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JYP - CARLOS CELIS SUESCÚN

Justicia y Paz

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Detalles

Título
JYP - CARLOS CELIS SUESCÚN
Autor
Justicia y Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA DE JUSTICIA Y PAZ

Magistrada Ponente

ALEXANDRA VALENCIA MOLINA Radicado 1100160002532006-80008 N.!. 1821

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Acta Aprobatoria 11/2019

1. OBJETO A DECIDIR Se pronuncia la Sala en relación con la solicitud de aclaración elevada por la Coordinadora del Fondo de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, respecto al pago de la liquidación de daños y perjuicios reconocidos por el Homicidio en persona protegida de CARLOS CELIS SUESCUN, objeto

Aclaración Sentencia Radicado: 1100160002532006-80008

Estructura paramilitar: Bloque Catatumbo de sentencia del 31 de octubre de 2014, bajo el Hecho No. 30, proferida en contra de postulados de la desmovilizada estructura paramilitar Bloque Catatumbo. !

2. ANTECEDENTES PROCESALES En decisión de segunda instancia, la Sala de Casación Penal de nuestra Corte Suprema de Justicia, luego de conocer por vía de apelación, la sentencia proferida por esta Sala el 31 de octubre de 2014 y la cantidad de víctimas que integraron los 134 hechos criminales atribuidos a los postulados de la desmovilizada estructura paramilitar Bloque Catatumbo, en total 1203, entre victimas directas e indirectas, declaró la nulidad parcial del Incidente

de Reparación Integral de los hechos 30, 8, 32, 4, 12, 68 y 27, para que esta Sala decidera sobre las pretensiones oportunamente radicadas por los apoderados de las víctimas. Por medio de auto del 22 de agosto de 2017, esta Sala acató lo resuelto por el Alto Tribunal y en lo que respecta al Hecho 30, referido al Homicidio en Persona Protegida de CARLOS CELIS SUESCUN, dispuso reconocer como víctima indirecta del mismo a la señora ANA MILENA QUINTERO, en su condición de esposa. Para esto, se adicionó a los parámetros de liquidación que fueron tenidos en cuenta en la sentencia del 31 de octubre de 2014, a la señora ANA MILENA QUINTERO, respecto de quien se dispuso corresponderle la mitad del tope indemnizatorio, al considerar que a la señora LINDA ALEXANDRA RONDON, le asistió igual derecho por haber sostenido desde sus declaraciones ante la Fiscalia General de la Nación, su calidad de compañera permanente de la víctima directa, condición que le fue reconocida desde la sentencia en cita. En conclusión, el resuelve del auto del 22 de agosto, sólo adicionó como víctima indirecta por el Homicidio en Persona Protegida de CARLOS CELIS SUESCUN o Hecho 30, a la señora ANA MILENA QUINTERO SUAREZ, en la medida que JULIO CESAR CELIS SUESCUN, hermano, no fue relacionado en el resuelve de la decisión. 1 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sentencia condenatoria proferida contra Salvatore Mancuso Gómez y otros ex integrantes de la desmovilizada estructura paramilitar Bloque Catatumbo. Radicado 200680008.

