🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JYP - DECISION NULIDAD CENTAUROS

Justicia y Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JYP - DECISION NULIDAD CENTAUROS
Autor
Justicia y Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA DE JUSTICIA Y PAZ

Magistrada Ponente

ALEXANDRA VALENCIA MOLINA Radicado 1100160002532007-83019 N.!, 1121

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Acta Aprobatoria 26/2018

1. OBJETO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre las nulidades parciales declaradas por la Sala de Casación Penal de nuestra Corte Suprema de Justicia, respecto de la sentencia de primera instancia proferida por esta Sala de Conocimiento, contra el postulado MANUEL DE JESÚS PIRABÁN y otros postulados de la desmovilizada estructura paramilitar

BLOQUE CENTAUROS.

2. ANTECEDENTES El 25 de julio de 2016, esta Sala de Conocimiento profirió sentencia contra el postulado MANUEL DE JESÚS PIRABÁN y otros 22 desmovilizados de la estructura paramilitar BLOQUE CENTAUROS, en la que se legalizaron 144 hechos criminales y se liquidaron los perjuicios ocasionados a 232 víctimas directas y 1497 víctimas indirectas.

Con ocasión a los recursos de apelación interpuestos por los representantes de víctimas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 21 de febrero de 2018 con radicado 49170, entre otras determinaciones, declaró la nulidad parcial de los hechos 1-21; 9-33; 102-2; 2-25; 3-26: 5-29; 6-30: 7-31: 111eN

12-37; 13-43; 14-44; 15-45; 22-61; 24-66; 25-70; 2880; 30-91: 45-166; 53-204; 55-212: 68-244; 72-249; 79262: 80-268; 84-305; 92-410; 105-5: 114-14 y 140-248, para que esta Sala resuelva la petición de indemnización por concepto del perjuicio inmaterial del daño a la vida en relación. En cuanto al Hecho 63-229, ordenó a esta Sala resolver las pretensiones de la victima indirecta HELENA HEREDIA DE BUITRAGO, por el delito de Homicidio en Persona Protegida, respecto al reconocimiento de daños morales solicitado por el representante de víctimas, doctor HUGO TORRES CORTES. Y en lo que al Hecho 36-114 respecta. estimó la Sala de Casación Penal que esta Sala debe pronunciarse sobre los daños y perjuicios ocasionados al señor Rafael Gutiérrez García, victima directa del delito de Desplazamiento Forzado.

3. CONSIDERACIONES Conforme a lo decidido por la Sala de Casación Penal de nuestra Corte Suprema de Justicia en el fallo de segunda instancia antes relacionado. esta Sala de Conocimiento se referirá a cada uno de los hechos respecto de los cuales fue decretada la nulidad parcial, para proceder al reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados en caso de estar demostrada la respectiva afectación. Esto, por cuanto el reproche del Alto Tribunal, se relaciona con el hecho de adolecer la decisión proferida por esta Sala de

un análisis que en cada caso hubiese estructurado el daño a la vida de relación, en cuanto a los hechos representados por el doctor IVO GARCIA VARGAS. En lo que al caso de la señora Helena Heredia de Buitrago, se refiere, consideró la Sala Penal de nuestra Corte de Justicia que debe esta Sala analizar si procede o no el reconocimiento de daños morales a su favor, como ya se dijo, en calidad de víctima indirecta del delito de Homicidio en Persona Protegida. Mientras que en caso del señor Rafael Gutiérrez García, lo fue por el hecho de haber esta Sala reconocido la liquidación de daños y perjuicios por las distintas conductas punibles de las que se demostró ser victima y haber omitido liquidar los perjuicios por el delito de Desplazamiento Forzado. ob | 3.1 Hechos representados por el representante de víctimas doctor IVO GARCIA

VARGAS.

