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JYP - IVAN ROBERTO DUQUE Y OTROS

Justicia y Paz

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Detalles

Título
JYP - IVAN ROBERTO DUQUE Y OTROS
Autor
Justicia y Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Y - Radicado 110016000253201300311 N.I. 1357

BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR

Proceso Priorizado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA JUSTICIA Y PAZ

Magistrada Ponente ALEXANDRA VALENCIA MOLINA Bogotá, veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). 0

1. OBJETO A DECIDIR.

Se pronuncia la Sala en relación con la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2017 en contra de IVAN ROBERTO DUQUE y otros ex integrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BLOQUE CENTRAL BOLIVAR, elevada por los los representantes de víctimas Augusto Acevedo y Consuelo Vargas Bautista, el defensor de postulados César Nicolás Zamudio Casallas, la representante del Fondo para la Reparación de las Víctimas, doctora María Lina Plaza López, la abogada del Fondo para la Reparación de las Víctimas, Leidy Marcela Romero Agudelo, el abogado Fabio Andrés Pinto Reyes y la señora Consuelo Wólky!

2. ANTECEDENTES.

El 11 de agosto de 2017, esta Sala profirió sentencia en contra de 32 ex integrantes de la desmovilizada estructura paramilitar BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR (en adelante BCB), mediante la cual, entre otras cuestiones, se legalizaron 965 hechos, se reconocieron 1463 víctimas directas y 5125 víctimas indirectas. El 15 de septiembre del mismo año se dio lectura de la citada sentencia y en la misma

fecha se indicó que, a partir del 22 de septiembre, los sujetos procesales podían interponer los respectivos recursos. Instalada la audiencia del 22 de septiembre, la Fiscalía y algunos representantes de víctimas hicieron saber su interés de interponer el recurso de ley y los sujetos procesales arriba indicados, presentaron solicitud de corrección. 11 Todas las solicitudes fueron presentadas y sustentadas en sesión de audiencia del 22 de septiembre del año en curso, con excepción de la solicitud de corrección presentada por la señora Consuelo Wólky, que fue presentada por escrito el mismo día. Radicado 110016000253201300311 N.I. 1357

BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR

Proceso Priorizado

3. CONSIDERACIONES.

De acuerdo al objeto de la petición, se debe indicar que en lo concerniente a la aclaración de sentenciase l artículo 285 del de la Ley 1564 de 2012 indica: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre nue estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (...) La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. En lo que a la corrección de sentencias se refiere, el artículo 286 ibídem textualmente

señala: “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en lq au e d ics te ó h ea ny a cui an lc qu ur ir ei rd o t ie en m poe ,r ro dr e p ofu ir ca iom e on t a e s ola ir ci it tm ué dt i dc eo pp aru te ed ,e mese dr i ac no tr er eg ai ud toa . por el juez que Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. dL eo d pai ls ap bu re as st o o en a ltl eos r aci in óc nis os d e an est te ar si ,o r se is e ms pe rea pl qic ua e a e sl to és n ca cs oo ns t ed ne i de ar sr or e n po lar po am ri ts e ió rn e soo luc ta im vb ai o o influyan en ella”, Sobre el particular la Corte Constitucional ha entendido que: pp“( aa. rl. t. a) e b rd a re s e sm oca lo un tme ier vta ai da oq su n e o ee n il nfuL lne uag y i es nsl ea nd et no e r n ec lic la ao , n ds ei s od ne m r aó ni er rrq e au l e e v dal ia n rs t e ce to s am .i csi u Eo na n ne d es o f, e c tn oc o ,a m e lb asi to dás n e bico d o aa n l tt cee n or i ma d pc a ri s eo n ne ses n i ónd sue

