres millones novecientos treinta mil pesos ($3.930.000), en lo que corresponde a daño emergente, monto cuyo resultado surge de multiplicar U$2.000 por $1.065 (TRM a 31 de marzo de 2014)... Por otra parte, esta magistratura advierte que se presentó un error de digitación en el párrafo citado en punto de la fecha de liquidación de la sentencia (30 de junio de 2014), lo cual se tradujo en una tasa de cambio diversa a la que verdaderamente correspondía ($1.881), por cuanto el tiempo: real en el que se realizaron fue en el periodo indicado, esto es el 31 de marzo de 2014 que equivale a mil novecientos sesenta y cinco ($1.965), tal como quedó establecido en el párrafo 955 de la decisión y en los cálculos de las pretensiones realizadas. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-445 de 2011. 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2014. 11 Cfr. TSB SJP SP, 11 dic. 2014, rad. 2006 80014, M.P. Léster María González Romero. Postulado Juan Francisco Prada Márquez, folio 328. 12 Cfr. folio 375 ibídem. Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014 Juan Francisco Prada Márquez . Por estas razones, la Sala tambié.. n co| rri.g e el error consi. gnado en el

párrafo 989 de la sentencia, por cuanto la fecha correcta es 31 de marzo de 2014. CASO DOS Indica la entidad peticionaria que las sumas reconocidas a título de daño moral por desplazamiento forzado no son acordes a los criterios generales de la sentencia referidos en el párrafo No. 961, el cual dispuso: Sobre este tópico la sentencia objeto de impugnación, emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, consideró la ausencia de referente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, razón por la cual acudió al criterio plasmado por el Consejo de Estado! en los casos de desplazamiento forzado en los cuales ha fijado 50 S.M.M.L.V. (sic) como indemnización. A partir de esa cifra, el Tribunal a quo determinó que cada persona desplazada de un mismo núcleo familiar recibirá una cuantía de 17 millones de pesos, con un máximo por ' núcleo familiar de 120 millones de pesos. Así, en lo correspondiente a los hechos Nos. 6, 10, 15 y 51 requiere el Fondo de Víctimas se aclare cuál es el monto a considerar por concepto de daño moral para el injusto tipico de desplazamiento forzado, atendiendo a que especificamente en el H. 10, se indicó, de una parte, que se reconocería la suma de treinta millones ochocientos mil de pesos ($30.800.000) y de otro lado, como criterio general se hizo alusión a que cada persona desplazada del grupo familiar recibiría la suma de diecisiete millones de pesos

($17.000.000), con un máximo por núcleo familiar de 120 millones de pesos ($120.000.000). En atención a lo anterior, el asunto en estudio busca determinar el valor real a cancelar por concepto de daño moral por el punible de desplazamiento forzado. Por esta razón, una vez analizada la mencionada | providencia, se precisan los siguientes aspectos: 13 Cfr. Sección Tercera, radicados: 2002-0004-01 del 15 de agosto de 2007 y 2001-002 1301 del 26 de enero de 2006. 7 Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014 Juan Francisco Prada Márquez

1. En sentencia emitida por esta Corporación!! se consideró que la fuente inmediata para hallar dichos referentes por daños inmateriales era la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y que ante su ausencia, como se verificó en su momento, se debía acudir al criterio establecido por el Consejo de Estado Colombiano, que en los casos de desplazamiento forzado había fijado la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización!5. Sobre el particular, se precisa que si bien en la providencia de este Tribunal se mencionó de manera descontextualizada el monto de $17.000.000, es lo cierto que, lo correcto, conforme al criterio decantado, era reconocer la cifra de cincuenta (50) smlmv, que para el año 2014, (por virtud del Decreto 3068 del 30 de diciembre de 2013), equivalía a treinta millones ochocientos mil