En el numeral quinto del fallo de segunda instancia, referido a los 1-21; 9-33; 102-2; 225; 3-26; 5-29; 6-30; 7-31; 11111; 12-37; 13-43; 14-44; 15-45; 22-61; 24-66; 25-70; 2880; 30-91; 45-166; 53-204; 55-212; 68-244; 72-249; 79262; 80-268; 84-305; 92-410; 105-5; 114-14 y 140-248, habrá de determinarse si en cada uno de ellos procede la petición elevada por el doctor Ivo García, sobre el reconocimiento y liquidación de

indemnización por concepto del perjuicio inmaterial daño a la vida en relación, para lo cual será preciso citar lo que por este concepto ha decantado nuestra Corte Suprema de Justicia. En este sentido, el desarrollo jurisprudencial de este concepto, cita una afectación en el modo como el individuo se relaciona social, familiar, laboral y afectivamente!. Así, bajo el Radicado 46181, el Alto Tribunal señaló que este tipo de daño puede surgir de diferentes hechos y no exclusivamente como consecuencia de una lesión corporal, al ser la integridad física apenas uno de los derechos humanos de los que son titulares todos los seres humanos. Por lo que, en aquella decisión se determinó que cualquier hecho con virtualidad para provocar un sufrimiento muy intenso que por su gravedad modifica el comportamiento social de quien lo padece, configura un daño a la vida de relación?. En ese mismo fallo diferenció los tipos de daño no patrimonial, entre los que citó el daño moral, el daño a la salud y el daño a la vida en relación, indicando respecto de este último que se manifiesta en la vida exterior de las víctimas y debe acreditarse probatoriamente por parte de quien solicita su reconocimiento?, Previa a aquella decisión, bajo el Radicado 49170, la misma Sala Penal resaltó que la necesidad de demostración probatoria de este tipo de daño, consiste en “acreditar la manera en la que la persona vio disminuida su capacidad para establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, su pérdida de disfrute de los placeres de la existencia corriente o la privación que padece el afectado para desplegar los más mínimos elementos de conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su

realidad”. ' Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Segunda Instancia Justicia y Paz. Radicado 49170. 2 Ibid. Radicado 46181. Página 61. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Segunda Instancia. Radicado 46181. Página 64; Segunda Instancia de 27 de abril de 2011, Radicado 34547. 4 Ibid. Radicado 46181. En conclusión, nuestra Corte Suprema de Justicia ha entendido que el daño a la vida de relación (i) se refleja sobre la esfera externa del individuo; (ii) su existencia se debe probar por parte de quien pretende el reconocimiento del daño; (iii) las nociones o fundamentos que acrediten este tipo de daño no pueden ser las mismas alegadas para el reconocimiento del daño moral dolor, sufrimiento, congojaporque se estaría compensando la misma afectación dos veces; (iv) no siempre la víctima de un delito a quien se le haya generado un perjuicio moral verá afectada su relación de vida, y (v) en cuanto al reconocimiento de este daño a las víctimas indirectas, la comprobación y sustentación debe realizarse respecto de cada una de las víctimas indirectas, aportando elementos de prueba que demuestren la interrupción de su desarrollo evolutivo, la destrucción de las relaciones con su entorno social, familiar, profesional o con las actividades desarrolladas antes del hecho o que a partir de ese momento fueron imposibles de realizar. Delimitadas las reglas fijadas jurisprudencialmente para el reconocimiento del daño a la vida de relación, cuya constatación requiere prueba objetiva de su causación y sin que

