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JYP - FORTUNADO DUQUE APELACIÓN

Justicia y Paz

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Detalles

Título
JYP - FORTUNADO DUQUE APELACIÓN
Autor
Justicia y Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP193-2024 Radicado nº 59780

CUI: 11001020400020210131800

Aprobado acta nº 018 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado contractual de la familia de los hermanos MARÍA FÁTIMA e IGNACIO DE JESÚS GIRALDO HENAO, asesinados en la denominada «Masacre de Marinilla» - Antioquia, en contra de la sentencia del 12 de abril de 2021 proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido a

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co Segunda instancia n° 59780

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FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ, alias «René» o «René Fortunato», y RÓMULO DAVID GUTIÉRREZ, alias «El Diablo», quienes pertenecieron al Bloque Metro de las AUC y se desmovilizaron cuando integraban el Bloque Calima de dicha organización delictiva.

II. HECHOS 1.- Desde finales del año 1998 el denominado Bloque

Metro de las AUC incursionó en el oriente antioqueño con el fin de «combatir la subversión». Durante su accionar en esa región del país, que se extendió hasta finales de 2003, cometieron 78 masacres1 y delinquieron principalmente en los municipios de El Santuario, Marinilla, El Peñol, Guatapé, Granada y Cocorná - Antioquia2. 2.- El 31 de mayo de 2001 alrededor de 35 miembros del Frente Batallas de Santuario del extinto Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, entre los que se encontraban FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ, alias «René» o «René Fortunato», y RÓMULO DAVID GUTIÉRREZ, alias «El Diablo», ingresaron a la vereda Salto Arriba del municipio de Marinilla, por órdenes de DANIEL ROMERO RÍOS, alias «Tayson», señalando a sus habitantes con lista en mano de ser colaboradores de la guerrilla. 3.- Unos miembros del grupo armado se dirigieron a la escuela de la vereda y retuvieron aproximadamente a 200 personas que estaban allí en una misa, separaron a dos (2) de ellos a quienes después torturaron y asesinaron. Otros 1 Sentencia de primera instancia, fl. 106. 2 Ibidem, fl. 171. 2 Segunda instancia n° 59780

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FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ integrantes de la organización delictiva sacaron de su casa a la fuerza a MARÍA FÁTIMA GIRALDO HENAO y de su lugar de

trabajo a su hermano IGNACIO DE JESÚS GIRALDO HENAO, quienes no pertenecían ni eran auxiliadores o colaboradores de grupos insurgentes, los llevaron a la escuela, luego los torturaron y asesinaron. Ese día asesinaron en total a nueve (9) personas3, lo que se conoce como la «Masacre de Marinilla». 4.- El procesado FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ, alias «René» o «René Fortunato», hizo parte del Ejército de Liberación Nacional – ELN desde 1996 a 1999. A finales de este último año se vinculó al Frente Héctor Julio Peinado de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio – AUCMM, hasta mediados de 2001 cuando se integró al Frente Batallas de Santuario del Bloque Metro de las AUC. 5.- En esta última estructura estuvo como comandante en el municipio de Granada – Antioquia, hasta mediados de 2003 cuando se entregó al Bloque Cacique Nutibara por cuenta de la derrota del Bloque Metro en la confrontación armada con otros bloques de las AUC. Al poco tiempo se vinculó al Bloque Calima y, el 22 de febrero de 2004, fue capturado en flagrancia transportando unas granadas en una camioneta con destino al grupo armado. Permaneció en el grupo ilegal privado de su libertad, hasta su desmovilización el 18 de diciembre de 2004. 3 Una de esas personas «apareció muerto en el municipio de San Vicente y, según Jaime de Jesús Murillo, después de ese hecho fue que apareció “la lista”. Las víctimas también

informaron que “al parecer esta persona era un paramilitar, a ese señor dicen que lo mató la guerrilla…”», así se describe en el fallo de primera instancia al referir al «hecho 24» y a las personas que fueron asesinadas ese día. Fl. 235. 3 Segunda instancia n° 59780

