JYP - ARDILA
Justicia y Paz
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Detalles
- Título
- JYP - ARDILA
- Autor
- Justicia y Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Rad. 11001 60 00 253 2013 00145 NI.2134 Joaquín Enrique Ardila Vanegas
FARC EP
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE JUSTICIA Y PAZ
Magistrado Ponente
ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN
Aprobado Acta No.054 de 2017. Bogotá D.C, veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resuelve la Sala solicitud de conexidad y libertad condicionada de Joaquín Enrique Ardila Vanegas, con fundamento en lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y el Título 1lI del Decreto reglamentario 277 del 2017. EL POSTULADO Joaquín Enrique Ardila Vanegas, distinguido con el alias «Joaco», identificado con la cédula de ciudadanía No.5.996.089 de Róvira, Tolima!; nació el 7 de diciembre de 1980 en esa ciudad, hijo de Gabriel Ángel Ardila Mondragón y Emperatriz Vanegas Díaz (fallecidos); nivel educativo segundo de primaria, de oficio conductor; vive en unión libre con Jaqueline Mera Fernández.
2 Cfr. TSB SJYP.
FGN, Carpeta Joaquín Enrique Ardila Vanegas. Plena Identidad. Informe Lofos 559324, 15 sept, 2010. Folios 1 - 12. Rad. 11001 60 00 253 2013 00145 NI1.2134 Joaquín Enrique Ardila Vanegas
FARC EP Ingreso en el año 1998 al «Comando Conjunto Central del Frente 21 de las Farc Ep», a la edad de 18 años, como como guerrillero raso?. En relación con la etapa administrativa y judicial, se tiene que se desmovilizó el 15 de diciembre de 2008, mediante acta de entrega voluntaria por parte de la Brigada Sexta del Municipio de Ibagué de las Fuerzas Militares de Colombia. Fue certificado por el CODA bajo el número 02842009 con acta No.04 del 19 de febrero de 2009; radicó su deseo de acogerse a los beneficios de Justicia y Paz el 17 de marzo de 2009; su postulación ante el Ministerio de Interior y de Justicia fue el 21 de mayo con Oficio No.
OFI10-16375-DJT-0330.
Respecto de su situación jurídica se tiene que su captura ocurrió el 13 de marzo de 2009, está detenido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, a disposición del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. ANTECEDENTES PROCESALES El 21 de julio de 2017, la Fiscalía 66 Delegada ante el Tribunal3, corrió traslado de la solicitud de la libertad condicionada invocada por el postulado Joaquín Enrique Ardila Vanegas. Ante lo cual a través de auto del 24 de julio de 2017 se fijó fecha para realizar la sustentación de la petición el 27 de julio de los cursantes, la cual se desarrolló así: LAS SOLICITUDES De la Suspensión y la Libertad Condicionada
La Delegada de la Fiscalia informa que el 7 de junio de 2017 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ? Cfr. TSB SJYP. FGN, Carpeta. Ficha de Joaquín Enrique Ardila Vanegas. La FGN informa que la zona de influencia de mencionado colectivo irregular fue Róvira, San Antonio, Anzoátegui, del Departamento del Tolima. 3 Doctora Deicy Jaramillo Rivera. Cfr. TSB SJYP Record 06:00 Cd. Cd. Audiencia de libertad condicionada Ley 1820 de 2016, 27 jul, 2017. 2 Rad. 11001 60 00 253 2013 00145 NI.2134 Joaquín Enrique Ardila Vanegas FARC EP Bucaramanga, resolvió la libertad condicionada del postulado, concediéndola y disponiendo librar la boleta de libertad ante el centro carcelario5. Sin embargo, en auto del 23 de ese mismo mes y año, misma autoridad indicó que atendiendo que reporta una medida de aseguramiento en Justicia y Paz del 7 de abril de 2017, la competencia correspondía a este Tribunal de Conocimiento, resolver lo pertinente. Por lo anterior, y conforme a lo estipulado por el Decreto 277 de 2017 solicita la suspensión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta el 7 de abril de 2017, por un Magistrado de Control de Garantías en el radicado 2017 - 00016, por los delitos de Homicidio en Persona Protegida en el grado de Tentativa y Destrucción y apropiación de bienes protegidos, en virtud que se desarrollaron con ocasión a la
pertenencia al conflicto armado colombiano y, en consecuencia invoca que se le otorgue la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016. La defensa? comparte los argumentos expuestos por la Fiscalia e invoca la suspensión de la medida de aseguramiento referida. Lo anterior, con sustento jurídico de lo dispuesto por la Ley 1820 de 2016, en su artículo 22 y el 11 del Decreto 277 de 2017. Manifiesta que efectivamente su defendido fue integrante de las FARC EP; reporta condena por conductas cometidas al interior de la señalada organización armada ilegal; supera ampliamente el término exigido por la Ley 1820 de 2016, esto es, el factor objetivo de los cinco (5) años privado de su libertad; las conductas punibles por las cuales fue condenado se cometieron antes del 1? de diciembre de 2016 y, por último, aportó el acta de compromiso de que trata el art. 14 del Decreto reglamentario 277 de 2017. 5 Cfr. TSB SJYP. Carpeta. La decisión que otorgó la libertad condicionada y decretó la conexidad por una sentencia en la jurisdicción ordinaria, corresponde al rad.2001-00057 NI.7653, del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, emitida el 13 de noviembre de 2001, que lo condenó a veintiún (21) años de prisión, por los delitos de Homicidio Simple, tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones
