JYP - Auto 110016000253-2022-00000-07
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JYP - Auto 110016000253-2022-00000-07
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN
SALA DE CONOCIMIENTO JUSTICIA Y PAZ
Medellín, febrero dos (2) de dos mil veintitrés (2023)
Radicados: 110016000253-2022-00000-07 y 110016000253-2022-00000-10
Postulado: Indeterminado
Grupo: Bloque Cacique Nutibara Solicitud: Aplicación artículo 42 Ley 975/05
Acta No. 002
Magistrada Ponente María Isabel Arango Henao
1. VISTOS
Procede la Sala de Conocimiento a resolver la solicitud de aplicación del artículo 42 de la Ley 975 de 2005, inciso 2º, relacionado con l os derechos de las víctimas a l acceso a la justicia y a la reparación integral, según solicitud que hiciera el Fiscal 4º Delegado en audiencia pública el 3 de noviembre de 2022.Radicado: 110016000253-2022-00000-07 y 110016000253-2022-00000-10
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2. ANTECEDENTES
1. El 15 de diciembre de 2021, la fiscalía radicó escrito ante el Magistrado de Control de Garantías, para solicitar la aplicación del inciso 2º del artículo 42 de la Ley de Justicia y Paz.
2. En audiencia llevada a cabo el 16 de agosto de 2022, el funcionario se declaró incompetente para conocer el asunto al estimar que la competencia radicaba en la Sala de Conocimiento de este Tribunal.
3. Siendo así, e l pasado 22 de agosto, la solicitud fue repartida a este
se declaró incompetente para conocer el asunto al estimar que la competencia radicaba en la Sala de Conocimiento de este Tribunal.
3. Siendo así, e l pasado 22 de agosto, la solicitud fue repartida a este despacho. Para la realización de la audiencia la Sala fijó el día 3 de noviembre a las 9:00 a.m.
4. Al comienzo de esta, el fiscal peticionó la unificación de las solicitudes terminadas en 07 y 10 por tratarse del mismo tema y argumentación, además , los hechos son atribuibles a l mismo bloque , lo que permitiría la aplicación de los principios de celeridad y eficiencia . La Sala accedió a ello y de esa forma se adelantaron de manera conjunta las dos solicitudes y se emitirá también una sola decisión para ambas.
5. En la audiencia intervinieron todas las p artes presentes : fiscalía, representantes de víctimas, procuraduría y representante de la UARIV.
3. INTERVENCIONES
6. A continuación, se procede a reseñar las correspondientes posturas de quienes participaron en la audiencia.Radicado: 110016000253-2022-00000-07 y 110016000253-2022-00000-10
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3.1 La Fiscalía1
7. Anuncia que planteará dos problemas jurídicos: el primero de ellos es la competencia de l a Sala de Conocimiento para adelantar esta diligencia, el que afirma, ya fue resuelto por la Sala en providencia del pasado 26 de octubre y el otro, consiste en resolver sí es posible adelantar incidente de reparación integral cuando existe un máximo respo nsable del
diligencia, el que afirma, ya fue resuelto por la Sala en providencia del pasado 26 de octubre y el otro, consiste en resolver sí es posible adelantar incidente de reparación integral cuando existe un máximo respo nsable del grupo armado organizado, postulado por el gobierno nacional pero , que ha sido renuente a comparecer a las diligencias de versión libre programadas por la fiscalía.
8. Luego de referirse a los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación y detallar las diferentes etapas del proceso de Justicia y Paz , asevera que, si bien el deber de reparar está en cabeza de los postulados , en los eventos en que no se ha logrado individualizar al autor de la conducta punible, no pueden las víctimas quedar desprotegidas, por ello el inciso 2º del artículo 42 consagra una solución. Afirma que tal norma fue aplicada en sentencia de la Sala del 21 de febrero de 2019, con ponencia del Magistrado Juan Guillermo Cárdenas Gómez, proceso en el que pese al fallecimiento de uno de los postulados se ordenó el pago de la indemnización a las víctimas de hechos por él cometidos, garantizando así sus derechos.