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FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 6.- El procesado RÓMULO DAVID GUTIÉRREZ, alias «El Diablo», ingresó al Frente Batallas de Santuario del Bloque Metro en junio de 2000, tiempo después fue trasladado al municipio de Granada y estuvo al mando de FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ hasta mayo de 2003 cuando se entregó al Bloque Cacique Nutibara. En agosto de 2003 se trasladó al Bloque Calima y en dicha estructura estuvo hasta su desmovilización el 18 de diciembre de 2004. 7.- En la presente actuación la fiscalía delegada de Justicia y Paz le formuló a FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ un total de 20 cargos por hechos cometidos durante su permanencia en los Bloques Metro y Cacique Nutibara y a RÓMULO DAVID GUTIÉRREZ un total de 22 cargos por hechos cometidos con ocasión de su permanencia en el Bloque Metro4.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 8.- La audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ, alias «René» o «René

Fortunato», y RÓMULO DAVID GUTIÉRREZ, alias «El Diablo», en el marco de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz tuvo lugar ante un Magistrado en función de control de garantías los días 16 de septiembre y 3 de octubre de 2014. 9.- La audiencia de formulación y aceptación de cargos cursó ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín los días 8 4 Ibidem, fl. 10. 4 Segunda instancia n° 59780

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FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ y 9 de febrero, 10 de mayo, 12 de julio, 27 al 31 de agosto, 3 al 6 de septiembre y 16 de octubre de 2018. 10.- El incidente de reparación integral se llevó a cabo del 16 al 18 de octubre de 2018. 11.- El 12 de abril de 2021 la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió sentencia en el presente asunto, decisión que fue leída en sesiones del 13 y 21 de abril y 12 de mayo de 2021. 12.- En esta última fecha el apoderado contractual de los familiares de las víctimas de homicidio MARÍA FÁTIMA e IGNACIO DE JESÚS GIRALDO HENAO interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Se opuso a las decisiones respecto de sus representados sobre lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación y medidas de restitución, rehabilitación y satisfacción.

IV. LA SENTENCIA RECURRIDA 13.- La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín reseñó en un inicio la identidad y situación jurídica de FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ, alias «René» o «René Fortunato», y RÓMULO DAVID GUTIÉRREZ, alias «El Diablo», así como los antecedentes procesales y los requisitos de elegibilidad con los que accedieron a los beneficios de la ley de Justicia y Paz.

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FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 14.- Luego expuso el contexto en que el Bloque Metro de las AUC ejerció control territorial armado en el departamento de Antioquia, de 1998 a 2003, en especial en la región nordeste, así como la estructura de la organización, sus fuentes de financiamiento, las dinámicas del conflicto en esa zona del país en el marco del enfrentamiento con otros grupos armados, en especial con grupos subversivos, y los crímenes contra la población civil entre los que se destaca un total de 78 masacres. 15.- Identificó los cargos objeto de formulación y aceptación por parte de los postulados en este proceso, de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, así como los hechos que cometieron dentro de los patrones de macrocriminalidad de (i) homicidio, (ii) desaparición forzada, (iii) desplazamiento

forzado, y (iv) tortura, tratos crueles e inhumanos, los que fueron identificados por este mismo tribunal en la sentencia del 12 de febrero de 2020 proferida contra otros integrantes del Bloque Metro de la AUC. 16.- La primera instancia describió el modus operandi con el que operaba el Bloque Metro y, en específico, el Frente Batallas de Santuario que hizo parte de dicha organización criminal, quienes atentaban contra la población civil mediante «incursiones extremadamente violentas» que incluían masacres, la tortura de sus víctimas, en ocasiones incluyendo su exposición pública, todo, en el marco de una planeación previa de sus ataques y la división en grupos para llevarlos a cabo. 6 Segunda instancia n° 59780

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FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 17.- Concluyó que los habitantes de los municipios del oriente antioqueño, especialmente los de Cocorná, Granada y Marinilla, fueron víctimas de ataques masivos, desproporcionados e indiscriminados por parte del Frente Batallas de Santuario, quienes cometieron sus crímenes de manera sistemática, generalizada y repetitiva. Además, que sus habitantes fueron señalados de ser integrantes o colaboradores de los grupos armados insurgentes por el solo hecho de residir en dichos lugares, lo cual fue una justificación del grupo armado para cometer sus actos, controlar a la población y someterla a sus reglas. 18.- En lo que concierne al presente trámite, el tribunal reseñó que a los postulados FORTUNATO DE JESÚS DUQUE