pueda justificarse con meras expresiones o especulaciones que carezcan de elementos materiales que así lo respalden; esta Sala evaluará la procedencia de dicho reconocimiento respecto de los hechos declarados por la Corte Suprema de Justicia. En aquellos casos en los que la Sala considere probado este tipo de daño, se liquidará a favor de las víctimas el monto correspondiente a 50 SMMLV, teniendo en cuenta que este ha sido el monto reconocido por nuestra Corte Suprema de Justicia cuando ha fallado este tipo de casos3. A continuación se relacionarán los hechos respecto de los cuales la Corte declaró la nulidad parcial, indicando en cada caso si procede o no el reconocimiento del daño a la vida de relación, en el evento de tener lugar el reconocimiento de dicho perjuicio procederá la respectiva liquidación, incorporando tal decisión a la sentencia de primera instancia proferida por esta Sala de Conocimiento. Antes de entrar en dicho análisis, habrá de decirse que revisadas las carpetas entregadas tanto por el Representante de Victimas, doctor |VO GARCIA, se encontró que en todos los casos solicitó en forma genérica y enunciativa el reconocimiento del perjuicio inmaterial denominado Daño a la Vida de Relación, pero no aportó ningún 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 46181. Folio 78. 4 "elemento material probatorio que mencione o dé cuenta de la existencia de este tipo de daño ocasionado a las víctimas directas o indirectas que representó; razón por la que en tales casos esta Sala no podrá sustraerse a la exigencia probatoria aludida desde la Corte Suprema de Justicia, anteriormente citada. Más cuando si bien el señor

representante de víctimas objetó de manera vehemente la ausencia de reconocimiento de daños por este concepto, lo cierto, es que en cada uno de los casos, adjuntó una especie de formato en el que de manera enunciativa y general refirió liquidar a todas las víctimas dicho perjuicio sin acudir a ningún ejercicio probatorio adicional. A pesar de tal omisión, la Sala se dispuso revisar los record de las sesiones de audiencia en las que intervinieron las víctimas reconocidas en los hechos respecto de los cuales la Corte Suprema de Justicia solicitó evaluar si era admisible el reconocimiento del daño a la vida en relación, encontrando que en algunos casos fue incorporada información en la que las victimas hicieron mención de las afectaciones padecidas por los hechos delictivos, por los que fueron condenados los ex integrantes desmovilizados de la estructura paramilitar BLOQUE CENTAUROS, de las que se infiere los perjuicios ocasionados en el decurso natural de su vida, casos en los que esta Sala convalidaría la pretensión probatoria aludida por la Corte y por lo mismo, al considerar que fue información incorporada ante la magistratura ha de resultar viable proceder a la liquidación del daño a la vida en relación. Lo anterior, no significa que para posteriores casos la Magistratura asuma dicha carga, en consideración a que ha de ser un trabajo disciplinadamente asumido por la representación de víctimas. Los siguientes son los hechos en los esta Sala que logró detectar la existencia de alguna evidencia que consistentemente admite el reconocimiento del perjuicio inmaterial del daño a la vida en relación. e Hecho 102-2 - Víctima directa Diego Fernando Becerra Pedraza.

La Sala reconocerá daño en vida en relación, teniendo en cuenta que, mediante la entrevista FPJ-14, en la que la víctima directa DIEGO FERNANDO BECERRA PEDRAZA, informó: “quiero dejar claro que a raíz del trauma en la columna y de los dolores severos causados por la misma, me es difícil la movilización por mi propios medios y se me dificulta realizar diversas actividades motoras y siempre debo salir acompañado de alguien porque constantemente me caigo y tengo que tomar medicamentos de por vida”, información a partir de la cual puede observarse que al hecho delictivo en el que resultó afectado, ha generado múltiples afectaciones a la forma en la que se relaciona con el mundo exterior, porque como él mismo señaló en aquella entrevista, durante su recuperación inicial, debido a su condición de paciente parapléjico, tuvo que estar en una cama constantemente sin poder salir o relacionarse con alguien porque no tenía una silla de ruedas que le permitiera movilizarseS. En el Oficio 1568 del 27 de diciembre de 2012 la Fiscal 5 delegada ante las Salas de Justicia y Paz informó que DIEGO FERNADO BECERRA PEDRAZA, fue diagnosticado con secuelas de deformidad física e ideas suicidas por un dolor mal controlado”. Acudiendo a las reglas de la sana crítica y la experiencia, es posible afirmar que por su estado de salud y la pérdida de sus funciones motoras, sus posibilidades de establecer lazos afectivos fue drásticamente disminuida a partir de la pérdida de autonomía que le ocasionó el ilícito del que fue víctima cuando tenía apenas 16 años de edad. En ese

sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia ha señalado que el reconocimiento del daño a la vida de relación en aquellos casos en los que se vio disminuida la salud de la víctima “se concede únicamente a la víctima directa del menoscabo a la integridad psicofisica como medida de compensación por la pérdida del bien superior a la salud, que le impedirá tener una vida de relación en condiciones normales”?. Negrita fuera de texto En conclusión, el reconocimiento y liquidación del Daño a la Vida de Relación se reconocerá únicamente a favor de la víctima DIEGO FERNANDO BECERRA PEDRAZA, respecto de quien se encontró probada la configuración de este perjuicio, contrario a lo sucedido con las víctimas indirectas, respecto de quienes ningún elemento de prueba fue aportado al proceso. Por lo anterior la liquidación de daños y perjuicios quedará de la siguiente manera: Imputación Jurídica del Cargo: Tentativa de Homicidio en Persona Protegida. (Art. 27 y 135 Ley 599 de 2000), en concurso. Víctimas

Lucro : Daño Daño Incapacidad | Daño Desplaza| , N | NOMBRE emergente EN 95 días moral miento AN

Diego $1.753.290,6 Fernando 5 100 50 6 Carpeta de Hechos 165550, cuaderno 2, aportada por la Fiscalia en audiencia de Incidente de Reparación Integral dentro del Radicado 2007-83019. Entrevista FPJ 14 realizada a DIEGO FERNANDO BECERRA PEDRAZA el 20 de diciembre de 2011. Folio 19 7 Carpeta de Hechos 165550, cuaderno 3. Folio 37,

$ Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Radicado 11001-31-03-039-2011-00108-01. Pág. 95. 6 Becerra Pedraza C.C. 1.121.831.3 09 Dora Pedraza Madre 2 |C.C. | 100 40.381.107 FN. 06/05/1967 | Edilberto | 3 | Becerra 100

Padre Total a reconocer Hecho: $1.753.290,65 y 350 smmlv eo Hecho 102-2 - Víctima directa William Adalberto Sánchez C.C. 86.084.612

La Sala reconocerá daño en vida en relación, teniendo en cuenta que en la entrevista FPJ-14 de la Fiscalía, William Adalberto Sánchez indicó que “Después del atentado todo se me acabo, porque perdí mi hogar, los trabajos no me los dan, porque apenas ven mi estado de salud me rechazan, (...) en esa época yo vivía con una muchacha de nombre Viviana, a raíz de esto me dejó pues debo tener muchos cuidados médicos y seguro se aburrió”.? Adicionalmente, en Formato de Denuncia Penal el señor Sánchez indicó: “en el hospital duré ocho días y de ahí me dieron salida y mi mamá por temor a que me pasara algo, me llevó a vivir con mi papá al municipio de Acacías, ... yo llegué con mi compañera permanente de ese momento que se llama Viviana Andrea Calle,... ella tenía dos hijas de otra persona y yo era el que trabajaba y veía por ellas, pero ella al verme asi, al tercer día me dijo que se iba porque yo no podía ofrecerle nada y nos separamos.

(...) en Acacias estuve como ocho o nueve meses, en ese tiempo no hice amistades con nadie del barrio, pues como estaba abierto [refiriéndose al estado de su colostomía] me la pasaba acostado o ahí en la casa"10. ? Carpeta de Hechos 165550, cuaderno 3. Entrevista FPJ 14 del 20 de diciembre de 2011 realizada a WILLIAN ADALBERTO SANCHEZ. Folio 23. 1 Carpeta de Hechos 165550, cuaderno 1. Formato de denuncia penal de 10 de diciembre de 2012. Folio 354. 7 De lo anterior, es posible afirmar que como consecuencia de la Tentativa de Homicidio de la que fue víctima WILLIAM ADALBERTO SÁNCHEZ, su vida de relación se vió afectada con la que en ese entonces era su compañera permanente, y por sus limitaciones para movilizarse la interacción social con miembros de la comunidad en la que residía no fue posible. Por lo anterior, para este caso, la Sala reconocerá y liquidará el Daño a la Vida de Relación a favor de la víctima directa. No obstante, respecto de la víctima indirecta reconocida en la sentencia de Primera Instancia, al no obrar elementos materiales probatorios que revelen la configuración de este tipo de perjuicio inmaterial, se denegara la solicitud de reconocimiento elevada por el Representante de Víctimas. En conclusión, la liquidación de daños y perjuicios a las víctimas de este hecho quedará de la siguiente manera: Imputación Jurídica del Cargo: Tentativa de Homicidio en Persona Protegida. (Art. 27 y 135 Ley 599 | de 2000), en concurso.