9. Afirmó que en este caso se cuenta con un victimario que se postuló a la ley de Justicia y Paz como máximo responsable de los bloques Cacique Nutibara, Héroes de Granada y Héroes de Tolov á, quien fue extraditado a
1 Audiencia del 3 de noviembre de 2022, primera sesión, minuto: 09:03.Radicado: 110016000253-2022-00000-07 y 110016000253-2022-00000-10
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los Estados Unidos, este postulado fue priorizado desde los criterios que establece el decreto 1069 de 2015, se trata de Diego Fernando Murillo Bejarano. También, da cuenta que actualmente se encuentra a despacho para fallo un proceso en contra de este ex paramilitar.
10. Asevera que, ante la renuencia del postulado a comparecer a las distintas diligencias, se solicitó su exclusión del proceso transiciona l, petición a la que no accedió la Sala, y actualmente, la decisión se encuentra surtiendo el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
11. En cuanto a los derechos de las víctimas resalta el plazo razonable, derecho recogido en la Convención Americana de Derechos Humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad, así mismo para su concreción cita aparte s jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde se tratan los elementos que consti tuyen ese plazo, esto es “la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales”2.
12. Advierte que la conducta del postulado al tornarse renuente a asistir a las diligencias programadas afecta el plazo ra zonable, en los términos que lo establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Valle Jaramillo vs. Colombia, párrafo 5º. Así mismo, cita jurisprudencia internacional sobre la conducta de las víctimas y su derecho a ser reparadas dentro de un plazo razonable.
Valle Jaramillo vs. Colombia, párrafo 5º. Así mismo, cita jurisprudencia internacional sobre la conducta de las víctimas y su derecho a ser reparadas dentro de un plazo razonable.
2 Minuto 26.Radicado: 110016000253-2022-00000-07 y 110016000253-2022-00000-10
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13. Alega que en este caso trae 538 hechos ocurridos en el área metropolitana, respecto de los cuales no se ha podido establecer el sujeto activo de la conducta , pero que son imputables al bloque Cacique Nutibara. Resalta que actualment e existen en esta jurisdicción tres sentencias ejecutoriadas en contra de las organizaciones comandadas por
Murillo Bejarano.
14. Ahora bien, se refiere a la solicitud de exclusión que hiciera respecto de este postulado, misma que informa, fue resuelta de m anera desfavorable a las pretensiones de la fiscalía y que actualmente se encuentra surtiendo el recurso de apelación, para indicar que independientemente de la decisión que adopte la Corte Suprema de Justicia, debe darse aplicación al inciso 2º del artícu lo 42 de la Ley 975 de 2005, debido que de no ser así se le estaría vulnerando a las víctimas el derecho al plazo razonable, ya que desde el 2006 vienen reportando hechos y aportando los correspondientes elementos, además acuden con frecuencia al despacho fiscal preguntando cuándo serán reparadas.
15. Se refiere al plazo razonable reparativo, citando jurisprudencia
hechos y aportando los correspondientes elementos, además acuden con frecuencia al despacho fiscal preguntando cuándo serán reparadas.
15. Se refiere al plazo razonable reparativo, citando jurisprudencia internacional, todo ello para afirmar que en este caso se ha rebasado ese plazo razonable y por eso, pese a existir un máximo responsable, debe darse aplicación al precepto normativo solicitado.
16. Sostiene que i ndependientemente de la judicialización de los postulados, las víctimas tienen derecho a la verdad, la justicia y la reparación, por ello solicita se dé aplicación al inciso 2º del artículo 42 de la ley 975 de 2005 y se proceda con el incidente de reparación integral , para garantizar de esa manera los derechos de las víctimas.Radicado: 110016000253-2022-00000-07 y 110016000253-2022-00000-10
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17. Conforme al principio de celeridad depreca que ambas solicitudes sean resueltas en una misma providencia.