GÓMEZ y RÓMULO DAVID GUTIÉRREZ les fueron formulados y aceptaron responsabilidad penal como coautores y bajo la modalidad dolosa por homicidio en persona protegida, establecido en el artículo 135 numeral 1º de la Ley 599 de 2000, con las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58, numerales 5º y 10º, en los casos en los que las víctimas directas fueron:

CÉSAR DE JESÚS ROJAS JARAMILLO, ÓSCAR GABRIEL

ZULUAGA GIRALDO, GILBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ

CEBALLOS, LUIS RICARDO GIRALDO NOREÑA, LEANDRO DE

JESÚS GIRALDO SALAZAR, NÉSTOR DE JESÚS SANTAMARÍA

AGUDELO, LUIS ÁNGEL GIRALDO ARISTIZÁBAL, LUZ MARINA

GUARÍN VILLEGAS, NAPOLEÓN OSORIO CARDONA, FAIDIVER

LEAL GIRALDO, CARLOS ARIEL OCAMPO CEBALLOS, ÓSCAR DE

JESÚS CARDONA MARÍN, MARÍA FÁTIMA GIRALDO HENAO,

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IGNACIO DE JESÚS GIRALDO HENAO, CARLOS ENRIQUE CASTAÑO MARÍN y RAÚL ANTONIO MURILLO MARÍN. 19.- Detalló que, en los casos de MARÍA FÁTIMA GIRALDO

HENAO, CARLOS ENRIQUE CASTAÑO MARÍN y RAÚL ANTONIO

MURILLO MARÍN, les fue además formulado y aceptaron responsabilidad por el cargo de secuestro simple establecido en el artículo 168 de la Ley 599 de 2000, en calidad de coautores y bajo la modalidad dolosa. 20.- La primera instancia precisó que en los casos de

los hermanos MARÍA FÁTIMA e IGNACIO DE JESÚS GIRALDO HENAO

(identificado en el proceso como «hecho No. 24»), y de los señores JHONY GIRALDO OSORIO, JOSÉ ARCESIO SALAZAR MEJÍA, LUIS ALFONSO GÓMEZ CASTAÑO, ÓSCAR DARÍO ÁLVAREZ ORTIZ y FRANCISCO EMILIO GIRALDO URREA, también se configuró el del de tortura en persona protegida, pero que la fiscalía no les formuló a los postulados dicho cargo. En consecuencia, requirió al ente investigador para que lo formulara en otra oportunidad procesal, según la participación de cada uno de los procesados en esos hechos. 21.- Luego reseñó el curso del incidente de reparación integral y se pronunció sobre la reparación a las víctimas indirectas, incluyendo a los familiares de los hermanos víctimas de homicidio MARÍA FÁTIMA GIRALDO HENAO e IGNACIO DE JESÚS GIRALDO HENAO, por las cuales se interpuso el recurso de alzada, y definió lo correspondiente a daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la salud y daño a bienes o derechos constitucionales o convencionales. 8 Segunda instancia n° 59780

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FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 22.- En relación con la víctima de homicidio MARÍA FÁTIMA GIRALDO HENAO, negó a sus padres el monto que solicitaron por daño emergente, por falta de prueba, pero les concedió reparación por la presunción de gastos funerarios, también les negó el lucro cesante por considerar que la prueba aportada para acreditar que dependían económicamente de la víctima directa carecía de respaldo, además, que uno de sus padres, IGNACIO GIRALDO GIRALDO, tenía ingresos como agricultor y que dentro del núcleo familiar había otros hijos mayores que podían respaldar a sus padres económicamente. 23.- De otro lado, le reconoció el 100% de renta actualizada a FREYDEN ANCIZAR GIRALDO HENAO, hijo de la víctima de homicidio MARÍA FÁTIMA GIRALDO HENAO, quien para ese momento contaba con 8 años, 6 meses y 13 días, y hasta la fecha en que cumplió la mayoría de edad. 24.- Les reconoció daño moral a los padres de la víctima directa y a su hijo FREYDEN ANCIZAR GIRALDO HENAO, mientas que negó liquidar dicho concepto a sus hermanos MARINO DE JESÚS, MARÍA LIGIA, ALBA MERY y MARÍA DE LOS ÁNGELES GIRALDO HENAO y a su sobrina YULEIDY NATALIA GIRALDO HENADO, «toda vez que no se demostró su aflicción o dolor por la muerte de su hermana y tía»5.

