JYP BOG - 11001225200020140005900
Justicia y Paz
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Detalles
- Título
- JYP BOG - 11001225200020140005900
- Autor
- Justicia y Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- —
Radicado: 11001225200020140005900
Postulado: Wilson Rodríguez Ramírez
Revocatoria Pena Alternativa Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE JUSTICIA Y PAZ
MAGISTRADO PONENTE: IGNACIO HUMBERTO ALFONSO BELTRÁN
Radicación : 2014-00059
Postulado : WILSON RODRÍGUEZ RAMÍREZ Asunto : Revocatoria de la pena alternativa Acta No. : 010/25
Decisión : Confirma
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica y el postulado WILSON RODRÍGUEZ RAMÍREZ, alias “Danilo” o “Kokoriko”, en contra del auto del 5 de junio de 2025, proferido por el Juzgado con F unción de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, por medio del cual resolvió revocarle el beneficio de la pena alternativa impuesta en sentencia parcial del 19 de diciembre de 2018, al haber incurrido en conducta dolosa con posterioridad a su desmovilización.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El postulado realizó su desmovi lización el 31 de enero de 2006 1, de manera colectiva.
1 Como consta en folio 173 de la sentencia en primera instancia:
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El postulado realizó su desmovi lización el 31 de enero de 2006 1, de manera colectiva.
1 Como consta en folio 173 de la sentencia en primera instancia: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/8753677/Fallo+definitivo+BCB+19-12-18.pdf/af9ffa2c8b05-43d4-aad1-267e4a02bc29Radicado: 11001225200020140005900
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La postulación por el Gobierno Nacional para los beneficios de la Ley 975 de 2005, se efectuó el 22 de agosto de 20072.
2. El 19 de diciembre de 2018 3 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, dictó fallo condenatorio de primera instancia en contra de WILSON RODRÍGUEZ RAMÍREZ, alias “Danilo” o “Kokoriko”, y otros ex miembros del extinto Bloque Central Bolívar, en la cual se le condenó a 480 meses de prisión, multa de 41.400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses, que suspendidas, se sustituyeron por una pena alternativa de 8 años (96 meses), por delitos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado interno4.
3. La anterior decisión fue ap elada y mediante sentencia de l 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en el Radicado N° 54.860
ocasión del conflicto armado interno4.
3. La anterior decisión fue ap elada y mediante sentencia de l 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en el Radicado N° 54.860
SP659-20215, entre otras determinaciones, confirmó la referida condena.
4. El Juzgado de Ejecución de Sentencias de esta especialidad, el 7 de mayo de 2021 avocó conocimiento de la vigilancia de las penas impuestas6.
5. En las fechas: 29 de junio de 2023, 12 de enero, 11 de junio, 17 de septiembre, 16 de diciembre de 2024; y 11 de enero de 2025, el Juzgado encargado de la vigilancia de la pena, adelantó audiencias para definir la situación jurídica a WILSON RODRÍGUEZ RAMÍREZ, entre otros postulados, sin embargo, no se logró el cometido por ausencia del postulado.
6. En dichas oportunidades, el titular de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal informó que, el 11 de marzo de 2023, había solicitado ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la terminación anticipada del proceso por exclusión de lista de RODRÍGUEZ RAMÍREZ, siendo M.P., el Doctor Álvaro Fernando Moncayo Guzmán, trámite frente al cual no se había emitido pronunciamiento.