3.2 Los representantes de víctimas
18. La doctora Lucía Gómez Gómez 3, en representación de los defensores públicos asevera que coadyuvan la petición de la fiscalía en tanto el fin primordial de este proceso especial es que las víctimas obtengan una reparación integral, y precisamente, en situaciones como la presente, la ley establece , en el inciso 2º del artículo 42 de la ley 975 de 2005 la solución para aquellos casos en los que no es posible identificar al autor material de la conducta . Siendo así, afirma que , no se o ponen a la
presente, la ley establece , en el inciso 2º del artículo 42 de la ley 975 de 2005 la solución para aquellos casos en los que no es posible identificar al autor material de la conducta . Siendo así, afirma que , no se o ponen a la solicitud, por el contrario, invitan se acceda a la petición del acusador y se dé iniciación al incidente de reparación integral.
3.3 La representante de la Procuraduría
19. La representante del Ministerio Público4, considera que la Fiscalía ha cumplido con la carga que le compete para fundamentar su solicitud y dice coadyuvar su petición . Afirma que la reparación de las víctimas en este proceso es un pilar fun damental, siendo así, encuentra acertada la intervención de la fiscalía, especialmente en lo que constituye al plazo razonable.
20. Advierte que este proceso especial lleva más de 15 años, tiempo en el que las víctimas han esperado sin muchos resultados la reparación.
3 Minuto 49:52. 4 Minuto: 42:53Radicado: 110016000253-2022-00000-07 y 110016000253-2022-00000-10
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Luego de citar la sentencia C - 575 de 2006, afirma que, demostrado en este c aso el daño y el nexo causal con el grupo, puede emitirse una decisión que dé lugar a la reparación de las víctimas . Se refiere luego a la solidaridad de los integrantes del grupo ilegal en el tema de reparación.
21. Asegura que l a renuencia del postulado a asistir a las diligencias
decisión que dé lugar a la reparación de las víctimas . Se refiere luego a la solidaridad de los integrantes del grupo ilegal en el tema de reparación.
21. Asegura que l a renuencia del postulado a asistir a las diligencias hace que se vulneren los derechos de las víctimas y en esa medida solicita se dé aplicación al inciso 2º del artículo 42 y se proceda con el incidente de reparación integral.
3.4 Representante de la UARIV
22. Afirma encontrarse de acuerdo con el interés de la fiscalía de reparar a las víctimas, cita el decreto 1448 artículo 10, para afirmar que el grupo ilegal responde de manera solidaria y que la responsabilidad por los hechos cuyo sujeto activo no ha sido identificado se atribuirí a de manera global al grupo armado ilegal.
23. Se refiere a los bienes que administra el Fondo para la reparación de las víctimas, correspondientes al bloque Cacique Nutibara, son un total de 53, avaluados en 25 mil ochocientos millones de pesos, sin embargo, ninguno de ellos cuenta con extinción de dominio, por lo que solicita que se considere la posibilidad por parte de la fiscalía , de hacer también una solicitud de extinción de dominio para estos, de modo que sean utilizados en la reparación de las víctimas.
24. Por último, a severa que le parece muy loable la solicitud de la fiscalía y que la comparte plenamente, pese a no tener la calidad de parte.Radicado: 110016000253-2022-00000-07 y 110016000253-2022-00000-10
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4. Consideraciones
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4. Consideraciones
25. Escuchadas las intervenciones de las partes y revisados los elementos materiales probatorios aportados, procede la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponde.
26. La competencia de la Sala se determina en virtud de lo establecido en los artículos 23, 42 y 43 de la Ley 975 de 2005, ello porque corresponde a la Sala de Conocimiento ordenar y adelantar el Incidente de Reparación Integral y emitir la decisión que pon e fin al mismo , de donde se deduce su competencia para pronunciarse en este caso.
27. Para dar orden a la decisión , se procederá a abordar los temas de la siguiente manera: i) los derechos de las víctimas; ii) el artículo 42 de la Ley 975 de 2005; iii) requisitos jurisprudenciales; iv) verificación de requisitos en el caso concreto.