25.- En lo que respecta al daño a la salud, negó su liquidación a los familiares de la víctima directa MARÍA FÁTIMA GIRALDO HENAO (padres, hermanos y a su sobrina YULEIDY NATALIA GIRALDO HENAO), «pues en el proceso no se acreditó 5 Sentencia de primera instancia, fl. 647. 9 Segunda instancia n° 59780

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FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ mediante elemento probatorio las secuelas, tratamientos o enfermedades desarrolladas por el hecho delictivo, solo se observa el dolor, la tristeza y la aflicción, y estos se reparan mediante el daño moral»6. 26.- Frente a la víctima de homicidio IGNACIO DE JESÚS GIRALDO HENAO, no les reconoció a sus padres el monto solicitado por daño emergente al considerar que no lo probaron, solo les reconoció reparación por la presunción de gastos funerarios, también les negó lucro cesante porque de la prueba allegada se desprendía que uno de sus padres tenía ingresos por su trabajo como agricultor y porque los padres «tenían varios hijos en edades que oscilaban entre los 26 y 32 años, encontrándose en edad productiva y que podían asumir la ayuda económica de sus padres»7. 27.- El daño moral lo reconoció en favor de cada uno de sus padres y negó el reconocimiento de indemnización por este concepto en favor de sus hermanos MARINO DE JESÚS,

MARÍA LIGIA, ALBA MERY y MARÍA DE LOS ÁNGELES GIRALDO HENAO, y de sus sobrinos YULEIDY NATALIA GIRALDO HENAO y FREYDEN ANCIZAR GIRALDO HENAO, «a causa de que en la carpeta no existe ningún elemento probatorio que indique la aflicción o dolor por la muerte de su hermano y tío»8. 28.- Por daño moral también reconoció indemnización en favor de los familiares de la víctima directa que fueron víctimas del delito de desplazamiento forzado, en concreto, respecto de MARÍA IRENE HENAO DE GIRALDO, MARÍA LIGIA, ALBA 6 Ibidem, fl. 648. 7 Ibidem, fl. 650. 8 Ibidem, fl. 650. 10 Segunda instancia n° 59780

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FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ MERY, MARÍA DE LOS ÁNGELES, YULEIDY NATALIA y FREYDEN ANCIZAR GIRALDO HENAO. Negó por este concepto indemnizar a IGNACIO GIRALDO GIRALDO y a MARINO DE JESÚS GIRALDO HENAO, debido a que, en relación con ellos, «no fue formulado ni legalizado el cargo» de desplazamiento forzado. 29.- En lo que concierne al daño a la salud, negó su liquidación a los familiares de la víctima IGNACIO DE JESÚS GIRALDO HENAO, «puesto que no allegaron elementos probatorios de las lesiones, secuelas y tratamiento, además le

corresponde al reclamante probar la configuración del daño y el perjuicio sufrido, situación que no es posible corroborar»9. 30.- Como medidas de restitución, el tribunal ordenó exhortaciones a entidades territoriales y del nivel nacional para que, en el marco de sus competencias, «promuevan y/o fortalezcan los programas de acceso a vivienda propia de las familias víctimas del conflicto armado que aún no cuentan con ella, mejorando la vivienda para quienes ya la tienen y subsidios familiares de vivienda, en especial a las familias desplazadas, los adultos mayores y las madres cabeza de hogar…»10. 31.- En dichas exhortaciones no incluyó a los familiares de las víctimas de homicidio MARÍA FÁTIMA GIRALDO HENAO e IGNACIO DE JESÚS GIRALDO HENAO. Precisó que las referidas medidas las otorgaba solo a aquellos afectados «en cuyos casos es claro el nexo causal entre el hecho victimizante y el daño que la medida solicitada pretende restaurar» y que «el acceso a la vivienda no se otorgará en los casos en los que no 9 Ibidem, fl. 651. 10 Sentencia de primera instancia, fl. 679. 11 Segunda instancia n° 59780

