JYP - FERNEY ARGUMEDO APELACIÓN
Justicia y Paz
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Detalles
- Título
- JYP - FERNEY ARGUMEDO APELACIÓN
- Autor
- Justicia y Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SEGUNDA INSTANCIA, JUSTICIA Y PAZ. 46.672
FERN£Y ALBERTO ARGUMEDO TORRES e, e , Acpióbfor As Cats (ato £ fr ” Crot “ Lepe 11007 A Justicis
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente SP17091-2015 Radicación No. 46672 Aprobado Acta No. 437 Bogota D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). >» ASUNTO Se pronuncia la Corporación sobre los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las víctimas Jaime Arturo Boscan Ortíz y otros; Ruby Stella Orozco Mora y otros; Estela González Gounriyu y otros, y Victoria Martínez de Jerez y otros, contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2015 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por la cual condenó a FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES, conocido con los alias de “Andrés, Camilo, 21, tigre o mata e a la ( , AS:
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, . He poiibica PA Co Ep IA £ r ey Cort a Lefprcma A Fustici pena de prisión de 480 meses, multa de 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses, por los delitos de concierto para delinquir agravado, uso de
insignias y uniformes de las Fuerzas Militares, homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida en tentativa, desaparición forzada, tortura en persona protegida, secuestro simple agravado, secuestro extorsivo agravado, deportación, expulsión, traslado O desplazamiento forzado de la población civil, hurto calificado y agravado y actos de terrorismo, ordenó suspender la ejecución de la pena de prisión y en su lugar concedió la alternativa de 8 años de prisión. HECHOS En el fallo objeto de apelación se concretaron en los siguientes términos: “Ferney Alberto Argumedo Torres, conocido con los alias de “Andrés”, “el tigre”, “21”, “mata tigre” o “Camilo”, el 4 de abril de 2002, después de haber pertenecido a la pandilla juvenil “La Guaca?” de la ciudad de Barranquilla y prestado el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón Cartagena de A Q 2 CUN DU
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. Hp AER A Colo metia / Y , E soto. Lufpremer A Hastivi Riohacha, ingresó al frente Contrainsurgencia Wayuu del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia en el corregimiento de Carraipía, municipio de Maicao, con el alias de Andrés, bajo el mando de José Ángel Culvejo, alias “09” o “Javier”, especificamente a la “contraguerrilla escorpión” en
donde cumplió funciones de control de las trochas por donde entraba la gasolina de contrabando, carros hurtados y armas, procedentes del vecino país de Venezuela. Dentro de la organización ilegal el postulado desempeñó funciones de patrullero de abril de 2002 a julio de 2002, con el alias de “Andrés”, comandante de escuadra de junio de 2002 a marzo de 2004, con los alias de “mata tigre” o “21”, lapso durante el cual, en diciembre de 2003, fue segundo comandante de la contraguerrilla buitre, que tuvo influencia en los corregimientos de Carraipía y la Majayura del municipio de Maicao, Guajira; a partir de marzo de 2004 fue trasladado al municipio de Mingueo, en el mismo departamento, donde actuó como patrullero urbano hasta el mismo mes del año siguiente; en abril de 2005, con ocasión del homicidio del señor Juan Antonio Torres Teherán, fue trasladado al casco urbano de Riohacha con los alias de “Camilo” y “el tigre”, hasta el 5 de mayo de 2005, cuando fue capturado por el homicidio de Oliverio Ríos Benavides y por el homicidio en grado de tentativa del menor J.A.R.C. por los cuales fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha. SA LIS
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El 26 de julio de 2007, Ferney Alberto Argumedo Torres solicitó al Alto Comisionado para la Paz lo postulara para ser acreedor de los beneficios de la Ley 975 de 2005.” Los delitos aceptados por el postulado se concretaron así: Hecho No. 1. Concierto para delinquir agravado y uso de insignias y uniformes de las fuerzas militares. Hecho No. 2. La desaparición forzada y posterior muerte de Edilberto Orozco Mora, sucesos ocurridos el 12 de octubre de 2002 en el municipio de Maicao (Guajira), cuando Orzoco Mora abordó un vehículo marca Toyota “Copetrana” en el que se movilizaban Jairo Samper Cantillo, alias “Lucho”, José Luis Lara Jiménez, alias “balin”, y José Ortiz, alias “el indio”, quienes lo trasladaron hasta el corregimiento de Carraipía del mismo municipio, donde se encontraban alias “quequi” y FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES, los que le dieron muerte y lo desaparecieron.
