JYP - HERIBERTO REINA SUAZA
Justicia y Paz
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Detalles
- Título
- JYP - HERIBERTO REINA SUAZA
- Autor
- Justicia y Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Rad. 2014 00110 Heriberto Reina Suaza Libertad condicionada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE JUSTICIA Y PAZ
Magistrado Ponente
ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN
Aprobado Acta No. 008 Bogotá D.C, seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Resuelve la Sala solicitud libertad condicionada de Heriberto Reina Suaza, a. “Fernando” o “Garracera”, se identifica con la cedula de ciudadanía No. 10.494.893 expedida en Espinal (Tolima), exintegrante del Bloque Occidental de las FARC, la cual fue sustentada por su defensor público Doctor Wenceslao Zarate, con fundamento en lo contemplado en el Artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y Título III del Decreto 277 del 2017. ANTECEDENTES El 27 de febrero de 2017, la Fiscalía General de la Nación elevó petición a este Despacho solicitando la práctica de audiencia a efectos de resolver sobre la libertad condicionada que trata la el Artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y Título III del Decreto 277 del 2017, por auto de la misma fecha se fija el 6 de marzo de 2017, como fecha para la celebración de la audiencia. 1 Rad. 2014 00110 Heriberto Reina Suaza Libertad condicionada
INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
LA DEFENSA DEL POSTULADO
Solicita que se conceda la libertad a su defendido quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal (Tolima). Señala que el señor Heriberto Reina Suazo fue certificado por el CODA, como desmovilizado en el año 2002, mediante oficio #1497 del 15 de octubre de 2002, así mismo, aporta cartilla biográfica, en donde se registra que se encuentra privado de libertad por medida proferida por un magistrado de control de garantías de esta Sala, y que hasta la fecha el postulado ha presentado buena conducta, hace lectura de certificado signado por el Juez Tercero de Ejecución de Penas de la ciudad de Pasto, en donde se indica que la situación actual es la libertad condicional, por ultimo allega comunicación enviada al Dr. Néstor Raúl Correa, signada por el Fiscal 76 Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito, a efectos de facilitar la suscripción de las actas que tratan los anexos del decreto 277 de 2017. Posteriormente realiza una lectura del compendio normativo perteneciente a la ley 1820 de 2016, entre ellos los artículos 6, 7, 11, 12 y 35, reitera su petición de libertad, en cuanto está demostrado su pertenencia al grupo ilegal, así mismo fue condenado por delitos políticos y conexos. Manifiesta que la situación de su prohijado se ajusta a lo normado en el artículo 12 del Decreto 277 de 2017. Finaliza su intervención citando el preámbulo de la constitución política, y demanda la aplicación del derecho a la igualdad, la paz, así
mismo, hace mención al bloque de constitucionalidad. Al ser preguntado por el ponente sobre los delitos por los cuales fue condenado y por los cuales se les otorgó la libertad condicionada, manifestó que en la tarjeta biográfica allegada en audiencia. 2 Rad. 2014 00110 Heriberto Reina Suaza Libertad condicionada Se le pregunta si hay solicitud igual ante otra autoridad, a lo que respondió negativamente, en cuanto a la única medida vigente es la proferida por esta jurisdicción. EL POSTULADO Señala que actualmente lleva 5 años y 6 meses detenido por cuenta de justicia y paz, que durante el término de su detención ha mantenido una conducta ejemplar, demanda a la Sala que se le otorgue su libertad, y que está dispuesto a colaborar con la justicia. Pide perdón al país y a las víctimas por el daño hecho, finaliza señalando que la lucha armada para el perdió vigencia. El ponente de la Sala pregunta cuál era su edad al ingresar a la subversión, a lo que respondió, 22 años. Para terminar se le pregunta si todos los delitos cometidos fueron con ocasión a su pertenencia al grupo armado, a tal cuestionamiento respondió que todos los delitos por los que se encuentra condenado ocurrieron durante su militancia en la guerrilla. LA DELEGADA DE LA FISCALÍA Inicia su intervención revelando sobre las generalidades de ley del postulado, manifiesta que el postulado se desmovilizó individualmente, fue certificado por el CODA y postulado el 21 de mayo de 2010. Expresa su desacuerdo con la petición elevada por el postulado y la defensa, la cual responde a una postura institucional, pues resulta clara