Víctimas Indirectas Daño Lucro Daño Incapacidad Daño Desplazami N | NOMBRE emergent | cesante Vida 40 días moral Ento e Debido Relación William Adalberto Sánchez 1 | El mismo $738.227, 64 80 50 C.C. 86.084.612 F.N, 21/09/1984 Flor Mary Sánchez Quintero Madre 80 C.C. 21.175.835 F.N. 05/02/1962

Total a reconocer Hecho: $738.227,64 y 210 smmlv e Hecho 15-45 - Víctima directa - William Ordoñez Vélez La Sala reconocerá daño en vida en relación a los hijos y la compañera permanente de la víctima directa WILLIAM ORDOÑEZ VÉLEZ, teniendo en cuenta que la señora Elcy Yaneth Ordoñez Vélez, hermana de la víctima directa, en juramento estimatorio y en declaraciones rendidas ante la Fiscalía señaló que “la esposa e hijos de mi hermano, tuvieron que solicitar asilo en Canadá al año de la muerte de William, por amenazas contra uno de los hijos. La adaptación de la familia en Canadá ha sido difícil el manejo “del idioma, conseguir trabajo”1. En formato de solicitud de información a víctimas de la Fiscalía, indicó también que “... la niña menor que a la fecha del homicidio tenía 1 año y medio de edad sufrió daño psicológico y mental y en la actualidad cuenta con 7 años y no habla o se comunica en forma normal para su edad, como consecuencia de lo que le pasó a su padre. La hija mayor de mi hermano, María Alejandra Ordoñez se quedó

bajo nuestra responsabilidad en Colombia y en la actualidad cuenta con 21 años y estudia y vive en Bogotá”?, De lo anterior, puede verse que, los hechos en los que fue asesinado WILLIAM ORDOÑEZ VELEZ, ocasionó la desarticulación del núcleo familiar que conformaba con su compañera permanente y tres hijos. Los dos hijos menores y la compañera permanente de la víctima directa se vieron obligados a pedir asilo en Canadá, implicando no solo un cambio abrupto de sus costumbres, sino de su proyecto de vida, teniendo además dificultades para aprender el idioma y para conseguir un trabajo, de acuerdo a lo mencionado por la perito de la Defensoría del Pueblo, mientras que la hija mayor, además de sufrir la pérdida de su padre, fue separada de su madre y hermanos, teniendo que afrontar un entomo familiar distinto al que estaba acostumbrada, afectando así su relación con el mundo exterior. Encontrándose probaba entonces la configuración de un daño a la vida de relación del núcleo familiar de la víctima directa, conformado por su compañera permanente Carolina Ramírez Gómez y sus tres hijos, Maria Camila Ordoñez Ramírez, Sebastián Ordoñez Ramírez y Maria Alejandra Ordoñez Ramírez. En conclusión, la liquidación de daños y perjuicios a favor de las víctimas indirectas de este hecho será la siguiente:

Imputación Jurídica del Cargo: Homicidio en Persona Protegida.

Víctimas Indirectas Dañ N | NOMBRE eD ma eñz ro g ente L Du ec br io d o cesante Lucro cesante futuro D moa rñ ao l es ap m| ho Vida

ento | Rela ción Carolina Ramirez 1 | Sómez $2.093.379,26 | $512.026.189,82 | $362.053.419,44 100

C. Permanente o OS O C.C. 21.243.991 11 Carpeta de Víctimas, presentada por el doctor Ivo García Vargas. Formato de Juramento estimatorio y/o entrevista de afectaciones del 26 de abril de 2013, diligenciado por la perito psicólogo Tania Patricia Ibañez. Folio 9 12 Ibid. Formato solicitud de información a víctimas. Fiscalía General de la Nación, Despacho 5 delegado a Justicia y Paz. Folio 31.

