JYP - ANUAR MIGUEL TIRADO FLOREZ
Justicia y Paz
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Detalles
- Título
- JYP - ANUAR MIGUEL TIRADO FLOREZ
- Autor
- Justicia y Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Radicado 2014-00059 Postulado ANUAR MIGUEL TIRADO FLÓREZ Libertad condicionada Ley 1820
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA DE JUSTICIA Y PAZ
Magistrada Ponente : Uldi Teresa Jiménez López Radicado : 110012252000201400059
Postulado : Anuar Miguel Tirado Flórez Asunto . Libertad condicionada Ley 1820 de 2017
Decisión : Niega libertad condicionada Aprobado en Acta 010
Bogotá D. C., junio nueve (9) de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala la solicitud de libertad condicionada elevada por el postulado ANUAR MIGUEL TIRADO FLÓREZ, exintegrante paramilitar del Bloque Sur Putumayo del Bloque Central Bolívar, consagrada en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, así como en el artículo 10 del Decreto Reglamentario 277 de 2017.
ANTECEDENTES.
1. La Fiscalía 27 Delegada de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional allegó escrito de solicitud de audiencia de libertad condicionada deprecada por el postulado AMUAR MIGUEL TIRADO FLÓREZ, exintegrante del
Bloque Sur Putumayo del BCB. Por tal razón, mediante auto de sustanciación, se fijó de manera preferente audiencia pública para el primero de junio siguiente con el propósito de escuchar los Radicado 2014-00059 Postulado ANUAR MIGUEL TIRADO FLÓREZ Libertad condicionada Ley 1820
fundamentos que soportan la petición, así como la intervención de las demás partes convocadas al proceso.
2. En tal sentido manifestaron las partes en la vista pública: 2.1 La Fiscalía Delegada refirió que una vez conoció del interés del postulado para acceder al beneficio de la Libertad Condicionada, procedió a darle trámite con fundamento en las previsiones de la Ley 1820 de 2016, y el Decreto 277 de 2017.
Se estableció que el postulado TIRADO FLÓREZ, perteneció a las autodefensas del Bloque Sur Putumayo del B.C.B., quién se desmovilizó colectivamente el 19 de marzo de 2006, y posteriormente capturado el 2 de junio de 2012. Su postulación a los beneficios de la Ley 975 de 2005, se efectuó mediante oficio No 13-0013459 de 5 junio de 2013, signado por el Ministerio del Interior. En relación con las actuaciones seguidas ante Justicia y Paz, informó se cuenta con imputación de 3 hechos por los delitos de concierto para delinquir, tortura en persona protegida, actos de terrorismo, desplazamiento forzado de población civil, constreñimiento ilegal, secuestro simple y destrucción y apropiación de bienes protegidos, los que fueron llevados a audiencia concentrada de formulación y aceptación, radicado 2014 — 00059, y que está a la espera de emisión sentencia. De forma concreta frente a la solicitud objeto de audiencia, expresó que los beneficiarios de la Ley 975 de 2005 no son destinatarios de la Ley 1820 de 2016, ya
que dicha norma fue diseñada para miembros de las FARC - EP, que se encuentren registrados en los listados que elabora esa organización, y verificados por el Gobierno Nacional. Ahora, respecto al ámbito de aplicación, citó que el artículo 2 de la Ley 1820, precisa el objeto de regular el otorgamiento de las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos diferenciados en especial para agentes del Estado, que hayan sido condenados, o procesados. Reseñó que la Ley 1820 fue diseñada para miembros de las FARC - EP y agentes del Estado que hayan cometido delitos en el contexto del conflicto armado, 2 Radicado 2014-00059 Postulado ANUAR MIGUEL TIRADO FLÓREZ Libertad condicionada Ley 1820 no para miembros de grupos paramilitares. Como apoyo a lo dicho, acudió al contenido de la sentencia C — 370 de 2007 de la Corte Constitucional, en punto a la imposibilidad de configuración con el reato de sedición como consecuencia del actuar de este tipo de grupo ilegales. Finalmente, concluyó que atendiendo al reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de abril 19 de 2017, con ponencia del magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, es claro que los postulados de grupos paramilitares, no son destinatarios de la Ley. Por dichas razones, considera que la solicitud de libertad condicionada del postulado TIRADO FLÓREZ, debe ser negada. 2.2 La representante del Ministerio Público coadyuvó la petición elevada
