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JYP - ANTONIO VERA SOLANO

Justicia y Paz

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Detalles

Título
JYP - ANTONIO VERA SOLANO
Autor
Justicia y Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Antonio Vera Solano Rad. 2015-0043 ELN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE JUSTICIA Y PAZ

Magistrado Ponente

ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN

Aprobado Acta No.016 Bogotá D.C, ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Resuelve la Sala solicitud libertad condicionada de Antonio Vera Solano, ex integrante del Ejército de Liberación Nacional (ELN), con fundamento en lo contemplado en el Artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y Título III del Decreto 277 del 2017. ANTECEDENTES La Fiscalía General de la Nación solicitó audiencia en virtud de la petición de libertad condicionada realizada por el postulado. Por auto del 24 de abril de 2017, se programó para el 8 de mayo del año que avanza. IDENTIFICACIÓN DEL POSTULADO Antonio Vera Solano, alias “El Mosco”, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.140.080 de Jericó –Boyacá-; nació el 11 de enero de 1982, hijo de Luis Felipe e Isabel; de estado civil, casado con Zobeida Castillo y padre de cuatro hijos. 1 Antonio Vera Solano Rad. 2015-0043 ELN Ingresó al Ejército de Liberación Nacional ELN, desde el 3 de mayo de 1992 y militó en el Frente de Guerra Oriental con injerencia en los departamentos de Arauca, Casanare y Boyacá.

Fue certificado por el CODA el 8 de marzo de 2007, postulado por el Gobierno Nacional el 18 de junio de 2008 y privado de la libertad en la cárcel de la Paz de Itagüí desde el 2 de agosto de 2007, por cuenta del Juzgado Penal del Circuito de Saravena, que lo condenó, el 29 de enero de 2010, por homicidio agravado, cuya víctima fue el menor Israel Tarazona. En el procedimiento especial de Justicia y Paz, se le formuló imputación e impuso medida de aseguramiento, el 26 de febrero de 2016, ante la Magistrada de Control de Garantías de Bucaramanga, por los delitos de homicidios en personas protegidas y secuestro extorsivo en concurso con destrucción y apropiación de bienes protegidos. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES El Delegado de la Fiscalía General de la Nación. Relata la hoja de vida del postulado, la cual fue reseñada con anterioridad. Por otra parte, arguye que el postulado Vera Solano no tiene derecho al beneficio de la libertad condicionada, por cuanto, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no es posible la aplicación del principio de favorabilidad. Además, siguiendo lo sostenido por la misma Corporación, en decisión del 19 de abril del presente año, la libertad condicionada y los demás beneficios que se consagran en la Ley 1820 de 2016, solo cobijan a aquellos que han suscrito un acuerdo final para la Paz, es decir a los miembros de las FARC-EP. El Delegado del Ministerio Público. Señala que el ámbito de aplicación de la Ley 1820 de 2016, solo es

para los miembros de las FARC-EP. 2 Antonio Vera Solano Rad. 2015-0043 ELN La Defensa. Manifiesta que la audiencia fue solicitada por su representado, razón por la cual su sustentación se limita a reafirmar lo pedido por el postulado, en cuanto que se debe aplicar el principio de favorabilidad de conformidad con el artículo 63 de la Ley 975 de 2005, pues su defendido lleva más de 5 años privado de la libertad. El Postulado Señala que la solicitud de libertad la realizó con fundamento en el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 63 de la ley 975 de 2005 y en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 1820 de 2016, pues lleva privado de la libertad más de ocho años. Manifiesta que su familia ha tenido una total desprotección, pues han matado a un hermano y teme por sus cuatro hijos. Denuncia que dicha situación la ha hecho saber a la Fiscalía General de la Nación sin que hasta la fecha hubiese obtenido alguna respuesta, por eso elevará solicitud ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. CONSIDERACIONES La Sala centrará su análisis sobre los siguientes tópicos: i) competencia para conocer sobre la solicitud de libertad condicionada, ii) aplicación de la Ley 1820 de 2016 a los ex integrantes del ELN postulados a la Ley 975 de 2005; y, iii) aplicación del principio de favorabilidad. La línea argumentativa que se expondrá corresponde en gran medida con lo expuesto en en el caso de Henry Alberto Sabas Quiceno (Rad. 20150043) del 20 de abril del año que avanza.