31 de octubre de 2014, M.P Alexandra Valencia Molina. 2

Aclaración Sentencia Radicado: 1100160002532006-80008

Estructura paramilitar: Bloque Catatumbo

3. SOLICITUD DE ACLARACION.

Una vez comunicado el auto del 22 de agosto de 2017, mediante oficio con radicado 201840110190331, la Coordinadora del Fondo para la Reparación a las Víctimas elevó ante esta Sala de Conocimiento una solicitud de aclaración respecto al pago de la indemnización reconocida a las víctimas anteriormente citadas que para el efecto se cita textualmente: (...) En sentencia proferida por su despacho el 31 de octubre de 2014, los señores referidos fueron relacionados en su calidad de cónyuge y hermano, respectivamente, de la víctima directa: Carlos Celis Suescún. En la página 480 del mismo fallo, los señores Linda Alexandra Rondón y Julio Cesar Celis Suescún, fueron relacionados dentro del listado de víctimas que no acreditaron su parentesco con la víctima directa. Dentro del mismo proceso seguido en contra del postulado Salvatore Mancuso, la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, mediante fallo del 25 de noviembre de 2015, en sus consideraciones sostuvo frente al particular: “La colegiatura de primera instancia determinó liquidar los perjuicios ocasionados a un grupo de ciudadanos que adujeron la condición de víctimas sin aportar el registro civil que demostrara su parentesco con la persona asesinada por el Bloque Catatumbo. De igual forma les impuso la obligación de acreditar esa calidad ante el Fondo de

Reparación de victimas como condición del pago de las indemnizaciones ordenadas. Pues bien, esa determinación resulta contraria al ordenamiento jurídico por cuanto desconoce la obligación de probar la condición de víctima y el daño padecido cuando se formula una pretensión indemnizatoria ante la jurisdicción. (...) En consecuencia, se revocará el reconocimiento como víctimas y pago indemnizatorio dispuesto frente a las personas enlistadas en los párrafos 479 a 481 de la sentencia, Seguidamente, dentro del Artículo 5 de la parte resolutiva de la sentencia, la Corte Suprema de Justicia REVOCA “(...) el reconocimiento como víctimas y la indemnización decretada respecto de las personas enlistadas en los folios 479 a 481 de la sentencia (...)” A su vez, dentro del fallo de segunda instancia, la corte Suprema de Justicia en el artículo segundo, declara la nulidad parcial del fallo del 31 de octubre de 2014 (...) a efectos de que el Tribunal proceda a decidir las pretensiones oportunamente radicadas por los apoderados de las siguientes víctimas (...) Hecho 30, homicidio de Carlos Celis Suescún.

Aclaración Sentencia Radicado: 1100160002532006-80008

Estructura paramilitar: Bloque Catatumbo Como se observa, dentro de las nulidades declaradas por la Corte Suprema de Justicia en el fallo del 25 de noviembre, no se encuentran los señores LINDA ALEXANDRA RONDON y JULIO CESAR CELIS SUESCUN, pues frente a ellos la orden no fue declarar la nulidad sino fue revocar la indemnización.

Por las anteriores consideraciones y de la manera más atenta, solicitamos a su despacho aclarar dicha situación, en aras de determinar si el Fondo para la Reparación de las Víctimas, debe o no, cancelar la indemnización en favor de los señores LINDA

ALEXANDRA RONDON y JULIO CESAR CELIS SUESCUN (...)

4. CONSIDERACIONES.

Para la solventar la petición del Fondo, además de acudir al sentido que ofrecen las normas que prevén la corrección y aclaración de sentencias, para el caso, los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso y el articulo 412 de la Ley 600 de 2000, resulta preciso optar por fórmulas jurisprudenciales planteadas frente a cuestiones análogas en los que nuestra Corte Suprema de Justicia (Rad. 48123)?, ha resuelto asuntos en los que si bien lo decidido bajo dichas normas, no necesariamente tiene que ver con la corrección de la sentencia condenatoria, en sentido estricto, no por ello se superan las facultades concedidas a los jueces, para resolver el caso concreto. Al respecto, dichos fallos han señalado que, en estas situaciones, el juez de conocimiento podría proceder a la apertura de un incidente para discutir y ponderar nuevos elementos de juicio que le permitan decidir sobre la situación objeto de debate, siempre que no exista duda respecto de la individualidad de la persona sobre la que ha de recaer la corrección de la sentencia?. Valga citar un caso que para la Sala resulta análogo respecto del concreto a resolver: “De allí que el trámite para corregir la posible inconsistencia no sea de aquellos

que la ley le asigna al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues evidentemente va más allá de la simple vigilancia del cumplimiento de la pena, nada tiene que ver con la acumulación de sanciones, la libertad condicional, la rebaja o redención de pena, sino que supone necesariamente la ponderación de los nuevos elementos de juicio sobre la verdadera identidad del condenado junto a aquellos que ya obran en la actuación, sin perder de vista que, en todo caso, no 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 1 de junio de 2016. Radicado 48123. M.P. José Luis Barceló Camacho. 3 Ibidem. Auto del 13 de junio de 2018. Radicado 2006-80008. 4

