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JYP - GONZALEZ Y JIMENEZ

Justicia y Paz

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Detalles

Título
JYP - GONZALEZ Y JIMENEZ
Autor
Justicia y Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Rad. 11 001 22 52 000 2014 00110 NI. 2410 Álvaro González González Jorge Eliécer Jiménez Martínez Bloque Oriental FARC EP

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE JUSTICIA Y PAZ

Magistrado Ponente

ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN

Aprobado Acta No.022 de 2017. Bogotá D.C, veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resuelve la Sala solicitud de conexidad y libertad condicionada de Álvaro González González y Jorge Eliécer Jiménez Martínez, con fundamento en lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y el Título III del Decreto reglamentario 277 del 2017.

Los POSTULADOS

1. Álvaro González González, distinguido con los alias «Tirso», «Chivo», «José Antonio Pérez Salamanca», identificado con la cédula de ciudadanía No.18.968.348 de Curumaní, Cesar!; nació el 18 de noviembre de 1969 en esa misma ciudad, hijo de Simón Evelio González y Soledad González Ospina; vive en unión libre con Rosabel Molina, nivel educativo cuarto de primaria. 1 Cfr. FGN, Carpeta de Álvaro González González. Plena Identidad, informe de Lofoscopia N565536. Cfr. Informe Consulta web, folio 35.

Rad. 11 001 22 52 000 2014 00110 NI. 2410

Álvaro González González Jorge Eliécer Jiménez Martínez Bloque Oriental FARC EP Ingresó al «Frente 56» del Bloque Oriental de las FARC EP, el 3 de enero de 1998 hasta el 13 de abril de 1999, que se produce su captura. Obtiene su libertad el 14 de mayo de 2000, por vencimiento de términos, reincorporándose en el señalado Frente. El 13 de febrero de 2003 es aprehendido nuevamente. Dentro de las áreas en las que hizo presencia, se encuentran Arauca: Arauquita; Casanare: Chameza, Recetor, Aguazul, El Morro, Mani, Yopal y Tauramena. Así como en el Departamento de Boyacá: Sogamoso, Duitama y Pajarito. El rango que desempeñó a lo largo de su permanencia en la organización armada ilegal -14 años, 3 meses-, fue la de miliciano. En relación con la etapa administrativa y judicial, se tiene que su desmovilización fue certificada por el CODA, con el N.200-09, el 20 de noviembre de 2009, Decreto 1050-08. Se acogió a la Ley de Justicia y Paz el 14 de diciembre de 2009, siendo legalizada su postulación a través del oficio OFI10-16082-DJT-0330 del 19 de mayo de 2010. La ratificación en Justicia y Paz fue el 21 de julio de 2014. De otro lado, al postulado Álvaro González González, le ha sido impuesta la medida de aseguramiento? en Justicia y Paz, así: Radicado 1100122520020201400110, ante Magistrado con

funciones de Control de Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, a petición de La Fiscalia 59 Delegada, adscrita a la Dirección Nacional de Justicia Transicional, en Audiencia Conjunta, el 26 de noviembre de 2014, por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro extorsivo y rebelión. Los hechos corresponden: 24 de marzo de 1999, 15 de agosto de 1998 y 13 de abril de 1999, Actualmente el postulado esta privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Espinal y, se encuentra a disposición del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima. 2 Cfr. FGN, ibidem. Folios 134. Rad. 11 001 22 52 000 2014 00110 NI. 2410 Álvaro González González Jorge Eliécer Jiménez Martinez Bloque Oriental FARC EP

2. Jorge Eliécer Jiménez Martínez, distinguido con el seudónimo «Jerónimo Aljure», identificado con la cédula de ciudadanía

No.1.115.913.488 de Tunja, Boyacá3; nació el 9 de octubre de 1968 en Tauramena, Casanare, hijo de Torcuato Jiménez y Margarita Martínez. Inicialmente ingresó al «Frente 10» del Bloque Oriental de las FARC EP, en el mes de septiembre de 1985 al 1988; luego fue trasladado al «Frente 28» hasta 1996 y finalmente estuvo en el «Frente 56». Dentro de los lugares