personales dolosas; por hechos cometidos el 5 de agosto de 2002. Decisión modificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en dieciocho (18) años de prisión por los punibles de Homicidio y Tentativa de Homicidio, prescribiendo la acción penal en lo relativo a los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personales y lesiones personales. En el proveido se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. $Cfr. TSB SJYP Record 012:14 Cd. Ibidem. 3 Rad. 11001 60 00 253 2013 00145 NI.2134 Joaquín Enrique Ardila Vanegas FARC EP El representante del Ministerio Público” sostiene que efectivamente se reúnen los requisitos para la concesión de la libertad condicionada, quedando pendiente que se haga efectiva cuando se levante la medida de aseguramiento que reporta el postulado en justicia y paz. Es así, que considera procedente se acceda a la pretensión de la defensa y fiscalía. Por su parte, la representante de Víctimas enfatiza que atendiendo los criterios de sus antecesores, no encuentra un fundamento extra a lo presentado por los intervinientes, en virtud a que el postulado cumple con los requisitos estipulados en la Ley 1820 de 2016 y, por tanto invoca se proceda a la suspensión de la medida de aseguramiento que éste reporta en esta jurisdicción especial. Finalmente, en su intervención, el postulado Joaquín Enrique Ardila Vanegas manifestó su deseo de cambio e indicó que atenderá el llamado que
le haga la justicia. A su vez pide perdón a Colombia y a las víctimas de su accionar y del colectivo ilegal del cual hizo parte. Ahora bien, la medida de aseguramiento objeto de solicitud de suspensión que se solicita a favor del postulado, es la siguiente: Justicia y Paz: 1.-. Rad. 2007 00016. Medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de abril de 2017, por las conductas punibles de Homicidio en Persona Protegida en el grado de Tentativa y Destrucción y apropiación de bienes protegidos3, por hechos acaecidos el 5 de agosto de 2000. CONSIDERACIONES En orden a resolver la solicitud de libertad condicionada, ha de precisarse sobre la competencia que la Ley 1592 de 2016 y su decreto ? Cfr. TSB SJYP Record 015:50 Cd. Ibídem. $ Cfr. TSB SJYP, Cuaderno, folios 7 - 8. Victimas de Tentativa de Homicidio: Flora Gutiérrez Ruiz, RGF, Sabina Ríos de Hernández, Nancy Álvis Policarpo Ruiz, Silverio Vergara, Ismael Alarcón. Víctimas de destrucción y apropiación de bienes: Ataniel Adalais Palma. 4 Rad. 11001 60 00 253 2013 00145 NI.2134 Joaquín Enrique Ardila Vanegas FARC EP reglamentario prorrogan la competencia en cualquier jurisdicción, es por ello que correspondía en primer lugar la atención de la libertad condicionada
y la conexidad al propio Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, conforme lo manifestado por el Delegado de la Procuraduría. Por esta razón, y a fin de no hacer nugatorio el derecho a la libertad que le asiste al postulado, se da trámite a la presente solicitud. La Sala es competente para conocer de la solicitud de conexidad y de libertad condicionada conforme lo previsto en el artículo 11.a. del Decreto 277 de 2017, que regula el trámite a seguir en los procesos seguidos bajo la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, pero en virtud del principio de complementariedad «La ley 975 de 2005 expresamente remite para lo que allí no se encuentre estipulado, entre otros referentes normativos, al trámite de la Ley 906 de 2004». En ese orden, el procedimiento a seguir para el conocimiento de las solicitudes de conexidad y libertad condicionada, es el dispuesto para las actuaciones sometidas a las Leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006, consagrado en el articulo 11.a. del Decreto 277 de 2017, disposición que debe ser armonizada con lo señalado en el parágrafo 3” del mismo artículo. Conforme lo anterior, contra el postulado Joaquín Enrique Ardila Vanegas, se adelantan actuaciones dentro del proceso especial contemplado en la Ley 975 de 2005, identificado con el radicado No. 201300145 NI.2134. Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia! ha decantado que los miembros de las FARC EP, que se desmovilizaron con
anterioridad a la suscripción del Acuerdo Final para la Paz, son igualmente destinatarios de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016. Corresponde a la Sala, entonces, el estudio de las peticiones realizadas en audiencia.
