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JYP - Auto 110016000253-2010-84398

Justicia y Paz

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Detalles

Título
JYP - Auto 110016000253-2010-84398
Autor
Justicia y Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2010

Medcll1n TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO SALA DE CONOCIMIENTO DE JUSTICIA Y PAZ Medellín, ocho de julio de dos mil diecinueve Radicado: 110016000253-2010-84398

Delito: Homicidio y desaparición forzada

Postulado: Rodrigo Alberto Zapata Sierra

Acta No. 004

1. Asunto por resolver Procede la Sala a resolver la solicitud de Nulidad parcial invocada por el Fiscal 20 Delegado de la Dirección de Justicia Transicional de esta ciudad.

2. Antecedentes

1. En audiencia realizada los días 18, 19 y 20 de marzo de 2019, el Fiscal 20 Delegado presentó y sustentó ante la Sala solicitud de terminación anticipada del proceso adelantado al postulado Rodrigo Alberto Zapata Sierra, ex integrante del Frente Suroeste, y solicitó la apertura de un incidente de reparación integral de carácter excepcional, en atención a que las víctimas de los hechos delictivos presentados, no fueron incluidas en la sentencia condenatoria del 30 de enero de 201 71. 1 Confirmada en lo pertinente por la sentencia radicado SP 5333 de 2018 (50236) M.P.

Eugenio Fernández Carlier. Radicado No. 2010-84398 -Pág. 12. El pasado 4 de abril del año en curso, mediante auto de cúmplase, este despacho convocó a las partes e intervinientes a audiencia de incidente de reparación integral de carácter excepcional y además, determinó, que de los hechos presentados por la Fiscalía con el objeto de terminación anticipada del proceso, 5 7 no estarían incluidos en dicho incidente, argumentando que "la Fiscalía no logró

y además, determinó, que de los hechos presentados por la Fiscalía con el objeto de terminación anticipada del proceso, 5 7 no estarían incluidos en dicho incidente, argumentando que "la Fiscalía no logró demostrar que estos hechos en efecto hacen parte de los patrones de macrocriminalidad develados en la sentencia condenatoria del 30 de enero de 20 7 7".

3. Dicha decisión fue notificada a partes e intervinientes el día 9 de abril de 2019, mediante el oficio No. 1146 del 9 de abril de este año, remitido mediante correo electrónico y el postulado Rodrigo Alberto Zapata Sierra fue notificado el 24 de abril de 2019, a través de llamada telefónica.

3. La Solicitud de Nulidad

4. El 27 de mayo pasado, la Fiscalía allegó escrito, en el que solicita se decrete la nulidad parcial de esa decisión en lo que respecta a la "exclusión" de los 5 7 hechos, al considerar que era necesario que dicho aspecto, por ser de naturaleza interlocutoria, se tratara por auto de sala y se diera a conocer a las partes e intervinientes de manera oral en audiencia pública, garantizándoles así el uso de los recursos, en el evento en que no estuvieran de acuerdo con la decisión.

5. La Fiscalía, acudiendo al principio de integralidad invocó como

causales de nulidad las establecidas en los artículos 306 No. 3 de la Ley 600 de 2000 y 45 7 de la Ley 906 de 2004, esto es, afectación al Radicado No. 2010-84398 - Pág. 2Mcdcll1n derecho de defensa y al debido proceso, al estimar que se afectaron

Ley 600 de 2000 y 45 7 de la Ley 906 de 2004, esto es, afectación al Radicado No. 2010-84398 - Pág. 2Mcdcll1n derecho de defensa y al debido proceso, al estimar que se afectaron derechos de las partes, especialmente de las víctimas. Así mismo, fundamentó su solicitud en las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Suprema Corte radicados 43005 del 23 de julio de 2014, 385 26 del 1 8 de abril de 201 2, 36125 del 31 de agosto de 2011, entre otras.

3. Intervención en audiencia pública

6. Durante la audiencia pública celebrada el día 8 de julio de 2019, la Fiscalía insistió en su solicitud, dando lectura al escrito previamente presentado, ya reseñado, y sobre la argumentación que le dio sustento a la decisión motivo de inconformidad, agregó que es contradictoria y perjudicial para el proceso de justicia y paz y para las víctimas de los hechos que fueron excluidos bajo el supuesto de que no se logró establecer la motivación.