que las normas que fundamentan esta petición son producto de la negociación entre el Gobierno Nacional y las FARC, en dicha negociación y de acuerdo a los puntos 24 y 32, se estipulo que los beneficios se aplicaran 3 Rad. 2014 00110 Heriberto Reina Suaza Libertad condicionada a los miembros de las FARC, lo anterior se materializó con la expedición de la ley 1820 de 2016 en sus artículos 3 y 37. Continua su intervención recordando que los desmovilizados que se acogieron a la Ley 975 de 2005, lo hicieron de manera libre y voluntaria, y señala que utilizando los mecanismos que allí se contemplan deberán sus postulados fundamentar sus peticiones de libertad, pues la vía establecida por la ley 1820 de 2016, solo se refiere a los integrantes activos que firmaron el acuerdo y que cumplen con la fase de normalización. MINISTERIO PÚBLICO Señala que los problemas jurídicos que surgen de la intervención desplegada por la Fiscalía y por la Defensa, son sobre la competencia que le asiste a esta Sala de Conocimiento, la cual no ha sido cuestionada y el otro aspecto radica en el hecho de saber si los excombatientes son acreedores a los beneficios consagrados en la ley. Manifiesta según su criterio que los excombatientes no pueden ser sustraídos de los beneficios, lo anterior teniendo en cuenta que la ley busca una paz estable y duradera, a juicio del delegado aquellos desmovilizados con anticipación a la nueva legislación deben estar cobijados con los deberes y beneficios. Finaliza su intervención señalando que entre las leyes 1820 de 2016 y
975 de 2005, por las estructuras, compromisos, tiempos, existen incompatibilidades, que imposibilitan la aplicación indistinta de los beneficios, razón por la cual se opone a la solicitud de la defensa. REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS Hace mención a la favorabilidad consagrada en el artículo 63 de la Ley 975 de 2005, señala que la jurisdicción para conocer de amnistía e indulto es la jurisdicción especial para la paz. 4 Rad. 2014 00110 Heriberto Reina Suaza Libertad condicionada Señala que no se puede separar la libertad condicionada de la estructura de la ley 1820 de 2016, por tal razón señala que la judicatura es incompetente. REPRESENTANTE DEL FONDO DE REPARACIÓN Señala que el postulado por ser miembro activo de esta jurisdicción, no puede incurrir en la ley 1820 de 2016, razón por la cual se opone a la solicitud presentada por la defensa. Respecto a los bienes, informa que no se registran bienes entregados por el postulado. CONSIDERACIONES El objeto del presente asunto se circunscribe a determinar, si es posible otorgar el beneficio libertad condicionada al postulado Heriberto Reina Suaza que contempla la Ley 1820 de 2016 y su decreto reglamentario. Vale la pena resaltar que las siguientes consideraciones están a en consonancia con el precedente sentado por esta Sala en auto de fecha 2 de marzo del cursante, la cual resolvió la solicitud de amnistía de iure, indulto y de libertad condicionada respecto del postulado Hernando Buitrago
Martha dentro de este mismo radicado, por lo cual se tomaran los argumentos principales de la referida providencia. Es claro que la mencionada Ley y su Decreto Reglamentario por medio de los cuales se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, figuras implementadas como producto del Acuerdo Final para la Paz (AFP) suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo FARC-EP, no establece expresamente la competencia de los operadores judiciales pertenecientes a la jurisdicción transicional, ni su adecuación respecto de los procesos que 5 Rad. 2014 00110 Heriberto Reina Suaza Libertad condicionada se desarrollan dentro del trámite de Justicia y Paz, o su aplicabilidad a los postulados a los beneficios que trata la ley 975 de 2005. Las anteriores son razones por las cuales se hace necesario centrar el análisis sobre los siguientes tópicos: i) competencia para conocer sobre la solicitud de libertad condicionada y ii) aplicación de la Ley 1820 de 2016 a los ex integrantes de las FARC-EP postulados a la Ley 975 de 2005 1. ¿Los Magistrados de Conocimiento de las Salas de Justicia y Paz tienen competencia para resolver sobre la solicitud de libertad condicionada contemplada en la Ley 1820 de 2016? El Decreto 277 de 2017, “Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016.”, regula en el Título III el régimen de libertades. En tal sentido, el artículo