9 F.N. 06/04/1965 María Camila Ordoñez Ramírez 2 | Hija $170.675.396,61 $36.054.632,33 100 50 | RC 26172432 F.N. 17/07/2002 Sebastián Ordoñez 3 Co ez $31.512.476,03 pe | C.C. 1121865632 F.N. 31/03/1989 María Alejandra Ordoñez Cruz 100 4 | Hija $22.321.228,89 50 C.C. 1121842122 F.N. 29/05/1988 Antonio Ordoñez Ortiz 100 5 | Padre C.C. 112.408 F.N. 07/11/1928 Elcy Yaneth Ordoñez Vélez 50 6 | Hermana C.C. 21.202.295 F.N. 21/04/1964

Total a reconocer Hecho: $1.137,636.722,38 y 750 smmlv

o Hecho 1-21 - Víctima directa ISAAC MARTIN RETAMOZO FLÓREZ.

La Sala no reconocerá el daño a la vida de relación, a la víctima directa ISAAC MARTIN RETAMOZO FLÓREZ, teniendo en cuenta que en el registro No. 189547 aportado por la Fiscalía en la carpeta denominada Hechos atribuibles a grupo organizados al margen de la Ley, se informó por parte del señor RETAMOZO FLÓREZ que: “Ninguna persona quería recibir el negocio ni en arrendamiento ni en compra por temor a que los confundieran y los mataran, me quedaron los créditos que por estas, escondiéndome no podía trabajar para cancelar las deudas, esto también me trajo problemas con los proveedores y los Bancos me dan los créditos, fui reportado y hasta la fecha no me he podido recuperar, después del atentado, todavía guardo precaución , vivo de un lugar a otro donde o pueda encontrarme ese sujeto a quien no conozco, no se quienes es ni por qué motivo quería o quiere asesinarme yo, no tengo enemistades”13, Ello porque, si bien, es evidente que la Tentativa de Homicidio perpetrada en contra de la víctima le ocasionó dificultades laborales y sentimientos de zozobra, lo cierto es que dichos padecimientos se adecuan a aquellos que le fueron reconocidos como Daño Moral, al 13 Documento pdf entregado por la Fiscalía en Incidente de Reparación Integral. Folio 92 10 “hacer parte de su fuero interno la angustia y el dolor acaecido por los ilícitos perpetrados en su contra. En conclusión, la liquidación de daños y perjuicios a favor de la víctima ISAAC MARTIN RETAMOZO FLÓREZ será la consignada en la sentencia de Primera Instancia.

o Hecho 9-33 - Víctimas directas NELSON MARTÍNEZ ALFONSO y JOSÉ

LEONEL GÓMEZ PÁEZ.

En este caso, el doctor Ivo García, solicitó el reconocimiento de un monto equivalente a 50 smmlv a favor de cada una de las víctimas indirectas, por concepto de daño a la vida de relación. Sin embargo, de la verificación realizada por la Sala, no se observaron elementos materiales probatorios que den cuenta de la afectación a la vida de relación causada a las víctimas indirectas de la tentativa de homicidio de JOSÉ LEONEL GÓMEZ PÁEZ y homicidio de NELSON MARTÍNEZ ALFONSO razón por la que no se reconocerá tal daño a ninguna de las víctimas respecto de quienes se solicitó el reconocimiento. Respecto de la víctima directa JOSÉ LEONEL GÓMEZ PÁEZ, si bien en declaración rendida ante la Fiscalía, refirió que luego de la tentativa de Homicidio tuvo que cambiar varias veces de vivienda y su madre empeoró de salud!, lo cierto es que a pesar del incuestionablemente dolor, angustia, desesperación y demás afectaciones internas, las mismas no configuran el daño a la vida de relación, en tanto las mismas hacen parte del fuero interno del individuos. Ante la ausencia de elementos de prueba a partir de los que se pueda establecer el perjuicio peticionado por el abogado Representante de Víctimas, la Sala denegará tal solicitud. En conclusión, la liquidación de daños y perjuicios a favor de la víctima directa José Leonel Gómez Páez y las víctimas indirectas Brayan Leonel Gómez, Alfonso Gómez