en las que hizo presencia, fueron: Chameza, Aguazul, Tauramena, Mani y Orocue en Casanare. También en el Departamento de Boyacá, en Páez, Pajarito, Aquitania y Sogamoso. Los rangos que desempeñó durante su pertenencia en el grupo guerrillero fue como comandante de Frente, por espacio aproximado de 12 años y 6 meses. En relación con la etapa administrativa y judicial, se tiene que su desmovilización fue certificada por el CODA, bajo el N.0012 del 22 de enero de 2009. Su postulación a la Ley de Justicia y Paz ocurrió el 17 diciembre de 2009 y su ratificación fue el 31 de agosto de 2010. De otro lado, al postulado Jiménez Martínez, le ha sido impuesta las medidas de aseguramiento?, que se describen de la siguiente manera: 1) Radicado 1100122520020201083969, ante Magistrado con funciones de Control de Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, a petición de La Fiscalia 59 Delegada, adscrita a la Dirección Nacional de Justicia Transicional, en Audiencia Conjunta, el 18 de diciembre de 2012, por los delitos de rebelión, secuestro extorsivo, hurto, secuestro simple, reclutamiento ilícito, aborto sin consentimiento, homicidio en persona protegida, exacción o contribuciones arbitrarias. Por hechos imputados: 25 de agosto de 2002, 10 de diciembre de 2002, 29 de marzo de 2003, octubre de 2001, 1 de junio de 2003, agosto

de 2003, 20 de enero de 2000, 13 de mayo de 2003 y 23 de mayo de 2003. 3 Cfr. FGN, Carpeta de Álvaro González González. Plena Identidad, folio 45. 2 Cfr. FGN, ibídem. Folios 134. Rad. 11 001 22 52 000 2014 00110 NI. 2410 Álvaro González González Jorge Eliécer Jiménez Martínez Bloque Oriental FARC EP 2) Radicado 1100122520020201400110. Magistrado con funciones de Control de Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, a petición de La Fiscalía 59 Delegada, adscrita a la Dirección Nacional de Justicia Transicional, en Audiencia Conjunta, el 26 de noviembre de 2014, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, por las conductas punibles de Toma de Rehenes, Destrucción y apropiación de Bienes Protegidos, Homicidio en persona protegida, secuestro extorsivo y desaparición forzada.

Los hechos imputados ocurrieron: 19 de diciembre de 2003, año 2004, 8 de junio de 1999, enero de 1999, $ de diciembre de 1999, 18 de abril de 2001, 16 de marzo de 2000, 1 de enero de 2002, año 1999, 8 de diciembre de 2000, 11 de noviembre de 2002, 19 de octubre de 2001, 8 de diciembre de 1999, año 1955, 10 de diciembre de 2001, 8 de junio de 1999, 8 de junio de

2002, 14 de septiembre de 2002 y 10 de enero de 2001. Medidas de aseguramiento sobre las cuales existe solicitud de audiencia concentrada, radicada ante este Tribunal de Justicia y Paz. El señor Jiménez Martínez fue capturado el 28 de agosto de 2004 y se encuentra a disposición del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Actualmente está recluido en el Complejo Metropolitano de Bogotá, COMEB («La Picota»). ACTUACIÓN PROCESAL Los días 8 y 9 de mayo de 2017, la Fiscalía 46 adscrita a la Unidad de Análisis y Contexto, con sede en Bogotá, solicitó audiencia en virtud de la petición de libertad condicionada realizada por los postulados Álvaro González González! y Jorge Eliécer Jiménez Martínez, anexando para lo pertinente los requisitos legales de su solicitud. Para tal efecto, por auto del 9 de mayo de los cursantes, se fijó fecha para la celebración de la audiencia para el día 18 del mismo mes y año. 5 Doctor Édgar Augusto Carvajal Paipa. $ Cfr. TSB, Secretaria de Justicia y Paz, 8 y 9 may, 2017, 124 y 76 folios. 4 Rad. 11 001 22 52 000 2014 00110 NI. 2410 Álvaro González González Jorge Eliécer Jiménez Martínez Bloque Oriental FARC EP Siendo esta la fecha en que se desarrolla en una primera sesión, la diligencia, así: De la solicitud de conexidad. Instalada la diligencia, en un primer lugar, la Fiscalía presenta la