por la Fiscalía aseverando que no se reúnen los requisitos que señala la Ley 1820 de 2016, ni mucho menos los establecidos en el Decreto Reglamentario 277 para que sea otorgado el beneficio requerido, pues el peticionario no hace parte de las FARC — EP, no ha permanecido como mínimo 5 años privado de la libertad y no cuenta con el aval del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, para la emisión del acta requerida por la normatividad. Reafirmó que con la decisión emitida el 19 de abril de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quedó determinado que no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad con el propósito de acceder a la libertad condicionada; de otro lado, no encuentra una explicación a la forma en que debería decretarse la conexidad frente a los delitos cometidos o imputados al procesado, y los delitos políticos. 2.3 La representante de víctimas indicó, en esencia, que no resulta aplicable el instituto de la libertad condicionada solicitada por el postulado AMUAR MIGUEL TIRADO FLOREZ, en razón a que sólo cuenta con tres hechos en esta jurisdicción de Justicia y Paz que no puede ser declarados como delitos políticos. En consecuencia, al no resultar predicable la conexidad de los delitos formulado en esta jurisdicción con aquellos de carácter político, debe negarse la petición. Radicado 2014-00059 Postulado ANUAR MIGUEL TIRADO FLÓREZ Libertad condicionada Ley 1820 2.4 El postulado solicitante refirió, con sustento en un concepto publicado
por el Alto Comisionado para la Paz, que la ley 1820 de 2016 resulta aplicable para todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado y que hubieren entregado las armas. En fin, que en su caso resulta posible conceder el beneficio de la libertad condicionada con fundamento en el principio de favorabilidad. 2.5 El defensor del postulado advirtió, en primer término, que a pesar de no conocer con antelación la solicitud impetrada por el postulado, está de acuerdo con su prohijado en que se debe conceder la libertad condicionada. En primer lugar, indicó que el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 resulta aplicable a todos los partícipes del conflicto armado, por ende, que no es excluyente en su concesión, pues este es un conflicto especial en el que todos los sectores de la sociedad participaron. De igual modo, porque revisada la definición de conflicto armado, consagrada en el “Acuerdo de Viena”, es permisible advertir que los paramilitares sí participaron de ese conflicto armado. Advierte igualmente que la única diferencia entre los paramilitares y los miembros de las FARC-EP radica en que los primeros no suscribieron el Acuerdo Final de Paz empero, que se sometieron a un proceso de paz. En suma, manifiesta que los miembros de grupos paramilitares son beneficiaros de la libertad condicionada en virtud del principio de favorabilidad estipulado en el artículo 63 de la Ley 975 de 2005, pero además, insiste, porque están cobijados por el ámbito de aplicación de la Ley 1820, consagrado en el artículo
3. En este último caso, por las razones expuestas en precedencia y, en el primero,
por cuanto la referida ley ofrece un tratamiento más benigno. De manera adicional, manifestó que en el caso de su prohijado procede la aplicación de la amnistía por el punible de concierto para delinquir por razón de la inexistencia de sentencia condenatoria. Así mismo, que debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad, por virtud de los principios de favorabilidad e igualdad, con Radicado 2014-00059 Postulado ANUAR MIGUEL TIRADO FLÓREZ Libertad condicionada Ley 1820 la finalidad de garantizar el tratamiento diferenciado consagrado en el artículo 15 y siguientes de la ley 1820; sin embargo, omitió ahondar en consideraciones. Por otra parte, aduce que en el caso de 7IRADO FLÓREZ pueden contarse los cinco años de privación efectiva de la libertad, al momento de la diligencia, pues fue capturado el 2 de junio de 2012, por ende, que para la fecha de aquella, se entendía satisfecho el requisito. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el reiterado criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia!, esta Sala es competente para conocer la solicitud de concesión del beneficio de libertad condicionada consagrada en la Ley 1820 de 2016 presentada por el postulado de la Ley de Justicia y Paz, porque a pesar de que no se contempló de manera expresa dicha competencia en cabeza de esta jurisdicción, la misma se habilita mediante la aplicación del principio de complementariedad del artículo 62 de la Ley 975 de 2005 que permite la aplicación de la Ley 906 de 2004 que sí fue tomada en consideración para dar trámite al referido instituto.