Arenas, María Lilia Páez, Ana Betulia Barreto Jiménez y Mercedes Alfonso Pores, será “4 Carpeta de Hechos 178895, presentada por el Despacho 5 de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz. Carpeta de Hechos 17889. Cuaderno 3. Formato de Solicitud de Información Víctimas. Folio 31. “Desde el momento que me propinaron los disparos todo el tiempo vivía temeroso de que me buscaran y me dieran muerte, cambie varias veces de vivienda, mi madre empeoro su salud, sicológicamente nos afectó a toda mi familia”. 11 la consignada en la sentencia de Primera instancia proferida por esta Sala de Conocimiento. En cuanto a los hechos 1-21; 2-25; 3-26; 5-29; 6-30; 7-31; 12-37; 13-43; 14-44; 22-61; 24-66 ; 25-70; 28-80;30-91; 45-166; 53-204; 55-212; 68-244; 72-249; 79-262; 80-268; 84-305; 92-410; 105-5; 111-11; 114-14; 140-248; 53-204, si bien hizo una revisión de las carpetas aportadas por el Representante de Víctimas y los elementos de prueba incorporados por la Fiscal, esta Sala encuentra que no resulta procedente reconocer, ni liquidar indemnización a ninguna de las víctimas de este grupo de hechos, por concepto de este perjuicio inmaterial. En consecuencia, la liquidación de daños y perjuicios será la consignada en el fallo de Primera Instancia proferido por esta Sala de

Conocimiento el 25 de julio de 2016. 3.2 Hechos del representante de víctimas, doctor HUGO TORRES CORTÉS. e Hecho 63-229 - víctima directa JOSÉ URIEL BUITRAGO PEÑA. A fin de resolver por parte de esta Sala las pretensiones de la víctima indirecta HELENA HEREDIA DE BUITRAGO, que en términos de la Corte se refieren a si procede o no a su favor la liquidación de daño moral en su calidad de esposa, ha de decirse que a pesar de los elementos materiales probatorios adjuntados a la carpeta incorporada a la Magistratura por el representante de víctimas, entre los que se encuentra el Acta de Matrimonio expedida por la Parroquia Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, Diócesis del Espinal — Tolima'5, en la que consta el vínculo civil con la víctima directa JOSÉ URIEL BUITRAGO PEÑA; aparece una declaración del 30 de octubre de 2017 rendida por la misma señora HEREDIA ante la Fiscalía, en la que manifestó que hacía 17 años no convivía con su esposo, la que se contradice con una declaración extra juicio rendida por ella misma , el 5 de septiembre de 2012, en la que señaló tener sociedad conyugal vigente con JOSÉ URIEL BUITRAGO PEÑA durante 19 años y haberlo acompañado hasta el día de su muerte. Cuestiones que ponen en duda su condición de esposa, por cuanto revisados los demás elementos materiales probatorios, fue posible verificar la existencia de la señora MARIA