pesos ($30.800.000), en tanto el salario mínimo para esa época era de $616.000. Siendo ello así, la Magistratura aclara que por la infracción penal anotada, las victimas deberán recibir individualmente la suma de treinta millones ochocientos mil pesos ($30.800.000). Ellas son: 1.1. Luis Gabriel Lasso Gemade. (Hecho 3). 1.2. Rosa Elena Suárez Trillos Yerines Guerrero Suárez. (H 13 A). 1.3. Carmen Cecilia Flórez Fernández Julia Rosa Mozo Flórez. (H 33). 1.4. Elizabeth Amaya Páez, Lina del Pilar Uribe Amaya, Leslie Paola Uribe Amaya y 14 Cfr. TSB SJP SP, 11 dic. 2014, rad. 2006 80014, M.P. Léster María González Romero. Postulado Juan Francisco Prada Márquez, folio 191, párrafo 961. 15 Cfr. CSJ. SP, 8jun. 2011, rad. 34547. Postulado Edwar Cobos Téllez y otros exintegrarites del Bloque Héroes de los Montes de María y Frente Canal del Dique de las AUC, págs. 258 y 259. 8 Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014 | Juan Francisco Prada Márquez Fernando Rafael Uribe Amaya. (H 45). 1.5. José Antonio Barrera Rodríguez, Clara Rosa Pinto Rodríguez, Carmen Elena Barrera Rodríguez Eulicer Barrera Rodríguez. (H 51). 1.6. Ludis López Yurgen Prado López. (H 57). 1.7. Mireya Miranda Torres

Nerlis Miranda Moreno. (H 65). 1.8. Miriam del Carmen Alsina Henry Alfonso Machado Alsina Andrea Paola Machado Alsina. (H 72). 1.9. Miguel Malo Quiroz Elsa Mery Quiñonez Pabón. (H 76). 1.10. Margarita Hernández Ariza Vladimir Ariza Hernández Viayney Etsledy Ariza Hernández. (H 98 A). 1.11. Leslie Isabel Mendoza Larios . Amelie Ginet Mendoza Larios. (H 98 G). 1.12. José Ignacio Saltaren Hernández. (H 103 D). Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014 Juan Francisco Prada Márquez y

2. Es relevante precisar, con base en la directriz puntualizada en apartes precedentes e impartida por esta Sala de Justicia y Paz en la sentencia de Mampuján!S, que el monto máximo a ser pagado, por concepto de daño moral, tratándose de los núcleos familiares, asciende a $120.000.000, suma que debe ser actualizada para su efectivo reconocimiento. En estos términos, el nuevo valor será de doscientos veinte cuatro (224) smlmv., que equivale a ciento treinta y siete millones novecientos ochenta y cuatro pesos ($137.984.000), capital, por consiguiente, que se debe reconocer a las siguientes células familiares:

2.1. Emilse María Mateo Denis López Mateo Elvis López Mateo Ludis López Mateo y Calet López Mateo. (H 13). 2.2. José Luis Piña Jiménez Nancy Sánchez Castillo José Luis Piña Sánchez Diana Alejandra Piña y

Andrea Fernanda Piña Sánchez. (H. 80 B). 2.3. Óscar Sánchez Duarte Aracely Rocha Sabaye Ramiro Antonio Sánchez Rocha Ángela Marcela Sánchez Rocha y Óscar Guillermo Sánchez Rocha. (H. 103 A). 2.4. Jaime Miguel Arévalo Castrillón 16 Cfr. “...dicho parámetro será confirmado por la Corporación por cuanto se encuentra debidamente ponderado y se ajusta a los criterios planteados por el Consejo de Estado, morigerado de acuerdo a la extensión de cada grupo familiar...” CSJ. SP. 27 de abril de 2011, rad. 34547. 10 Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014 Juan Francisco Prada Márquez Detsy Redondo Guerra L.S. Arévalo Redondo C.D. Arévalo Redondo J.S. Arévalo Redondo. (H. 103 D). 2.5. Luis Eduardo Rocha Lengua Milena del Carmen Ospina Padilla Juan Diego Rocha Ospina Jesús Eduardo Rocha Ospina y Jerónimo Rocha Ospina. (H. 103 F). | En estas condiciones, a cada persona perteneciente a los núcleos familiares referidos, les corresponde veintisiete millones quinientos noventa | y seis mil ochocientos pesos ($27.596.800). 2.6. Emiro Antonio Camacho Cuesta Flor Alba Martínez Luis Carlos Orozco Martinez José Marino Orozco Martínez Didier Camacho Martínez Duliana Camacho Martínez y Anyuli Camacho Martínez. (Hecho 103 C).