De igual modo, porque la actuación seguida contra el postulado solicitante se encuentra en la actualidad en conocimiento de esta Sala, pues en su contra la Fiscalía Delegada presentó escrito de acusación. ASPECTOS PRELIMINARES El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito el 12 de noviembre de 2016 entre delegados del 1 Ver entre otras la decisión de marzo 16 de 2017 Rad. 49912 .M P. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández y la de abril 19 de
2017. Rad. 49979. M. P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa.
5 Radicado 2014-00059 Postulado ANUAR MIGUEL TIRADO FLOREZ Libertad condicionada Ley 1820 Gobierno Nacional y los de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército el Pueblo, FARC-EP, pretende en lo fundamental, de conformidad con lo consignado en el preámbulo del documento?, poner fin al conflicto armado entre las partes, sostenido por más de cincuentá años, obtener la reinserción social, económica y política de los miembros de las FARC-EP y garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas del conflicto armado. Conviene advertir, en este punto de la discusión, que el punto tercero del Acuerdo, prevé el “Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y la Dejación de las Armas que tiene como objetivo la terminación definitiva de las acciones ofensivas entre la Fuerza Pública y las FARC — EP, y en general de las hostilidades y cualquier acción prevista en las Reglas que
Rigen el Cese, incluyendo la afectación a la población, y de esa manera crear las condiciones para el inicio de la implementación del Acuerdo Final y la dejación de las armas y preparar la institucionalidad y al país para la reincorporación de las FARC-EPa la vida Civif'?. (Negrillas fuera del texto original). así como la Reincorporación de las FARC-EP a la vida civil -en lo económico, lo social y lo políticode acuerdo con sus intereses”. Incluso, este acápite, desarrollado en el ordinal 3.2 del Acuerdo, comporta la posibilidad de que los miembros de ese grupo contribuyan a la terminación del conflicto armado, a la consolidación de la reconciliación nacional, la convivencia pacífica, la no repetición y a la transformación de las condiciones que han permitido el origen y la persistencia de la violencia. En tal sentido, por último, el referido punto tercero incumbe la creación e implementación de diversas medidas como el Pacto Nacional, la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad, entre otras, con la finalidad de dotar de garantías de seguridad y lucha contra organizaciones que en la actualidad son los responsables de la violencia en el país. ? Acuerdo Final de Paz. Preámbulo. Inciso primero. Pág. 1 3 Ibid. Inciso quinto de la página 1, inciso primero de la página 2 e inciso final de la página 4. í Ibíd. Introducción. Inciso primero. Pág. 6. 5 Ibid. Págs. 7 y 8. Radicado 2014-00059
Postulado ANUAR MIGUEL TIRADO FLÓREZ
Libertad condicionada Ley 1820 Es por lo dicho hasta aquí que todas las normas derivadas del Acuerdo Final de Paz están orientadas a garantizar precisamente su implementación, con miras a lograr la terminación del conflicto, en lo que a las FARC-EP ser refiere, pero además, su reinserción a la vida civil. En esta lógica se expidió la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones” cuyo artículo 2 establece por objeto regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. A su vez, el ámbito de aplicación, referido en el artículo 3 de la mencionada Ley 1820, dispone tres escenarios posibles. 1). está dirigida a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final". Con incorporación de conductas amnistiables susceptibles de vincularse al proceso de dejación de armas. Ñ 2). Tal aplicación cobija todas aquellas conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o en el ejercicio de protesta social y 3). determina el mencionado
ámbito respecto de miembros de grupos armados en rebelión cuando hubiesen firmado un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, en cumplimiento de los requisitos establecidos en ese cuerpo normativo. No obstante, conviene resaltar que las amnistías e indultos del artículo 2 ibídem sólo proceden en los eventos de comisión de delitos políticos y conexos de estos, mientras que los tratamientos penales especiales diferenciales son aplicables, por regla general, a los agentes del Estado condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Radicado 2014-00059 Postulado ANUAR MIGUEL TIRADO FLÓREZ Libertad condicionada Ley 1820 Visto lo anterior, precisa también esta Corporación, con apoyo del criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justiciaf, la imposibilidad de declarar como políticos los delitos cometidos por grupos paramilitares, en virtud a que: “6. Los delitos cometidos por personas vinculadas a grupos paramilitares, como es el caso de los miembros de los grupos de autodefensa que en virtud de acuerdos con el Gobierno Nacional se han desmovilizado, bajo ningún pretexto alcanzan a ser considerados como autores del punible de sedición, por cuanto tales comportamientos no pueden ser asimilados al concepto delito político.