información pertinente y las verificaciones que ha encontrado en los sistemas de información o bases de datos”, de lo cual se corrió traslado a los sujetos procesales. Seguidamente, las partes solicitaron la conexidad conforme al artículo 23 de la Ley 1820 y el artículo 11 del Decreto 277 de 2017, de los siguientes procesos: En lo correspondiente al postulado Álvaro González González: ' 1.-.) Rad.2007-0006 - Causa NI.11613. Sentencia Anticipada. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, del 26 de octubre de 20078. Por hechos ocurridos el 7 de diciembre de 2002. Delitos: Tentativa de extorsión agravada y sedición. Pena: 102 meses de prisión. Providencia modificada en Segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en decisión del 23 de julio de 20099, estableciendo la pena en 99 meses y 10 días, en el radicado 2007-00000601. Ejecutoria: 5 de agosto de 2009, 2.-.) Rad.2005-0084 - Causa NI.16324. Juzgado Penal del Circuito Especializado, Adjunto de Descongestión, de Yopal, Casanare. Decisión: 29 de abril de 20111% Hechos ocurridos el 13 de abril de 1999. Delitos: Homicidio, Homicidio Agravado y Tentado y Concierto para Delinquir. Pena: 240 meses de prisión. Ejecutoria: 12 de mayo de 2011. 7 Cfr. TSB SJYP Record 07:12 Cd. Audiencia de libertad condicionada Ley 1820 de 2016,

18 may, 2017. 8 Cfr. FGN, ibídem. Folio 103. ? Cfr. FGN, ibídem. Folio 134. 10 Cfr. FGN, ibídem. Folio 111. Rad. 11 001 22 52 000 2014 00110 NI. 2410 Álvaro González González Jorge Eliécer Jiménez Martínez Bloque Oriental FARC EP Decisiones antes descritas, de las cuales a través del radicado Rad.2012-0027, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, de Tunja, en interlocutorio 1043 del 17 de septiembre de 201211, resolvió acumularlas, fijando como pena de prisión, 24 años, 1 mes y 20 dias. 3.-.) Rad.2004-0097. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá. Decisión: 2 de febrero de 2006. Hechos ocurridos: 12 de febrero de 2003. Delitos: Rebelión y Uso de Documento Público Falso.

Pena: 7 años de prisión (84 meses). Ejecutoria: 2 de marzo de 2006.

El Ministerio de Justicia, con resolución 121 del 25 de febrero de 2011, le concedió el indulto por Rebelión. Frente al postulado Jorge Eliécer Jiménez Martínez, se eleva conexidad de lo siguiente: 1.-.) Rad.2007-00013 (Causa NI.16959). Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, del 13 de noviembre de 2007.

Hechos: 13 de mayo de 2003. Pena: 260 meses de prisión. Delitos: Secuestro

extorsivo agravado. Ejecutoria: 20 de enero de 2009, 2.-.) Rad.2008-00027. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, del 16 de enero de 2009. Hechos: 10 de julio de 2003. Pena: 248 meses de prisión. Delitos: Secuestro extorsivo agravado. Ejecutoria: 20 de septiembre de 2013. 3.-.) Rad.2005-00007 (Causa NI.5922) - (FGN - 63222). Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, Casanare, del 3 de marzo de 2005. Hechos: 26 de agosto de 2004. Pena: 98 años y 22 dias de prisión. Delitos: Rebelión y Obtención de Documento Público Falso. Ejecutoria: 8 de julio de 2005. 1 Cfr. FGN, ibídem. Folio 154. Rad. 11 001 22 52 000 2014 00110 NI. 2410 Álvaro González González Jorge Eliécer Jiménez Martinez Bloque Oriental FARC EP 4.-.) Rad.2011-00010 (Causa NI.15504) - (FGN - 360006). Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, del 28 de noviembre de 2011. Hechos: 26 de agosto de 2002. Pena: 480 meses de prisión. Delitos: Secuestro Extorsivo Agravado. Ejecutoria: 26 de diciembre de 2011. Las cuatro sentencias anteriormente descritas, en decisión del 17 de enero de 2013 (auto interlocutorio 110), el Juzgado 1 de Ejecución de Penas

y Medidas de Seguridad de Descongestión, Tunja, Boyacá, decretó la acumulación, estableciendo como pena: 480 meses (40 años) de prisión. 5.-.) Rad.2011-0057 (NI.19440 - Causa 2010 0113). Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, del 29 de diciembre de 2011.

Hechos: 2003. Pena: 28 años de prisión. Delitos: Secuestro Extorsivo Agravado. Ejecutoria: 1 de febrero de 2012.