2 Folio 1 del Auto del 5 de junio de 2025, mediante el cual se revocó la pena alternativa 3 Se puede consultar la decisión de primera instancia en el siguiente hipervínculo:
2 Folio 1 del Auto del 5 de junio de 2025, mediante el cual se revocó la pena alternativa 3 Se puede consultar la decisión de primera instancia en el siguiente hipervínculo: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/8753677/Fallo+definitivo+BCB+19-12-18.pdf/af9ffa2c8b05-43d4-aad1-267e4a02bc29 4 Páginas 4782 y 4783 de la sentencia de primera instancia en donde se indican los delitos motivo de condena, 18 en total de las que corresponde 8 homicidios en persona protegida, 3 desplazamientos forzados, 2 tortura en persona protegida, 1 desaparición forzada y 4 secuestros simples. 5 Se puede consultar la decisión de segunda instancia en el siguiente hipervínculo: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/9377200/SP659-2021+54860+%2803-0321%29%20SEGUNDA+DR.+CHAVERRA+Segunda+instancia+BCB.pdf/2f2c337f-5707-40d5-8babe19d2edd8406 6 Folio 2 del Auto del 5 de junio de 2025, mediante el cual se revocó la pena alternativa.Radicado: 11001225200020140005900
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Dicho pedimento lo sustentó en el incumplimiento por parte del postulado de la obligación de no cometer delitos con posterioridad a su desmovilización, para lo cual puso de presente ante el Juzgado ejecutor, dos sentencias condenatorias emitidas por la justicia ordinaria vía preacuerdo, por hechos cometidos con posterioridad a la
obligación de no cometer delitos con posterioridad a su desmovilización, para lo cual puso de presente ante el Juzgado ejecutor, dos sentencias condenatorias emitidas por la justicia ordinaria vía preacuerdo, por hechos cometidos con posterioridad a la desmovilización. Ante ello, la Juez de Ejecución de Sentencias solicitó a la Fiscalía allegar las providencias con constancia de ejecutoria y fijó fecha para audiencia con la finalidad de someter a consideración de los sujetos procesales la viabilidad revocar la pena alternativa al postulado por haber cometido delitos dolosos después de su desmovilización.
7. En audiencia celebrada el 5 de junio de 2025, el Juzgado de Ejecución de Sentencias para la s Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, expuso su determinación de revocar de manera oficiosa la pena alternativa otorgada a
RODRÍGUEZ RAMÍREZ.
El representante de la Fiscalía indicó que, sobre el postulado pesaban dos sentencias condenatorias por la comisión de los delitos de hurto agravado y hurto calificado agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego , ambas producto de preacuerdos. Por ello consideró procedente la disposición del Juzgado Ejecutor de revocar la pena alternativa , teniendo en cuenta que el sentenciado inobservó su compromiso de no volver a incurrir en conductas dolosas, configurando de esa manera la causal prevista en el De creto 1069 de 2015, referida a la comisión de delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización.
La defensa técnica señaló que, la jurisprudencia ha establecido que la causal alegada
referida a la comisión de delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización.
La defensa técnica señaló que, la jurisprudencia ha establecido que la causal alegada en este caso no deb ía analizarse de manera objetiva, sino conforme a las disposiciones jurisprudenciales vigentes. Argumentó que la revocatoria de los beneficios, al ser una consecuencia directa de la exclusión, debía esperar hasta la decisión d e ese instituto , donde se determinaría si las conductas atribuidas a su representado fueron efectivamente perjudiciales para el sistema de Justicia y Paz.
La apoderada de RODRÍGUEZ RAMÍREZ, adicionó que, su prohijado nunca dejó de presentarse ante esta especialidad, nunca dejó de rendir versi ones libres, ni de dar información sobre entrega de bienes. Resaltó que la fiscalía solo indicó las sentencias que recaían sobre el postulado, pero no realizó un análisis profundo de cómo esos injustos penales afectaron el proceso de Justicia Transicional, sumado a que suRadicado: 11001225200020140005900
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representado no dejó de cumplir con sus obligaciones de presentarse a la ARN, sino hasta el momento en que fue retirado con ocasión a su captura.
En atención a la insuficiente fundamentación presentada por la Fiscalía , respecto al incumplimiento de otros requisitos con ocasión a la comisión de nuevos delitos, así como a la carencia de acreditación de la lesividad, solicitó la suspensión de la audiencia hasta la lectura de la decisión relativa a la exclusión, en la cual se evaluaría la lesividad de las conductas. Dicha solicitud la formuló con el propósito de garantizar
como a la carencia de acreditación de la lesividad, solicitó la suspensión de la audiencia hasta la lectura de la decisión relativa a la exclusión, en la cual se evaluaría la lesividad de las conductas. Dicha solicitud la formuló con el propósito de garantizar el respeto al debido proceso, toda vez que, en su consideración, en caso de no prosperar la exclusión, no tendría lugar la revocatoria de la pena alternativa.
