JYP - EDGAR IGNACIO FIERRO
Justicia y Paz
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Detalles
- Título
- JYP - EDGAR IGNACIO FIERRO
- Autor
- Justicia y Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Postulado: Édgar Ignacio Fierro Flores.
Andrés Mauricio Torres León.
Delito: Homicidio y otros.
Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional
De Justicia y Paz de Bogotá.
Radicados: 2006-81366; 2007-82800
Decisión: Legalización parcial de cargos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
Magistrada Ponente: LÉSTER M. GONZÁLEZ ROMERO
Aprobada Acta No. Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).
ASUNTO A DECIDIR
1. Conforme a la competencia asignada a la Sala por el artículo 19, numeral 3 de la Ley 975 de 2005 para los fines allí previstos, y agotada la diligencia de Audiencia Pública, en esta decisión ejerce la Judicatura los controles legal y material respecto de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación en contra de EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES (alias Don Antonio, Isaac Bolívar, Trinito Tolueno, William Ramírez Dueñas y/o Tijeras), Comandante desmovilizado del Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte Autodefensas Unidas de Colombia –A.U.C.-1, y en contra de ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN (alias Z1, Jesucristo o Cristo), desmovilizado en condición de patrullero del Frente Mártires del Cesar del mismo Bloque Norte de las A.U.C., quienes fueron postulados por el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General 1 Visible a Folio 4, carpeta de anexos de formulación de cargos.
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Postulado: Édgar Ignacio Fierro Flores.
Andrés Mauricio Torres León.
Delito: Homicidio y otros.
Procedencia: Fiscalía 03 Unidad Nacional
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Decisión: Legalización parcial de cargos. de la Nación, para efectos de su investigación, procesamiento, sanción y reconocimiento de beneficios, en los términos establecidos por la Ley 975 de 2005.
2. Teniendo en cuenta que se trata de dos procesados cuyas situaciones difieren en términos de las circunstancias fácticas y jurídico procesales que se traducen en antecedentes de la responsabilidad de cada uno de estos postulados, la Sala abordará su argumentación y análisis de manera independiente, en su orden: EDGAR
IGNACIO FIERRO FLORES y posteriormente ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN.
3. No obstante lo anterior, debe la Sala advertir de manera anticipada, que como los delitos de Homicidio en persona protegida, Desplazamiento forzado, Desaparición forzada, Acceso carnal violento, Concierto para delinquir, Exacción, Reclutamiento de menores y Tortura por los que en este proceso se reclama la responsabilidad de los postulados procesados, a juicio de la Fiscalía, Procurador Judicial y Defensores de víctimas en cuanto a que reúnen las exigencias establecidas en instrumentos y jurisprudencia internacional deben ser reconocidos y declarados como Crímenes de guerra y de Lesa humanidad simultáneamente, para que la postura de la Sala a este
respecto, resulte legitimada para cada uno de estos postulados, en relación con los delitos que le fueren atribuidos y en los que concurran aquellas condiciones, conviene precisar desde ya los fundamentos que se atenderán para tales efectos. En ese sentido conforme al Derecho penal internacional, se atenderán en su conjunto las comprobaciones referidas al dolo y antijuridicidad2, así como las que permitan verificar elementos de contexto en ambos casos y que se relacionan con la existencia de un conflicto armado no internacional en el país, y la sistematicidad y/o generalidad de graves ataques respecto de población protegida o civil.3 2 “El aspecto interno del hecho abarca, en el sentido de guilty mind, no solo en dolo, sino también el conocimiento de la antijuridicidad.” WERLE, Gerhard. Tratado de Derecho Penal Internacional. 3 “Estas circunstancias concomitantes funcionan como una clave para la calificación de la conducta como crimen de derecho internacional, en el crimen de agresión, en los crímenes contra la humanidad y en los crímenes de guerra. Aquí los llamados elementos contextuales (circunstancias de contexto, o mejor dicho, ‘contextual elements’, se Página 2 de 388
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4. En cuanto al reconocimiento de la existencia de un conflicto no internacional en Colombia, y la vinculación de las Autodefensas Unidas de Colombia –A.U.C.- a través
de sus distintos bloques y frentes, como organización armada ilegal, con el impacto de este conflicto en materia de los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, se encuentra que es situación que no solo ha sido reconocidos por esta Sala en los procesos llevados contra Edwar Cobos Téllez, alias Diego Vecino4, y contra Jorge Iván Laverde Zapata, alias El Iguano5, sino que también puede observarse que los elementos de contextualización de estas variantes de criminalidad, no aparecen cuestionados por ninguno de los sujetos procesales: en efecto, Fiscalía, Procuraduría, Defensores de Víctimas, Postulados y sus Defensas Técnicas, dan por sentada la situación de conflicto en el país, como un hecho notorio que casi no requiere comprobación y que además, la gran mayoría de comportamientos delictivos que se han documentado en los procesos que se tramitan por la ley 975 de 2005 se corresponden con aquellos conceptos del Derecho Penal Internacional.