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Corto . Lfrcmo A Jausticir Hecho No. 3. La muerte violenta, tortura y el secuestro de Claritza González Gouriyu, Leopoldo José González, Jairo de Jesús González, Pedro Virgilio Paz Jusayu y Luis Elisaul Paz Uriana, tortura en Pedro Virgilio Paz Jusayu, hurto calificado y agravado en
detrimento de José Boscan Ortíz y Emilse Tapias, hechos sucedidos el 12 de julio de 2003 en la finca “La Esperanza” ubicada en el corregimiento La Majayura del municipio de Maicao, lugar hasta el cual arribó un grupo de hombres pertenecientes al grupo paramilitar de las autodefensas unidas de Colombia quienes desplegaron actos de violencia que generaron los resultados ya señalados. Hecho No. 4. La desaparición forzada y la muerte violenta de Diego Mauricio Castrillón Cárdenas y Wilmer Alexander Patiño Cuartas, ocurridas el 23 de diciembre de 2003 en Carraipia, municipio de Maicao, en la residencia de Amelia Guerra, sitio al que arribaron integrantes del grupo paramilitar procediendo a retenerlos, subirlos a una camioneta marca Toyota, color rojo y sacarlos del sitio sin que desde esa fecha se sepa de ellos. Hecho No. 5. El homicidio y desaparición forzada de Javier Martínez, el secuestro y desplazamiento forzado de
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FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES . Ae pya Ll corr A Lo YA 2142 cios Cr £ . 7 7 Pto. Lip A Justicia Saida Barros Ipuana, y el desplazamiento forzado de Yajaira Contreras Cañizares e hijos, Victoria Martínez Jerez e hijos, Luis Eduardo Jerez Martínez, Lilibeth del Carmen Macea Cañizares e hijos, Victoria Martínez Jerez, Juan E. Barrios Ipuana, Omaira Ipuana, Lucila
Barros Ipuana, Érica Patricia Barros Ipuana, Juan Nelson Barros Ipuana, Oscar Enrique Barros Ipuana, Amauri Barros Ipuana, Elvira Cecilia Barros, Adriana Vanesa Barros Ipuana y Claudia Barros Ipuana, hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2003 en la finca la Chingolita, ubicada en el corregimiento de Carraipía, municipio de Maicao. Hecho No. 6. Homicidio en persona protegida y desaparición forzada en perjuicio de Claudia Ivonne Torres y Dianis Julieth Arrieta Angulo, hechos ocurridos en el corregimiento de Carraipiía del municipio de Maicao, Guajira, el 20 de agosto de 2002, Hecho No. 7. Tortura, homicidio y desaparición forzada de Lorenzo Antonio Pushaina Ipuana, por los acontecimientos del 29 de enero de 2004 en el corregimiento La Preciosa del municipio de Albania (Guajira), cuando fue retenido por integrantes del grupo AR >»
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FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES . Lo.Y Erich form A Y, ADA Áror Y . ey" surte» Lepra A Jasa armado autodefensas unidas de Colombia, siendo sometido a actos de violencia, causándosele la muerte mediante “garrotazos”, ignorándose desde esa época su paradero. Consecuencia de estos hechos se produjo el desplazamiento de su familia, entre ellos, su compañera permanente Rosita González. Hecho No. 8. La muerte y desaparición forzada de
Domingo Antonio Buelvas Vega,! y el desplazamiento forzado de Lenia Cecilia Mendoza Carreño, sucesos presentados el 7 de noviembre de 2004 en la finca Torcoroma, corregimiento Mingueo del municipio de Dibulla (Guajira). Hecho No. 9. La tortura, muerte y desaparición forzada de Juan Antonio Torres Teherán, hechos ocurridos el 12 de marzo de 2005 en el corregimiento de Mingueo, municipio de Dibulla, cuando fue retenido por miembros de las autodefensas unidas de Colombia y trasladado hasta las estribaciones de la sierra, hallándose 1 Conforme a la imputación sus restos Óseos fueron encontrados en la finca Torcoroma en las diligencias de exhumación que se efectuó por la Unidad Nacional para la Justicia y paz de la Fiscalía General de la Nación. ES Q Y »
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FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES . c> . Hipo? BEA EA 8 e pp0 Asro Y 1 y «it» Lei) ¿ere Jstóri al día siguiente su cadáver con señales de haber sido torturado. Hecho No. 10. Los homicidios de Juan Manuel Ipuana Pushiana y Ángel Sierra González, sucesos presentados el 9 de abril de 2005 en el municipio de Riohacha, quienes fueron atacados por dos hombres que realizaron disparos con armas de fuego causándoles su deceso. Hecho No. 11. La muerte de William Gustavo Caro Nieves y el atentado de que fue víctima Albeiro de Jesús