A las siete (7) víctimas nombradas se les debe cancelar diecinueve . | millones setecientos doce mil pesos ($19.7 12.000). 2.7. Yadira Gertrudis Díaz Paba (H. 6). 2.8. Consuelo Córdoba Becerra Sheina Shirley Aconcha Córdoba (H.15) 11 Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014 Juan Francisco Prada Márquez Finalmente, en cuanto a las tres (3) personas anotadas en precedencia, (hechos 6 y 15), la Sala resalta que no es viable ninguna aclaración sobre el monto indemnizatorio reconocido a cada una por daños inmateriales, puesto que en la sentencia en revisión, se ordenó que el pago ascendía a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a treinta millones ochocientos mil pesos ($30.800.000), por cuanto guarda absoluta coherencicaon la directriz impartida por el Consejo de Estado. En otras palabras, a las referidas víctimas sí se les reconoció el pago de acuerdo el monto propuesto en la decisión emanada por este Tribunal. Para facilitarle la información antes destacada al Fondo para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, adjunta el cuadro correspondiente a las liquidaciones de las víctimas indirectas mencionadas, que soportaron las acciones ilegales del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, comandado por Juan Francisco Prada Márquez, en lo que concierne al injusto de desplazamiento forzado por

concepto de daños inmateriales; aspectos que se decidieron en la sentencia de primer grado. VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Victima inicialmente Hocho Delito Me irn ecta as 1 ndd ii r ec t Cédula Parentesco | r le ac o Sn eo nc ti ed na c iae n | "2£CV Oa Ml Oo cr e ra ($$ ) as ($) Actos de . 3 Terrorismo a Lass o C La ab sr si oel 80.1c 3. 9c . 013 Hijo 17.000.000 30.800.000 Desplazamie Gemade |Gemad nto Forzado emace Homicidio — ! Secuestro elena | CC. 26.677.287 - : de Aguachica Cónyuge 17.000.000 30.800.000 Simple y coa Suarez ] . Moisés : (Cesar) Desplazamie Trillos 13A Guerreronto Forzado - Yerines ( SM aa ns ta ac re Ro sd ae Garzón Guer o rer 25.2R 2. 6C. . 598 Hij0: a 17.000.000 30.800.000 del Caracoli) Suárez Emilse ce María SA Madre 17.000.000 27.596.800 Mateo 26.674.369 Denis Desplazamie López Hermana 17.000.000 27.596.800 13 | nto Forzado Elvisq López H , Mateo ermano 17.000.000 27.596.800 LudiMs aLó pez Hermana | 17.000.000 | 27.596.800 CaleMta tLeóop ez Hermano | 17.000.000 | 27.596.800

Desplazamie Carmen 33 nto Forzado Cecilia cc. 26.681.256 Madre 17.000.000 30.800.000 12 Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014 Juan Francisco Prada Márquez Flórez Fernánd ez Julia | MOS" [CC.49.653.914| Hermana | 17.000.000 | 30.800.000 Flórez Elizabet h CC. 49.650.520 | Cónyuge 17.000.000 30.800.000 Amaya Páez Lina Del Homicidio , UP ri il bar e CC. 49.667.373 i Hij.. a 17.000.000 30.800.000 Secuestro y Rafael Amaya Desplazamie | Uribe Nieto | Leslie nto P Ura io bl ea 1.065.c 8c. 6 4.761' Hij.: o 17.000.000 30.800.000 Amaya Fernand ra CC. 91.160.519| Hijo 17.000.000 | 30.800.000 Amaya José Antonio | C.C. 5.030.459 Barrera de Gamarra Hijo 30.000.000 30.800.000 Rodrígu (Cesar) ez clara C.C. Homicidio y Pinto | 97:291:154 Hija 30.000.000 | 30.800.000 Desplazamie Yolanda Rodri Cúcuta (Norte nto Forzado oa 8U | de Santander) | de Rodríguez ez Población | Carvajal Carmen c.C. Civil Barrera | 97:230.625 de Hija 30.000.000 | 30.800.000

  • Barrancaberme Rodrigu ia : ez J Eulicer c.C.