eed e rl ur nor íc e vo s on , c t ae pn ui le ad so p rl oay s v ia drl eec g na l cn a isc a e , de ad e h pe el sra am red nec dé ei u ls ti ió dcn ea fe cn j to u or íse d q i uc ev a e cpa oef nre tmc it i ea t nd ea en . ” ? p io nr t erl pa rec to am ri s di eó n mad ne e re as e cot ri rpo e ctd ae Con base en lo anterior, la Sala procede a dar respuesta a las solicitudes presentadas. 3.1) Solicitud de aclaración presentada por el abogado de víctimas Augusto Acevedo. El representante para las víctimas, Augusto Acevedo, elevó petición de aclaración er ne sp tae nc tt oo ed ne l lan o sm enb tr ee n cid ae l sa e m ra ed fr ee r end ce i al a cv oí mct oi ma M Ad Rir Íe Ac ta L UL Cu Íz A Me Pr Ay N IC Aa Gn Uo A Pe Zñ Ua LE( TH Ae ,c ho c ua14 n1 d) o, en realidad se trata de MARÍA MERY PEÑA DECANO. Sobre el particular, revisada la carpeta de víctima3, esta Sala observó que le asiste razón

al abogado, motivo por el cual, en el folio 833 se corregirá el nombre de la madre de la 3? C Uo nr it de a d Co Nn as cti it ou nc ai lo n da el . JuS ste in ct ie an c yi a P azT ,- C1 a0 r0 p4 et/ a0 10 N. o . M 4. 0P 8 0J 9U ,A N c oC rrA eR sL pO oS n diH eE nN teA O al P hÉ eR cE hZ o. 141. Folio 13. 2 Radicado 110016000253201300311 M.1. 1357 BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR Proceso Priorizado víctima directa Luz Mery Cano Peña, en el sentido de reemplazar el nombre de MARÍA LUCÍA PANIAGUA ZULETA, por el de MARÍA MERY PEÑA DE CANO. 3.2) Solicitud de corrección presentada por la abogada de víctimas Consuelo Vargas Bautista. La doctora Consuelo Vargas se pronunció acerca del hecho 615, víctima directa MILTON BARONIO PANTOJA DÍAZ, para solicitar la corrección de la suma indemnizatoria reconocida por lucro cesante, con base en el salario considerado por la Sala ($ 3"000.000). Ciertamente, la Sala observó que en el folio 1352 de la sentencia, se indicó que: “(...) se estima que el salario para indemnizar por concepto de lucro cesante es $3.000.000, el cual será liquidado desde junio del 2004 a septiembre de 2017.” Lo anterior lleva a corregir el resultado de la suma reconocida en el cuadro liquidatario

da la víctima PANTOJA DÍAZ, por concepto de lucro cesante, toda vez que en la sentencia el valor que establecido era de $149.761.871,80, el cual se corregirá por el de $1.334.186.026, tal como se indica a continuación: Nombre de la víctima Daño Lucro cesante | Desplazamiento emergente | debido Forzado MILTON BARONIO PANTOJA DÍAZ $1.334.186.026 | 45 SMLMV Al tener esto en cuenta, el valor total a reconocer en este hecho es de $1.334.186.026 y 224 smimv. 3.3) Solicitud de corrección presentada por el defensor de postulados César Nicolás Zamudio Casallas. En sesión de audiencia1, el doctor Cesar Zamudio, defensor del postulado Arnulfo Santamaría Galindo, solicitó la corrección de la sentencia, respecto del nombre de su defendido, en tanto en algunos apartes se referenció al mismo como Arnulfo, cuando en realidad se trata de Arnolfo. En razón de esta solicitud, la Sala procede a corregir la alteración de letras en el nombre del postulado que tuvo lugar en los folios 36, 38, y 182 de la sentencia, quedando el mismo como Arnolfo Santamaría Galindo. 3.4) Solicitudes de corrección del Fondo para la Reparación de las Víctimas, presentadas por la doctora María Lina Plaza López. En sesión de audiencias, la doctora María Lina Plaza López, en representación del Fondo para la Reparación de las Víctimas, solicitó corrección de algunos apartes derivados del numeral 43 del Resuelve de la sentencia objeto de corrección, específicamente:

+ Audiencia del 22 de septiembre de 2017. Record. 01:00:28 5 Audiencia del 22 de septiembre de 2017. Record. 02:44:33 3 Radicado 110016000253201300311 N.1. 1357 BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR Proceso Priorizado 3.4.1 Corregir los datos del predio El Avispero, de conformidad con los indicados en el certificado de libertad y tradición. Verificada esta información en el certificado de tradición y libertad del bien El Avisperoó, esta Sala corregirá el numeral 43 del Resuelve de acuerdo con los datos que figuran en dicho documento público al indicar que el predio es un ote de terreno rural con una cabida de veintiocho (28) hect. con sus mejoras y anexidades, ubicadas en el paraje de La Catalina, corregimiento de Cacerí municipio de Caucasia”: 3.4.2. Corregir el número de la matricula inmobiliaria del Predio Tejar La Mojosa, por el de 015-55025, no así el de 015-5525, como se citó en el numeral 4.3 del Resuelve de la sentencia. La Sala verificó la documentación aportada por el Fondo para la Reparación de las Víctimas”, en la que en efecto, se evidencia que el número correcto es el mencionado por la delegada del Fondo, es decir, 015-55025, razón por la que procede a corregirse en este sentido. 3.4.3. Excluir el predio denominado los Olivos ubicado en el municipio de Caucasia MI 015-45309 del aparte de los bienes respecto de los que se decreta la extinción de

dominio, con fundamento en que actualmente se adelanta incidente de levantamiento de medida cautelar ante la magistratura de Control de Garantías de esta jurisdicción frente al mismo. En relación con esta solicitud, la Sala verificó el informe de Bienes presentado por la Fiscalía en el decurso del proceso, en el cual se relacionan los “Bienes para extinguir el derecho de dominio”. Dentro de estos se incluyó la Hacienda Los Olivos,2 y se especificó su situación jurídica, sin que se hubiese puesto de presente la novedad que hasta ahora informa la delegada del Fondo. Por tanto, valorar esta información por vía de corrección, resulta improcedente, en los términos del art. 412 de la Ley 600 del 200 y del art. 286 de la Ley 1564 de 2012, por lo que esta solicitud no está llamada a prosperar. 3.4.4. Adicionar en el numeral 43 del Resuelve un TES número 55420, en tanto, en la parte motiva de la sentencia, se relacionan 5 TES con este número, pero en la parte resolutiva solo se incluyeron 4. Verificado el capítulo 10.4 de la sentencia objeto de corrección (folios 668 y 669), se encontró que le asiste razón a la delegada del Fondo, por lo que se corregirá el numeral 43 del Resuelve, al incluir un TES 55420. d£ eS o Tl ric ai dt iu cd i ónde yC o Lr ir be ec rc ti aó dn ded le pS re en dt ie on ci Ela Ai vn is st pea ru or .a da

F olp io or . l 5a . doctora María Elina Plazas López en el que anexa Certificada s7 eC po tn is eo ml bi rd ea do de G 2e 0n 1e 7r .a l de Bienes por el BCR suministrado por el Fondo para la Reparación de las Víctimas del 11 de ld9 ae EI cn RrN eeF pe tlO aó rR a aM c e cláE ip e ói mt nD e b E a dr5 eB g. 6I o lE , aN - s E sHS Vea. ícc c u ti e iB e s mnL t adO sra ,Q o UE yL s eo s s u rC esOE apl lN i e ivT n zo s óR s iA ó eL ls n e dídB i aen O ld L i 1Í c 0pó V o:A d d eR e “. re l a bd rA m iig la so g ps oi dt s eso lit tr i aa1 v ñd9 o o o d ye e nd l e a2 c0 dC u1 i ro4 l sn. i ot g r eo nC [l cu 2 ia 0add 1 e 4e d ]r eG .n a o sr ea cn1 ut0 eí saF tso r l oi e o l y 24 4 e2 n. td re egf ae br ale r Fo o nd de o 20 p1 ar4 a,

4 Radicado 110016000253201300311 N.1. 1357 BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR Proceso Priorizado 3.5) Solicitud de la abogada del Fondo para la Reparación de Víctimas, Leidy Marcela Romero Agudelo. La abogada del Fondo para la Reparación de las Víctimas, doctora Leidy Marcela Romero Agudelo, elevó un escrito el 27 de septiembre de 2017, en el que solicita corregir la afirmación citada en el folio 673 del fallo, en la que se menciona que la imposición de medidas cautelares sobre la mina La Gloria fue retirada por parte de la Fiscalía, en tanto el Fondo requirió que se realizaran estudios geológicos sobre aquella. Esta Sala considera que la solicitud presentada por la abogada Romero Agudelo resulta improcedente, toda vez que lo peticionado no puede ser resuelto por corrección ni por aclaración al no recaer sobre yerros aritméticos, cambios u omisiones de palabras, o la aclaración de frases o conceptos que resulten dudosos tal como se dispone en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso. Cabe agregar que la cita relacionada en el folio 673 de la sentencia tiene como fuente la información que el ente acusador suministró en el informe de bienes presentado el 19 de agosto de 2014 (el cual fue sustentado en la audiencia realizada en esa misma fecha-record: 01:07:02). Adicional a ello, es preciso sostener, que para ese momento procesal se encontraban en la diligencia representantes de la Unidad de Reparación a las Víctimas. Sin embargo,