5. Sin embargo, resulta sano referenciar expresamente la decisión sobre el tema, registrada con el número de radicado 200880786, del 30 de septiembre de 20106. convierten en elementos objetivos que le confieren al hecho individual una dimensión internacional. (..) En los crímenes contra la humanidad y en los crímenes de guerra los elementos contextuales los constituye el hecho de que la conducta típica se lleva a cabo en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil; los crímenes de guerra exigen ‘que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional’”. Íbidem. 4 Rad. No. 200682285.
5 Rad. No. 200680281. 6 Dice esta decisión: “71.conflicto en Colombia. El origen, evolución y mutaciones de las distintas pero antiguas situaciones de conflicto en Colombia es tema que por su complejidad ha sido mirado desde múltiples y distintas ópticas por los estudiosos de la Historia Socio Política Nacional; sin embargo la obligación de visibilizar en esta decisión si las circunstancias fácticas comprendidas en los cargos formulados por los delitos de Homicidio en persona protegida y de Desplazamiento Forzado del artículo 159 del C.P., cuya legalización nos ocupa, permite a la Sala la caracterización de tales violaciones como actos ejecutados en desarrollo y con ocasión de un conflicto armado interno sostenido, por miembros de una de sus estructuras criminales, organizada, que detentó algún control territorial y que decidió desmovilizarse y “contribuir decisivamente a la reconciliación nacional” y por tanto constituyen crímenes de guerra, y de igual forma, visibilizar también, si simultáneamente estos delitos se cometieron con el conocimiento del postulado sobre la situación de vulnerabilidad de la población Página 3 de 388
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Decisión: Legalización parcial de cargos. lesionada frente al aparato agresor, su ajenidad con el conflicto, y la verificación de que tales actos se ejecutaron sistemática y/o generalizadamente, en cumplimiento o para promover
una política clara de la organización, caso en el cual también serían delitos de lesa humanidad, se considera conducente el precisar someramente en esta decisión los antecedentes de violencia que inequívocamente incubaron la subsiguiente situación de conflicto armado interno en cuyo marco se dieron tales comportamientos. “72. La historia de Colombia se ha caracterizado por sostenidas etapas de violencia que en principio se generaron y orientaron básicamente por conflictos vinculados a la posesión de tierras. “73. Esa tradición histórica de violencia en una evolución degradada fue gestando en diferentes fechas, también distintas organizaciones que de una u otra forma desplegaron y para 2010, aún ejecutan acciones armadas al margen de la ley; muchísimas con finalidades terroristas y las que mas violatorias del derecho de gentes y al hoy del Derecho Internacional Humanitario. “74. Durante los conflictos de 1930 las luchas por la tierra fueron el denominador común. A partir de 1946 se vive en Colombia quizás la mayor etapa de violencia que terminó parcialmente en 1958 con el pacto del Frente Nacional. “75. Sin embargo, campesinos inconformes se perfilaron desde entonces como grupos de resistencia armados que se formaron especialmente en las zonas del campo, movimiento que se proyectó en el tiempo, pues se trataba de campesinos armados y con alguna organización. “76. En la década de los 60's aparecen, grupos guerrilleros con ideologías y políticas diferentes. “77. Surgieron entonces como organizaciones de mayor estructura y con algún impacto sociopolítico, las llamadas ‘guerrillas de autodefensas campesinas’.