El delegado del Ministerio Publico indicó , que se cumplían los presupuestos para la revocatoria de la pena alternativa, al tratarse de conductas graves, en especial la cometida el 12 de diciembre de 2018, oportunidad en la que se emplearon armas para reducir a un ciudadano, actuar contrario a los compromisos adquiridos por el postulado en esta especialidad. Resaltó además que, en dichos ilícitos se reflejó una continuidad delictiva al transcurrir poco tiempo entre uno y otro , por lo que coadyuvó la procedencia de la revocatoria.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante auto interlocutorio del 5 de junio de 2025 , e l Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, dispuso revocar de manera oficiosa, el beneficio de la pena alternativa impuesta en sentencia transicional al postulado WILSON RODRÍGUEZ RAMÍREZ, al haber sido condenado por la comisión de la s conductas punibles de hurto agravado y hurto calificado agravado en concurso h eterogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
Argumentó, que la figura jurídica de la revocatoria de la pena alternativa se encuentra
agravado en concurso h eterogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
Argumentó, que la figura jurídica de la revocatoria de la pena alternativa se encuentra contenida en el artículo 2.2.5.1.2.2.23 del Decreto 1069 de 2015, que, a su juicio, permite revisar el cumplimiento de compromisos, tanto en la etapa de privación de la libertad, como, con posterioridad a la emisión de sentencia, acorde a como se plantea en este caso. Además, resaltó la facultad oficiosa del Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz, para adelantar dicho trámite.Radicado: 11001225200020140005900
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A la par, no accedió la solicitud de la defensa técnica de aplazar la audiencia, en el entendido que la revocatoria y la exclusión eran dos figuras jurídicas independientes y autónomas consagradas en la Ley 975 de 2005 y sus decretos reglamentarios, cuya competencia estaba reglada y asignada a ese despacho y a la Magistratura , respetivamente, en etapas procesales diferentes.
Indicó que, conforme a la documentación aportada, RODRÍGUEZ RAMÍREZ incurrió en conductas dolosas posteriores a su desmovilización y a la conce sión de la pena alternativa, las cuales dieron lugar a la emisión de dos sentencias condenatorias en su contra. Sentencias que habían hecho tránsito a cosa juzgada, gozando así de una doble presunción de acierto y legalidad, ya que derivaron de preacuerdos sin que
su contra. Sentencias que habían hecho tránsito a cosa juzgada, gozando así de una doble presunción de acierto y legalidad, ya que derivaron de preacuerdos sin que fueran objeto de recurso alguno.
El primer fallo que incorporó fue del 31 de enero de 2019 , emitido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja – Santander, en el cual se declaró penalmente responsable a WILSON RODRÍGUEZ RAMÍREZ como coautor del delito de hurto agravado, imponiéndole una pena de 42 meses de prisión , al haber sido sorprendido cuando estaba en un potrero con una bolsa negra que contenía carne de res, dos cuchillos y una soga , mientras que su compañero de causa estaba a bordo de un carro de servicio público , en cuyo interior se transportaban 200 kilos de carne de res.
Puso de presente un segundo fallo condenatorio de fecha 19 de septiembre de 2019, emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga - Santander, en virtud del cual se le impuso una pena de 3 años y 6 meses de prisión a WILSON RODRÍGUEZ RAMÍREZ y a otros dos ciudadanos, en calidad de cómplices , por los punibles de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego.
Las circunstancias fácticas de este hecho tuvieron ocurrencia cuando el postulado, en compañía de otras dos personas, llegó a una finca ubicada en el municipio de Lebrija,
Las circunstancias fácticas de este hecho tuvieron ocurrencia cuando el postulado, en compañía de otras dos personas, llegó a una finca ubicada en el municipio de Lebrija, Santander, allí, uno de ellos intimidó al residente con un arma de fuego, otro le apuntó con una carabina y el tercero utilizó un arma blanca para someterlo, arrojarlo al suelo donde le amarraron las manos y los pies. Luego, se apoderaron de un teléfono celular, un computador y la suma de seiscientos mil pesos en efectivo que la víctima llevaba en el bolsillo, además de seis camuros (ovejas africanas), los cuales cargaron en un vehículo en el que emprendieron la huida. Estos e lementos fueron recuperadosRadicado: 11001225200020140005900
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momentos después por agentes de la Policía Nacional, quienes también hallaron en poder de los implicados las armas de fuego para las cuales no contaban con permiso de tenencia o porte.
Con base en dichos proveídos, el a quo realizó un ejercicio de ponderación reforzado y concluyó, con respecto al punible de porte de armas, que era un delito grave por la afectación al bien jurídicamente tutelado de la seguridad pública, como quiera que ese actuar ilícito había conllevado a un agravio a los fines del proceso de Justicia y Paz, al generar zozobra en los pobladores del municipio de Lebrija - Santander.