Marín el 6 de abril de 2005 en el barrio Nogales del municipio de Riohacha. Hecho No. 12. La muerte de Jorge Alfredo Rivera Díaz, Ebert Nayid Rivera Díaz, Rubén Darío Arévalo Cárdenas y Giovanni López Sierra, acaecidas el 23 de septiembre de 2002 en la finca Montermon del corregimiento Carraipía, a la altura del sitio Garrapatero, del municipio de Maicao.
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e (a. Lufpivimoer A Justivio ACTUACIÓN PROCESAL 1.El 27 de diciembre de 2007, el Ministro de Interior y de Justicia, mediante oficio 07-37657-GJP-0301, remitió al Fiscal General de la Nación una lista de 96 postulados ex miembros de las autodefensas unidas de Colombia privados de la libertad, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 975 de 2005, dentro de la cual se relaciona a FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES, quien también figura en la relación elaborada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, como de los acreditados por los miembros representantes de los grupos de autodefensa desmovilizados.
2. La Fiscalía 3? de la Unidad Nacional de Fiscalías el 18 de febrero de 2008 inició respecto de FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES, el procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005.
3. En versión libre llevada a cabo los días 4 y 5 de mayo,
18 de junio y 2 de diciembre de 2009 ante la Fiscal 3 Delegada de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, el postulado afirmó su voluntad de acogerse a la Ley 975 de SoN UN A
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Co tr. Lefirema A Jrstirta 2005 y confesó su participación en once hechos que tuvieron relación con su pertenencia a la organización ilegal, razón por la cual el ente acusador, el 30 de noviembre de 2009, llevó a cabo audiencia de formulación de imputación ante un magistrado con función de control de garantías que le impartió legalidad formal y material, y el 1? de diciembre siguiente, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
4. El 26 de julio de 2010, la Fiscalía formuló cargos a FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES ante la Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, quien declaró la legalidad de la actuación y, acorde con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005 la envió a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que, a su vez, la remitió a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla por competencia territorial, de acuerdo a lo previsto en los Acuerdos PSAA11-8034 y PSAA11-8035 de 2011, por lo que
avocó su conocimiento
5. Durante los días 13, 14, 15 y 21 de julio de 2015 se dio lectura al fallo condenatorio, acto durante el cual los apoderados de las víctimas ya reseñadas interpusieron
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FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES Aepichilica do Cr tambi r 7 e Crvr . Lefirrmo A Justicia recurso de apelación, sustentándolo durante el traslado común de 5 días que se corrió. Por su parte el Fiscal, la defensora del condenado y el Representante del Ministerio Público presentaron alegatos como no recurrentes en el término respectivo. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla profirió sentencia condenatoria en contra de FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES por los delitos de concierto para delinquir agravado, uso de insignias y uniformes de las Fuerzas Militares, homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida en grado de tentativa, desaparición forzada, tortura en persona protegida, secuestro simple agravado, secuestro extorsivo agravado, deportación, expulsión, traslado O desplazamiento forzado de la población civil, hurto calificado y agravado y actos de terrorismo, por hechos cometidos durante el tiempo en que estuvo vinculado al grupo armado al margen de la ley de las autodefensas unidas de Colombia, bloque norte, frente contrainsurgencia Wayuu, aceptados por el procesado en la diligencia de
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FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES , . roy . Hear ¿lors A lí, ADA Ario Ss / y Cro . Lapse A Just versión libre y en la audiencia de formulación de cargos, imponiendo las penas ya señaladas. Igualmente, condenó a ARGUMEDO TORRES, de manera solidaria con los demás miembros del bloque norte de las autodefensas Unidas de Colombia, al pago de los daños y afectaciones causadas a las víctimas reconocidas por los hechos de violencia aceptados por el procesado, y conforme a las estimaciones señaladas en la parte motiva del fallo, y ordenó al Fondo de Reparación de Victimas de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, que pague las sumas ordenadas como reparación indemnizatoria