11.A. determina el procedimiento para las actuaciones sometidas a las leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006 y el artículo 12, para las actuaciones sometidas a la Ley 600 de 2000. Sin embargo, dentro de su articulado no reglamenta lo relacionado con los procesos sometidos a la Ley 975 de 2005 modificada por la Ley 1592 de 2012, por ello, se hace necesario acudir al principio de complementariedad consagrado en el artículo 62 de la última disposición citada, que al tenor reza “Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal.” Así mismo, el artículo 6 del Decreto 3011 de 2013, recopilado por el artículo 1.2.5.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015, dispone: “…En lo no previsto de manera específica por la Ley 975 de 2005 y por la Ley 1592 de 2012, se aplicarán las normas de procedimiento penal contenidas en la Ley 906 de 2004 y, en lo compatible con la estructura del proceso regulado por aquella, lo dispuesto por la Ley 600 de 2000, así como la Ley 1708 de 2014, las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas del Código Civil en lo que corresponda. La aplicación de estas normas en el proceso penal especial de justicia y paz será excepcional y en todo caso se hará atendiendo a los fines generales de la justicia transicional.” En ese orden, el procedimiento a seguir para el conocimiento de las solicitudes de libertad condicionada, es el previsto para las actuaciones
sometidas a las leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006, consagrado en el artículo 11.A. del Decreto 277 de 2017. 6 Rad. 2014 00110 Heriberto Reina Suaza Libertad condicionada El referido artículo señala la competencia del juez de conocimiento “si en el proceso a disposición del cual se encuentra el peticionario de la libertad condicionada ha sido radicado el escrito de acusación o está en etapa de juzgamiento”. Conforme lo anterior, y si se tiene en cuenta que contra el postulado se adelantan actuaciones dentro del proceso especial contemplado en la ley 975 de 2005, identificado con radicado No. 2014-00110, asignado mediante reparto al hoy ponente, a esta Sala no le asiste duda sobre su competencia para pronunciarse en el presente asunto. La defensa manifiesta que no se encuentra tramitando ninguna solicitud de esta naturaleza ante otra autoridad, y que en la actualidad su apadrinado se encuentra privado de la libertad como consecuencia de las medidas de aseguramiento impuestas en sede de la Jurisdicción de Justicia y Paz. Si bien es cierto, el señor apoderado de victimas Doctor Alberto Yesid Beltrán Macías, sugiere entre sus argumentos, sin que lo afirme tajantemente pues terminó pronunciándose de fondo sobre la solicitud, la falta de competencia de la Magistratura de Justicia y Paz para conocer y tramitar la libertad condicionada porque considera que dicha institución hace parte de la ley 1820 de 2016, la cual es competencia de la JEP. Ante ello, la Sala considera que, abstenerse de conocer de la petición por esa
razón, implica de suyo una abandono judicial, y por ello se acude precisamente a la normatividad antes referida, para afirmar que con miras a garantizar el acceso a la administración de justicia de Heriberto Reina, se hace necesario emitir un pronunciamiento que resuelva de fondo sus demandas. Con respecto a este derecho la Corte Constitucional ha dicho: El derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, ha sido calificado por la Corte como un derecho medular, es decir como la garantía real y efectiva que el Estado le ofrece al individuo, de poder acudir, para resolver las controversias que surjan con otros individuos 7 Rad. 2014 00110 Heriberto Reina Suaza Libertad condicionada u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, "...con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley." En esa perspectiva, para que el acceso a la administración de justicia sea efectivo, no basta con que el juez le dé trámite a la solicitud, es necesario que éste proceda a la resolución de las peticiones, previo el análisis y la ponderación de las pruebas y los argumentos que se alleguen al respectivo proceso, o que el recopile, lo cual le permitirá arribar a una decisión razonada y razonable, ajustada en todo a las disposiciones de la Constitución y la ley. (Corte Constitucional. T-476/98) Por ello, se debe garantizar a toda persona la tutela judicial efectiva, esto es, el pronto acceso a la administración de justicia y sin cortapisas, tal como se consagra en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos que señala que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones” 