Aclaración Sentencia Radicado: 1100160002532006-80008

Estructura paramilitar: Bloque Catatumbo se tiene duda sobre la individualidad de la persona del sentenciado, toda vez que -se insisteevidentemente no es otra que la misma que cometió el delito, solo que, por motivos hasta ahora desconocidos, se habría presentado ante las autoridades con documentos de identidad ajenos.

En estas condiciones, habrá de ser el juez con función de conocimiento, el mismo que profirió la sentencia, quien, mediante un trámite incidental y breve, al que se vinculará al ciudadano que alega haber sido suplantado en su identidad, para que, si fuere del caso y previa aducción y debate de los elementos de juicio que se estimen necesarios, se hagan las correcciones necesarias.” 4 Subrayado de la Sala Así las cosas, en aras de garantizar plenamente las prerrogativas de las que son titulares

las víctimas del conflicto armado, principalmente las contenidas en el artículo 4 de la Ley 975 de 2005, se dispuso instalar el mencionado trámite incidental, para que en una interpretación análoga de la jurisprudencia en cita, referida a que no existe duda sobre la individualidad de quienes en su momento fueron reconocidos como víctimas, se discutieran y ponderaran los nuevos elementos de juicio que permitan decidir acertadamente sobre la situación objeto de debate. Para esto, el pasado 4 de marzo tuvo lugar la referida audiencia incidental, a la que fueron citados además de la Fiscalia General de la Nación y el Ministerio Público, las señoras LINDA ALEXANDRA RONDÓN y ANA MILENA QUINTERO SUÁREZ, con sus respectivos representantes judiciales, a fin de determinar si en el hecho controlado formal y materialmente por esta Sala como el número 30 de la sentencia de primera instancia, Carlos Celis Suescún, además de tener vigente una unión matrimonial con la señora ANA MILENA QUINTERO SUAREZ, reconocida como víctima indirecta, sostenía una unión marital de hecho con la señora LINDA ALEXANDRA RONDÓN ORTEGA, y así proceder al reconocimiento y liquidación de los daños y perjuicios correspondientes. Lo anterior, por cuanto si bien, la segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia interpretó que LINDA ALEXANDRA RONDON ORTEGA, no acreditó su parentesco con la víctima directa, lo cierto, fue que para el momento del Incidente de Reparación, aportó una carpeta con el material probatorio que acreditaba su calidad de víctima indirecta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Auto del 11 de diciembre de 2017. M.P.

Alexandra Valencia Molina. Folio 6 5

Aclaración Sentencia Radicado: 1100160002532006-80008

Estructura paramilitar: Bloque Catatumbo hecho en su condición de compañera permanente del citado CELIS SUESCÚN: para lo cual, no solo aportó la escritura pública de matrimonio No. 378, suscrita en la Notaria Sexta de Cúcuta el 31 de marzo de 1995$; sino que también, en el registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley No. 229282, consignó tal condición, así como en la declaración del 30 de mayo de 2010 rendida ante la Fiscalía 34 de la Unidad

Nacional de Justicia y Paz. Así, una vez instalada la audiencia de incidente, se concedió el uso de la palabra a los representantes de la Fiscalía General de la Nación y el Fondo de Reparación Integral para las victimas, quienes manifestaron estar de acuerdo con su realización, para solventar las dudas respecto a los vinculos matrimoniales que tenía la victima directa al momento de su fallecimiento. Luego de esto y por ser el objeto del Incidente clarificar el mejor derecho que pudiera tener la señora ANA MILENA QUINTERO SUAREZ, respecto de la liquidación de perjuicios reconocidos a la señora LINDA ALEXANDRA RONDON ORTEGA, con ocasión al Hecho 30 del fallo de Instancia, la Sala les tomó el juramento, explicándoles los efectos que legalmente acarrearía para ellas faltar a la verdad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 389 de la Ley 906 de 2004. Una vez lo anterior, le fue concedido el uso de la palabra al representante judicial de la