“78. De igual forma, como fechas emblemáticas de otras organizaciones vinculadas al conflicto Colombiano se referencian en Mayo 27 de 1964 Fuerzas Armadas revolucionarias F.A.R.C., julio de 1964 Ejército de Liberación Nacional E.L.N., 1967 Ejército Popular de Liberación Nacional E.P.L., 19 de abril de 1970 M-19., 1978 Quintín Lame (Grupo guerrillero indígena)., 1980 Autodefensas Unidas de Colombia A.U.C. –Paramilitares-, 2005 Bandas criminales emergentes –BACRIM-, conformadas, según información aportada al proceso, por 21 estructuras que operan en 19 Departamentos y 120 municipios. (…) “192. Tal y como viene motivado, las características, expansión y resultas de los fenómenos de criminalidad organizada autodenominados paramilitarismo y subversión, han generado en Colombia una clara situación que supera la de simple disturbio, hacia una clara connotación de conflicto armado no internacional que hoy reitera la Sala, no gratuitamente, pues su existencia a más de ser reconocida por la jurisprudencia nacional e internacional, fue precisamente lo que legitimó la inclusión en la Ley 599 de 2000 del Titulo II, capítulo Único relativo a los Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. “193. Ante el Congreso de la República y como fundamento de la adición de tipos orientados a sancionar las violaciones de las reglas de la guerra se expuso en su momento: (…) “199. En la situación de conflicto interno que padece Colombia, muchas de las conductas vulneratorias o amenazadoras de Derechos Humanos, constituyen a la vez infracciones al
Derecho Internacional Humanitario. Son ellas acciones u omisiones con las cuales quienes participan directamente en las hostilidades – los combatientes – incumplen los deberes o quebrantan las prohibiciones que les ha impuesto el artículo 3º común a los cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo II adicional. “200. En la propuesta legislativa se incluye un capítulo especial denominado “conductas punibles contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”, que agrupa una serie de tipos penales que describen y penalizan aquellos comportamientos que representan las mas graves infracciones a esa normatividad internacional que Colombia se comprometió a respetar y a aplicar. Página 4 de 388
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Decisión: Legalización parcial de cargos. “204. Se incluye como conducta violatoria de esta normatividad ese hecho injusto y conmovedor del desplazamiento forzoso de personas causado por la violación de los derechos humanos y por el conflicto armado. La migración de personas es obra conjunta de las partes en conflicto, y muestra en los contendientes total olvido y menosprecio de elementales principios de humanidad. “205. El Estado Colombiano debe adoptar todas las medidas, incluidas las legislativas en el ámbito penal, para afrontar este drama social que padecen millares de colombianos a quienes la guerra fraticida despojó de su mínimo vital, Este proyecto aporta la cuota que le
corresponde en este imperativo institucional. “207. Así mismo, los fundamentos atendidos por el órgano legislativo para la expedición de la ley 975 de 2005 también destaca la existencia en Colombia de un conflicto armado no internacional, trabado entre actores armados responsables de graves violaciones a los derechos humanos. Sobre el tema se expuso en esa oportunidad: “208. ‘En el estudio de los proyectos de la ley objeto de esta ponencia es importante aclarar que el objeto de estas iniciativas es poner fin al conflicto armado y no simplemente permitir la reincorporación de algunos miembros de grupos ilegales a la sociedad’.51 “209. Bajo ese entendido, reiterando las obligaciones adquiridas por Colombia desde el 15 de febrero de 1994 cuando entró en vigencia la Ley 171 de 1994 que aprobó el Protocolo II adicional de los convenios de Ginebra de junio de 1977, es que la Sala reconoce y procura el perentorio cumplimiento de las leyes de la guerra, por parte de los actores armados enfrentados en nuestro territorio y la sanción de quienes se alejen de estos postulados. (…) “LAS AUTODEFENSAS “79. El origen de las autodefensas deriva de campesinos que predicaron haber sido organizados y armados por ganaderos, narcotraficantes, agricultores y empresarios para contrarrestar el accionar guerrillero, los que asumieron según sus ópticas el control de la seguridad pública, mayormente en regiones en las que era nula la institucionalidad. “80. En 1979 el padre de los hermanos Castaño Gil, Jesús Antonio Castaño González es secuestrado en su finca de Antioquia por el 4º frente de las F.A.R.C. y muere en cautiverio;