Igualmente indicó un grave reproche hacia los delitos de hurto por los que fue condenado el postulado, con los que se afectó el patrimonio económico de las víctimas
al generar zozobra en los pobladores del municipio de Lebrija - Santander.
Igualmente indicó un grave reproche hacia los delitos de hurto por los que fue condenado el postulado, con los que se afectó el patrimonio económico de las víctimas junto con los fines del proceso de Justicia y Paz, porque para su realización, en el segundo caso, se emplearon dos armas de fuego y una cortopunzante para reducir a la víctima, inmovilizarla y lograr su cometido criminal.
Además, manifestó que ello había demostrado cómo el condenado había continuado con su actividad ilegal, generando zozobra en una población que aun no había superado las secuelas psicológicas generadas por la presencia de la organización criminal en la que militó el postulado, lo que evidencia ba el poco respeto hacia las normas legales y de convivencia social, incumpliendo de esa manera los compromisos adquiridos. Todo lo anterior pese a que el postulado tenía claro conocimiento de la prohibición de incurrir nuevamente en conductas dolosas y la consecuencia jurídica de volver a cometer en esos ilícitos en concreto.
De este modo, finalizó el estudio señalando que, la acción desplegada por el postulado se encuadró en la descripción normativa prevista en la causal 1° del artículo 2.2.5.1.2.2.23 del Decreto 1069 de 2015, motivo suficiente para revocar la pena alternativa, ejecutando ahora, las penas principales y accesorias ordinarias incluidas en el proveído parcial transicional.
Al margen d e los puntos abordados consideró que, al revocar la pena alternativa, aunque no est uviera normativamente explícito como uno de los parámetros para
en el proveído parcial transicional.
Al margen d e los puntos abordados consideró que, al revocar la pena alternativa, aunque no est uviera normativamente explícito como uno de los parámetros para decretar la ruptura de la unidad procesal, era necesario hacerlo, para que el despacho ejecutor en la justicia perm anente fuera el encargado de vigilar la pena impuesta (principales y accesorias), conceder subrogados penales, acumular jurídicamente penas, entre otros, y no el Juzgado Único de Ejecución de Sentencias para Justicia yRadicado: 11001225200020140005900
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Paz, en vista de la pérdida de la connotación de postulado, y por ende, la competencia para conocer de ese despacho judicial.
Concluyó, afirmando que, al tomar firmeza la decisión, la misma le sería comunicada a las autoridades correspondientes y sería remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander) – Reparto, para continuar con la vigilancia de las penas impuestas.
IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN E INTERVENCIÓN DE LOS NO
RECURRENTES
1. Recurrentes
1.1 El postulado WILSON RODRÍGUEZ RAMÍREZ, alias “Danilo” o “Kokoriko”7, indicó en su intervención que su defensora sustentaría el recurso.
1.2 La defensa técnica de WILSON RODRÍGUEZ RAMÍREZ , alias “Danilo” o
indicó en su intervención que su defensora sustentaría el recurso.
1.2 La defensa técnica de WILSON RODRÍGUEZ RAMÍREZ , alias “Danilo” o “Kokoriko”8, indicó que, al no haber sido analizada por la Juez de Ejecución de Sentencias ni expuesta por el Delegado de la Fiscalía la gravedad de las conductas que dieron lugar a la condena de su representado, no se demostró que ello hubiera impedido el cumplimiento de las demás obligaciones dentro del proceso de Justicia y Paz, tal como exigía la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para proceder a la revocatoria de beneficios o a la cesación de la vinculación de los postulados.
Señaló que, el a quo no tuvo en cuenta esas pautas jurisprudenciales, ya que, si bien no existían pronunciamientos de la Corte sobre la revocatoria de la pena alternativa, sí los había sobre la exclusión y sustitución , los cuales eran aplicables en este escenario. Hizo alusió n al radicado 62213, en lo concerniente a la excepción a la objetividad de la causal de exclusión por la comisión de delito posterior, y refirió que, si bien la Juez de instancia había realizado un análisis de la gravedad de la conducta, no lo relacionó con el incumplimiento de los fines de Justicia y Paz de las obligaciones adquiridas por su representado, pues no se había manifestado nada de ello en la decisión.
