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JYP BOG - 110012252000201800010 – 00

Justicia y Paz

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Título
JYP BOG - 110012252000201800010 – 00
Autor
Justicia y Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA DE JUSTICIA Y PAZ

Magistrada Ponente

ALEXANDRA VALENCIA MOLINA

Radicado 110012252000201800010 – 00

Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Acta Aprobatoria No. 10 / 2025

OBJETO A DECIDIR

Se resuelve la solicitud de adición promovida por la Representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respecto de los numerales 47 y 48 del capítulo Resuelve de la sentencia proferida el pasado 16 de julio, en contra de veintiún postulados de la desmoviliza da estructura paramilitar Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá -ACBP, por la comisión de 277 conductas criminales, agrupadas en 21 hechos criminales y respecto de 187 víctimas directas e indirectas.

CONSIDERACIONES

El artículo 62 de la Ley 975 de 2005, consagra el principio de complementariedad, acorde con el cual, en las materias no reguladas por el catálogo normativo que informa esta jurisdicción, ha de acudirse a la Ley 782 de 2002 y al Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, por no encontrarse regulada en la normatividad transicional la figura de adición de sentencias, será necesario acoger el ordenamiento procesal penal de la Ley 600 de 2000, para suplir el aparente vacío, bajo la comprensión de remisión

Penal. En ese sentido, por no encontrarse regulada en la normatividad transicional la figura de adición de sentencias, será necesario acoger el ordenamiento procesal penal de la Ley 600 de 2000, para suplir el aparente vacío, bajo la comprensión de remisión normativa habilitada para esta jurisdicción, según la norma fijada al inicio de este acápite.

El artículo 412 de la Ley 600 de 2000, textualmente indica:1100122520002018 00010 – 00 Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá GERARDO ZULUAGA CLAVIJO y otros 20 postulados

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Artículo 412 . Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiese dictado, salvo en el caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.

Solicitada la corrección aritmética, el nombre de las personas a que se refiere la sentenc ia, la aclaración de la misma o adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.

Disposición que, para el efecto, debe ser integrada con lo dispuesto en los artículos 2 85 y 287 del Código General del Proceso, que señalan:

Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o l a de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de e jecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

A la luz de dicha normativa, las adiciones de las sentencias proceden de oficio o a petición de parte, sin exigencia temporal, incluso si la providencia se encuentra ejecutoriada y deben ser efectuadas por la misma autoridad judicial que profirió la

A la luz de dicha normativa, las adiciones de las sentencias proceden de oficio o a petición de parte, sin exigencia temporal, incluso si la providencia se encuentra ejecutoriada y deben ser efectuadas por la misma autoridad judicial que profirió la decisión. Así lo ha refrendado la Honorable Corte Suprema de Justicia, cuando indicó que:

“(…) no hay duda que la ley contempla la posibilidad de aclarar o adicionar el fallo por:( i) errores aritméticos, (ii) en el nombre del procesado, y (iii) por omisiones sustanciales en la parte resolutiva; y, que el funcionario llamado a enmendar el error objetivo, subsanar el descuido u olvido de esta naturaleza es, tal como se consigna en el inciso segundo de este1100122520002018 00010 – 00 Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá GERARDO ZULUAGA CLAVIJO y otros 20 postulados

3 precepto, quien emitió la sentencia de primer grado, y sin límite de tiempo, según lo ha precisado la Sala en pasadas oportunidades.1

la Sala de Casación Penal de nuestra Corte Suprema de Justicia , ha señalado que de conformidad con los principios de solidaridad y complementariedad , según los cuales el Estado Colombiano es el primer llamado a garantizar los derechos humanos de las víctimas y a juzgar los hechos en sus propios Tribunales, dichos principios deben regir también frente a las normas y criterios de interpretación y por consiguiente, si el ordenamiento interno cuenta con disposiciones que brinden mayor protección a las víctimas, a ellas debe acudirse, tesis consec uente con el numeral 6° del artículo 75 del

también frente a las normas y criterios de interpretación y por consiguiente, si el ordenamiento interno cuenta con disposiciones que brinden mayor protección a las víctimas, a ellas debe acudirse, tesis consec uente con el numeral 6° del artículo 75 del Estatuto de Roma, según el cual “…nada puede interpretarse en perjuicio de las víctimas…”, ya que una de las finalidades esenciales del estatuto de Justicia y Paz la constituye la reparación del daño derivado del delito.2

Habilitando el escenario normativo para proceder a evaluar la solicitud de adición, se procederá en el orden seguidamente relacionado.

1. SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA UNIDAD PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

La representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó adicionar el numeral 47 del capítulo del Resuelve de la sentencia, que se refiere al otorgamiento de subsidios de vivienda a las víctimas que lo requieran, para que se incluya al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al considerar que esta entidad tiene competencia para la concesión de subsidios de vivienda.

Como segunda solicitud, solicitó adicionar el numeral 48 del capítulo del Resuelve de la sentencia, relacionado con los proyectos productivos, sobre lo que manifestó que se deben incluir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social , Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Departamento Administrativo de Planeación Nacional, FINAGRO , el ServicioNacional de Aprendizaje – SENA, la Agencia Nacional de Tierras y cualquier otra autoridad territorial que cuente con competencia legal para apoyar en la reparación de las víctimas.

ServicioNacional de Aprendizaje – SENA, la Agencia Nacional de Tierras y cualquier otra autoridad territorial que cuente con competencia legal para apoyar en la reparación de las víctimas.

La Sala aclara que la adición de sentencias tiene como propósito que se complemente la sentencia cuando se haya omitido resolver puntos de derecho que deban ser objeto de pronunciamiento, razón por la que cual, la solicitud de la representante de la Unidad no cumple con la regla citada, entre otras cosas, porque es dicha entidad, la integradora

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. (Rad: 531189) 22 de marzo de 2017.

Consultar también: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto del 12 de mayo de 2004. Radicado 18498. Auto del 27 de julio de 2016. Radicado 35637. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 35637 del 27 de julio de 2016. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.1100122520002018 00010 – 00

Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá GERARDO ZULUAGA CLAVIJO y otros 20 postulados

4 del sistema de reparación implementado con ocasión a las fases de post conflicto por la que ha atravesado en país; razón por la que citar o no el nombre de un Ministerio o entidad descentralizada en el Resuelve de una sentencia proferida por este sistema de justicia transicional, no desnaturaliza el contenido del artículo 209 de nuestra Constitución Política, cuando señala: La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad y

Constitución Política, cuando señala: La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad y publicidad mediante la descentralización, la delegación y desconcentración de funciones. Las auto ridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

Si bien la inclusión de las víctimas en proyectos productivos que permitan su restablecimiento económico , así como el otorgamiento de subsidios de vivienda, no corresponden exclusivamente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV), sí es la entidad a través de la cual, el Gobierno Nacional “diseñará, implementará y financiará planes, programas y proyectos productivos que incentiven el retorno de las víctimas de desplazamiento forzado a sus lugares de origen y su consecuente restablecimi ento y permanencia como parte de la reparación integral a la que tienen derecho ”3 y en este sentido, es la entidad competente para este fin, razón por la cual, no se acogerá su solicitud de incluir en forma expresa a todas las entidades que componen el Sistema Nacional de Atención y Reparación integral a las Víctimas (SNARIV).

En otros casos esto mismo se ha dicho por vía de aclaración a la misma Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas razón por la cual al haber tenido lugar manifestación de a dición se declara que la misma es improcedente por los motivos antes señalados, razón por la cual se procederá a la aclaración respectiva.

En consecuencia, se exhorta a la totalidad de las entidades que integran dicho sistema, para que, de manera coordinada, promuevan y apoyen tales iniciativas en favor de las

antes señalados, razón por la cual se procederá a la aclaración respectiva.

En consecuencia, se exhorta a la totalidad de las entidades que integran dicho sistema, para que, de manera coordinada, promuevan y apoyen tales iniciativas en favor de las víctimas reconocidas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,

3 Artículo 66 y 123 de la ley 1448 del 2011.1100122520002018 00010 – 00 Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá GERARDO ZULUAGA CLAVIJO y otros 20 postulados

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RESUELVE

PRIMERO: NO ADICIONAR los numerales 47 y 48 de la decisión, en los términos solicitados por la representante de la Unidad de Atención y Reparación Integral de las

Victimas – UARIV.

SEGUNDO. ACLARAR que las entidades citadas por la representante de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas, podrán ser convocadas para el cumplimiento de los fines de reparación de esta sentencia.

TERCERO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.

CUARTO: Líbrense las comunicaciones necesarias, acorde con esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALEXANDRA VALENCIA MOLINA

Magistrada

(con excusa justificada)

OHER HADITH HERNÁNDEZ ROA

Magistrada

ALEXANDRA VALENCIA MOLINA

Magistrada

(con excusa justificada)

OHER HADITH HERNÁNDEZ ROA

Magistrada

ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN

Magistrado

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