revisado el audio de la audiencia se verificó que cuando la Fiscalía presentó la información que es motivo de rectificación por parte de la delegada del Fondo, no fue objeto de oposición por parte de los funcionarios de dicha Unidad. 3.6) Solicitud de aclaración de la Fiscalía, En sesión de audiencia, la Fiscalía solicitó aclaración de algunos apartes derivados del numeral 43 del Resuelve de la sentencia objeto de corrección, específicamente, pidió que se corrigieran los folios de matrícula inmobiliaria de los predios Santa Helena, Villa Blanca, Villa Leyva y Tejar La Mojosa. La Sala verificó la documentación aportada por el Fondo para la Reparación de las Víctimas!!, en la que en efecto, se evidencia que el número correcto de los Folios de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) de los mencionados bienes es la siguiente: Predio Santa Helena, FMI: 015-2393; Predio Villa Blanca, EMI: 154-04675; predio Villa Leyva, FMI: 540-4676 y predio Tejar la Mojosa, FMI: 015-55025; razón por la que procede a corregirse en este sentido. Como cuestión adicional esta Sala debe hacer una precisión respecto a la legalización del Hecho 11 acumulado al postulado Iván Roberto Duque Gaviria, relativo al secuestro de Piedad Córdoba. Esto, en el sentido de indicar que en el acápite del Incidente de Reparación Integral, se consignó la legalización del cargo considerada por la Sala, luego

de efectuado el respectivo control formal y material, que para el caso fue la de secuestro 1 Audiencia del 22 de septiembre de 2017. Record. 02:44:33 sY epC to in es mo bl ri ed ad do e 2G 0en 1e 7r .al de Bienes por el BCB suministrado por el Fondo para la Reparación de las Víctimas del 11 de Radicado 110016000253201300311 N.1. 1357 BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR Proceso Priorizado extorsivo (folio 1832). Sin embargo, al momento de la confección de la sentencia, faltó incluir dicha consideración en algunos acápites del fallo. 12 Por último, es preciso indicar que al momento de la audiencia se presentaron dos solicitudes relacionadas con los intereses de terceros reclamantes de los predios que integran la Cooperativa COPROAGROSUR, interpuestas por el abogado Fabio Andrés Pinto13 y la señora Consuelo Wólky (geb. Correa Alzáte)!, Sobre estas solicitudes ha de decirse que ninguno de los derechos que puedan afectar a terceros reclamantes de tierras, fueron objeto de decisión en la sentencia objeto de corrección y ninguno se constituyó como víctima en este asunto. Por tanto los peticionarios carecen de legitimación para formular solicitudes de aclaración o corrección de la referida sentencia y en consecuencia, las mismas se entenderán como improcedentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá;

RESUELVE.

PRIMERO. CORREGIRla sentencia proferida por esta Sala el 11 de agosto de 2017 (folio

833), en el sentido de indicar que la madre de la víctima directa Luz Mery Cano Peña se llama MARÍA MERY PENA DE CANO, de acuerdo a lo solicitado por el abogado de Augusto Acevedo. SEGUNDO. CORREGIRla sentencia proferida por esta Sala el 11 de agosto de 2017 (folio 1352), en el sentido de señalar que el resultado de la suma reconocida en el cuadro liquidatario de la víctima PANTOJA DÍAZ es el de $ 1.334.186.026, conforme lo solicitado por la abogada Consuelo Vargas Bautista. TERCERO. CORREGIRla sentencia proferida por esta Sala el 11 de agosto de 2017 (folios 36, 38 y 182), respecto del nombre del postulado ARNOLFO SANTAMARÍA GALINDO, en los términos solicitado por su defensor, doctor Cesar Nicolás Zamudio. CUARTO. CORREGIR el numeral 43 de la sentencia proferida por esta Sala el 11 de agosto de 2017, respecto de los datos de ubicación del predio El Avispero, en los términos de tratarse de un lote de terreno rural con una cabida de 28 hectáreas con sus mejoras y anexidades, ubicado en el paraje de La Catalína, corregimiento de Cacerí, municipio de Caucasia. QUINTO. CORREGIR el numeral 43 de la sentencia proferida por esta Sala el 11 de agosto