28. En atención a que esos temas fueron ya abordados en decisión de la Sala del 26 de octubre de 2021 emitida en el ra dicado 11001600002532021-000-03, donde se resolvió una solicitud similar elevada por el fiscal 20 de la unidad de Justicia y P az, en la que la suscrita es ponente , se citarán en extenso algunos apartes del auto que contienen los tres
primeros ítems:
4.1 Los derechos de las Víctimas
41. El artículo 5º de la Ley de Justicia y Paz consagra la definición de víctima, y establece entre otras cosas, lo siguiente:Radicado: 110016000253-2022-00000-07 y
4.1 Los derechos de las Víctimas
41. El artículo 5º de la Ley de Justicia y Paz consagra la definición de víctima, y establece entre otras cosas, lo siguiente:Radicado: 110016000253-2022-00000-07 y 110016000253-2022-00000-10
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ARTÍCULO 5o. DEFINICIÓN DE VÍCTIMA. Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la person a que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscab o de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley. (…) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima. (se resalta)
(…)
42. Por su parte, los artículos 6, 7 y 8 de la misma Ley, se refieren a los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad, la reparación y la no repetición. El artículo 6 contempla entre las garantías que enlista la de “ asegurar a las víctimas de esas conductas [cometidas por los miembros de grupos armados al margen de la ley] el acceso a recursos eficaces que reparen el daño infligido, y tomar las medidas destinadas
la de “ asegurar a las víctimas de esas conductas [cometidas por los miembros de grupos armados al margen de la ley] el acceso a recursos eficaces que reparen el daño infligido, y tomar las medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones”.
43. Como se ve, la calidad de víctima en la justicia transicional la tiene todo el que haya sufrido una lesión o menoscabo atribuible a los grupos armados que se hayan desmovilizado y que se haya cometido con ocasión al conflicto armado interno; en este caso , opera para aquellos que se acogieron a la ley de Justicia y Paz, independientemente de que pueda individualizarse el autor d e la agresión, ya que así lo determina n los artículos 5 y 42 de la Ley 975 de 2005.Radicado: 110016000253-2022-00000-07 y 110016000253-2022-00000-10
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44. A su vez, la Organización de las Naciones Unidas, en Resolución 40/34 de 1985, sostuvo: “1. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hay an sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembr os, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2. Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se
penal vigente en los Estados Miembr os, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2. Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador …”.5 (se resalta)
45. La Corte Constitucional se ha ocupado en múltiples ocasiones del tema, estableciendo en la sentencia C-052 de 2012 con relación al elemento central del daño como característico del proceso de victimización…
46. La Corte Interamericana de derechos humanos se refirió al tema en sentencia del 20 de enero de 19896 de la siguiente manera:
187. El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención.
En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten c ontra derechos de la persona. La de
5 Declaración sobre los principios fundame ntales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder | OHCHR 6 Caso Godínez Cruz vs Honduras.Radicado: 110016000253-2022-00000-07 y
5 Declaración sobre los principios fundame ntales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder | OHCHR 6 Caso Godínez Cruz vs Honduras.Radicado: 110016000253-2022-00000-07 y 110016000253-2022-00000-10
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investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun l os particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado. (se resalta)
47. Como se ve, en el país y en especial en el ámbito de Justicia y Paz, se ha acudido a un concepto de víctima definido a partir de criterios establecidos por distintos organismos internacionales. Tema que ha sido asumido con especial dedicación por la Corte Constitucional, como ocurre por ejemplo en la sentencia C -250 de
criterios establecidos por distintos organismos internacionales. Tema que ha sido asumido con especial dedicación por la Corte Constitucional, como ocurre por ejemplo en la sentencia C -250 de 2012, en la que la Corte define a la víctima como: “ La persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó ”, o en la sentencia C052 de 2012, donde señala que: “se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina (…)”. De igual manera, en la Sentencia C-370 de 2006, donde la Corte Constitucional se refiere a los derechos de las víctimas de la siguiente manera:
Es claro que actualmente se encuentra superada la concepción reductora de los derechos de las víctimas a una simple pretensión indemnizatoria. La adaptación de los derechos de las víctimas a los estándares internacional es a través de laRadicado: 110016000253-2022-00000-07 y 110016000253-2022-00000-10
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jurisprudencia, comporta el reconocimiento de que los derechos universales a la verdad, la justicia y la reparación, llevan implícita la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación, en desarrollo del derecho de acceder a la justicia en condiciones de igualdad. Este acceso, en condiciones de igualdad, se deriva del carácter bilateral del derecho a un recurso judicial efectivo en virtud del cual los derechos de las víctimas no pueden verse menguados en relación con los que
condiciones de igualdad. Este acceso, en condiciones de igualdad, se deriva del carácter bilateral del derecho a un recurso judicial efectivo en virtud del cual los derechos de las víctimas no pueden verse menguados en relación con los que asisten al procesado. La consideración contemporánea de la víctima como protagonista activo del proceso, conduce al goce de estándares de protección similares a los de otros intervinientes en el proceso.