LAS IMPUGNACIONES
1. Recurso de apelación propuesto por el apoderado de las víctimas Jaime Arturo Boscan Ortiz y otros.
Recurre la sentencia señalando que el Tribunal desconoció algunas pruebas que soportaban sus pretensiones como representante de víctimas y pretirió los peritajes que anexó en cada una de las caArpetas.S Sos tiene
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FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES Acyp) idlica aC ab modi ( 1 78 Órsto . Lifiria A Hasticin igualmente que las indemnizaciones decretadas fueron muy inferiores a los valores reclamados para cada una de las victimas no obstante que estaban respaldadas con
suficiente material probatorio. También arguye que el juzgador no hizo análisis de las pruebas presentadas, no se pronunció sobre el peritaje contable, calificó de inexistente el poder que Clara Urina Uriana otorgó frente a los menores hijos de Luis Elisaul Uriana, y negó la calidad de victima por el desplazamiento forzado a Jaime y Libardo Boscan Ortíz y su grupo familiar. Anunciados los puntos sobre los que versa la inconformidad con la sentencia, relacionó las solicitudes indemnizatorias que presentó dentro del proceso por cada una de las víctimas que representa?. Posteriormente, sostuvo: iEl Tribunal vulneró el derecho de contradicción porque teniendo la facultad de demostrar la condición de desplazamiento o de cualquier otro delito, y de probar lo A UN/ 2 Así lo hizo en los folios 3 a 29 del escrito de apelación. AS
2. 13
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FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES » Asp IL PA Co, £, 10 Lira 3 f ” Cort . Lepra ne Fustiin que se perdió, se dejó de ganar o percibir por efectos inmediatos del delito, “no es de buen recibo que se nos tacen unas indemnizaciones sin que se tengan en cuenta los documentos que se presentaron para tales efectos y sin que se nos haga saber los motivos por los cuales se desestimen”, actuar que considera violatorio de la Constitución Política, concretamente del debido proceso. En todos los casos que gestionó como apoderado de victimas el Tribunal desconoció el material probatorio y no se indicó los motivos por los cuales se adoptó esa decisión.