Sentencia en la que se decretó la acumulación, por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, el 29 de septiembre de 2014 (auto interlocutorio 1236). 6.-.) Rad.2011-0067 (NI.19430 - Causa 2009 0028). Juzgado Penal del Circuito Especializado, Adjunto de Descongestión de Yopal, Casanare, del 29 de diciembre de 2011. Hechos: 29 de junio de 2002. Pena: 360 meses de prisión. Delitos: Secuestro Extorsivo Agravado. Ejecutoria: '7 de abril de 2013. Providencia en la que se decretó la acumulación, por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, el 26 de agosto de 2014 (auto interlocutorio 1019). 7.-.) Rad.2009-00030 (FGN Proceso 676). Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, del 5 de agosto de 2011. Hechos: 25 de febrero de

1999. Pena: 40 años de prisión. Delitos: Homicidio Agravado, Secuestro Extorsivo y Hurto Agravado y Calificado. Segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Arauca, en decisión del 30 de julio de 2014. Ejecutoria: Rad. 11 001 22 52 000 201400110 NI. 2410

Álvaro González González Jorge Eliécer Jiménez Martínez Bloque Oriental FARC EP 22 de octubre de 2014. Decisión que fue acumulada, por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 10 de noviembre de 2016. El Delegado de la Fiscalía!? manifiesta no tener objeción alguna para que se decrete la conexidad, atendiendo que los hechos fueron ejecutados dentro de la pertenencia del postulado a las FARC EP. La defensa de Álvaro González González!l3 trae como sustento jurídico lo normado por el art. 11 literal a, de la Ley 1820 de 2016; lo expuesto por el Decreto 277 de 2017, así como lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, al referir que quien conozca primero de la solicitud, será el competente para conocer de la totalidad de las investigaciones o sentencias condenatorias. Ante lo cual, considera que es pertinente para este asunto que se de aplicación a la conexidad. Por su parte la defensa de Jorge Eliécer Jiménez Martínez! refiere que de conformidad con el articulo 23 de la Ley 1820 de 2016, en su sentir se dan los presupuestos para que en este evento se decrete la conexidad de

las sentencias que registra su defendido, en atención a que de las mismas se concluye que fueron cometidas con ocasión del conflicto armado. De igual manera invoca la conexidad respecto de las medidas de aseguramiento que reporta en Justicia y Paz. A su turno, la representante de víctimas”, refiere que evidentemente los dos postulados reportan -antes del 1 de diciembre de 2016-, sentencias que fueron por conductas que se desarrollaron dentro de sus actividades como miembros del grupo alzado en armas al interior del conflicto armado, frente a lo cual no tienen ningún reparo. 12 Cfr. TSB SJYP Record 026:42 Cd. Audiencia de libertad condicionada Ley 1820 de 2016, 19 may, 2017. 13 Cfr. TSB SJYP Record 06:08 Cd. Ibidem. 14 Cfr. TSB SJYP Record 017:35 Cd. Ibidem. 15 Cfr, TSB SJYP Record 058:14 Cd. Ibidem. Rad. 11 001 22 52 000 2014 00110 NI. 2410 Álvaro González González Jorge Eliécer Jiménez Martínez Bloque Oriental FARC EP De otra parte, frente a la seguridad jurídica de que trata el artículo 3 del Decreto 277 de 2017, señaia que las decisiones que se asuman frente al futuro en la JEP, como sucede en el presente evento, en punto a la conexidad y libertad, tienen efecto de cosa juzgada material y formal. Con lo cual, le lleva a concluir que la aplicación del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, se vería defraudado, comparando con lo sucedido con las víctimas de la Ley 975 de 2005.

Como otro punto, acota la representante de víctimas que atendiendo lo consagrado en el artículo 16 de la Ley 1820, evidencia que dentro de los delitos que se describen conexos, no está el delito sexual. Lo anterior para puntualizar que leído el artículo 23 de esa misma Ley, no se interpreta que dentro del literal c, este el delito sexual. Así mismo señala, que si bien lo que se busca con la conexidad es que todo lo que ha estado en justicia ordinaria y está en justicia y paz, pase posteriormente a la JEP, observa que frente a las dos medidas de aseguramiento impuestas por este Tribunal, particularmente al caso de Jorge Eliécer Jiménez Martínez, dentro de los 24 hechos imputados, está el delito de acceso carnal violento. Aspecto que de conformidad con los artículos 7 y 8 del Estatuto de Roma, no hay lugar a conceder la amnistía e indulto, por haberse incluido algunos referidos a la violencia sexual como crimen de lesa humanidad y crimen de guerra. Con fundamento en lo anterior, concluye que ese delito sexual no podría ser objeto de conexidad, en honor a las víctimas del mismo. De la solicitud de libertad condicionada. En segunda sesión de audiencia, llevada a cabo el 19 de mayo de 2017, las partes e intervinientes se pronuncian así: La defensa de Álvaro González González!. Cfr. TSB SJYP Record 04:56 — 015:33 Cd. Audiencia de libertad condicionada Ley 1820 de 2016, II Sesión, 19 may, 2017. Rad. 11 001 22 52 000 2014 00110 NI. 2410 Álvaro González González