1. De la Suspensión. 2 CSJ, SP, 16 mar, 2017, rad. 49912. 10 CSJ SP, rad. 49979 y rad. 49891.
Rad. 11001 60 00 253 2013 00145 NI.2134 Joaquín Enrique Ardila Vanegas FARC EP La Sala atendiendo los planteamientos expuestos por la Fiscalía, a través de los cuales invoca la suspensión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en Justicia y Paz, en el radicado No.200700016, por un Magistrado de Control de Garantías de este Tribunal, el pasado 7 de abril de 2017, por los comportamientos ilícitos de homicidio en persona protegida en el grado de tentativa y destrucción y apropiación de bienes protegidos, se procede de conformidad: Una vez verificada la información suministrada por la Fiscalía, se visualiza que efectivamente el pasado 7 de abril de 2017 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación a Ardila Vanegas, conforme se verifica de la boleta correspondiente al oficio No.8313 del 10 de abril del presente año!!, Por lo tanto, la Sala considera viable que se ordene la suspensión de la misma, atendiendo a que se desarrolló con ocasión de la pertenencia del postulado en la organización armada irregular denominada FARC EP y los hechos por los cuales se
estableció o se busca establecer responsabilidad fueron cometidos con ocasión del conflicto armado interno. En ese orden de ideas, la Sala dispone decretar la suspensión de la medida de aseguramiento impuesta al postulado, con la actuación que cursa en el procedimiento especial consagrado en la Ley 975 de 2005, la cual se encuentra en la fase de juzgamiento, esto es, la radicada con el número 2013-00145 número interno 2134.
2. De la libertad condicionada.
A continuación la Sala analizará los requisitos para acceder a la libertad condicionada del postulado, sustentado por el apoderado en audiencia. La Delegada de la Fiscalía presentó la documentación necesaria conforme a las previsiones del artículo 11.a. del Decreto 277 de 2017. Al respecto, el articulo 10 del Decreto 277 de 2017, expresa: 1 Cfr. TSB SJYP, Cuaderno, folio 30. Rad. 11001 60 00 253 2013 00145 NI.2134 Joaquín Enrique Ardila Vanegas FARC EP «Artículo 10”. De la libertad condicionada. Las personas que estén privadas la libertad por delitos que no son objeto de la amnistía iure, pero se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los articulos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 de Decreto, que hayan permanecido cuando menos cinco (5) años privados la libertad por estos hechos, serán objeto de libertad condicionada, una vez se haya adelantado el trámite del acta prevista en el artículo 14 de este Decreto y según el procedimiento que a continuación se describe.
Su trámite será preferente sobre cualquier otro asunto de la oficina judicial». Así mismo, el artículo 11 del mismo Decreto, señala el procedimiento de acceso a la libertad condicionada en caso de procesados y/o condenados que han cumplido cuando menos cinco (5) años de privación efectiva de libertad, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, en ese orden, los requisitos a verificar para la concesión de la libertad condicionada se pueden condensar de la siguiente manera:
1. Oue sea o haya sido miembro de las FARC EP.
La Sala encuentra acreditada con suficiencia la militancia del postulado en las FARC EP, toda vez que fue certificado por el Comité de Dejación de Armas CODA, con el N%0284-2009 con acta No.04 del 19 de febrero de 2009. Con lo cual, se concluye -sin dubitación algunaque acredita con suficiencia la militancia con la FARC EP, al haber hecho parte del «Frente 21 del Comando Conjunto Central».
2. Que los delitos por los cuales haya sido investigado, procesado o condenado sean con ocasión al conflicto armado y en razón de su pertenencia al grupo armado.
La exigencia se entiende acreditada, ya que el citado postulado, ha sido investigado y condenado en razón de su pertenencia a las FARC EP y, con ocasión, y en desarrollo del conflicto armado y que es objeto de conexidad, para efectos de la libertad condicionada con las actuaciones que cursan en el procedimiento especial consagrado en la Ley 975 de 2005, las cuales se
encuentran en la fase de juzgamiento, esto es, la radicada con el número 2013 00145 NI. 2134, en la que se profirió medida de aseguramiento de 7 Rad. 11001 60 00 253 2013 00145 NI. 2134 Joaquín Enrique Ardila Vanegas FARC EP privación de la libertad por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de este Tribunal Superior.