señora ANA MILENA QUINTEROS, quien señaló que al momento del Homicidio en Persona Protegida del señor CARLOS CELIS SUESCÚN, la esposa era su representada y no la señora LINDA ALEXANDRA RONDON ORTEGA; situación que según dijo, habría sido plenamente probada en audiencia de Incidente de Reparación Integral a víctimas, cuando hizo entrega a la Sala de los elementos de prueba que así lo sustentaron. En cuanto al reconocimiento de su representada como víctima indirecta, señaló que el mismo fue subsanado en el ya referido Auto del 22 de agosto de 2017. 5 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Carpeta de incidente de Reparación a víctimas de Linda Alexandra Rondón Ortega. Número 277075. Folios 9 y 15. 6 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Carpeta de incidente de Reparación a víctimas de Linda Alexandra Rondón Ortega. Número 277075. Folios 18 y 19. 7 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Radicado 2016-80008. Audiencia del 4 de marzo de 2019. Record 00:50:05. M.P. Alexandra Valencia Molina 8 Ibídem. Record. 00:14:30

Aclaración Sentencia Radicado: 1100160002532006-80008

Estructura paramilitar: Bloque Catatumbo A su turno, la señora ANA MILENA QUINTERO SUAREZ?, mencionó que contrajo nupcias con CARLOS CELIS SUESCÚN, en el año 2000, fecha en la que ya tenía el acta de divorcio con la señora LINDA ALEXANDRA RONDON ORTEGA, con quien había

disuelto su vínculo en el año 1999; por lo que, en su consideración, las víctimas indirectas del Hecho 30 debían ser ella y el hijo del señor Celis Suescún, JUAN CARLOS CELIS, por cuanto la señora RONDON ORTEGA, para la época de los hechos solo era la representante legal de JUAN CARLOS, por no haber adquirido la mayoría de edad. La representante judicial de la señora LINDA ALEXANDRA RONDON ORTEGA?, además de manifestar representar los intereses de la citada, dijo representar los intereses de JUAN CARLOS CELIS RONDÓN, como se dijo, hijo común entre aquella y la víctima directa CARLOS CELIS SUESCÚN; en ese sentido se ocupó de aportar copia auténtica del Registro Civil de Matrimonio número 22372954, suscrito en la Notaria Sexta de Cúcuta, en el que consta la unión celebrada entre él y su representada, aclarando, esta vez, que en nota marginal consta el divorcio decretado por el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, mediante sentencia 094 de 1999, Adicional a lo anterior, aportó como elementos de prueba el registro civil de nacimiento de JUAN CARLOS CELIS RONDÓN, suscrito en la Notaria Sexta del Círculo de Cúcuta bajo el número 21942667, en el que consta el vinculo paterno entre el menor y la víctima directa; así como las declaraciones extra proceso rendidas ante el Notario Segundo del Circulo de Cúcuta, por MARIA LUISA ANGEL y ROSA ELENA RONDON PEREZ, en la

que afirmaron conocer de la vigencia marital entre LINDA ALEXANDRA RONDÓN ORTEGA y CARLOS CELIS SUESCÚN , hasta el día del fallecimiento de este. En similares términos, la señora LINDA ALEXANDRA RONDON ORTEGA!1!, manifestó haber iniciado una relación sentimental con la víctima directa desde que tenía 13 años y haber procreado un hijo con él cuando tenía 17; refirió nunca haber trabajado, por haber sido CARLOS CELIS SUESCÚN, quien suministró su manutención y la de su hijo. Señaló que a pesar de haber disuelto formalmente su vinculo matrimonial con CARLOS CELIS SUESCÚN y conocer la nueva relación de este con la señora ANA MILENA QUINTERO SUAREZ, sostuvieron una relación sentimental hasta el día de su muerte. 9 Ibidem. Record. 00:23:30 10 Ibidem. Record. 00:32:27 11 Ibidem. Record. 00:40:00