7. Debido a que los hechos delictivos cometidos por cuenta o en nombre de los paramilitares no fueron ejecutados con el propósito de atentar contra el régimen constitucional y legal vigente, con denunciado apoyo de importantes sectores institucionales y procurando obtener beneficios particulares, pretender que una norma
identifique como delito político conductas claramente señaladas como delitos comunes resulta contrario a la Constitución vigente, desconoce la jurisprudencia nacional y contradice la totalidad de doctrina nacional y extranjera.
8. De lo dicho se sigue que quienes hayan estado vinculados a los grupos paramilitares o de autodefensa, cualquiera sea el grado de participación en la organización y en los delitos cometidos por cuenta de la misma, no pueden ser beneficiarios de amnistía, indulto, su extradición está permitida y, por regla general, no podrán acceder al servicio público y si legasen a ser elegidos a alguna corporación pública se encontrarán en causal de pérdida de la investidura por subsistir la inhabilidad derivada del antecedente penal que surge de la comisión de un delito que apareja pena de prisión”. en cuyo caso no es posible predicar la viabilidad de la concesión de amnistías e indultos a los miembros de grupos diversos a aquellos reconocidos como rebeldes o sediciosos, en fin, aquellos incursos en delitos políticos, tales como los paramilitares, se insiste.
Lo anterior, por cuanto los dos institutos reseñados, esto es, la amnistía e indulto, están sustentados en distintos motivos a los perseguidos por ese tipo de organizaciones, tal como fue declarado por la Corte Constitucional en sentencia C370 de 20067; decisión que, por cierto, declaró la inexequibilidad del artículo 71 de $ Decisión de julio 11 de 2007. M. P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas. ? Decisión de mayo 18 de 2006. M. P. Dres. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. Radicado 2014-00059 Postulado ANUAR MIGUEL TIRADO FLÓREZ Libertad condicionada Ley 1820 la ley 975 de 2005 por razones de procedimiento, y por el cual se daba la posibilidad de tener por sediciosos a los miembros de grupos paramilitares. En concreto se advirtió: Tanto la amnistía como el indulto se conceden por el Congreso de la República como representante del pueblo, por altos motivos de conveniencia pública, con el propósito de lograr la convivencia pacífica que se encuentra perturbada por quienes optaron en un momento determinado por subvertir el orden jurídico-constitucional. Al respecto se han calificado como delitos políticos la rebelión, la sedición y la asonada. De acuerdo con su finalidad, la concesión de amnistias o indultos generales es excepcional. Dada la trascendencia de tales decisiones para la sociedad, la Constitución ha establecido que la ley correspondiente debe ser aprobada por una mayoría calificada constituida por los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara, requisito este que conforme al reglamento del Congreso se cumplirá por votación secreta (CP. art. 150-17 y Ley 5 de 1992, art. 131, literal c). La amnistía extingue la acción penal, mientras que el indulto es una institución que redime la pena correspondiente al delito. Mediante aquella el Estado olvida el delito; cuando concede el indulto no lo ignora, sino que exime de la pena que es su consecuencia
jurídica. Como la amnistía se refiere al ejercicio mismo de la acción penal su aplicación corresponde a los jueces. Al ejecutivo le corresponde conceder el indulto, pues si ya se ha dictado sentencia e impuesto la condena respectiva, la Rama Judicial ya ha agotado su competencia funcional, y agotada la jurisdicción es al ejecutivo a quien le compete hacer efectivas las sentencias condenatorias. Por ello, el artículo 201 de la Constitución le confiere al Gobierno, en relación con la Rama Judicial, la facultad de conceder indultos por delitos políticos con arreglo a la ley, y con el deber de informar al Congreso sobre el ejercicio de esa facultad. La amnistía por su propia naturaleza impide proseguir el proceso que ya hubiere sido iniciado y que no hubiere culminado con sentencia. El indulto no exime del proceso penal, y en caso de existir sentencia condenatoria ésta no podrá ejecutarse. Con todo, sí al momento de concederse la ley de amnistía ésta resulta aplicable a personas contra quienes ya hubiere sentencia condenatoria, se excepciona la cosa juzgada y desde entonces cesa la ejecución de la pena para lo cual habrá de comunicarse al juez que dictó la sentencia en primera instancia, institución que la doctrina conoce como amnistía impropia. Así las cosas, es claro entonces que sólo los miembros de los grupos rebeldes firmantes de acuerdos de paz con el gobierno nacional son los destinatarios de las Radicado 2014-00059 Postulado ANUAR MIGUEL TIRADO FLÓREZ Libertad condicionada Ley 1820 amnistía e indulto consagrados en la Ley 1820, de manera exclusiva, siempre y