7 Registro del video del 5 de junio de 2025, récord: 1:09:09 8 Ibidem, récord: 1:09:39Radicado: 11001225200020140005900
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7 Registro del video del 5 de junio de 2025, récord: 1:09:09 8 Ibidem, récord: 1:09:39Radicado: 11001225200020140005900
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Resaltó, que todas las conductas eran graves y por ello eran sancionadas con una pena, sin embargo, la lesividad debía ser analizada frente a los fines del proceso y a las obligaciones adquiridas por el postulado, lo cual no realizó la Juez de instancia. Puso de presente que, en otra jurisprudencia (no indicó los datos de identificación en la sustentación del recurso ), la Corte Suprema de Justicia resolvió no sustituir la medida de aseguramiento por la comisión de nuevos delitos, en ese caso el concierto para delinquir, debido a que la Fiscalía no había realizado el análisis respecto del cumplimiento de las demás obligaciones. De esa manera reiteró que , no podía considerar la conducta solo como grave sin analizar la lesividad de la misma, sin haber comprobado la afectación al proceso de Justicia y Paz.
A la par señaló, que dicho análisis debía competerle especialmente a la Magistratura del Tribunal, ante el cual la Fiscalía ya había sustentado la solicitud de exclusión sin que para ese momento existiera un pronunciamiento.
Al finalizar su intervención solicitó, revocar la decisión de la pérdida de beneficios a RODRÍGUEZ RAMÍREZ en el tratamiento de la Ley 975 de 2005, y mantener los mismos hasta tanto no se contara con una decisión ejecutoriada de exclusión.
2. No recurrentes
2.1 El delegado de la Fiscalía General de la Nación 9 expuso que se encontraban
mismos hasta tanto no se contara con una decisión ejecutoriada de exclusión.
2. No recurrentes
2.1 El delegado de la Fiscalía General de la Nación 9 expuso que se encontraban ante la comisión de dos conductas penales dolosas que indicaban un comportamiento reiterativo por parte del postulado, lo cual atentaba contra los compromisos del proceso de Justicia y Paz al incumplir las obligaciones impuestas p ara acceder al beneficio de la Justicia Transicional. De esa manera solicitó al ad quem confirmar la decisión de primera instancia.
2.2 El delegado de la Procuraduría General de la Nación10, solicitó a la Magistratura confirmar la decisión de primera ins tancia, toda vez que , con la sustentación del recurso de apelación no se desvirtuaron los argumentos de la revocatoria.
Resaltó, que la Juez de Ejecución de Sentencias, sí examinó en su decisión las dos conductas por las cuales el postulado fue condenado con posterioridad a su desmovilización, las cuales calificó como graves. En particular, en el caso del hurto
9 Ibidem, récord: 1:19:50 10 Ibidem, récord: 1:20:40Radicado: 11001225200020140005900
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calificado agravado, advirtió que había concurrido con el delito de porte de armas, lo que incrementaba la gravedad de su comportamiento al haber amenazado a un ciudadano.
Además, indicó que estos hechos tenían relación con los delitos por los cuales fue condenado Rodríguez Ramírez, en la especialidad de Justicia y Pa z, como ex
ciudadano.
Además, indicó que estos hechos tenían relación con los delitos por los cuales fue condenado Rodríguez Ramírez, en la especialidad de Justicia y Pa z, como ex miembro de un grupo paramilitar, ya que estos nuevos ilícitos los cometió en la misma zona donde delinquió el grupo al margen de la Ley al cual perteneció, sometiendo a sus pobladores nuevamente a la acción delictiva, revictimizándolos y de esa manera vulnerando el principio de no repetición.
Sumado a ello, resaltó que el postulado, acompañado por otros sujetos, ingresó a una vivienda ubicada en zona rural, empleando armas de fuego para someter a su morador. El empleo de d ichas armas, que tambié n utilizó durante su pertenencia al grupo paramilitar, evidenciaba la repetición del mismo modus operandi, conducta que resultaba contraria a los fines del proceso de Justicia y Paz, orientados a garantizar la no reincidencia delictiva.
Bajo esas consideraciones solicitó confirmar la decisión recurrida.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, que se aplica por medio del principio de complementariedad contenido en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, la competencia para conocer en segunda instancia los recursos de apelación que se interpongan contra las providencias de los Jueces de Ejecución de Penas, serán de conocimiento de los Tribunales Superiores, en este caso, al ser la autoridad judicial que profirió condena de primera o única instancia.
Así las cosas, este despacho es competente para conocer la impugnación interpuesta
Penas, serán de conocimiento de los Tribunales Superiores, en este caso, al ser la autoridad judicial que profirió condena de primera o única instancia.