Al respecto, señaló que basta con observar las diferentes modalidades que fueron tenidas en cuenta en la construcción del patrón de homicidio para determinar que con la información aportada en cada hecho delictivo, incluso los excluidos, se puede concluir que respondían efectivamente a ese patrón, así no se contara con la totalidad de la información, pues en dicho patrón se establecieron las políticas de "control, lucha antisubversiva y sin establecer", sobre la motivación estaban la "errada apreciación del victimario al pretender vincular a la víctima con la actividad

establecieron las políticas de "control, lucha antisubversiva y sin establecer", sobre la motivación estaban la "errada apreciación del victimario al pretender vincular a la víctima con la actividad antisubversiva, aparente vínculo con otras partes del conflicto, control territorial, control social, control de recursos, desacato a las normas establecidas por el grupo armado organizado al margen de la Radicado No. 2010-84398 - Pág. 3Mcdcll10 ley, falsa información o error" y "sin establecer", el cual se presenta "cuando es imposible tanto humana o jurídicamente establecerlo". Finalmente, luego de sustentar legal y jurisprudencialmente su petición, el Fiscal reiteró su solicitud de que se decrete la nulidad del auto del 4 de abril de este año en mención.

7. La representante del Ministerio Público, por su parte, coadyuvó la petición presentada por la Fiscalía, pues consideró que la forma en que se tomó la decisión de excluir los hechos con 59 víctimas no fue acertada, pues se hizo mediante un auto de tramite o impulso procesal, cuando se trataba de una decisión interlocutoria, pues se estaba resolviendo un asunto de fondo.

Consideró que con ello se afectó gravemente a las víctimas, quienes son el eje de esta justicia transicional y principalmente del Incidente de Reparación Integral y se vulneró el debido proceso y el derecho a la contradicción, pues no se le dio la oportunidad a las partes de interponer los recursos de ley, circunstancias que generan la nulidad de dicha decisión.

8. La doctora María Clara Carvajal, actuando como vocera de todos los representantes de víctimas, consideró que el auto del 4 de

partes de interponer los recursos de ley, circunstancias que generan la nulidad de dicha decisión.

8. La doctora María Clara Carvajal, actuando como vocera de todos los representantes de víctimas, consideró que el auto del 4 de abril de este año es flagrantemente violatorio del debido proceso, pues la decisión de excluir a las víctimas es un asunto de fondo que debió tomarse en audiencia pública. Pero, contrario a ello, se resolvió en un auto de cúmplase, sin conocer las razones por las cuales fueron excluidas las víctimas, ni saber el alcance de dicha exclusión.

Así como tampoco fue sometida a un debate previo entre las partes y no tuvieron la oportunidad de interponer los recursos. Radicado No. 2010-84398 -P ág. 4Mcdcll1n La decisión de excluir a las víctimas, continúa, generó un grave problema e incertidumbre, pues las víctimas ya hacían parte del proceso desde su inicio en la Fiscalía y a última hora fueron excluidas mediante un auto de cúmplase porque no hacían parte de un patrón de macrocriminalidad. Por lo tanto, consideró que en este caso procede la nulidad del auto en mención por una flagrante violación al debido proceso.

9. La defensa del postulado manifiesta que deja dicha decisión a criterio de la Sala.

4. Consideraciones 4.1 Sobre la naturaleza de la decisión 1 O. Para ingresar en el fondo del asunto es necesario aclarar primero que el problema jurídico que se resolverá es el relacionado con la nulidad deprecada, sin entrar a dilucidar lo referente al fondo de la decisión que se cuestiona.

Debe entonces determinarse si la decisión cuestionada es de

primero que el problema jurídico que se resolverá es el relacionado con la nulidad deprecada, sin entrar a dilucidar lo referente al fondo de la decisión que se cuestiona. Debe entonces determinarse si la decisión cuestionada es de simple trámite o si toca aspectos sustanciales que involucren cuestiones de fondo que tienen que ver con derechos o garantías de los intervinientes en general, pues de ello dependerá que prospere o no la solicitud de nulidad invocada.