desde entonces Fidel y Carlos con el respaldo de ganaderos y terratenientes de la región, crean las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá, un grupo armado al margen de la ley que reiteradamente publicitó como objetivo combatir a los distintos frentes de la guerrilla que operaban en la región. “81. En ese contexto, el MAS –Muerte a Secuestradoressurgió en 1981 en respuesta al secuestro de Martha Nieves Ochoa vinculada a la familia Ochoa Restrepo que para entonces formaba parte del Cartel de Medellín. “82. La vinculación del sector agropecuario colombiano, y del narcotráfico con las Autodefensas, así como la nociva paramilitarización de esa organización que hasta entonces pregonó fines delimitados a un propósito auto defensivo, se evidencia con el reencause de aquella estrategia inicial hacia una política de ataque indiscriminado contra población civil, fortalecido mediante el apoyo estratégico y logístico que para las décadas de los 80, 90 y 2000 recibieron de algunos miembros del Ejército y Policía Nacional. Este letal aporte fue resaltado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos … “91. ‘Para la segunda mitad de la década del noventa, en muchas regiones del país, se contaba con diversas organizaciones paramilitares, con estructuras jerarquizadas, capacidad logística y experticia profesional en las diversas formas y propósitos del ejercicio de la violencia: desde aquella asociada al narcotráfico, hasta labores de protección y violencia selectiva. En ese escenario, los lazos entre estas organizaciones, que existían desde los ochenta en materia de entrenamiento militar y logística, se estrecharon. En abril de 1997, las
“Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, las del Magdalena Medio y las de los Llanos Orientales se unieron para conformar las Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C.)” (Verdadabierta.com). En mayo del siguiente año, se adhirieron las Autodefensas de Santander y del Sur del Cesar, las Autodefensas del Casanare y las Autodefensas de Cundinamarca, adhesión a la que le siguió la de otros grupos posteriormente. “92. ‘El proceso de alianza entre los diversos grupos paramilitares resultó en una federación de grupos regionales que se definieron como “organizaciones contraguerrilleras y aliadas del Estado en su lucha contrainsurgente”. Bajo estas premisas, definieron un plan de expansión Página 5 de 388
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Decisión: Legalización parcial de cargos. territorial y desplegaron una estrategia de violencia que aumentó de manera significativa la intensidad del conflicto, en especial la victimización de la población civil.” “97. En diciembre de 1991, se adelanta en Cimitarra –Santanderla Primera Cumbre de las autodefensas, con la participación de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá
(ACCU), Las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) con la finalidad de unificar a todos los sectores de autodefensas que con menor impacto operaban a nivel
Nacional. “98.En diciembre de 1998 se lleva a cabo una segunda cumbre nacional de Autodefensas con la participación de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM), las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) y las Autodefensas Campesinas de los Llanos Orientales con la finalidad de unificarse a nivel nacional, identificándose a partir de esa cumbre como Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C.). (…) “100. (…) Según la serie de la Policía entre enero 1992 y el 2000 se tiene que de un total de 1.669 secuestros registrados, 1.048 fueron atribuidos a las guerrillas (62.8%). Analizando solamente estos últimos, se tiene que entre 1992 y 1996 se registró una tendencia a la baja pues pasaron de 88 en 1992 a 42 en 1995 y desde 1996 se tiende al alza hasta llegar al pico de 243 en 1997 y de nuevo tienden a la baja pues en 1998 fueron 221, en 1999 135, y vuelven a subir en los primeros seis meses de 2000. El E.L.N. ha sido el grupo más activo pues de los 1.048 secuestros de las guerrillas entre 1992 y el 2000 le han sido adjudicados 784 que representan el 74.8%; las F.A.R.C., de su lado, cometieron 205 que significaron el 19.6% y el resto fueron atribuidos al ERP y al E.P.L. Hasta 1996, cuando predominaba la modalidad del secuestro extorsivo individualizado, la mayor cantidad de secuestros se concentró en el sur del Cesar y el Magdalena Medio santandereano; a partir de 1997, con el
auge de los secuestros masivos, a las dos anteriores se le sumaron el sur de Bolívar, región en la que el E.L.N. concentró a los secuestrados del avión de Avianca, y el Magdalena Medio antioqueño.’ 