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FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ se comprobó que la muerte o desaparición de las víctimas directas, tuviera alguna relación de causa o efecto con la falta o abandono de vivienda o el deterioro de esta»11. 32.- En el mismo sentido, como medidas de restitución,

exhortó a entidades territoriales y de orden nacional para que, en el marco de sus competencias, garanticen el acceso a los cupos educativos a víctimas del conflicto que no hayan podido acceder a la educación técnica y/o superior, «con preferencia a las madres cabeza de hogar e hijos de víctimas de homicidio y desaparición forzada»12. Al relacionar los posibles destinatarios de estas medidas no incluyó a los familiares de las víctimas de homicidio MARÍA FÁTIMA GIRALDO HENAO e IGNACIO DE JESÚS GIRALDO HENAO. 33.- También exhortó a entidades territoriales y de orden nacional para que «amplíen los proyectos productivos, los programas y procesos de emprendimiento para la generación de ingresos y los programas de acompañamiento y apoyo en materia de acceso y capacitación para el empleo»13 a las víctimas reconocidas en este proceso. Dentro de aquellas que relacionó como posibles beneficiarias, no incluyó a los familiares de las víctimas de homicidio MARÍA FÁTIMA GIRALDO HENAO e IGNACIO DE JESÚS GIRALDO HENAO. 34.- Como medidas de rehabilitación, exhortó a entidades territoriales y de orden nacional encargadas del acompañamiento psicosocial a víctimas para que brinden atención psicológica prioritaria y permanente, así como 11 Ibidem, fl. 681. 12 Ibidem, fl. 682. 13 Ibidem, fl. 182. 12 Segunda instancia n° 59780

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psiquiatra en caso de requerirlo, a distintas víctimas reconocidas en este proceso, sin referir a los familiares de las víctimas de homicidio MARÍA FÁTIMA GIRALDO HENAO e IGNACIO DE JESÚS GIRALDO HENAO. 35.- Dentro de este mismo ítem exhortó a entidades territoriales y de orden nacional encargadas de la prestación de servicios de salud, cultura y deporte, para que garanticen el derecho a la salud, brinden los procedimientos que requieran, atención médica prioritaria, así como atención a personas de la tercera edad para que «tengan una vida digna y saludable», sin referir a los familiares de las víctimas de homicidio MARÍA FÁTIMA GIRALDO HENAO e IGNACIO DE JESÚS GIRALDO HENAO. 36.- Como medidas de satisfacción, declaró que la sentencia de primera instancia «es en sí misma una forma de reparación y satisfacción de las víctimas y la sociedad», y que las víctimas del grupo armado reconocidas en este proceso eran «personas civiles que no participaron directamente en las hostilidades»14. Declaró que los hechos cometidos por el grupo armado estuvieron dirigidos a ejercer control sobre la población mediante un orden social autoritario y excluyente, mediante la ejecución de distintos crímenes contra la población civil. 37.- Adicionalmente, exhortó a las autoridades competentes a realizar los esfuerzos necesarios para encontrar los cuerpos de las víctimas desaparecidas y reiteró otros exhortos realizados en la sentencia del 12 de febrero de 14 Se aclaró en la sentencia: a excepción del caso de ADRIANA MARÍA SALAZAR GALLO.

Sentencia de primera instancia, fl. 687. 13 Segunda instancia n° 59780

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FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 2020 proferida contra otros integrantes del Bloque Metro dirigidas a entidades territoriales y de orden nacional para que realicen las ceremonias y los actos de conmemoración y desagravio en favor de la población civil. 38.- Como medidas de no repetición, exhortó a entidades territoriales y del orden nacional a adoptar medidas de acompañamiento y fortalecimiento de derechos y garantías de los niños, niñas y jóvenes afectados por la acción de los grupos armados ilegales y a los jóvenes en situación de riesgo de reclutamiento o incorporación a los grupos y organizaciones armadas que permitan asegurar y mejorar sus condiciones y proyectos de vida15. 39.- De igual forma, a entidades territoriales y del orden nacional para que diseñen e implementen un «programa de experiencias de vida» en el que los postulados FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y RÓMULO DAVID GUTIÉRREZ «puedan compartir y dar testimonio de sus vivencias, aprendizajes y reflexiones en el marco del conflicto armado y en su proceso de desmovilización, desarme y reinserción», en especial, dirigido a niños, niñas y jóvenes, con el objetivo de «prevenir la violencia como forma de solución de conflictos, remover la discriminación e intolerancia con las diferencias y promover el respeto por el otro, el sentido de la ley, la cultura de la legalidad y los derechos humanos…»16.