ii - El juzgador no se pronunció frente a la prueba pericial que se aportó, no obstante que inicialmente la acogió pero no le brindó el procedimiento legal a fin de que fuera explicada por el perito conforme al procedimiento previsto en el artículo 406 del CPP. iii - El poder para representar a los menores hijos de Elisaul Uriana que el Tribunal declaró inexistente, se encuentra en una de las carpetas de la señora Clara Uriana Uriana, hermana del extinto Elisaul. Igualmente aparece poder de Clara Uriana Uriana quien ostenta la calidad de ARS 14
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FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRESApto III Y, ( l, Cr tr. Lip PLD RA FHnstici victima del delito de desplazamiento forzado y es ella quien se ha hecho cargo de los hijos de su hermano asesinado. iv - El a quo negó la condición de desplazados a Jaime Boscan Ortíz y su hermano Libardo Boscan, señora e hijos porque en documentos aportados al proceso Jaime sostuvo que abandonó su domicilio del municipio de Maicao desde el año 2000 hasta 2012 por su seguridad y de su familia, y que en otro documento afirmó que para el momento de los hechos ocurridos en la finca la Esperanza se encontraba en Barranquilla, mientras que Libardo aseguró en otro escrito que su desplazamiento se dio desde el año 2004. Para el Tribunal los hermanos Boscan no fueron victimas del desplazamiento forzado por los hechos registrados en el año 2003, decisión que critica porque en su entender la calidad de víctima de ese delito se demostró,
Jaime Boscan declaró que abandonó su residencia fijada en Maicao desde el año 2000 por razones de seguridad por la guerra que se dio en el norte de la Guajira, su padre fue asesinado, pero ese abandono del domicilio no debe entenderse que su salida fue definitiva porque continuaba con su rol de comerciante y ganadero y los hechos ocurridos en el año 2003 en la finca estaban dirigidos por
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FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES Y, , rr . Hof tira A Cl, Ep 4ror Lor 4, vato. Legprr 1M0 07 A Hs las A.U.C. para darle muerte y como no lo encontraron asesinaron a todos los integrantes del cuerpo de seguridad, por lo que resulta lógico inferir que allí se da un segundo desplazamiento, comportamiento que reconoce el postulado. Respecto de las manifestaciones hechas por Libardo Boscan aclara que sufre de graves alteraciones nerviosas, debidamente demostradas, y por ello no se debe aprovechar de un error en su dicho cuando a lo largo del proceso es reconocido como desplazado por los hechos ocurridos en la finca la Esperanza “donde toda la familia BOSCAN tenían sus fincas de las cuales dependía parte de su subsistencia”. Al negárseles la condición de víctimas del desplazamiento forzado se rompe el principio de igualdad respecto de los demás miembros de la familia BOSCAN a quienes sí se les ha reconocido esa calidad.
Concluye solicitando: 1 se declaren pertinentes, conducentes y útiles las pruebas aportadas con cada una
de las carpetas y de conformidad con ellas se brinden las reparaciones materiales a sus poderdantes; 1. se declare pS víctima de desplazamiento forzado a Jaime y Libardo ES - 16
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FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES . rr . Hefiridtor A Ch pm his rr £ £, Crol - Lifioe mo e/b Justicia Boscan, señora y familia, y en consecuencia se les indemnice conforme a lo solicitado y apoyado en el peritaje contable presentado, y, il. se declare que existe el poder conferido por Clara Uriana Uriana en representación de los hijos del extinto Luis Elisaul Uriana y se ordene las reparaciones materiales y morales conforme a lo solicitado.
2. Recurso de apelación propuesto por el apoderado de las víctimas Ruby Stella Orozco Mora y otros.
La inconformidad gira en torno a los siguientes puntos: 2.1Falta de motivación o fundamentación probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación o desestimación de las pruebas válidamente admitidas, omisión que vulnera las garantias del debido proceso y derecho de defensa por lo que reclama el decreto de la nulidad parcial de la sentencia. El primer yerro de esta naturaleza que denuncia se presenta con relación a la victima Ruby Stella Orozco Mora, hermana del perjudicado directo Edilberto Orozco Mora, a ARO »