cuando se trate de conductas punibles denominadas delitos políticos o conexos. Restaría entonces a la Sala efectuar el análisis respecto de los destinatarios de los tratamientos penales especiales diferenciados, conforme a los mencionados escenarios contemplados en el artículo 3 de la Ley bajo estudio, esto es, ¡) por la comisión de conductas punibles relacionadas con el conflicto armado, siempre y cuando sean previas a la firma del acuerdo de paz, ii) en el marco de disturbios públicos o de protesta social o, iii) respecto de grupos rebeldes firmantes de un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. No obstante, anticipa la Sala, la aplicación de los tratamientos penales diferenciados respecto de organizaciones distintas a las FARC-EP y que incluirían a los grupos paramilitares o, incluso, a los de otros grupos rebeldes, deviene improcedente. En primer lugar, porque como se dijo supra, el Acuerdo Final de Paz fue convenido de manera exclusiva entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo, FARC-EP, razón por la cual todos los procedimientos e institutos judiciales establecidos hasta la fecha sólo resultan aplicables a los miembros de ese grupo insurgente. No de otra manera se explica el hecho, a modo de ejemplo, que la delegación establecida por el Ejército de Liberación Nacional, ELN, se encuentre en la actualidad negociando con el Gobierno Nacional en una mesa distinta y bajo parámetros diferentes a los adoptados en el Acuerdo Final de Paz celebrado con las FARC-EP. De otra, porque de manera explícita se consagró en el documento referido, que con ese Acuerdo se pretende, de manera expresa, entre otros aspectos, la
reinserción a la vida civil de los miembros de las FARC-EP. DE LA LIBERTAD CONDICIONADA. Caso concreto 10 Radicado 2014-00059 Postulado ANUAR MIGUEL TIRADO FLÓREZ Libertad condicionada Ley 1820 Conviene ahora entonces emprender el análisis de la solicitud de concesión del beneficio de libertad condicionada elevada por el postulado a la ley de Justicia y Paz perteneciente a las Autodefensas Unidas de Colombia, por definición no susceptible de considerarse rebelde en los términos de la Corte Constitucional, a pesar incluso de sostener la Sala la improcedencia de la aplicación de los beneficios e institutos procesales promulgados por razón del Acuerdo Final de Paz, pues resta verificar si la Ley 1820 permite o no colegir lo expuesto en precedencia. Sea lo primero advertir entonces que la libertad condicionada, consagrada en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, procede respecto de las personas enlistadas en los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa misma normatividad, que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24 ibídem, siempre que hayan suscrito el acta de compromiso consagrada en el artículo siguiente. De igual modo, respecto de aquellos privados de la libertad por la comisión de delitos no susceptibles de amnistiarse, cuando hayan permanecido privados de la libertad por un término igual o superior a 5 años y se adelante el trámite del acta ya referida. En caso de privación de la libertad por término inferior a 5 años, se dispondrá el trasladado a las zonas
Veredales Transitorias de Normalización. En consecuencia, resultan beneficiarias de la libertad condicionada consagrada en el artículo 35 de la ley 1820 de 2016, en cuanto interesa ponderar para los actuales fines, aquellas personas procesadas o condenadas por la comisión de delitos políticos (art. 15) o conexos (art. 16), o como en el caso de los supuestos consagrados en el artículo 17 ejusdem, los miembros de las FARC - EP, i) condenados, procesados o investigados por su pertenencia al grupo, cuya acreditación se difiere a la existencia de una decisión judicial, ii) cuyos nombres aparezcan en los listados elaborados por los representantes de dicha organización, incluso, sin que medie decisión judicial en tal sentido, ii) que en decisión judicial se indique la pertenencia al grupo, aunque no se condene por delito político empero, que se trate de delitos conexos al político y iv) aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, en investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, en providencias judiciales o cualquier otro tipo de 8 Sentencia C-171 DE 1993 y C-069 de 1994 citadas en decisión de julio 11 de 2007. Rad. 26945. 11 Radicado 2014-00059 Postulado ANUAR MIGUEL TIRADO FLÓREZ Libertad condicionada Ley 1820 providencias con carácter de autoridad por razón de su pertenencia o colaboración con las FARC - EP. De igual modo, con fundamento en el Parágrafo del mencionado artículo 35,