GILMA MORALES, quien además de acreditar haber sido la compañera permanente de la víctima directa BUITRAGO PEÑA, señaló ser la persona con la que el señor 15 Carpeta Incidente de Reparación Integral a Víctimas, Representante de Victimas Hugo Torres. Hecho 229. Inscrita en el libro 1, Folio 38. Número 65, Folio 10. 12 | "BUITRAGO PEÑA convivió hasta el momento de su muerte. La señora MORALES indicó que su compañero permanente había estado casado y había convivido con HELENA HEREDIA hasta 1988, pero que a partir de ese año iniciaron convivencia permanente hasta el día de su Homicidio. De lo anterior, es posible observar que si bien, existía sociedad conyugal vigente entre JOSE URIELBUITRAGO PEÑA y HELENA HEREDIA, lo cierto es que de acuerdo a la primera declaración de la señora Heredia, para la fecha de los hechos quien convivía con la víctima directa era la señora Morales. En razón a ello, no había lugar al reconocimiento de daños y perjuicios en favor de HELENA HEREDIA, porque tal reconocimiento se efectúa respecto de quienes vieron afectada su convivencia y cercanía con las víctimas. En consecuencia, la liquidación de daños y perjuicios y el reconocimiento de víctimas indirectas del homicidio en persona protegida perpetrado contra el señor JOSE URIEL BUITRAGO PEÑA, será el ya consignado en la sentencia de Primera Instancia, al no demostrarse la permanencia de vínculos afectivos o de convivencia por parte de su esposa. o Hecho No. 36-114victima directa Rafael Gutiérrez García.

Por último, en lo atinente a la nulidad parcial respecto al hecho N'. 36-114, para que la Sala se pronuncie sobre los perjuicios ocasionados a Rafael Gutiérrez García, víctima directa del delito de desplazamiento forzado, citando nuestra Corte Suprema textualmente lo dicho por la víctima quien señaló que “a raíz del desplazamiento tuvo que salir de Villavicencio debiendo pagar el valor del trasteo ($300.000), el monto de cánones de arrendamiento y además requirió la condonación de dos deudas vigentes para el año 2013 con los Bancos Agrario y BBVA (...) la Sala declarará la nulidad parcial, únicamente en lo que respecta a las postulaciones del abogado frente a la víctima directa RAFAEL GUTIÉRREZ GARCÍA, en relación con el delito de desplazamiento forzado (hecho N'. 36-114)”16 Teniendo en cuenta lo señalado por nuestra Corte, y en atención a lo dicho porla víctima indirecta Rafael Gutiérrez García, en declaración consignada en el Registro de hechos 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Segunda Instancia Justicia y Paz. Radicado 49170. 13 atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley No.34515717, entregado a la Fiscalía el 24 de febrero de 2010, donde manifestó que “ ... hasta el día siguiente que es cuando tomó la decisión de salir huyendo de la casa junto con mi esposa y mis hijos, esta decisión la tome toda vez que los vecinos me informaron que el día de los hechos de la muerte de mi padre, los vecinos habían escuchado decir a un señor que decía, le

dimos al que no era razón por la cual tuve que salir desplazado de esta ciudad, dejando abandonado todas mi pertenencias”, la Sala procederá a la liquidación de daños por Desplazamiento Forzado a favor de Rafael Gutiérrez García, hijo de la víctima directa, respecto de quien se elevó tal pretensión. En conclusión, la liquidación de daños y perjuicios a favor de las víctimas indirectas del señor JOSÉ ILDE GUTIÉRREZ MEDINA, quedará de la siguiente manera:

Imputación Jurídica del Cargo: Victimas Indirectas | Daño Lucro cesante Lucro cesante | o . vida N | NOMBRE ¡amient emergente debido futuro mor relació al n

Luz Marina García Triana 1 | C. Permanente $2.720.738,07 | $129.266.717,82 | $45.028.426,00 | 100 C.C. 40.400.026 F.N. 15/09/1952 Rafael Gutiérrez Garcia Hijo 2 100 | 50 C.C. 86.045.967 F.N. 04/03/1972 Nohora Gutiérrez García 3 mia 100 C.C. 39.657.280 F.N. 04/01/1971 Soledad Nathaly Gutiérrez Garcia 4 | Hija 100 C.C. 40.434.148 F.N, 16/09/1975 María Eugenia Gutiérrez 5 | Cardozo 100 Hija 17 Carpeta de Hechos presentada por la Fiscalía 322800, cuaderno 2, folio 1. 14 C.C. 41.212.616 F.N. 11/01/1964 José llde Gutiérrez

García 6 | H

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...