11. Si bien, la Ley 975 de 2005 no alude a la naturaleza de las diversas decisiones que pueden tomarse al interior de la actuación, en tanto de manera expresa solo se refiere a la sentencia, de la lectura de otras normas, si puede extraerse que existen al interior del Radicado No. 2010-84398 -P ág. 5Medcll1 11 proceso por lo menos tres tipos de decisiones. Verbi gracia, el artículo 26 que se refiere a los recursos, indica que: "La apelación solo procede contra la sentencia y contra los autos que resuelven asuntos de fondo ... para las demás decisiones en el curso de la actuación especial de la presente ley, solo habrá lugar a interponer el recurso de reposición." 1 2. En cuanto a la clasificación de las distintas providencias, de cara a dar respuesta al problema jurídico planteado por la parte solicitante, resulta necesario acudir subsidiariamente al Código de Procedimiento Penal, conforme lo permite el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 al hacer alusión a la complementariedad. 1 3. Es por ello que, revisado el artículo 1 61 de la Ley 906 de 2004, tenemos que las decisiones que pueden adoptarse en la

de 2005 al hacer alusión a la complementariedad. 1 3. Es por ello que, revisado el artículo 1 61 de la Ley 906 de 2004, tenemos que las decisiones que pueden adoptarse en la actuación se clasifican en: sentencias, autos y órdenes. Centrándonos en las dos últimas, encontramos que la norma otorga a los autos la función de resolver algún incidente o aspecto sustancial y a las órdenes la de disponer trámites.

14. En consecuencia, se tiene que las órdenes buscan darle curso a la actuación y su cumplimiento es inmediato, por tanto, no tocan ningún aspecto de fondo, mientras que los autos contienen decisiones sobre aspectos sustanciales, que pueden afectar derechos de las partes o la validez del proceso y por ello están sometidos a los controles que permiten los recursos.

15. Siendo así, puede afirmarse que la decisión adoptada el 4 de abril pasado por parte del Magistrado que antecedió a la ponente, en lo que toca con la determinación de cuáles hechos no harían parte Radicado No. 2010-84398 -Pág. 6Me del I rn del incidente de reparación integral de carácter excepcional y por ende tampoco de la sentencia, tiene el carácter de sustancial, en tanto, con lo resuelto en tal providencia pueden verse comprometidos derechos de las partes e intervinientes, especialmente de las víctimas y por ello, dentro de esa clasificación, reviste la calidad de auto.

16. Determinada la naturaleza del pronunciamiento cuestionado, es claro que la misma debió cumplir con los requisitos formales legalmente establecidos, esto es, tenía que ser una decisión de Sala y no de ponente y además, la manera de darla a conocer a las

16. Determinada la naturaleza del pronunciamiento cuestionado, es claro que la misma debió cumplir con los requisitos formales legalmente establecidos, esto es, tenía que ser una decisión de Sala y no de ponente y además, la manera de darla a conocer a las partes e intervinientes, no podía ser una distinta a aquella consagrada en el artículo 12 de la Ley 975 de 2005, ya que la oralidad es uno de los principios que definen y rigen el sistema procesal transicional, a más que conforme lo preceptúa el artículo 1 3 de la misma normatividad, asuntos como el que es objeto de cuestionamiento por parte de la Fiscalía, no pueden ser resueltos en escenarios distintos a la audiencia.

17. Así mismo, por tratarse de una providencia de naturaleza interlocutoria, que resolvía una cuestión de fondo, era menester otorgar a los sujetos procesales e intervinientes, la posibilidad de interponer los correspondientes recursos, en los términos que lo consagra el artículo 26 de la Ley 975 de 2005. 1 8. Sin embargo, la misma se adoptó bajo las formalidades de una orden y por ello, reevaluada la naturaleza inicial que le otorgara el Magistrado ponente, resulta necesario establecer si esa equivocación ocasionó el vicio que le atribuye la Fiscalía.