Barrera | 5.029.949 de Hijo 30.000.000 | 30.800.000 Rodrígu Gamarraez Cesar Ludis c.e. Homicidio M 37.335.025 de | Cónyuge 17.000.000 30.800.000 Yurgen López = de Ocaña . Prado Desplazamie Durán Yurgen , nto forzado Prado | Menor de edad Hijo 17.000.000 30.800.000 López Mireya | C.C.49.656.859 o Mirian Miranda | de Aguachica Hija 17.000.000 30.800.000 o Y | Rodolfo Torres (Cesar) | O rorsado Miranda | Nerlis | C.C.1.063.619. Robles Miranda| 279 de San Hija 17.000.000 30.800.000 Moreno | Martín (Cesar) Minam C.C. C 27.814.020 de Cónyuge 17.000.000 30.800.000 armen . . Cúcuta oe Alsina Homicidio, Hen Secuestro Henry Alo C.C. simple y Alfonso 88.284.486 de' Hijo 17.000.000 30.800.000 . MachadDesplazamie| Machado : Ocaña o Alsina nto forzado Andrea ec Paola | 1 065.876.734, Hija 17.000.000 | 30.800.000 Machad de Aguachica | o Alsina guachic Miguel C.C. 7.413.159 Malo De 17.000.000 30.800.000

Desplazamie Quiroz Barranquilla nto forzado | Elsa Mery ecc iones 26.673.631 Cónyuge 17.000.000 30.800.000 13 Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014 Juan Francisco Prada Márquez dose C.C.18.919.675 Piña de Aguachica | Hermano | 17.000.000 | 27.596.800 ma (Cesar) Jiménez Nancy Sánchez No Aporta Cónyuge 17.000.000 27.596.800 Castillo Homicidio y | pero PA | 80 B | Desplazamie Piña Piña Menor de edad Hijo 17.000.000 27.596.800 nto Forzado Jiménez | Sánchez Aliandr Ind. Serial Hija 17.000.000 | 27.596.800 ejan 14253685 y eu: 920: a Piña Andrea Pr Menor De Edad | Hija 17.000.000 | 27.596.800 Sánchez C.C. Margarita No.28.031.913 Hernández de Madre 17.000.000 30.800.000 Ariza Bolivar /Norte Deportación de Santander , Expulsión, Vladimir C.C. 98 A | Trasladode | ¿rizo 9.691.178 de Hijo 17.000.000 | 30.800.000 Población - Aguachica/Ces o Hernández Civil ar : Viayney cc. ' Etsledy 63.538.641 de Hija 17.000.000 | 30.800.000 riza BucaramangaHernández Santander Rosalba C.C. 20.000.000

Acosta 23.147.522 de Madre / 27.596.800 Muñoz Simiti 17.000.000 Mileinis Cc.C. 20.000.000 Rodríguez 37.723.430 de Hija / 27.596.800 Acosta Bucaramanga 17.000,000 Esther C.C. 20.000.000 98 F Desplazamie | Rodríguez 63.543.000 de Hija / 27.596.800 nto forzado Acosta Bucaramanga 17.000,000 Yesenia C.c. 20.000.000 Rodrí-guez 1.094.266.619 Hija / 27.596.800 Acosta de Pamplona 17.000.000 a 20.000.000 Ro e luez No Aporta ; Hija / 27.596.800 su | 17.000.000 Acosta 40.659.738 de Madre 17.000.000 30.800.000

Mendoza : “e . : Maicao-Guajira Desplazamie Larios 986nto forzado Amelie 71

Ginet 1.065.867.206 Hija 17.000.000 | 30.800.000

Mendoza : Lari de Aguachica arios

Oscar C.C. 2.088.105 Sánchez de La Paz17.000.000 27.596.800 Duarte Cesar Aracely 42 491.959 de Secuestro a ValleduparCónyuge 17.000.000 27.596.800 103 simple, y Cesar A Tortura y Ramiro ce Desplazamie| Antonio ' e e nto forzado Sánchez. AA Hijo 17.000.000 27.596.800 Rocha erto ruz