Jorge Eliécer Jiménez Martínez Bloque Oriental FARC EP Señala que atendiendo los preceptos de los artículos 17 y 22 numerales 1 y 2, y artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, en su razonar, se cumplen integralmente cada uno de los requisitos para la concesión de la libertad condicionada de su defendido. Destaca que efectivamente su prohijado fue integrante de las FARC EP; tiene condena por conductas cometidas al interior de la señalada organización armada ilegal; supera ampliamente el término exigido por la referida ley, esto es, el factor objetivo de los cinco (5) años privado de su libertad; las conductas punibles por las cuales fue condenado se cometieron antes del 1% de diciembre de 2016 y, por último, aportó el acta de compromiso de que trata el art. 14 del Decreto reglamentario 277 de 2017, el cual se encuentra pendiente del trámite de la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, JEP. La defensa de Jorge Eliécer Jiménez Martínez!”. Al igual que la defensa anterior, enfatiza que su prohijado aplica para la concesión de la libertad condicionada, tras reunirse los requisitos objetivos que señala la norma. El Delegado de la Fiscalía General de la Nación!. Admite que los postulados Álvaro González González y Jorge Eliécer Jiménez Martínez cumplen con los requisitos para acceder a la libertad condicionada consagrada en la Ley 1820 de 2016, y el Decreto reglamentario 277 de 2017, porque son beneficiarios y destinatarios de esta normatividad.

En definitiva considera que acogiendo los dos últimos pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia en los radicados 49979 y 49891, a través de los cuales se enfatiza en la aplicabilidad de los nuevos mecanismos de justicia transicional para las FARC EP, no existe "Cfr. TSB SJYP Record 04:56 — 015:33 Cd. Audiencia de libertad condicionada Ley 1820 de 2016, II Sesión, 19 may, 2017. 18 Cfr. TSB JYP, audio record 042:28 — 025:38, ibídem. 10 Rad. 11 001 22 52 000 201400110 NI. 2410 Álvaro González González Jorge Eliécer Jiménez Martínez Bloque Oriental FARC EP duda que se da cumplimiento de los cinco requisitos establecidos por la Ley para la concesión de la libertad. La Representante de Víctimas!”. Deja en consideración de la Sala, la concesión de la libertad condicionada bajo los derroteros esbozados en la sustentación que hizo en punto a la conexidad. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de la solicitud de conexidad y de libertad condicionada conforme lo previsto en el artículo 11.a. del Decreto 277 de 2017, que regula el trámite a seguir en los procesos seguidos bajo la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, pero en virtud del principio de complementariedad «La ley 975 de 2005 expresamente remite para lo que allí no se encuentre estipulado, entre otros referentes normativos, al trámite

de la ley 906 de 20040, En ese orden, el procedimiento a seguir para el conocimiento de las solicitudes de conexidad y libertad condicionada, es el previsto para las actuaciones sometidas a las leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006, consagrado en el artículo 11.a. del Decreto 277 de 2017, disposición que debe ser armonizada con lo señalado en el parágrafo 3” del mismo artículo. Conforme lo anterior, contra los postulados Álvaro González González y Jorge Eliécer Jiménez Martínez se adelantan actuaciones dentro del proceso especial contemplado en la Ley 975 de 2005, identificado con el radicado No. 2014 00110. Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia?! ha decantado que los miembros de las FARC-EP, que se desmovilizaron con 19 Cfr. TSB JYP, audio record 025:44 - 028:03, ibídem. 20 CSJ, SP, 16 mar, 2017, rad. 49912. 21 CSJ SP, rad. 49979 y rad. 49891. 11 Rad. 11 001 22 52 000 2014 00110 NI. 2410 Álvaro González González Jorge Eliécer Jiménez Martinez Bloque Oriental FARC EP anterioridad a la suscripción del Acuerdo Final para la Paz, son destinatarios de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016. Corresponde a la Sala, entonces, el estudio de las peticiones realizadas en audiencia.