3. Oue las conductas punibles se hayan cometido antes del 1 de diciembre de 2016.
Quedo establecido que los hechos por los cuales se le juzgo al postulado Joaquín Enrique Ardila Vanegas tiene una relación intima con las FARC EP, toda vez que ocurrió cuando era integrante de ese colectivo armado ilegal. Con lo cual, resulta viable admitir que el hecho se perpetuó antes del 1” de diciembre de 2016, incluso las penas punitivas que reporta es vigilada por juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad.
4. Haber permanecido cuando menos cinco (5) años privado de la libertad por esos hechos.
Según la cartilla biográfica del postulado así como lo manifestado por la Fiscalia General de la Nación y corroborado por la defensa, ha permanecido privado de la libertad por más de cinco (5) años.
5. Suscripción del acta de compromiso que refiere el artículo 14 del decreto 277 de 2017.
De conformidad con lo verificado en la foliatura, se tiene que el postulado ha suscrito acta de compromiso con el consecutivo N10227812, atendiendo las previsiones del artículo 14 del Decreto Reglamentario 277 de
201713, En esas condiciones, cumple con los requisitos para que esta Sala pueda decretar la libertad condicionada. Por lo tanto, se dispone la expedición de la boleta de libertad correspondiente. 12 Cfr. TSB SJYP. Cuaderno Libertad. Acta de Compromiso-Libertad Condicionada 1820/16, suscrita 27 jun, 2017, Folio 43. Anexo III, Acta de compromiso — Libertad Condicional —- Ley 1820 de 2016, consecutivo No.102328 suscrita por el postulado en papel membretado por la Secretaria Ejecutiva Transitoria -Jurisdicción Especial para la Paz-. 8 Rad. 11001 60 00 253 2013 00145 NI.2134 Joaquín Enrique Ardila Vanegas FARC EP De otro lado, atendiendo lo contemplado por el artículo 16 del Decreto reglamentario 277 de 2017, que establece la vigencia transitoria de la Libertad Condicionada hasta que la Jurisdicción Especial para la Paz entre en funcionamiento, la vigilancia de la libertad condicionada prevista en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 se ejercerá por la autoridad judicial que en primera instancia otorgue el beneficio respectivo, siempre con observación a lo establecido en el parágrafo del artículo 13 de este Decreto, el Despacho será quien vigila la libertad condicionada otorgada al mentado postulado. Una vez expedida la boleta de libertad, infórmese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la pena del postulado.
Finalmente, tal como se dijo en precedencia, la Sala decretó la suspensión de la medida de aseguramiento proferida por esta jurisdicción especial de Justicia y Paz, de lo cual se dejará expresa constancia en la boleta de libertad correspondiente. Por lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá DC., RESUELVE Primero. Decretar la suspensión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta el 7 de abril de 2017 por Magistrado de Control de Garantías de este Tribunal de Justicia y Paz, dentro del radicado 2017-00016, seguida en contra del postulado Joaquín Enrique Ardila Vanegas, con la actuación que cursa en el procedimiento especial consagrado en la Ley 975 de 2005, la cual se encuentra en la fase de juzgamiento, esto es, la radicada con el número 2013 00145 NI. 2134, atendiendo lo consagrado en la parte motiva de esta determinación. Segundo. Conceder la Libertad Condicionada a Joaquín Enrique Ardila Vanegas, identificado con la cédula de ciudadanía No. No.5.996.089 de Róvira, Tolima, por los motivos señalados en este proveído. Rad. 11001 60 00 253 2013 00145 NI.2134 Joaquín Enrique Ardila Vanegas FARC EP Tercero. Expedir la boleta de libertad condicionada al postulado Joaquín Enrique Ardila Vanegas, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación. Cuarto. Remitir copia de esta providencia y del acta de compromiso que suscribiera Joaquín Enrique Ardila Vanegas, al Secretario Ejecutivo
de la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Alta Consejería para la Paz, para los fines legales pertinentes. Quinto. En cumplimiento a lo contemplado por el artículo 16 del Decreto reglamentario 277 de 2017, se ejercerá la vigilancia de la libertad condicionada prevista en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, atendiendo lo señalado en la parte motiva de esta decisión. Sexto. Una vez expedida la boleta de libertad, infórmese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la pena del postulado. Séptimo. Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación. Una vez notificadas las partes y atendiendo a que no fue objeto de recurso alguno, se declara que esta decisión £obró ejecutoria.
ÁLVARO FERNA
ALK Magistrade (Excusa justificada)
ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ
Magistrada 10