40.- En lo que respecta al daño colectivo, la primera instancia refirió que las medidas de reparación eran las mismas contenidas en la sentencia que profirió el 12 de 15 Ibidem, fl. 690. 16 Ibidem, fl. 691. 14 Segunda instancia n° 59780

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FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ febrero de 2020 en contra de otros integrantes del Bloque Metro, las cuales están enfocadas al reconocimiento del municipio de Granada como sujeto de reparación colectiva y en la ejecución de un plan de reparación integral, incluyendo a sus pobladores, por lo que instó a su cumplimiento. 41.- Finalmente, condenó a FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y a RÓMULO DAVID GUTIÉRREZ a la pena principal de 40 años de prisión, multa de 50.000 s.m.m.l.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, además, acumuló a esta decisión algunas penas impuestas a estos procesados en actuaciones adelantadas en la jurisdicción ordinaria, y les sustituyó la pena impuesta por la alternativa de ocho (8) años de prisión establecida en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN 42.- El apoderado contractual de los familiares de los hermanos víctimas de homicidio MARÍA FÁTIMA e IGNACIO DE JESÚS GIRALDO HENAO, expuso cuatro (4) motivos de

inconformidad en contra de las decisiones proferidas en la sentencia de primera instancia y que involucran a sus representados. Solicitó que se accediera a la reparación de estas personas en los términos requeridos en el incidente de reparación integral. 43.- La primera inconformidad tiene que ver con el lucro cesante, pues considera que, contrario a lo afirmado en la decisión de primera instancia, mediante las declaraciones extrajudiciales rendidas por LUZ MARINA HENAO DE RUIZ y 15 Segunda instancia n° 59780

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FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ MARIELA DE JESÚS HENAO CARDONA se probó la dependencia económica parcial de los dos padres respecto de sus dos (2) hijos que fueron asesinados. 44.- En su criterio, de estas declaraciones se desprende que, aunque el papá de las víctimas directas era agricultor, no tenía suficientes ingresos económicos como para mantener a la familia y que la mamá de ellos no percibía ingresos porque se dedicaba a las labores del hogar. Además, que los hijos asesinados suplían las carencias económicas de sus padres y, con ocasión al hecho victimizante, el grupo familiar quedó en una situación de vulnerabilidad. 45.- Afirma que si bien en el fallo se indicó que los papás de las víctimas directas tenían otros hijos en edad productiva que podían suplir las necesidades familiares, este es un argumento basado en hipótesis o supuestos pues no se probó que los demás hijos hayan realizado dicha labor. Y aunque MARÍA FÁTIMA GIRALDO HENAO tenía un hijo menor por

el que respondía económicamente, esto no excluye que ella también apoyaba a sus padres con su sustento. 46.- La segunda inconformidad refiere a la decisión del tribunal de negar el reconocimiento de daño moral que padecieron los hermanos de las víctimas de homicidio MARÍA FÁTIMA e IGNACIO DE JESÚS GIRALDO HENAO, así como una sobrina de ellos, e igualmente, por negar dicho rubro respecto del hijo de MARÍA FÁTIMA con ocasión de la muerte de su tío IGNACIO DE JESÚS, pese a que existe prueba sumaria de dicha aflicción. 16 Segunda instancia n° 59780