1. De la conexidad.

A fin de dar desarrollo al presente punto, en un primer momento se

trae a referencia los siguientes presupuestos fácticos, aportados en el desarrollo de la audiencia por el Delegado de la Fiscalía, a saber: En lo atinente al caso del postulado Álvaro González González.

Justicia ordinaria: 1) Rad.2007-0006 - Causa NI.11613. Sentencia Anticipada del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, del 26 de octubre de 2007. Segunda instancia (radicado 2007-000006-01), emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 23 de julio de 200922, en la que se resolvió modificar el quantum punitivo fijando la pena de prisión en 99 meses y 10 días.

  1. Rad.2005-0084 - Causa NI.16324. Juzgado Penal del Circuito Especializado, Adjunto de Descongestión, de Yopal, Casanare. Decisión: 29 de abril de 2011.

Sentencias en las que el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, de Tunja, (Rad.2012-0027), el 17 de septiembre de 2012, resolvió acumular las penas (Rad. Números internos 11613 y 16324, Rad.2004-0097) y fijó como pena de prisión: 24 años, 1 mes y 20 días. 2 Cfr. FGN, ibidem. Folio 134. 12 Rad. 11 001 22 52 000 2014 00110 NI. 2410 Álvaro González González

Jorge Eliécer Jiménez Martínez Bloque Oriental FARC EP 3) Rad.2004-0097. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, del 2 de febrero de 2006. Hechos ocurridos: 12 de febrero de 2003. Delito: Uso de Documento Público Falso. Pena: 7 años de prisión (84 meses). Ejecutoria: 2 de marzo de 2006. Proceso especial de Justicia y Paz: Imputación y solicitud de audiencia concentrada. Radicado

1100122520020201400110. Fecha de los hechos: 24 de marzo de 1999, 15 de agosto de 1998 y 13 de abril de 1999, registrando como victimas: Julio

Aníbal Sanabria Correa, Nivardo Caño Beltrán, David Julio Salazar Medina, Rigoberto Vega Garzón, Luis Fernando Cely Caballero y Nancy Esperanza Fonseca. En lo referente al postulado Jorge Eliécer Jiménez Martínez se tiene la siguiente información:

Justicia ordinaria: 1.-.) Rad.2007-00013 (Causa NI.16959). Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, del 13 de noviembre de 2007. 2.-.) Rad.2008-00027. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, del 16 de enero de 2009. 3.-.) Rad.2005-00007 (Causa NI.5922) - (FGN - 63222). Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, Casanare, del 3 de marzo de 2005. 4.-.) Rad.2011-00010 (Causa NI.15504) - (FGN - 360006). Juzgado Único

Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, del 28 de noviembre de 2011. De las anteriores sentencias, el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, decretó la acumulación, el 17 de enero de 2013, mediante auto interlocutorio 110. 13 Rad. 11 001 22 52 000 2014 00110 NI 2410 Álvaro González González Jorge Eliécer Jiménez Martinez Bloque Oriental FARC EP 5.-.) Rad.2011-0057 (NI.19440 - Causa 2010 0113). Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, del 29 de diciembre de 2011. Sentencia en la que igualmente se dispuso la acumulación, por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, el 29 de septiembre de 2014 (auto interlocutorio 1236). 6.-.) Rad.2011-0067 (NI.19430 - Causa 2009 0028). Juzgado Penal del Circuito Especializado, Adjunto de Descongestión de Yopal, Casanare, del 29 de diciembre de 2011. Se decretó la acumulación, por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, el 26 de agosto de 2014 (auto interlocutorio 1019). 7.-.) Rad.2009-00030 (FGN Proceso 676). Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, del 5 de agosto de 2011. Tribunal Superior de Arauca, en decisión del 30 de julio de 2014. Ejecutoria: 22 de octubre de

2014. Providencia que fue acumulada, por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 10 de noviembre de 2016.

Proceso especial de Justicia y Paz: 1.) Imputación y solicitud de audiencia concentrada. Radicado

1100122520020201083969. Fecha de los hechos: 25 de agosto de 2002, 10 de diciembre de 2002, 29 de marzo de 2003, octubre de 2001, 1 de junio de 2003, agosto de 2003, 20 de enero de 2000, 23 de mayo de 2003 y 13 de mayo de 2003. 2.) Imputación y solicitud de audiencia concentrada. Radicado