Aclaración Sentencia Radicado: 1100160002532006-80008

Estructura paramilitar: Bloque Catatumbo Al respecto, dijo que él nunca se quedaba a dormir en su casa, pero se veían casi todos los días, porque él era quien le entregaba el dinero necesario para la manutención de su hijo. Aunque inicialmente dijo reconocerse como compañera permanente del fallecido, luego de ser ilustrada por su representante judicial sobre dicha figura, manifestó que su relación no era pública y que cuando las personas los veian juntos en determinados lugares, ella se presentaba solamente como la mamá de su hijo, y que por lo general se veían en el consultorio odontológico de él, para compartir con su hijo.2

Al ser confrontada sobre las declaraciones de MARIA LUISA ANGEL y ROSA ELENA RONDON, de quienes para el incidente fueron aportadas declaraciones extrajuicio en las que bajo la gravedad del juramento dieron fe de la unión marital entre ella y CARLOS CELIS SUESCUN, hasta el día de la muerte de este, trató de aclarar que la base de conocimiento de tales declaraciones, fue lo que les sugirió declarar ante la Notaría Segunda de Cúcuta, momento en el que también reiteró ante la Sala que la relación con el citado CELIS SUESCUN, no era pública. También fue escuchado el joven JUAN CARLOS CELIS RONDÓNS, hijo de la víctima directa y LINDA ALEXANDRA RONDON ORTEGA, quien respecto a la situación objeto de controversia, dijo que su madre no pudo decir claramente qué tipo de encuentros sostenía con su padre porque ella era un poco reservada con su vida personal, pero que su intención al comparecer a la audiencia, era clarificar que la mayoría de los encuentros entre sus dos progenitores se daban en el consultorio odontológico de su padre y para él eran normal las muestras de cariño entre ellos cada vez que se encontraban. Escuchados los sujetos procesales que participaron en audiencia y verificados todos los elementos de conocimiento aportados a la Sala, fue posible establecer que no existe duda respecto al vínculo matrimonial que sostenía la víctima CARLOS CELIS SUESCÚN con la señora ANA MILENA QUINTERO SUÁREZ, quien acreditó tal calidad al aportar el acta 12 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Radicado 2016-80008. Audiencia del 4 de marzo de 2019.

Record 01:10:11. M.P. Alexandra Valencia Molina 13 Ibidem. Record. 01:13:11

Aclaración Sentencia Radicado: 1100160002532006-80008

Estructura paramilitar: Bloque Catatumbo de matrimonio número 613333, suscrita en la Diócesis de Cúcuta el 28 de octubre de 2011; tal y como se definió en el citado auto del 22 de agosto de 201714, En consideración a que la solicitud de aclaración hace referencia a la situación de la señora LINDA ALEXANDRA RONDÓN ORTEGA, ha de decirse que la confusión respecto a su condición de víctima se suscitó cuando al momento de la presentación del Incidente de Reparación, aportó la escritura pública de matrimonio civil celebrado entre ella y la victima directa?5, sin advertir la disolución de dicha unión, cuestión que tampoco fue advertida en el auto del 22 de agosto de 2017 y sólo objeto de consideración con ocasión a la solicitud de aclaración promovida por el Fondo de Reparación para las víctimas cuando al revisar la carpeta de incidente de reparación 30A46463, la anotación de divorcio no aparecía en el registro civil de matrimonio, sino en el registro civil de nacimiento de la víctima directa? ; como que tampoco fuera clara respecto a la disolución de la convivencia al momento de dicho incidente o en las declaraciones surtidas ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que la relacionó como víctima ante esa Sala mediante Orden de reconocimiento No. 3071 del 30 de mayo de 20101; esta la razón por