2. ¿Es aplicable la libertad condicionada que contempla la ley 1820 de 2016 y su Decreto Reglamentario a los integrantes de las FARC-EP desmovilizados con anterioridad a la suscripción del acuerdo final para la paz y que se acogieron a los beneficios de la Ley 975 de 2005? Este segundo problema jurídico se puede abordar al menos desde lo relacionado con la aplicabilidad de las normas que desarrollan el AFP, en especial los artículos 1º y 3º de la Ley 1820 de 2016, que consagran el ámbito de aplicación, pues tales figuras solo se aplicarían a los integrantes reconocidos del grupo armado ilegal que estén en proceso de dejación de armas, lo que implicaría en este caso, que el peticionario no sería el destinatario de los beneficios e institutos consagrados en el acuerdo final y las normas que lo desarrollan y complementan. 8 Rad. 2014 00110 Heriberto Reina Suaza Libertad condicionada Pues bien, es cierto que la antigua militancia en la organización armada ilegal FARC-EP del postulado no se encuentra en duda, en cuanto tal calidad fue presupuesto para su elegibilidad y posterior postulación a los beneficios de la Ley 975 de 2005, sin embargo, lo anterior no permite afirmar prima facie que por tal situación se hace destinatario de las prerrogativas
señaladas en la ley 1820 de 2016. En ese orden, el artículo 10 del Decreto 277 de 2017 consagra en su artículo 10: Artículo 10. De la libertad condicionada. Las personas que estén privadas de la libertad por delitos que no son objeto de la amnistía de iure, pero se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 17 de la ley 1820 de 2016 y 6 de este decreto, que hayan permanecido cuando menos (5) años privados de la libertad por estos hechos, serán objeto de la libertad condicionada, una vez se haya adelantado el trámite del acta respectiva en el artículo 14 de este Decreto…” A su vez el artículo 17 de la ley 1820 de 2016 señala: Artículo 17. Ámbito de aplicación personal. La amnistía que se concede por ministerio de esta ley de conformidad con los artículos anteriores, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz. Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán
verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP.
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.
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4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.
Se destaca que el numeral 2º se refiere a Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del AFP con el Gobierno Nacional, en concordancia con el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 que señala en su inciso 3 que “en cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica”; y, en esa línea el punto 3.2.2.4., del AFP señala que para el procedimiento de acreditación
“una vez las FARC-EP hagan entrega del listado de todos los y las integrantes que hagan parte de su organización, incluyendo a las milicias, el gobierno nacional iniciará el proceso de revisión y contrastación de la información contenida en el mismo”. Lo que significa que las leyes originadas en el AFP son aplicables a los miembros activos de las FARC-EP y que tras su firma han comenzado con el proceso de desmovilización, dejación de armas, su compromiso de terminar el conflicto y su reincorporación a la vida civil. Por tanto, no es de extrañar que dentro de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, no se haga mención a los procesos regulados por la Ley 975 de 2005, ya que bajo ese procedimiento se juzgan a los ex integrantes de organizaciones al margen de la ley que se desmovilizaron colectivamente o individualmente y su objeto, tal como lo indica el artículo 1º se refiere a “facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. 10 Rad. 2014 00110 Heriberto Reina Suaza Libertad condicionada Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002.” En el caso concreto, Reina Suaza aunque perteneció a dicha