Radicado No. 2010-84398 -Pág. 7Medcllin 4.2 Sobre las causales de Nulidad

19. Comprobado entonces que la decisión objeto de cuestionamiento tiene la categoría de auto y que en consecuencia debió producirse siguiendo unas ritualidades determinadas para garantizar su conocimiento y control por parte de los sujetos procesales e intervinientes, es necesario establecer si su emisión en

cuestionamiento tiene la categoría de auto y que en consecuencia debió producirse siguiendo unas ritualidades determinadas para garantizar su conocimiento y control por parte de los sujetos procesales e intervinientes, es necesario establecer si su emisión en los términos en que se dio, afectó o no garantías fundamentales. 4.2 .1. Violación al Debido Proceso

20. El artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho fundamental al debido proceso, en su consagración se recogen una serie de garantías, entre ellas, la que contempla que "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputafi ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada iuicio." 21 . El debido proceso es entonces aquel que se adelanta conforme a las leyes preexistentes, ante el juez competente y con el respeto por las formas preestablecidas para el desarrollo de la actuación, con garantía del derecho de contradicción y defensa, todas ellas, prerrogativas contra el arbitrio y, mecanismos para dotar de legitimidad la actuación.

22. Por ello, en párrafos anteriores, al definir la naturaleza de la decisión cuestionada se concluyó que por tratar asuntos de fondo, debió adoptarse conforme las reglas preestablecidas, como salvaguardia del debido proceso de las partes e intervinientes, pues Radicado No. 2010-84398 -Pág. 8Ml."dcllin su inobservancia, sin lugar a dudas genera un vicio de nulidad que no puede ser convalidado.

23. Sobre esta faceta del debido proceso, ha dicho la Corte

Constitucional, entre otras cosas, lo siguiente:

su inobservancia, sin lugar a dudas genera un vicio de nulidad que no puede ser convalidado.

23. Sobre esta faceta del debido proceso, ha dicho la Corte Constitucional, entre otras cosas, lo siguiente: La Corte ha hecho énfasis, así mismo en que el cumplimiento de las formas propias del juicio no debe entenderse como una simple sucesión de formas, requisitos y términos, sino que se requiere comprender su verdadero sentido vinculado de manera inescindible con el respeto y efectividad de los derechos fundamentales, por ello, su cumplimiento debe revelar a cada paso el propósito de protección y realización del derecho material de las personas2 .

24. En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a la importancia del respeto por las formas propias, como una manera de preservar la legitimidad del proceso: Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo3 . 2 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 201 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal STP 12531 de 2017 M.P. Fernando

Alberto Castro Caballero.

2 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 201 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal STP 12531 de 2017 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Radicado No. 2010-84398 -Pág. 9Mcdcllin

25. Descendiendo al caso concreto, se tiene que efectivamente la forma como se produjo y se dio a conocer a los sujetos procesales e intervinientes la decisión objeto de la solicitud, desconoció las formas propias del juicio, pues como se dijo ya, por su contenido tenía que emitirse en forma de auto, en audiencia pública en presencia de las partes e intervinientes.

26. Conforme a lo anterior, debe afirmarse que le asiste razón a la Fiscalía, en tanto, al haberse desconocido las formas propias del procedimiento en la producción y enteramiento a los interesados de la decisión de dejar por fuera del incidente de reparación integral 5 7 de los hechos presentados para la terminación anticipada del proceso, se afectó el debido proceso de partes e intervinientes, en especial de las víctimas y en consecuencia, la decisión debe anularse. 4.2.2. Violación al Derecho de Defensa

27. Precisamente, como acaba de indicarse, al dársele al auto cuestionado la equivocada naturaleza de orden, se desencadenó como efecto la afectación al derecho de defensa, ya que no se permitió a los sujetos procesales ni a los intervinientes controvertirla por medio de los recursos, cercenándoseles la posibilidad de hacer uso de las herramientas procesales establecidas para expresar su inconformidad con la decisión y discutir el acierto de la misma.

28. Sobre la importancia de la garantía de la doble instancia,

por medio de los recursos, cercenándoseles la posibilidad de hacer uso de las herramientas procesales establecidas para expresar su inconformidad con la decisión y discutir el acierto de la misma.