la que en lo que respecta al Auto del 22 de agosto de 2017, ha de decirse que por no haber sido advertida la particular situación de LINDA ALEXANDRA RONDON ORTEGA, respecto de su relación con CARLOS CELIS SUESCÚN, esta Sala procedió a interpretar a su favor el reconocimiento de víctima, cuando, como ha quedado visto, no tenía tal calidad. Error al que se quiso dar vigencia cuando, como ya se dijo, al momento de la instalación del Incidente de aclaración y para esclarecer el vínculo entre los citados, se aportaron dos declaraciones extrajuicio1! que la misma LINDA ALEXANDRA, se encargó de desmentir!, cuando hizo saber que realmente no convivía con el señor CARLOS CELIS SUESCUN. Y si bien, con las expresiones surtidas en audiencia de parte de aquella, 14 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. M.P. Alexandra Valencia Molina. Auto del 22 de agosto de

2017. Radicado 2006-80008. Folios 2 y 3. 15 Ibidem. Carpeta de Incidente de Reparación Integral a victimas 277075. Folios 18 y 19 iólbidem. Carpeta de Incidente de Reparación Integral a víctimas aportada por el Representante Judicial de la señora Ana Milena Quintero Suárez en sede de audiencia ante esta Sala. Registro civil de Nacimiento de Carlos Celis Suescún, número 22372954, Folio 15 17 Ibidem. Carpeta de Incidente de Reparación Integral a victimas 277075. Folios 22 a 24. 18 Ibídem. Notaria segunda del circulo de Cúcuta. Acta de declaración extraprocesal 8602. Acta de declaración

extraprocesal 8603. Aportadas en sede de audiencia ante esta Sala el 4 de marzo de 2019. 19 Ibídem. Audiencia del 4 de marzo de 2019. Record. 01:34:10. M.P. Alexandra Valencia Molina. 9

Aclaración Sentencia Radicado: 1100160002532006-80008

Estructura paramilitar: Bloque Catatumbo respecto a la relación sentimental que al parecer sostenía con el hoy occiso, para justificar su reclamación, lo cierto, es que las mismas no alcanzan a sugerir la existencia de un concubinato para que, en los términos de lo que ha interpretado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se constituya una comunidad de hecho; por cuanto de dicha relación no fue posible deducir la permanencia en la vida común, continuidad o estabilidad en la relaciones sexuales y afectivas?, en tanto fue la misma señora LINDA ALEXANDRA RONDON ORTEGA, quien se encargó de afirmar que los encuentros sexuales con CELIS SUESCÚN, fueron en un lugar distinto al que pudiera considerarse como lugar de habitación común, en razón a que manifestó que dichos encuentros lo fueron en el consultorio odontológico de este.

En ese sentido, debe esta Sala concluir que la aclaración formulada por el Fondo para la Reparación de víctimas tiene sentido al indicar que respecto de LINDA ALEXANDRA RONDÓN ORTEGA, no existe demostración de su condición de víctima indirecta del Homicidio de CARLOS CELIS SUESCÚN y por esta razón, ha de aclararse que los únicos

con derecho al monto indemnizatorio por este hecho son ANA MILENA QUINTERO SUAREZ y JUAN CARLOS CELIS RONDÓN. En lo que tuvo que ver con JULIO CESAR CELIS SUESCUN, hermano de la víctima directa, desde el auto del 22 de agosto, como ya se dijo, se descartó la reparación a su favor, dado que no fue relacionado como tal en el resuelve de dicha decisión. Lo anterior, procede en vía del artículo 27 del Código de Procedimiento Penal que trata de los moduladores de la actividad judicial aplicables para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia; y en ese sentido habrá de corregirse el Auto del 22 de agosto de 2017, para que en su lugar se proceda a la reliquidación de daños y perjuicios a favor de la señora ANA MILENA QUINTERO SUAREZ, y se revoque la condición de víctima que le fuera reconocida a la señora LINDA ALEXANDRA RONDÓN ORTEGA. 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. SC8225-2016, Radicación n. 68755-31-03-002-2008-0012901. 22 de junio de 2016. M.P, Luis Armando Tolosa Villabona. 10