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. Hefióblirn As (a A ITA CIA Lerporr me A Husticis quien el Tribunal negó el reconocimiento de reparación por daños morales sustentado en lineamientos jurisprudenciales y legales que no mencionó, advirtiendo además que se presume legalmente la existencia de daño moral solo respecto del cónyuge, compañero permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil, y los demás tienen la carga de probarlo. Destaca que se tomó esta decisión, no obstante que en el folio 102 de la sentencia se reconoció que se aportaron las declaraciones de Moisés Enrique Oñate Camargo y Ana Victoria Escocia Acosta que refirieron la dependencia “psicoafectiva y los lazos de fraternidad, solidaridad” que existían entre Edilberto y su hermana Ruby Stella y otros consanguíneos, y también dan cuenta del dolor producido por su desaparición y muerte. Su disenso se concreta en que pese a que la prueba se aportó al proceso el Tribunal no argumentó o motivó la desestimación de la misma. El juez simplemente la desconoció y ese proceder le impide soportar los motivos por los cuales debe revocarse la decisión, reiterando la petición de nulidad “con respecto al punto desarrollado, es decir, la ausencia de motivación, argumentación, raciocinio ARO
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FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES ” Hifi Co de Colombia Cort. y cif. Herp A Fastici de los Honorables Magistrados de la Sala de Justicia y Paz
del Tribunal ¡Superior de Barranquilla al considerar impertinentes, irracionales e inútiles las actas juramentadas para acreditar la acaencia del daño moral”, argumentación que se contrapone al principio de libertad probatoria consagrado en los códigos de procedimiento penal (Ley 600 de 2000 y 906 de 2004) Subsidiariamente, reclama la revocatoria de la negativa de reconocer reparación por daño moral por insuficiencia probatoria, conforme a lo indicado en los folios 389 a 391 y 393, a favor de Ruby Stella Orozco Mora, Roy Nimar González Mora, Roine Grey González Mora, Nini Johana González Mora y Spaider Johan González Mora, hermanos de la victima Edilberto Orozco Mora frente al hecho número 2. El sustento de la petición es idéntico al presentado en la petición principal (nulidad parcial)?, es decir, para el Tribunal había “insuficiencia probatoria” pero al folio 102 del fallo sostuvo que se contaba con las declaraciones juradas de Moisés Enrique Oñate Camargo y Ana Victoria Escocia Acosta que refieren la dependencia “sicoafectiva y 3 Rolio 41 del cuaderno que contiene los recursos de apelación. a (
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FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES os , r Ac pil bio PEA Col m0 bio Y r y” Corto . Lespprcma A Justicia los lazos de fraternidad, solidaridad que existían” entre la victima y sus hermanos, lo mismo que el dolor producido por su desaparición y muerte.
Recordó que en el suplemento documental de la victima Ruby Stella Orozco Mora aparece el documento elaborado por la Defensoría del Pueblo denominado prueba de afectaciones, y en el folio 4, en el ítem de enfermedades psíquicas o fisicas aparece que Ruby Stella señaló que “de pronto psíquicas” porque el temperamento le cambió, pensó en algún momento consumir sustancias psicoactivas, por esas afecciones no ha recibido tratamiento médico, la familia se desintegró, siente resentimiento, desconfianza e inseguridad y su vida cambio completamente. Igualmente, aduce que en las carpetas presentadas por la Fiscalia, correspondientes a las demás víctimas, se concluyó sumariamente que Ruby Stella, Rey Nimar, Roiny Grey, Nini Johana y Spaider Johan González Mora, sufrieron un agravio, un daño directo, real, concreto y especifico, derivado del accionar de los miembros del grupo armado desmovilizado, por lo que atendiendo al principio de libertad
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FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES j 4 . Hecho fir A l, 4 pai IA a 1d , Corro . Les A Hustivir probatoria los perjuicios inmateriales o morales se encuentran probados.? 2.2 Con relación a las víctimas pertenecientes al grupo familiar de Juan Manuel Torres Teherán señala que el Tribunal desconoció que Manuel, Juan Antonio, Ana Mercedes, Deibison, Cristina y Jandis Torres Teherán, rindieron entrevistas ante la Defensoría del Pueblo en las
que admitieron haber padecido afectaciones psicológicas por la pérdida de su hermano, mientras que respecto de Esteban Jesús, Tibaldo Antonio, Manuel María Manuela, Juan Antonio, Oladis del Socorro, Deibison, Ana Mercedes, Jandy y Alfonso Torres Teherán, la Fiscalia los acreditó sumariamente como personas que sufrieron un agravio, un daño directo, real, concreto y específico, derivado del accionar de los miembros del grupo armado desmovilizado y por lo tanto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 975 de 2005, tienen derecho a una pronta e integral reparación y a recibir asistencia integral para su recuperación. 1 Folio 43 del cuaderno de apelaciones. N A