28. Sobre la importancia de la garantía de la doble instancia, ha sostenido la Corte Constitucional lo siguiente: Esta Corporación ha sostenido que la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada Radicado No. 2010-84398 - Pág. 10Mcdclltn por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una más amplia deliberación con propósitos de correcc1on, permitiendo de esa forma enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de la autoridad de la Constitución o la ley. Es una garantía contra la arbitrariedad, y en un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública4 .

29. Téngase en cuenta que el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, al referirse al recurso de apelación establece que procede contra "los autos que resuelven asuntos de fondo': contra los que también procede el recurso de reposición, como tuvo lugar de aclararlo la Suprema Corte en la decisión radicado 44436 del 20 de noviembre de 2014, ante interpretaciones erróneas que venían haciéndose sobre el tema por algunos operadores jurídicos.

30. Efectivamente, al impedírsele a partes e intervinientes controvertir la decisión por medio de los recursos de ley, se afectó el

haciéndose sobre el tema por algunos operadores jurídicos.

30. Efectivamente, al impedírsele a partes e intervinientes controvertir la decisión por medio de los recursos de ley, se afectó el derecho de defensa. Sobre el contenido de este derecho, entre muchas otras facultades, se reconoce la de "ejercitar los recursos que la ley otorga '15.

31. Siendo así, tendrá que afirmarse que en este caso se desconoció el derecho de defensa y la garantía de doble instancia, lo que conlleva a su vez la afectación del derecho de acceso a la administración de justicia, de allí que la decisión presenta un vicio 4 C-337 de 2016 M.P. Jorge lván Palacio Palacio. s Corte Constitucional. T-018 de 201 7 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Radicado No. 2010-84398 - Pág. 11insubsanable y por tanto, no queda alternativa distinta a dejarla sin efectos, con la finalidad de corregir la irregularidad detectada.

32. Justamente, en un evento similar, en el que se emitió una decisión de fondo por parte de esta Sala, sobre un tema distinto, pero incurriendo en irregularidades similares a las que se detectaron en la decisión que es objeto de este pronunciamiento, la Sala de Casación Penal de la Suprema Corte, en el radicado AP 4085 de 20146 estimó que: El derecho de defensa y el debido proceso constituyen pilares fundamentales de la actuación judicial, según lo establece el artículo 29 Superior, y su incumplimiento torna el proceso en irregular obligando al juez que advierta dichos defectos a declarar la nulidad en procura de restablecer los derechos conculcados, tal como lo ordena esta preceptiva al

establece el artículo 29 Superior, y su incumplimiento torna el proceso en irregular obligando al juez que advierta dichos defectos a declarar la nulidad en procura de restablecer los derechos conculcados, tal como lo ordena esta preceptiva al señalar: "Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa y del debido proceso en aspectos sustanciales'.

33. La solicitud debe prosperar, porque además, la Sala encuentra que en este caso el solicitante medianamente cumplió con las cargas que según la jurisprudencia de la Suprema Corte, le corresponde acreditar a la parte que alega una irregularidad sustancial y que son precisamente, los principios que hacen operante la declaratoria de nulidad.

34. Lo anterior, porque en la solicitud se indicaron expresamente las causales invocadas y las mismas están previstas explícitamente en la ley (taxatividad); la irregularidad detectada no fue ocasionada por la actuación de la parte que la alega, por el 6 M.P. María del Rosario González Muñoz Radicado No. 2010-84398 - Pág. 12Mcdi:ll1n contra rio, fue la instancia judi cial la que erró en el trámite que dio a la decisión (protección); se acreditó por parte del solicitante que la ir regularidad afecta garantías fundamentales de los sujetos procesales (trascendencia) ; se trata de un vicio que no puede ser convalidado por menoscabar garantías fundamentales

(convalidación) ; además, si bien, podría afirmarse en gracia de discusión, que el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito al cual estaba destinado, es claro que tal aseveración no puede sostenerse, pues como se indicó ya, con él se vulneró el derecho de

discusión, que el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito al cual estaba destinado, es claro que tal aseveración no puede sostenerse, pues como se indicó ya, con él se vulneró el derecho de defensa (instrumentalidad), y por último, se constata que no existe otro remedio procesal, distinto a la nulidad para subsanar el yerro que se advierte (residualidad). 35 . Por tanto, no queda alternativa distinta a anular la decisión del 4 de abril de 2019, emitida en el radicado de la referencia, debido a que con ella se minó de manera insalvable la estructura procedimental con incidencia directa en el derecho de defensa. La decisión se dejará sin efectos en su integridad, por las razones que se expondrán a continuación y en su lugar, se continuará con el trámite de la audiencia con las direct rices que se impartirán .