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FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 47.- Como sustento, aludió que, igualmente, podían consultarse las declaraciones extrajudiciales que rindieron LUZ MARINA HENAO DE RUIZ y MARIELA DE JESÚS HENAO CARDONA, de las cuales se evidencia el daño moral que padecieron estas personas, reflejado en el sufrimiento, dolor y tristeza que les produjo el asesinato de sus familiares. 48.- La tercera inconformidad es sobre el daño a la vida de relación, porque en la sentencia se afirma que no se demostró la existencia de secuelas o tratamientos psicológicos de las víctimas indirectas con ocasión del homicidio de sus familiares, sin embargo, el daño a la vida de relación es autónomo de otros daños, como ocurre con el daño a la salud, los daños fisiológicos o psicofísicos, y una

vez acreditado dicho rubro subsiste el deber de reparar. 49.- En este asunto, como prueba de la afectación que sufrieron los familiares de las víctimas de homicidio, también se pueden consultar las declaraciones extrajudiciales que rindieron LUZ MARINA HENAO DE RUIZ y MARIELA DE JESÚS HENAO CARDONA, en las que detallan cómo luego de que ocurrieron los hechos delictivos el ambiente familiar se desmejoró y sus integrantes cambiaron su comportamiento de manera negativa. 50.- La cuarta y última inconformidad alude a que en la sentencia de primera instancia no fueron incluidos los familiares de las víctimas de homicidio MARÍA FÁTIMA e IGNACIO DE JESÚS GIRALDO HENAO como beneficiarios de «todas las medidas de restitución, rehabilitación y satisfacción» 17 Segunda instancia n° 59780

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FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ ordenadas en favor de las víctimas, lo cual quebranta el derecho de esta familia a ser reparados.

VI. NO RECURRENTES 51.- Para el delegado de la fiscalía la prueba aportada a la actuación para acreditar el lucro cesante no tiene la «suficiente solidez» ni la «entidad probatoria» para sustentar las pretensiones de indemnización en favor de los padres de las víctimas directas de homicidio. En relación con los restantes temas del recurso indicó que se atenía a lo que decidiera la segunda instancia. 52.- La delegada de la procuraduría afirmó que, si bien

existe libertad probatoria para acreditar los distintos daños ocasionados a las víctimas, en el presente caso las declaraciones extrajudiciales incorporadas al proceso resultan insuficientes para tal fin, por lo que se hacía necesario respaldarlas en elementos probatorios adicionales que confirmaran las pretensiones indemnizatorias. 53.- Una de las apoderadas de víctimas de la defensoría pública intervino para señalar que el alegato del recurso es una oportunidad para establecer qué prueba debe aportarse para acreditar los daños padecidos: si debe ser un peritaje o si es suficiente con declaraciones extrajudiciales. Considera que en casos como el presente sí es posible establecer afectaciones a los familiares de las víctimas directas, incluyendo a los hermanos, así unos puedan verse más afectados que otros. 18 Segunda instancia n° 59780

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FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 54.- Otros apoderados de víctimas de la defensoría pública indicaron que compartían los argumentos expuestos en el recurso. De otro lado, la defensa de los procesados aseguró que compartía la tesis expuesta por la fiscalía en la intervención como no recurrente, por lo que, en su criterio, la decisión de primera instancia debería confirmarse en su integridad17.

VII. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia 55.- La Corte es competente para conocer de este proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 235.2 de la Constitución Política y 26 de la Ley 975 de 2005, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en

primera instancia por la Sala de Justicia y Paz de un Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridad de la que es superior funcional. 56.- En respeto al principio de limitación que rige el trámite de segunda instancia, el contenido de la presente decisión se circunscribirá al examen de los temas que son objeto del recurso de apelación y, de ser necesario, de aquellos que estén inescindiblemente vinculados. 7.2 Problema jurídico y estructura de la decisión 57.- La Sala deberá establecer si prosperan o no los argumentos del recurso interpuesto por el apoderado contractual de los familiares de los hermanos MARÍA FÁTIMA e 17 Audiencia del 12 de mayo de 2021, récord: 1:00:20 a 1:07:45. 19 Segunda instancia n° 59780

CUI: 11001020400020210131800

FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ IGNACIO DE JESÚS GIRALDO HENAO, asesinados por integrantes del Frente Batallas de Santuario del Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC en la denominada «Masacre de Marinilla» – Antioquia. 58.- El recurrente representa en concreto los intereses de los padres, hermanos y sob

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