Aclaración Sentencia Radicado: 1100160002532006-80008

Estructura paramilitar: Bloque Catatumbo En consecuencia, la liquidación de daños y perjuicios correspondientes al Homicidio en Persona de CARLOS CELIS SUESCÚN, reconocido como el Hecho 30 de la sentencia

de Primera Instancia, será la siguiente:

HECHO 304

LUCRO CESANTE

DAÑO INDEMMZACION INDEMNIZACIÓN oct

EMERGENTE DEBIDA FUTURA INV

FECHADE LOS HECHOS 12/04/2003

FECHA DE LA SENTENCIA 11/06/2019

INDEMNIZACIÓN DEBIDAFECHA SENTENCIA-FECHADEL HECHO pad

FECHA DE NACIM VICT_DIR Carlos Celis Suescun 0209197 FECHA DE NACIMIENTO VIT_INDIR -ESPOSA-Ana Milena Quintero Suarez 26/10/1978 | 98.158.750] 53.721.491 100 FECHA DE NACIMIENTO DE -HIJO - Juan Carlos Celis Rondon 28/08/1994 98.158.780 775.497 100 EDAD ACTUAL DE Carlos Celis Suescun 48717

TABLA DE EXPECTATIVADE VIDAEN MESES DE. (Lucro ces. Fut) E! | IN

FECHACUMPLIRA 18 AÑOS Juan Carlos Celis Rondon 28/08/2019 TIEMPO HASTA QUE CUMPLIO 18 AÑOS EN MESES (Lucro ces. Fut) MEN a GASTOS FUNEBRES ALAFECHADEL HECHO $2.375.000| 4.655.182 iPCh: INDICE DEL PRECIOA L CONSUMIDOR ALA FECHA DE LOS HECHOS 52:10

(PCe: INDICE DEL PRECIOA L CONSUMIDOR ACTUALIZADO. 102,12

SALARIO DEVENGADO FECHA DE LOS HECHOS $332.000

ACTUALIZAR SALARIO DEVENGADO ALAFECHA $650.74549

SUMAMOS EL 25% PRESTACIONES SEGUN CONSEJO DE ESTADO $162.68637

VALOR DEL SALARIO DEVENGADO ACTUALIZADO+ 25% PRESTACIONES $813.431.86

DEDUCCION GASTOS SUBSISTENCIAVICTIMA DIRECTA 25% $203.3578 7

VALOR SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN $610.073,90

VALOR BASE LIQUIDACION ESPOSA 50% $305.036,95

VALOR BASE LIQUIDACIÓN HIJO 50% $305.036.95

TASA DE INTERES LEGAL 0.04867% TOTAL HECHO NUMERO 304 4.655.182 : 196.317.519] 54486.988 200

TOTAL 255469690

En mérito de lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, RESUELVE PRIMERO: ACLARAR que ANA MILENA QUINTERO SUAREZ, fue la única que demostró tener un vínculo matrimonial vigente con CARLOS CELIS SUESCÚN, víctima de delito de Homicidio en Persona Protegida, legalizado como el Hecho 30 del fallo de primera instancia objeto de aclaración, razón por la que debe proceder el pago a su favor de los daños y perjuicios ocasionados con el crimen por los siguientes montos. Como indemnización debida la suma de $98.158.170; por indemnización futura un monto de $53.721.491 y por daño moral 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 11

Aclaración Sentencia Radicado: 1100160002532006-80008

Estructura paramilitar: Bloque Catatumbo SEGUNDO: ACLARAR que LINDA ALEXANDRA RONDON ORTEGA no ostenta la calidad de victima indirecta por el homicidio en persona protegida de CARLOS CELIS SUESCÚN y que JULIO CESAR CELIS SUESCUN, no acreditó su parentesco con el

fallecido, por lo que se descarta el reconocimiento de daños y perjuicios a su favor.

TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos ordinarios.

CUARTO: Líbrense las comunicaciones que sean necesarias, acorde con esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUZMÁN

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