3 Antonio Vera Solano Rad. 2015-0043 ELN 1. ¿Los Magistrados de Conocimiento de las Salas de Justicia y Paz tienen competencia para resolver sobre la solicitud de libertad condicionada contemplada en la Ley 1820 de 2016? El asunto ha sido suficientemente desarrollado por la Sala y lo ha ratificado la Corte Suprema de Justicia, quien señaló que: “al regular la que allí se denomina Libertad Condicionada, el Decreto 277 de 2017 solo tomó en consideración los procesos en curso bajo las égida de las leyes 600 de 200, 906 de 2004 y 1098 de 2006 –en torno de los cuales especificó el procedimiento que habría de darse a la solicitud-, pasando por alto el trámite propio de la Justicia y Paz”, pero “ello no es óbice para que el asunto tenga adecuada respuesta, visto que, precisamente, la ley 975 de 2005 expresamente remite para lo que allí no se encuentre estipulado, entre otros referentes normativos, al trámite de la ley 906 de 2004”. (CSJ AP 1701-2017). En ese orden, el procedimiento a seguir para el conocimiento de las solicitudes de libertad condicionada, es el previsto para las actuaciones sometidas a las leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006, consagrado en el artículo 11.a. del Decreto 277 de 2017, disposición que debe ser armonizada con lo señalado en el parágrafo 3º del mismo artículo que señala: “Parágrafo 3. La conexidad, para los fines de la libertad condicionada, se decretará por el juez control de garantías o conocimiento, según caso y

conformidad con lo previsto en las disposiciones anteriores, con independencia del de diligencias ese se entenderá prorrogada la competencia todos los factores, en especial, factores objetivo y territorial. En el evento de que contra el peticionario se adelanten simultáneamente actuaciones o registre además condena o condenas en firme, independientemente del régimen procesal y del estado de la actuación respectiva en que se encuentre, la competencia para tramitar y decidir sobre la conexidad y resolver sobre la condicionada, será autoridad tenga asignado un asunto en cual esté afectado con medida aseguramiento privativa de la libertad o privación de la libertad; en caso ser las hayan ordenado la privación de la libertad del peticionario, será competente ante quien primero se haga solicitud libertad.” 4 Antonio Vera Solano Rad. 2015-0043 ELN Conforme lo anterior, y si se tiene en cuenta que contra el postulado Vera Solano se adelantan actuaciones dentro del proceso especial contemplado en la ley 975 de 2005, identificado con el radicado No. 20150043, asignado mediante reparto al hoy ponente, esta Sala es competente para pronunciarse en el presente asunto. 2. ¿Es aplicable la libertad condicionada que establece la Ley 1820 de 2016 y su Decreto Reglamentario a los integrantes del ELN que se acogieron a los beneficios de la Ley 975 de 2005? La Sala considera que los integrantes del Ejército de Liberación Nacional postulados a los beneficios de la Ley 975 de 2005, no solo no son destinatarios a la Ley 1820 de 2016 y las normas que la complementan sino

que igualmente no cumplen con los presupuestos exigidos normativamente par ser acreedores a la misma, por las siguientes razones:

1. Ámbito de aplicación de la Ley 1820 de 2016.

El artículo 10 del Decreto 277 de 2017 que reglamenta la Ley 1820 de 2017, consagra: Artículo 10. «De la libertad condicionada. Las personas que estén privadas de la libertad por delitos que no son objeto de la amnistía de iure, pero se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 17 de la ley 1820 de 2016 y 6 de este decreto, que hayan permanecido cuando menos (5) años privados de la libertad por estos hechos, serán objeto de la libertad condicionada, una vez se haya adelantado el trámite del acta respectiva en el artículo 14 de este Decreto… » A su vez, el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 dispone: Artículo 17. Ámbito de aplicación personal. La amnistía que se concede por ministerio de esta ley de conformidad con los artículos anteriores, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz. Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos: 5 Antonio Vera Solano Rad. 2015-0043 ELN

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las

FARC-EP.

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.

De la lectura de las disposiciones legales emerge con claridad que los destinatarios son los integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del AFP con el Gobierno Nacional, en concordancia con el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 que señala en su inciso 3 que «en cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo

que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica»; y, en esa línea, el punto 3.2.2.4., del AFP señala que para el procedimiento de acreditación «una vez las FARC-EP hagan entrega del listado de todos los y las integrantes que hagan parte de su organización, incluyendo a las milicias, el gobierno nacional iniciará el proceso de revisión y contrastación de la información contenida en el mismo». Cuestión ratificada por la Sala de Casación Penal en decisión del 19 de abril de 2017, AP2445-2017, rad. 49979, M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa, en la que se señaló que los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 y su decreto reglamentario solo se aplican a los miembros de las FARC-EP que hayan firmado un Acuerdo Final de Paz, como a los procesados o condenados por su pertenencia a ese grupo, al margen de que 6 Antonio Vera Solano Rad. 2015-0043 ELN su desmovilización se hubiese producido con anterioridad a la firma del Acuerdo, como es el caso de los postulados a la ley de Justicia y Paz. En tal sentido, afirmó: “…La libertad condicionada, la amnistía, el indulto, el tralado a las zonas veredales transitorias de ubicación no están dirigidas a todos los postulados a la Ley de Justicia y Paz. Solo a quienes se desmovilizaron de las FARC-EP, grupo que suscribió el Acuerdo Fonal para la Paz con el Gobierno Nacional.” En este punto, basta tener presente que el Ejército de Liberación Nacional (ELN), estructura a la que perteneció Antonio Vera Solano, sigue