48. También, la Corte Constitucional en la sentencia C -370 de 2006, se refirió al “Informe sobre el proceso de desmovilización en Colombia”, proferido el 13 de diciembre de 2004, emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en lo que concierne a los derechos de las víctimas a la justicia, verdad y reparación dentro de procesos de tránsito o restablecimiento de la paz y/o la
democracia. Destacando: a. Sobre el derecho a la verdad, la Comisión reiteró que el derecho a la verdad no debe ser coartado a través de medidas legislativas o de otro carácter.7 Agregó que este derecho implica que el diseño del proceso destinado a establecer la verdad prevea el libre ejercicio del derecho a buscar y recibir información, y a su vez habilite al poder judicial a emprender y completar las investigaciones correspond ientes.8 Recordó
7 1. La comisión recordó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha rechazado todos aquellos obstáculos que impidan poner en marcha l os recursos judiciales de la jurisdicción interna, y estimó que resultan incompatibles con el derecho a la protección judicial previsto en el artículo 25 de la Convención Americana. 8 En este sentido la Comisión afirma:
jurisdicción interna, y estimó que resultan incompatibles con el derecho a la protección judicial previsto en el artículo 25 de la Convención Americana. 8 En este sentido la Comisión afirma: “Ante esta realidad, el derecho a l a verdad no debe ser coartado a través de medidas legislativas o de otro carácter. La CIDH ha establecido que la existencia de impedimentos fácticos o legales –tales como la expedición de leyes de amnistía — al acceso deRadicado: 110016000253-2022-00000-07 y 110016000253-2022-00000-10
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también la Comisión, que conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener del Estado el esclarecimiento de los hechos y el juzgamiento de los responsables, conforme a los parámetros de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
Ahora bien, en cualquier caso, la Comisión recordó que el Derecho a la verdad no se limita a los familiares de las víctimas, sino que, la sociedad en su conjunto tiene derecho a conocer la conducta de quienes se hayan involucrado en la comisión de violaciones graves a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario, especialmente en caso de masividad o sistematicidad.9
información sobre los hechos y circu nstancias que rodearon la violación de un derecho fundamental, y que impidan poner en marcha los recursos judiciales de la jurisdicción interna, resultan incompatibles con el derecho a la protección judicial previsto en el artículo 25 de la Convención Amer icana. El proceso destinado a establecer la verdad
fundamental, y que impidan poner en marcha los recursos judiciales de la jurisdicción interna, resultan incompatibles con el derecho a la protección judicial previsto en el artículo 25 de la Convención Amer icana. El proceso destinado a establecer la verdad requiere del libre ejercicio del derecho a buscar y recibir información, así como de la formación de comisiones investigadoras y la adopción de las medidas necesarias para habilitar al poder judicial a emprender y completar las investigaciones correspondientes 9 En este sentido se lee en el Informe lo siguiente: “32. En cualquier caso, el goce de este derecho a conocer la verdad sobre la comisión de crímenes de derecho internacional no se limita a los fami liares de las víctimas. La Comisión y la Corte Interamericana han manifestado que las sociedades afectadas por la violencia tienen, en su conjunto, el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido así como las razones y circunstancias en las qu e delitos aberrantes llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro. La sociedad en su conjunto tiene derecho a conocer la conducta de quienes se hayan involucrado en la comisión de violaciones graves a los derechos hu manos o el derecho internacional humanitario, especialmente en caso de masividad o sistematicidad; comprender los elementos de carácter objetivo y subjetivo que contribuyeron a crear las condiciones y circunstancias dentro de las cuales conductas atroces f ueron perpetradas e identificar los factores de índole normativa y fáctica que dieron lugar a la aparición y el mantenimiento de las situaciones de impunidad; contar con elementos para establecer si los mecanismos estatales sirvieron de marco a la consumac ión de conductas punibles; identificar a lasRadicado: 110016000253-2022-00000-07 y