organización, se desmovilizó individualmente y se acogió a los beneficios de la ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz, lo que quiere decir que al momento de la suscripción del AFP no hacía parte de la organización FARCEP. Si bien es cierto, lo planteado constituye un criterio adicional que sugeriría que el postulado no sería destinatario de los beneficios especiales desarrollados en la ley 1820 de 2016 y el Decreto y decreto 277 de 2017, se considera que éste no es el punto más importante que habrá de analizarse, pues como se expondrá a continuación lo sustancial en el caso objeto de análisis, es, como lo esbozó el Señor Procurador, que no se trata en el presente evento de tránsito de legislaciones sino de coexistencia de sistemas de justicia transicional que se deben aplicar de forma independiente, que cada una tiene unos destinatarios especiales y unos sistemas propios que abordan institutos como la libertad, la amnistía, etc. Por ello es preciso recordar que el surgimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) no implica que el régimen de justicia transicional prevista en la Ley 975 de 2005, sea desplazado o pierda su vigencia, pues como tal, en Colombia coexisten dos justicias transicionales cuya finalidad es la terminación del conflicto que ha azotado al país durante décadas y la búsqueda de una paz estable y duradera. Retomando el tema de la coexistencia de jurisdicciones especiales, no sin antes aclarar que hasta este momento, es decir, con la poquísima normativa al respecto, los destinatarios de la Ley 1820 de 2016 son los
miembros de las FARC-EP activos al momento de la suscripción del AFP, que según la RAE se entiende como “a lo que se destina o dirige algo”. Otra cosa distinta es la cuestión atinente a una eventual discusión respecto de la aplicación del principio de favorabilidad (que tendría que ver con el beneficiario de una norma, entendido este, según la RAE, como “Que resulta 11 Rad. 2014 00110 Heriberto Reina Suaza Libertad condicionada favorecido por algo, o que recibe una prestación), señalado en el artículo 63 de la Ley 975 de 2005. En punto de la libertad condicionada, se afirma que siendo ésta, un instituto propio de la Ley 1820 de 2016 no encuentra equivalencia en la Ley 975 de 2005, por cuanto en esta última, la libertad solo está contemplada una vez se haya cumplido la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia, lo que supone la previa emisión del fallo en contra del postulado y haber cumplido efectivamente lo allí decidido. No obstante, se podría analizar el tema de la libertad en el marco de la sustitución de medida de aseguramiento en los procesos que se encuentran en trámite, solo que ese asunto es de resorte de los Magistrados de Control de Garantías y, en relación con la libertad en sede de conocimiento se circunscribiría al momento de proferir la respectiva sentencia. Por otra parte se debe recordar que un sistema u otro, esto es la JEP y el procedimiento de Justicia y Paz no son más o menos favorables per se, y bajo dicho criterio no resultaría acertado referirse a que uno u otro resulta ser más o menos favorable a los intereses del procesado.
En concreto, el instituto de la llamada libertad condicionada prevista en la normatividad de la JEP, tiene unos presupuestos, características y efectos totalmente disimiles a cualquier figura de libertad prevista en la Jurisdicción de Justicia y Paz, lo que de suyo impide referirse al principio de favorabilidad, pues la libertad condicionada hace parte de un gran sistema conformado por toda la normatividad de la cual la JEP es uno de sus componentes y que todos ellos se encuentran relacionados y complementados, por tanto, no es posible referirse tan solo a la libertad condicionada sin hacer mención al componente integral. Al respecto el numeral 2º del capítulo referente a la JEP del AFP, visible a fl. 143, consagra que: “el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, en adelante el SIVJRNR, se denomina Jurisdicción Especial para la Paz. Los objetivos del componente de Justicia del SIVJRNR son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las víctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directo o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo durante este que supongan graves infracciones del Derecho 12 Rad. 2014 00110 Heriberto Reina Suaza Libertad condicionada Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos.”, de donde se puede apreciar que la libertad condicionada es uno de esos componentes del sistema total de Justicia Transicional que se concreta en