1100122520020201400110. Hechos: 19 de diciembre de 2003, año 2004, 8 de junio de 1999, enero de 1999, 8 de diciembre de 1999, 18 de abril de 2001, 16 de marzo de 2000, 1 de enero de 2002, año 1999, 8 de diciembre de 2000, 11 de noviembre de 2002, 19 de octubre de 2001, 8 de diciembre de 1999, año 1955, 10 de diciembre de 2001, 8 de junio de 1999, 8 de junio de 2002, 14 de septiembre de 2002 y 10 de enero de 2001.

14 Rad. 11 001 22 52 000 2014 00110 NI. 2410 Álvaro González González Jorge Eliécer Jiménez Martínez Bloque Oriental FARC EP Como segundo derrotero, la petición elevada por la defensa tiene

sustento jurídico en lo contemplado por el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, literal c, que reza así: «Art.23. Criterios de conexidad. c) Aquellas conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión. (...) (Negrilla nuestra) Así como en lo descrito por el artículo 11 del Decreto 277 de 2017 en su parágrafo 3, que establece: «La conexidad para los fines de la libertad condicionada, se decretará por el juez de control de garantías o de conocimiento, según el caso y de conformidad con lo previsto en las disposiciones anteriores, con independencia del estado de las diligencias respectivas. Para ese específico evento se entenderá prorrogada la competencia por razón de todos los factores, en especial, los factores objetivo y territorial» En ese orden de ideas, fácil resulta concluir a esta Sala, que efectivamente los procesos que se siguen en la justicia ordinaria a los postulados Álvaro González González y Jorge Eliécer Jiménez Martínez, dan lugar a que se resuelva favorablemente la solicitud de conexidad. Por consiguiente, se dispone: Para el caso de Álvaro González González. Decretar la conexidad de los radicados (i) Rad.2007-0006 - Causa NI.11613, (ii) Rad.2005-0084 - Causa NI.16324, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, de Tunja, (Rad.2012-0027, el 17 de septiembre de 2012); y, (iii) Rad.20040097, exclusivamente por el delito de Uso de Documento Público Falso, del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, (2 de febrero de 2006); con la actuación que cursa en el procedimiento especial consagrado en la Ley 975 de 2005, la cual se encuentra en la fase de juzgamiento, esto es, la radicada con el número 2014-00110 número interno 24.10, en la que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, el 26 de noviembre de 2014, por 15 Rad. 11 001 22 52 000 2014 00110 NI. 2410 Álvaro González González Jorge Eliécer Jiménez Martinez Bloque Oriental FARC EP las conductas punibles de homicidio en persona protegida, secuestro extorsivo y rebelión. Frente al postulado Jorge Eliécer Jiménez Martínez. Decretar la conexidad de los siguientes radicados (i) Rad.2007-00013 (Causa NI.16959), (ii Rad.2008-00027, (iii) Rad.2005-00007 (Causa NI.5922), (iv) Rad.2011-00010 (Causa NI.15504), emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, (17 de enero de 2013, auto interlocutorio 110); (v) Rad.2011-0057 (NI.19440 - Causa 2010 0113), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, (29 de septiembre de 2014, auto

interlocutorio 1236); (vi) Rad.2011-0067 (NI.19430 - Causa 2009 0028), del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, (26 de agosto de 2014, auto interlocutorio 1019); (vii) Rad.200900030 (FGN Proceso 676). Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, (10 de noviembre de 2016), con la actuación que cursa en el procedimiento especial consagrado en la Ley 975 de 2005, la cual se encuentra en la fase de juzgamiento, esto €es, la radicada con el número 2014-00110, número interno 2410, en la que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, los días 18 de diciembre de 2012 y 26 de noviembre de 2014, por las conductas de rebelión, secuestro extorsivo, hurto, secuestro simple, reclutamiento ilícito, aborto sin consentimiento, homicidio en persona protegida, exacción o contribuciones arbitrarias; toma de rehenes, destrucción y apropiación de bienes protegidos y desaparición forzada. En respuesta a lo esbozado por la representante de víctimas, frente al no decrete de la conexidad de las medidas de aseguramiento que reporta el postulado Jorge Eliécer Jiménez Martínez, bajo la consideración que en decisión del 26 de noviembre de 2014, le fue imputado el delito de acce

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