5. Otras deci sio nes 36 . Ahora bien, en atención a que el otro aspecto contenido en la decisión cuestionada consistió en la convocatoria para el incidente de reparación integral de carácter excepcional, se estima necesario, de manera oficiosa, dejar sin efecto también esa orden, pues es menester, implementar unos correctivos que permitan el cabal desenvolvimiento de la actuación.

Radicado No. 201 0-84398 - Pág. 13Ml.'dcll in

37. Tales determinaciones se toman en ejercicio del control material que debe desplegar el funcionario judicial y del que es titular, "a efectos de cumplir las exigencias del parágrafo del artículo 7 8 de la Ley 975 de 2005"7, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

titular, "a efectos de cumplir las exigencias del parágrafo del artículo 7 8 de la Ley 975 de 2005"7, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

38. Sea lo primero advertir que la terminación anticipada del proceso transicional busca agilizar el trámite procesal haciéndolo más expedito, pero esa finalidad no podrá estar nunca por encima de la satisfacción de las garantías y derechos de las partes e intervinientes. Por tanto, no es posible, so pretexto de lograr la eficiencia y eficacia del proceso, desconocer el derecho a la verdad que le asiste a las víctimas y a la sociedad en su conjunto y que es una de la finalidades del proceso transicional.

39. Siendo así, la prosperidad de la pretensión de terminación anticipada depende del cumplimiento de unas cargas que se encuentran radicadas en cabeza de la Fiscalía, sin las cuales no es posible la emisión de la sentencia. En ese sentido ha sostenido la jurisprudencia que: "Corresponde entonces al interesado presentar explicaciones suficientes que permitan a la Sala de Conocimiento efectuar las verificaciones del caso para discernir la viabilidad de condenar anticipadamente a los incriminados'18.

40. Ahora bien, en el transcurso de las audiencias en las que la Fiscalía sustentó su pretensión, en ejercicio de ese control, el Magistrado que las dirigió, de manera oral solicitó repetidamente a la 7 Cor te Su prema de Jus ticia. rad ic ado AP l 044 -201 8 (5 14 1 3) M.P . Lu is Ant onio

Hernández Barbosa.

Magistrado que las dirigió, de manera oral solicitó repetidamente a la 7 Cor te Su prema de Jus ticia. rad ic ado AP l 044 -201 8 (5 14 1 3) M.P . Lu is Ant onio Hernández Barbosa. 8 Co rte Su pre ma de Ju sticia. Radic ado AP 57 48201 5 (4672 1) M.P . Eu genio Fernánde z Carl ier. Radicado No. 20 1 0-84398 - Pág. 14Fiscalía aclaraciones y complementaciones9 , las cuales fueron coadyuvadas por la representant e del Ministerio Público10 . Sin embargo, como consta en los audios, el Fiscal 20 Delegado no satisfizo los requerimientos, razón que llevó a la judicatura a estimar, en el auto que es objeto de este pronun ciamiento, que la Fiscalía no explicó con suficiencia las razones por las cuales considera que los 5 7 hechos señalados correspond en a las formas de macrocriminalidad identificadas en la sentenc ia que origina su solicitud. Aspecto trascendental para la incorporación de los mismos a la senten cia. 41 . En un asunto similar, sostuvo la Corte Suprema lo siguiente: La si mple des crip ción de los hechos gener a múl ti ples dud as qu e la Fis cal ía te ní a que des pejar si pr ete ndí a qu e se in cl uye ran en la se nte ncia antici pad a. Fr en te a el las, el Tri bu nal, en ejer cicio del contr ol mate rial del qu e es titu lar, debió exig ir clar ida d , pues la con no tac ión de te rmi na ción antici pada de la act ua ción en jus ticia tr an sic ional no es