siendo un grupo rebelde alzado en armas y hasta la fecha no ha suscrito acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. 3. ¿la libertad condicionada contemplada en la Ley 1820 de 2016, es aplicable en virtud del principio de favorabilidad? El postulado Vera Solano, fundamentó su petición con base en el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 63 de la Ley 975 de

2005. Sin embargo, dicho instituto no es procedente, tal como lo ha sostenido la Sala1 en anteriores oportunidades, al afirmar que: El principio de favorabilidad, hace parte de la estructura del debido proceso y se erige como derecho fundamental que lleva implícita una garantía para el procesado en los casos tanto de sucesión de leyes en el tiempo, así como en la coexistencia de normas que regulan de forma diferente un mismo supuesto de hecho2. Por ello, se hace necesario realizar un estudio comparado de los institutos o los fenómenos regulados en las leyes enfrentadas, para determinar, primero, si son equivalentes y segundo, para establecer si una de ellas contiene un tratamiento más restrictivo.

De la comparación de los textos, se concluye que la libertad condicionada contemplada en la Ley 1820 de 2016, no encuentra equivalente en la ley 975 de 2005, por cuanto en esta última solo prevé la libertad por pena cumplida que, como ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 19 de diciembre de 2012, Rad. 40371, es posible verificar cuando la sentencia se encuentre en firme, pues es el momento en el que se sabe con certeza cuál fue la pena impuesta. Tampoco cabe comparar la libertad 1 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Rad. 2014-00110. 14 de marzo de

2017. Entre otras. 2 Corte Constitucional T 091 de 2006.

7 Antonio Vera Solano Rad. 2015-0043 ELN provisional contenida en el Código de Procedimiento Penal por cuanto la misma Corporación ha dicho que: “…como se trata de un proceso caracterizado por el sometimiento a la justicia por parte de una persona interesada en la obtención de una pena alternativa, no hay lugar al otorgamiento de libertad provisional dentro del trámite porque su elegibilidad a dicha pena excepcional apenas se consolida en el momento del fallo de condena y no antes”3. En esa misma línea, la Sala de Casación Penal, en auto del 19 de abril de 2017, citado en precedencia, señaló en torno a la aplicación del principio de favoravilidad: “No sobra recordar que dicho principio aplica frente a supuestos de hecho similares que reciben soluciones diferentes en estatutos sucesivos en el tiempo, constituyendo requisito esencial para pregonar su concreción, la identidad en el objeto de regulación, situación no concurrente en el caso examinado donde la figura de la libertad condicionada no está contenida en la Ley de Justicia y Paz mientras que sí hace parte de la Ley 1820 de 2016.” Cuestión final. En su intervención, el postulado manifestó que su familia se encuentra amenazada y como consecuencia de ello su hermano fue asesinado, sin que la Fiscalía General de la Nación haya realizado alguna gestión para brindar la debida protección, a pesar de haber sido informada de tal situación. Por ello, teme por la vida de sus hijos y de los demás integrantes de su familia. Ante el requerimiento del señor Vera Solano, se ordenará el traslado

del audio contentivo de la audiencia4 a la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Análisis y Contextopara que se realicen las labores de verificación de la información vertida por el postulado y se tomen las medidas necesarias a que haya lugar, dentro de su competencia. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, auto del 24 de junio de 2010. Rad. 34170 4 Audio del 08 de mayo de 2017. 8 Antonio Vera Solano Rad. 2015-0043 ELN De lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, deberá informar a la Sala sobre las actuaciones adelantadas. Por lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá DC., RESUELVE Primero. Negar por improcedente la libertad condicionada del postulado Antonio Vera Solano, con fundamento en lo expuesto en precedencia. Segundo. Remitir copia del audio que contiene la audiencia del 8 de mayo de 2017, a la Fiscalía General de la Nación –Dirección de Analisis y Contextoconforme lo ordenado en la parte motiva. Tercero. Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación.

ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN

Magistrado

ALEXANDRA VALENCIA MOLINA

Magistrada (Excusa justificada)

ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ

Magistrada 9

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