Así las cosas, este despacho es competente para conocer la impugnación interpuesta por la defensa técnica del pos tulado WILSON RODRÍGUEZ RAMÍREZ , alias “Danilo” o “Kokoriko”, en contra de la decisión que revocó el beneficio de la pena alternativa impuesta en sentencia parcial del 19 de diciembre de 2018.Radicado: 11001225200020140005900
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2. Problema Jurídico
De acuerdo a la sustentación del recurso de alzada, le corresponde a esta sala determinar lo siguiente: ¿el Juzgado de Ejecución de Sentencias cumplió con los presupuestos normativos y jurisprudenciales al analizar la causal alegada de la comisión de un delito posterior, como fundamento para revocar la pena alternativa
otorgada a WILSON RODRÍGUEZ RAMÍREZ?
Para brindarle solución a dicho planteamiento, en esta providencia se analizarán los temas sobre los que se estr ucturó la impugnación , los cuales se abordarán en el desarrollo de los siguientes aspectos: primero, lo relacionado con la naturaleza de la pena alternativa; segundo, la diferenciación de las figuras procesales que implican la pérdida del beneficio; tercero, reiterará la facultad oficiosa de la Juez de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional para revocar la pena alternativa; cuarto, y por último, examinará lo relacionado con la decisión judicial
Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional para revocar la pena alternativa; cuarto, y por último, examinará lo relacionado con la decisión judicial de rescindir el beneficio de la pena alternativa con base en el numeral 1º del artículo 2.2.5.1.2.2.23 del Decreto 1069 de 2015, la cual se refiere a la comisión de un delito doloso durante la ejecución de la pena alternativa o del period o de libertad a prueba, estudio que se llevará a cabo a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2.1. De la pena alternativa
Parte la Sala por recordar, que la Ley 975 de 2005 se concibió como un instrumento para la búsqueda de la paz y la superación del conflicto armado interno del país, con el fin de facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de gru pos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y a la garantía de no repetición.
Para alcanzar tales fines, dentro de la normatividad transicional se dispuso no solo un procedimiento especial para investigar y juzgar las conductas allí enmarcadas, sino, además, se estableció como beneficio judicial la alternatividad, la cual, de acuerdo con el artículo 3º de la norma en comento , consiste en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a laRadicado: 11001225200020140005900
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una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a laRadicado: 11001225200020140005900
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consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización.
De tal forma, al condenado que haya cumplido con las previsiones que trae consigo dicha ley, se le impone una pena alternativa consistente en la privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos11.
La Corte Constitucional en sentencia C -370 de 2006 , al declarar la exequibilidad condicionada del citado artículo 3º de la Ley de Justicia y Paz , realizó las siguientes precisiones con respecto a la pena alternativa:
“[…] (i) Es un beneficio punitivo que conlleva suspensión condicional de la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, el cual responde a características y propósitos específicos.
(ii) Es judicial y sustitutiva de la pena ordinaria: la autoridad judicial competente impondrá en la sentencia la pena principal y las accesorias que correspondan de ordinario al delito conforme a los criterios establecidos en la ley penal. Esta comprensión se deriva explícita y sistemáticamente de los artículos 3º, 19, 20, 24 y 29.
(iii) Es alternativa: la pena que de ordinario le correspondería cumplir al condenado es reemplazada por una pena inferior de tal forma que el condenado debe pagar la
29.
(iii) Es alternativa: la pena que de ordinario le correspondería cumplir al condenado es reemplazada por una pena inferior de tal forma que el condenado debe pagar la pena alternativa, no la pena ordinaria inicialmente impuesta.
(iv) Es condicionada: su imposición está condicionada a que concurran los presupuestos específicos previstos en la presente ley. Verificado su cumplimiento, el Tribunal impondrá lo que la ley denomina pena alternativa.
(v) Constituye pena privativa de la libertad de 5 a 8 años, que deberá cumplirse efectivamente sin que pueda ser afectada por otros subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias, adicionales a la pena alternativa misma. (Par. Art. 29).
(vi) Su mantenimiento depende de la libertad a prueba: una vez cumplida efectivamente la pena alternativa, así co mo las condiciones impuestas en la sentencia según la ley (artículo 24), se concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período en el cual el sentenciado debe cumplir determinados compromisos: no reincidi r en ciertas actividades delictivas, presentaciones periódicas e información de cambio de residencia (artículo 29).
(vii) Extinción de la pena ordinaria inicialmente det
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