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FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES . Heat yA 17 Le pa IA Y, 0% er” rota. 0f/ A Justicia Por lo anterior, trayendo a colación el principio de libertad probatoria, concluye que los perjuicios inmateriales o morales se hallan probados. 2.3 Respecto del grupo familiar de Diego Mauricio Castrillón Cárdenas, Elmer Daniel, Mariela Andrea, Wilse Geovany y Diomer Eduardo Castrillón Cárdenas, y Yuoly Margoth Velásquez, conforme a la carpeta de la Fiscalía se determinó que sufrieron un agravio, daño directo derivado del accionar de los miembros del grupo armado desmovilizado y por consiguiente tienen derecho a una pronta e integral reparación, atendiendo al principio de libertad probatoria, sin embargo para el Tribunal la prueba reina para acreditar el daño moral es el dictamen o peritaje
rendido por psicólogo clínico o “sicosocial”, no obstante que la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha concluido que los perjuicios morales los fija el juez en forma discrecional y motivada. Agregó que conforme a la interpretación realizada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional del artículo 61 del Código Civil se reconocen perjuicios morales presuntos a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, y conforme a la experiencia y práctica
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FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES Aipoibilioa de Cslombi nr r / vita» Leifrr io A Hasticin cientifica cuando se pierde un ser querido se siente aflicción. 2.4 En torno a la victima directa Mauricio Castrillón Cárdenas, y su compañera Nurys María Robles Pacheco y su hijo, hecho número cuatro, hizo los siguientes planteamientos: Para el Tribunal existieron serias dudas sobre la existencia de la unión marital de hecho entre Diego Castrillón y Nurys Robles, porque si bien se presentó la declaración rendida ante notario público por Everlinde Isabel Pacheco en la que afirmó que Nurys y Diego Castrillón convivieron, y dio cuenta de la existencia del niño y. A. Castrillón Robles, existen inconsistencias probatorias porque la madre del occiso, Luz Marina Castrillón Cárdenas, señaló que su descendiente no estaba casado, no tenía unión marital de hecho, no tenia hijos reconocidos ni por reconocer, y además solicitó al Personero Municipal de
Maceo (Antioquia) se aclarara la dependencia económica, convivencia y paternidad de su hijo, dado que desconocía esta situación.
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FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES Y) . ( : .
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Y. Y 7 solo. Lip Ar Dr A Justin Igualmente, resalta que para el a quo genera duda el hecho que en el certificado de nacido vivo que obra en la actuación no se mencione la identidad del padre y no haya coincidencia con la edad que tendría Diego Castrillón.
El recurrente se aparta de estas consideraciones porque la testigo presentada por Nurys María dio cuenta de la dependencia económica de su representada e hijo respecto de Diego Mauricio Castrillón, por lo que no puede pregonarse duda en ese aspecto, y porque el argumento de la inconsistencia en la edad del padre del niño resulta pueril porque si bien en el documento se dice que la edad del progenitor era de 27 años, realmente tenía 26 “entrando a los 27”. Sumado a ello, recalca, que en el trámite del proceso solicitó a la Fiscalía realizara prueba de ADN al niño sin que se hubiera verificado, incuria que debe tomarse a favor de su representada conforme al principio pro victima. Destaca que el Tribunal falló extra petita como quiera que respecto de su asistida Luz Marina Castrillón Cárdenas no reclamó perjuicios materiales, únicamente morales. Cl Qu 24 , LS
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FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES
) S . Aspar Alec de la YA 0 ético dl q f y / Curt . Lisforera A Jisticin Con fundamento en el postulado de la prevalencia de los derechos del niño contenido en el articulo 44 de la Constitución Política, considera que se debió dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 214 de la Ley 1060 de 2006, la que si se ha tenido en cuenta frente a otros menores, y como no se desvirtuó la presunción a través de prueba cientifica ante el juez de familia, la misma cobija a Nurys María y a su hijo J. A. Castrillón. Solicita el decreto de la nulidad de la decisión al no reconocer reparación moral por insuficiencia probatoria a los hermanos de Edilberto Orozco Mora, y subsidiariamente: i - Revocar la decisión de no reconocer reparación moral por insuficiencia probatoria y en su defecto se reconozca
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