Tri bu nal, en ejer cicio del contr ol mate rial del qu e es titu lar, debió exig ir clar ida d , pues la con no tac ión de te rmi na ción antici pada de la act ua ción en jus ticia tr an sic ional no es ób ice par a pasar por alt o evi den tes in co nsis te nc ias fáct ic as 11. 9 Audiencia del 18 de marzo de 201 9, primer a sesión, min uto 00 :27 :0 0, 00: 3 2:1 5, 00:3 8:40 y 00:4 6: l O; segund a sesión, min ut o 00:0 9:45 y 00 :1 1 :35; Au di encia del 19 de marzo de 201 9, primer a sesión, minu to 00 :1 6: 35, 00: 29: 30, 00:36:30, 00: 58:35, 01 :09: 4 5; te rce ra sesión, minu to 00 :2 7:2 7 y 01 :1 9:36 ; Audie ncia del 20 de marzo de 201 9, primer a sesión, min uto 00 :39:45. 1 0 Audiencia del 19 de marzo de 201 9, primer a sesión, minu to 00 :35 :40, 01 :0 4:45, 01 :1 1 :05. 11 Rad icado AP l 044-20 18 . Radicado No. 2010-84398 -P ág. 15Mcdclltn 42 . Y es que para la verificación de los aspectos basilares de la decisión y en aras de garantizar el derecho a la verdad, la Fiscalía debe suministrar a la Sala no solo información detallada al momento de sustentar la solicitud, como se le solicitó reiteradamente por parte

42 . Y es que para la verificación de los aspectos basilares de la decisión y en aras de garantizar el derecho a la verdad, la Fiscalía debe suministrar a la Sala no solo información detallada al momento de sustentar la solicitud, como se le solicitó reiteradamente por parte del Magistrado Ponente en las distintas sesiones de au diencia, sino también información suficiente sobre los hechos, de cara a permitir el acceso a la verdad, aspecto que tampoco se cumplió por parte del ente instructor.

43. Una vez revisada la documentación allegada por parte de la Fiscalía 20 Delegada para sustentar su solicitud de terminación anticipada, se encontró que la misma, no contiene los medios de conocimiento su ficientes ni necesarios para afirmar la ocurrencia de los hechos y la participación del postulado en ellos, menos aún para la reconstrucción de la verdad, requisit os básicos para la expedición de la sentencia, conforme lo establecen el parágrafo del artículo 1 8 de la Ley 1 592 de 2012, el artículo 2. 2.5.1 .2.3 .2 del Decreto 1069 de 201 5, la sentencia C694 de 201 5 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Ju sticia sobre el tema 1 2 .

44. De acuerdo a lo anterior, la Sala revisó las carpetas de los hechos que fueron allegadas por la Fiscalía dentro del proceso adelantado al postulado Rodrigo Alberto Zapata Sierra, Comandante del Frente Suroeste, luego de lo cua l se advierte que: i) Si bien la Fiscalía mediante escrito del 1 de abril de 2019 allegó dos (2) CD titulados "Rodrigo A. Zapata Sierra, VL. 21/06/ 2018,

del Frente Suroeste, luego de lo cua l se advierte que: i) Si bien la Fiscalía mediante escrito del 1 de abril de 2019 allegó dos (2) CD titulados "Rodrigo A. Zapata Sierra, VL. 21/06/ 2018, 1 2 Entr e otras, radicados AP 10 44-20 18 (5 14 13 ), AP 31 03-20 16 (46356 ), AP 41 52-20 16 (46909) y AP 57 48-20 15 (4672 1) . Radicado No. 2010-84398 - Pág. 16F. 20" y "Rodrigo A. Zapata Sierra, VL. 22 /06 /2 018, F. 20", los mismo s contienen audios de versiones libres sin discriminar, pero ademá s, uno de ellos no reproduce. Además, las carpetas de los hechos entregadas por la Fiscalía no contienen la trascripción de las versiones libres del postulado Rodrigo Alberto

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