les será aplicable la libertad condicionada a quienes incurrieron en delitos no susceptibles de recibir amnistía de jure, siempre que hayan estado privados de la libertad por un término superior a los 5 años. En aquellos casos en que la privación de la libertad es inferior a los 5 años se les otorgará la libertad condicional empero, serán enviadas a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización. De conformidad con lo expuesto, la Sala colige, por exclusión, que en el caso de los miembros de estructuras organizadas al margen de la ley desmovilizados bajo la Ley 975 de 2005, como lo son aquellos integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, no resultan aplicables los tratamientos penales especiales, en concreto, la libertad condicionada. En primer lugar, porque como se dijo en precedencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló la imposibilidad de declarar como políticos los delitos cometidos por grupos paramilitares. De otra parte, por cuanto tampoco resulta predicable la comisión de delitos conexos al delito político, pues, por sustracción de materia, si no cometen estos últimos, no pueden cometer los primeros. Finalmente, en razón a que no puede predicarse la pertenencia del postulado solicitante al grupo firmante del Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, por ende, sin que resulte dable inferir el cumplimiento de uno cualquiera de los cuatro presupuestos consagrados en el artículo 17 de la ley 1820, en razón a que no se trata de miembros de las FARC-EP, se insiste, pues es esta pertenencia la que se erige como criterio común respecto de cada uno de los ordinales enlistados.
En consecuencia, por no encontrarse estructuradas ninguna de las causales provistas en el artículo 35 de la ley 1820 de 2016, esto es, por no satisfacer ninguno de los requisitos constitutivos del factor personal consagrados en los artículos a que hace remisión esta última norma, la Sala negará la solicitud de concesión del beneficio de libertad condicionada al postulado ANUAR MIGUEL TIRADO FLOREZ miembro de extinto Bloque Sur Putumayo del Bloque Central Bolívar. 12 Radicado 2014-00059 Postulado ANUAR MIGUEL TIRADO FLÓREZ Libertad condicionada Ley 1820 Así las cosas, con fundamento en lo expuesto en el acápite anterior, conviene afirmar, en respuesta al interrogante planteado al inicio del presente acápite, que la Ley 1820 de 2016 no comporta una situación diferente a la consagrada en el Acuerdo Final de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Por ende, que la norma mencionada se ajusta a lo preceptuado en el documento que le da origen, esto es, al Acuerdo Final de Paz, caso en el cual es dable colegir que los tratamientos penales especializados diferenciados en ella consagrados no son susceptibles de aplicarse a ningún otro grupo al margen de la ley rebelde, como el ELN o el EPL, o paramilitar. De igual modo, que por razón de lo dicho en precedencia, la situación de los miembros de los referidos grupos subversivos o paramilitares no es ajustable al primero de los escenarios incorporados en el ámbito de aplicación (artículo 3) de la ley 1820 descrito como "todos quienes, habiendo participado de manera directa o
indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final". Con incorporación de conductas amnistiables susceptibles de vincularse al proceso de dejación de armas. y Restaría indicar, conforme al criterio pacífico de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia?, en decisión de abril 19 del presente año, al cual baste remitirse, que tampoco resulta viable la concesión de la libertad condicional con fundamento en el principio de complementariedad o de favorabilidad de que tratan los artículos 62 y 63, respectivamente, de la ley 975 de 2005, básicamente, por cuanto no se trata de un tránsito legislativo, pero además, porque no se trata de instituto asimilable a uno consagrado en esta jurisdicción por razón del que la aplicación de aquel resulte favorable para el solicitante. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Justicia y Paz, 2 Rad. 49979, M. P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 13 Radicado 2014-00059 Postulado ANUAR MIGUEL TIRADO FLÓREZ Libertad condicionada Ley 1820 RESUELVE NEGAR la solicitud de libertad condicionada consagrada en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 solicitada por el postulado ANUAR MIGUEL TIRADO FLÓREZ exmiembro del Bloque Sur Putumayo del Bloque Central Bolívar. Contra esta decisión procede el recurso de apelación, de conformidad con las
previsiones contenidas en el literal a del artículo 11 del Decreto 277 de 2017. Notifíquese y cúmplase,
Ce A L
A ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ Magistrada se
ÓARDO CASTELLANOS ROS
A Magistrado 14