24 “101.Debe recordarse que aquella evolución degradada del conflicto, fue fortalecida con medidas legislativas que como era de esperarse compartimentaron las obligaciones constitucionales del Estado, al involucrar población civil que sin formación alguna interfirieron en la defensa del orden constitucional, todo lo cual, también como era de esperarse, facilitó el nacimiento, organización y proyección de toda suerte de concertaciones criminales.25 “102. Téngase en cuenta que El Gobierno Nacional había declarado “turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional” y con tales facultades, expidió el Decreto 3398 de 1965 “ por el cual se organiza la defensa nacional”, convertido en legislación permanente por la Ley 48 de 1968. “103. Los artículos 25 y 33 del referido Decreto Legislativo dieron fundamento legal a la creación de “grupos de autodefensa”. En la parte considerativa de esta normativa se indicó que “la acción subversiva que propugnan los grupos extremistas para alterar el orden jurídico, requiere un esfuerzo coordinado de todos los órganos del poder público y de las fuerzas vivas de la Nación” y, al respecto, el referido artículo 25 estipuló que “ todos los colombianos, hombres y mujeres, no comprendidos en el llamamiento al servicio militar obligatorio, podrían ser utilizados por el Gobierno en actividades y trabajos con los cuales contribuyeran al restablecimiento de la normalidad”. Asimismo, en el parágrafo 3o del
mencionado artículo 33 se dispuso que “El Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de los comandos autorizados, podrá amparar, cuando lo estime conveniente, como de propiedad particular, armas que estén consideradas como de uso privativo de las Fuerzas Armadas”. Los “grupos de autodefensa” se conformaron de manera legal al amparo de las citadas normas, por lo cual contaban con el apoyo de las autoridades estatales.”26 “106.De cara a la proliferación de organizaciones dedicadas a los homicidios por paga o promesa remuneratoria, escuadrones de la muerte, comercio ilegal de armas, secuestros, extorsiones etc. a fin de frenar su expansión en 1989 se tomaron medidas legislativas entre las que vale mencionar: “107.El Decreto Legislativo 0180 del 27 de Enero de 1988 ‘por el cual se complementan algunas normas del Código Penal y dictan otras disposiciones conducentes al restablecimiento del orden público”. En este decreto se tipificó, inter alia, la pertenencia, promoción y dirección de grupos de sicarios, así como la fabricación o tráfico de armas y Página 6 de 388
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Crímenes de lesa humanidad.
6. Concepto del Derecho Internacional que desde siempre ha procurado la contención y sanción de graves violaciones a los derechos humanos. En este sentido, a través de
instrumentos internacionales y legislaciones internas7,se han restringido, modificado y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional. Posteriormente, este decreto fue elevado a legislación permanente mediante el Decreto 2266 de 1991’. “108. El 8 de junio de 1989 se emitió el Decreto 1194 ‘por el cual se adiciona el Decreto legislativo 0180 de 1988, para sancionar nuevas modalidades delictivas, por requerirlo el restablecimiento del orden público”. En la parte considerativa de esta norma se expuso que “los acontecimientos que vienen ocurriendo en el país, han demostrado que existe una nueva modalidad delictiva consistente en la comisión de actos atroces por parte de grupos armados, mal llamados ‘paramilitares’, constituidos en escuadrones de la muerte, bandas de sicarios, grupos de autodefensa o de justicia privada, cuya existencia y acción afectan gravemente la estabilidad social del país, las cuales deben reprimirse para lograr el restablecimiento del orden y la paz públicos”. En este decreto se tipificó la promoción, financiación, organización, dirección, fomento y ejecución de actos “tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares’. También se tipificó la vinculación y pertenencia a dichos grupos, así como el instruir, entrenar o equipar ‘a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares para el desarrollo de las actividades delictivas” de los referidos grupos armados. Asimismo, se estipuló como agravante de las anteriores conductas el que fueran “cometidas
por miembros activos o retirados de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional o de organismos de seguridad del Estado’. Posteriormente, este decreto fue elevado a legislación permanente mediante el Decreto 2266 emitido el 4 de octubre de 1991. 28 “109. Con el mismo fin ‘El 19 de abril de 1989 se emitió el Decreto 0815, mediante el cual se suspendió la vigencia del parágrafo 3 del artículo 33 del Decreto legislativo 3398 de 1965, el cual facultaba al Ministerio de Defensa Nacional para autorizar a los particulares el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. En la parte considerativa del Decreto 0815 se indicó que ‘la interpretación del Decreto legislativo 3398 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, hecha por algunos sectores de la opinión pública, ha causado confusión sobre su alcance y finalidades, en el sentido de que se puedan llegar a tomar como una autorización legal para organizar grupos civiles armados que resultan actuando al margen de la Constitución y las leyes’. Posteriormente, mediante sentencia de 25 de mayo de 1989, la Corte Suprema de Justicia declaró ‘inexequible’ el referido parágrafo 3 del artículo 33 del Decreto legislativo 3398 de 1965. “Se dijo en esa oportunidad: “110. En la actualidad los grupos paramilitares son responsables, según los órganos de control y organizaciones no gubernamentales, del mayor número de ejecuciones extralegales, de torturas y de desapariciones forzadas.” 7 Entre las que cabe mencionar la Declaración de San Petersburgo (29 de noviembre y 11