la JEP, por lo que no puede ser analizado aislada e individualmente y menos extraerlo del sistema para aplicar tan solo una parte (libertad condicionada) a un proceso de Justicia y Paz insistiendo en que en esta jurisdicción no se encuentra un equivalente a dicha libertad condicionada. Sobre este punto le asiste la razón al Señor Procurador cuando hace referencia a la incompatibilidad de legislaciones y se opone al otorgamiento de la libertad condicionada en el marco del procedimiento de Justicia y Paz, sustento avalado por el señor Representante de Victimas. A su vez, la Representante del Fondo para la Reparación de Victimas manifiesta que el postulado no hizo entrega o denuncio bienes pertenecientes a la Organización, pero en punto de la petición comparte el criterio del Delegado del Ministerio Público y de la Fiscalía de no acceder a las peticiones de la defensa. No se debe olvidar que precisamente a la Jurisdicción de Justicia y Paz los ahora postulados entre los que se encuentra el peticionario, ingresaron de manera libre y voluntaria y se encuentran sometidos a un procedimiento propio, con unos componentes que la diferencian de otras jurisdicciones, con un régimen de libertades propio dentro del cual también se les ha venido reconociendo unas sanciones alternativas igualmente benévolas. Por ello, se insiste que la libertad condicionada solicitada habrá de negarse por resultar inaplicable a los eventos de Justicia y Paz, no solo por considerarse que en este momento y con la normatividad existente, no se les considera destinatarios de dichos novedosos beneficios, sino también por cuanto ni invocando el principio de favorabilidad que resulta inaplicable en
casos en los que los institutos que son propios de una Jurisdicción Especial y que no encuentren un equivalente en otra Jurisdicción, sea posible aplicarlo sin considerar la totalidad del sistema. Ahora bien, clarificado el punto anterior y solo a efectos prácticos se pregunta la Sala, qué podría ocurrir en el evento en el que se accediera a la petición de libertad condicionada, donde incluso en el acta de compromiso 13 Rad. 2014 00110 Heriberto Reina Suaza Libertad condicionada se encuentra regulada la renuncia implícita a cualquier otra jurisdicción, cuando se establece que se compromete a someterse a la JEP. Dicha situación, implicaría la renuncia del postulado al procedimiento de Justicia y Paz, si la JEP considera que los desmovilizados con anterioridad a la firma del AFP y que no hacen parte del proceso de dejación de armas, así hubiesen pertenecido a las FARCEP, no son beneficiarios y no son incluidos en las listas, ocurriría que ya no pertenecen a esta jurisdicción por haber renunciado y tampoco son acogidos por la JEP, entonces, indefectiblemente retornarían a la Justicia Ordinaria donde tienen condenas muy largas, lo cual obviamente genera consecuencias contrarias a las que pretende la defensa y el postulado. Considera, la Sala, en este punto, que los Asesores de los Postulados deben analizar minuciosamente si una eventual renuncia a Justicia y Paz les beneficia o no, por cuanto si no se tiene claro previamente que pueden ser aceptados por la JEP, el riesgo de una mala decisión en tal sentido puede llevar a situaciones adversas de su
representado. Al margen de lo expuesto, considera la Sala que un evento distinto es el relacionado con la aplicación del principio de favorabilidad, exclusivamente en lo atinente al tiempo de privación de la libertad para que un postulado sea acreedor a una eventual sustitución de la medida de aseguramiento, o que dicho tiempo sea tenido en cuenta en la sentencia que profiere esta jurisdicción, es decir, considera esta Sala que es perfectamente factible plantear la discusión ante esta Jurisdicción, ya no de la aplicación de la libertad condicionada en términos de la ley 1820 de 2016, sino como la que sería dable asumir en 2 escenarios distintos; el primero ante la Sala de Conocimiento, al momento de proferir la sentencia en la que se reconozca la pena alternativa y el otro, ante los magistrados con Función de control de garantías en los casos de la sustitución de la medida de aseguramiento. Extenderse en lo anterior, excedería la competencia de esta Sala ya que corresponde a los honorables magistrados de control de garantías la definición de tal asunto, como quedó dicho. Por lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá DC., 14 Rad. 2014 00110 Heriberto Reina Suaza Libertad condicionada RESUELVE Primero: Negar por improcedente la libertad condicionada del postulado Heriberto Reina Suaza, por las razones expuestas en las consideraciones de esta decisión.
Segundo: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación.
La decisión fue notificada en estrados y contra la misma el defensor y el postulado interpusieron recurso de apelación.
Sustentado el recurso, la Sala ordenó el envío del expediente a la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN
Magistrado
ALEXANDRA VALENCIA MOLINA
Magistrada (Con salvamento de voto)
ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ
Magistrada 15