de las situaciones de impunidad; contar con elementos para establecer si los mecanismos estatales sirvieron de marco a la consumac ión de conductas punibles; identificar a lasRadicado: 110016000253-2022-00000-07 y 110016000253-2022-00000-10
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b. Sobre el derecho a la Justicia, el informe de la Comisión sostuvo con particular énfasis que cada vez que se produjeran crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y/o violaciones a los derechos humanos a través de la comisión, entre otros, de asesinatos, desapariciones forzadas, violaciones sexuales, traslados o desplazamientos forzosos, torturas, actos inhumanos destinados a causar intencionalmente la muerte o graves daños a la integridad física y mental de las personas, ataques contra la población civil o sus bienes o reclutamiento de niños y niñas menores de 15 años de edad, los Estados tenían –conforme al derecho internacional consuetudinario y los tratados—la obligación perentoria de investigar los hechos y juzgar y sancionar a los responsables . Agregó que, conforme al Derecho internacional, esta clase de crímenes tenían un carácter imprescriptible, no eran susceptibles de amnistía, y si no eran esclarecidos por el Estado podía generar la responsabilidad internacional del Estado y “habilitar la jurisdicción universal a fin de establecer la responsabilidad penal individual de los implicados”.
También sobre el derecho a la justicia, la Comisión hizo hincapié en que los Estados tenían la obligación de combatir la
internacional del Estado y “habilitar la jurisdicción universal a fin de establecer la responsabilidad penal individual de los implicados”.
También sobre el derecho a la justicia, la Comisión hizo hincapié en que los Estados tenían la obligación de combatir la impunidad por todos los medios legales disponibles, ya qu e ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de los derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares.10
víctimas y sus grupos de pertenencia así como a quienes hayan participado de actos de victimización; y comprender el impacto de la impunidad.
10 Sobre el particular explicó que “(e)n el sistema interamericano, esta obligación de los Estados se encuentra reflejada en los artículos XVIII y XXIV de la Declaración Americana y en los artículos 1(1), 2, 8 y 25 de la Convención Americana. Conforme a estas normas y su interpretación autorizada, los Estados miembros de l a OEA tienen el deber de organizar el aparato gubernamental y todas las estructuras a través de las cuales se ejerce el poder público de manera que sean capaces de garantizar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos y de prevenir, i nvestigar, juzgar y sancionar suRadicado: 110016000253-2022-00000-07 y 110016000253-2022-00000-10
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Sobre este mismo derecho recordó así mismo que las garantías derivadas del derecho al debido proceso y la protección judicial aplicables en los conflictos armados internacionales y no internacionales, previstos en los Convenios de Ginebra, guardaban una correspondencia con las garantías del derecho
derivadas del derecho al debido proceso y la protección judicial aplicables en los conflictos armados internacionales y no internacionales, previstos en los Convenios de Ginebra, guardaban una correspondencia con las garantías del derecho internacional de los derechos humanos y exigían a los Estados el juzgami ento y sanción de personas que cometieran u ordenaran cometer infracciones graves al derecho internacional humanitario. Confirmó también que estas obligaciones no admitían derogación por causa de la vigencia del conflicto.
Para la Comisión, del Derecho Internacional se desprende que, de manera concreta, el derecho a la justicia debe implicar que los Estad
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