de diciembre de 1868), la Cláusula Martens (1899), la Declaración de Francia, Gran Bretaña y Rusia sobre la masacre de armenios en Turquía (1915), el Tribunal Internacional de Tokio, la Ley No 10 del Consejo de control aliado para Alemania; la Resolución 95 (I) del 11 de diciembre de 1946 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, La Convención de Nueva York del 11 de noviembre de 1970; La Comisión de Investigaciones sobre la responsabilidad por violaciones de los derechos y costumbres de la guerra por alemanes en la Primera Guerra Mundial; la Declaración de la Cámara de los Comunes de Alemania del 4 de octubre de 1944, los Estatutos del Tribunal de Nuremberg, Estatutos de los Tribunales Militar Internacional para el Lejano Oriente, para la Ex Yugoslavia, Ruanda; Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad Página 7 de 388
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Decisión: Legalización parcial de cargos. ampliado los elementos de contexto de esta especial forma de criminalidad; no obstante, lo que se puede observar es que tales posiciones no mostraron ni buscaron cosa distinta que el interés de la comunidad internacional por sancionar de manera ejemplar comportamientos atroces y bárbaros que sistemática y/o generalizadamente, se dieran en contra de población desprotegida, pero que no se adecuaran a los
conceptos vigentes sobre Crímenes de guerra, tal y como finalmente quedó consagrado en el artículo 7.1 del Estatuto de Roma.
7. Se entiende por integrante de población civil, desde la connotación de los crímenes de lesa humanidad, la que por sus condiciones fácticas al momento del hecho, no le es posible enfrentar ni oponerse al despliegue de violencia que la victimiza.
8. Ataques sistemáticos y/o generalizados, no son otra cosa que la numerosidad de actos, que se dirigen como un patrón de conducta en contra de multiplicidad de víctimas y cuyos resultados comportan el grave cercenamiento o lesiones a derechos inherentes a la condición de ser humano.
9. Sobre el tema se ha consignado: “En el caso de los crímenes, contra la humanidad, la amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar mundiales, consiste en el ataque masivo y sistemático de los derechos de la población civil. El hecho global cuestiona a la humanidad como tal, en el sentido de ‘un Standard mínimo de las reglas de la coexistencia humana’, el hecho no afecta, por tanto, exclusivamente a la víctima individual, sino, a la comunidad internacional en su totalidad. Junto a estos intereses supra individuales, el tipo protege también intereses individuales, a saber, la vida, la salud, la libertad y la dignidad de las víctimas concretas.”8 de la Humanidad, y finalmente, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ratificado por Colombia con la Ley 742 de agosto 5 de 2002, el cual conforme a la reserva, para crímenes de guerra solo entro a operar en Noviembre 1º de 2009,.
8 WERLE, Gerhard. Tratado de Derecho Penal Internacional. Página 8 de 388
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10. En ese sentido, para la Sala es claro que la barbarie a la que se vieron sometidos los habitantes de los municipios en los que operaron los frentes JOSÉ PABLO DÍAZ y MÁRTIRES DEL CESAR, constituyen comportamientos que por su gran escalada sobre poblaciones victimizadas, la contundencia, generalidad y gravedad de las violaciones producidas, no solo generaron lesiones a los derechos de las víctimas directas e indirectas de tales acontecimientos, sino que por igual, esos hechos trascendieron en sus efectos ese ámbito particular y privado, para proyectarse a la humanidad o comunidad internacional.
11. Esa proyección a la que se refiere la Sala, es la que genera en la humanidad un sentimiento de dolor, rechazo, humillación, inseguridad y desconfianza frente a su propia suerte. Por tanto, si no es posible en respeto al principio de legalidad y de cara a la ausencia de legislación interna que tipifique estos hechos como tal, considerar que aquellos comportamientos constituyen “delitos” de Lesa Humanidad desde el punto de visa de la tipología legal interna, si queda claro que tales acontecimientos criminales se corresponden con los elementos de contexto, objetivos y subjetivos que en el Estatuto de Roma para la Corte Penal, se han atribuido a los delitos de Lesa
Humanidad.9 Crímenes de Guerra.
12. La guerra se constituye por situaciones de conflictos que surgen simultáneamente con la humanidad; desde siempre han estado ligadas a diferencias de los pueblos por control territorial y de recursos naturales y, en otros casos, a diferencias ideológicas, religi
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