Ángela C.C. Marcela 1.065.565.736 .. Sánchez de ValleduparHija 17.000.000 27.596.800 Rocha Cesar 14 Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014 Juan Francisco Prada Márquez Oscar Cc.C. Gu Si ál nl ce hr ezm o d1 e. 0 V6 a5 l. l6 e6 d3 u. p7 a7 r6 - Hij0 o 17.000.000 27.596.800 Rocha Cesar Emiro Antonio C.C. 5.029.578 17.000.000 19.712.000 Camacho de Gamarra a . Cuesta | Flor Alba ce : - 32.660.328 de | Cónyuge 17.000.000 19.712.000 Martínez Barranquilla Luis Carlos C.C. Orozco 77.180.935 de Hijastro 17.000.000 19.712.000 Secuestro Martínez Aguachica 103 |, simpley | Joss CC. o | Tortura de y arno 18.929.251 de | Hijastro | 17.000.000 | 19.712.000 Desplazamie | Orozco Aguachica nto forzado | Martínez Didier C.C. Camacho 80.176.041 de Hijo 17.000.000 19.712.000 Martínez Bogotá Duliana C.C. Camacho 1.022.349.212 Hija 17.000.000 19.712.000 Martínez de Bogotá Anyuli e... . Camacho 1.014.223/220 Hija 17.000.000 19.712.000 Martínez de Bogotá

Secuestro José 103 Simple, 1 . Cc.C. Tortura Y gnacio 77.024.781 de 17.000.000 | 30.800.000 D . Saltaren Desplazamie z Gamarra Hernández nto Forzado Jaime Miguel C.C. 77.173696 Arévalo de Valledupar 17.000.000 27.596.800 Castrillón Detsy C.C. Redondo 49.790.168 de Cónyuge 17.000.000 27.596.800 Secuestro Guerra Valledupar 103 Simple Y L. S. D |Desplazamie| Arévalo Menor de edad Hija: 17.000.000 27.596.800 nto Forzado | _ Redondo C.D. Arévalo Menor de edad Hijo 17.000.000 27.596.800 Redondo | J.S. | Arévalo Menor de edad Hija 17.000.000 27.596.800 Redondo Luis Eduardo e.C. 77.172.195 de 17.000.000 27.596.800 Rocha Valledupar Lengua P Milena Del Carmen e.C. . Ospina 42.404.193 de Cónyuge 17.000.000 27.596.800 Secuestro Padilla Valledupar 103 Simple Y | Juan Diego TI F | Desplazamie Rocha 5; Hijo 17.000.000 27.596.800 nto Forzado Ospina 99110811809 Jesús Ecuardo Menor de edad | Hijo 17.000.000 | 27.596.800 Ospina ] Jerónimo | Rocha Menor de edad Hijo 17.000.000 | 27.596.800

Ospina 15 Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014 ¡ Juan Francisco Prada Márquez

CASO TRES

HOMICIDIO DE JORGE CÁRDENAS MANDÓN. H 21. || El FV solicita se defina cuál debe ser el monto a liquidar a los hermanos de la víctima directa aludida, como quiera que en las consideraciones de la sentencia se expuso: Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, relativos al daño moral subjetivado, la Sala considera razonable reconocer un tope de 100 SMLMV. (sic) para esposa, padres e hijos y de la mitad de este rubro para los hermanos. Sin embargo, agrega la entidad peticionaria, que al momento de tasar la indemnización por concepto de daño moral, la judicatura le reconocióa cada uno de los hermanos 100 smlmv, y no 50; por ello, exhorta se le indique cuál es el monto verdadero que debé sufragárseles. Sobre el tema en estudio, el fallo examinado puntualizó: DAÑO MORAL. Se reconocerá a Jorge Armando Cárdenas Flórez (Padre), Fernando, Jorge Armando y Sandra Cárdenas Flórez (hermanos), lo correspondiente a $61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V, a cada uno de ellos, como reconocimiento a la pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su hijo y hermano respectivamente, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547

Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.”1?. | En esas condiciones, procede la Sala a realizar la adecuada aclaración de la vaguedad que afecta este párrafo y por defecto la estructura indemnizatoria, como quiera que se les reconoció a las víctimas por el homicidio de su hermano Jorge Cárdenas Mandón la suma de cien (100) smlmv, cuando las consideraciones apuntaban a un valor inferior. Así las cosas, el Fondo de Víctimas le cancelará por concepto de daño moral a Fernando, Jorge Armando y Sandra Cárdenas Mandón, en ca

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