de 2017, para indicar que el número de matrícula inmobiliaria del Predio Tejar La Mojosa es 015-55025. : 12 Folios 499 y 528. r13 e cE ln a mar ne tp er se se dn et a pc ri eó dn i osd e quJ eo rg he a ceI ns dai pl a rtQ eu i dn et a ln aa , C ooL pu eí rs atA il vb ae rt Co O PM Ro Ore An Go R, OSM Uar Rí a Salvadora Mora Asís y Marco Anaya, M4 Solicitud allegada el 22 de septiembre de 2017. 4 Folios. 6 Radicado 110016000253201300311 N.1. 1357 BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR Proceso Priorizado SEXTO. NEGAR por improcedente la solicitud de la delegada del Fondo para la Representación de las Víctimas, en el sentido de excluir el predio denominado los Olivos ubicado en el municipio de Caucasia MI 015 -45309 del acápite de los bienes que son objeto de extinción de dominio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SÉPTIMO. CORREGIR el numeral 43 de la sentencia proferida por esta Sala el 11 de agosto de 2017, respecto de incluir un TES número 55420, conforme se señaló en la parte motiva de esta decisión. OCTAVO. NEGAR por improcedente la petición elevada por la abogada del Fondo para la Reparación de las Víctimas, Leidy Marcela Romero Agudelo, en lo relacionado con la corrección de la afirmación consignada en el folio 673 de la decisión proferida contra 32 ex integrantes de la estructura paramilitar BCB, por las razones expuestas en la parte

motiva de esta decisión. NOVENO. NEGAR por improcedente las solicitudes presentadas por el abogado Fabio Andrés Pinto Reyes y la señora Consuelo Wólky, por las razones señaladas en la parte considerativa de esta sentencia. DÉCIMO. CORREGIR los folios de matrícula inmobiliaria de los predios Santa Helena, Villa Blanca, Villa Leyva, al indicarse que los mismos son 015-2393, 154-94675, y 5404676 respectivamente. DECIMO PRIMERO. Líbrense las comunicaciones que sean necesarias, acorde con esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE lil

LLANOS ROSO o Magistrado. == on Salva» 02/72 paceia) ole , a a : Tribural Superior De Bogotá Sata de Juéticia y Paz Rad. 1100160002532013 00311 Rad. interno 1357 Ivan Roberto Duque y Otros Bloque Central Bolivar Salvamento parcial de voto Salvamento parcial de voto Con el acostumbrado respeto, presento salvamento parcial de voto respecto de la decisión adoptada en auto fechado el 26 de septiembre de 2017, por la Sala mayoritaria dentro del proceso radicado bajo el número 201300311 N.I. 1357 que se sigue contra el postulado IVÁN ROBERTO DUQUE y otros ex integrantes del extinto Bloque Central Bolívar de las AUC. . Mi disenso corresponde especificamente a lo decidido en el numeral segundo de la decisión adoptada, las razones son las siguientes:

1. Se señala en el objeto de la decisión, que “se pronuncia la Sala en

relación con la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2017 (...) elevada por los representantes de víctimas Augusto Acevedo y Consuelo Vargas Bautista...” (pág. 1) Según se explica en la decisión la doctora Consuelo Vargas solicitó la corrección de la sentencia proferida el 11 de agosto de 20171, en relación con la víctima Milton Baronio Pantoja Díaz, con el fin de que se le reconozca el lucro cesante, teniendo en cuenta el salario que fue considerado por la Sala de tres millones de pesos ($3.000.000) (punto 3.2 pag.3) Es así como la Sala mayoritaria decidió “...corregir el resultado de la suma reconocida en el cuadro liquidatario de la víctima PANTOJA DÍAZ, por concepto de lucro cesante, toda vez que en la sentencia el valor establecido era de $149.761.871,80, el cual se corregirá por el de $1.334.186.026...” Indica la decisión que el folio 1352 de la sentencia se dijo que: “(...) se estima que el salario para indemnizar por concepto de lucro cesante es de $3.000.000, el cual será liquidado desde junio de 2004 a septiembre de 2017.” 1 La cual no fue discutida y aprobada con el suscrito por encontrarme para la fecha con incapacidad médica. 9 Sy Tribunal Superior De Bogotá Sala de Jueticia y Paz Rad. 1100160002532013 00311 Rad. interno 1357 Ivan Roberto Duque y Otros Bloque Central Bolívar Salvamento parcial de voto

Al revisar la decisión del pasado 11 de agosto, efectivamente se tiene que a folio 1352, la Sala decidió reconocer la suma de $149.761.871,80 por concepto de lucro cesante, para tal fin se consideró que: “En lo correspondiente al lucro cesante los elementos materiales probatorios que tuvo en cuenta la Sala, fueron el juramento estimatorio, presentado por la víctima en donde se indica que los ingresos mensuales, ascendían a $4.000.000 y el vídeo presentado en la carpeta donde la víctima indica que los ingresos mensuales que devengaba era entre $2.000.000 y $3.000.000 mensuales. Por tanto en un promedio se estima que el salario para indemnizar por concepto de lucro cesante es $3.000.000, el cual será liquidado desde junio de 2004 a septiembre de 2017”. 2, La normatividad especial de Justicia y Paz no regula de manera alguna lo atinente a las figuras de la aclaración, corrección o adición de las sentencias, no obstante por virtud del principio de complementariedad consagrado en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, es posible acudir a través del artículo 25 de la ley 906 de 2004 (principio de integración), a las normas del Código General del Proceso, que en su artículo 286 establece: "ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por

aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” La Corte Constitucional, ha señalado que un error aritmético en providencia judicial, está definido como: "El error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sín llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos Tribunal Superior De Eogotá Sata de Jueticia y P de 2 Rad. 1100160002532013 0031! Rad. interno 1357 Ivan Roberto Duque y Otros Bloque Central Bolívar Salvamento parcial de voto - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido Jurídico sustancial de la decisión”. (negrilla fuera del texto) De antaño la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: "La corrección es un remedio que toca exclusivamente con el error aritmético cometido por el fallador, como cuando se equivoca en los resultados de una operación numérica. Es, pues, una cuestión que tiene que ver eminentemente con números. Sobre el particular, la Corte ha enunciado, con bastante claridad, lo que

debe entenderse por 'error puramente aritmético Al efecto, ha dicho: “el error numérico al que se refiere la ley es el que resulta de la operación aritmética que se haya practicado, sín variar o alterar los elementos numéricos de que se ha compuesto o que han servido para practicarla; es decir, que sin alterar los elementos numéricos el resultado sea otro diferente, 'habrá error numérico en la suma de 5, formada por los sumandos 3,2 y 4.' Entiende pues la Sala que tal error aritmético deriva de un simple lapsus calami, esto es, del error cometido al correr la pluma, y como tal fácilmente corregíble porque solamente se ha alterado el resultado sin alterar los elementos de donde surge la operación. (GJ Tomo LXXXVII Pág. 902). (...) Empero, como la aclaración y la corrección difieren no sólo en la oportunidad para proponerlas sino también en cuanto a sus propósitos, ya que la primera va orientada a eliminar la duda motivada en conceptos o frases y la segunda a reparar un yerro de orden numérico, no se pueden involucrar, en tal forma que tras la formulación de un error aritmético se pretenda consequir la aclaración de una providencia. La corrección aritmética - ha dicho la Corte - ha de ser de tal naturaleza que no vaya a producir mutaciones sustanciales en las bases del fallo, porque, de ocurrir tal cosa, se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica se pretendiese fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos.(GJ Tomo LXVI; pág. 782). (negrilla fuera del texto)

3. Se indica en la decisión que el error aritmético consiste que en vez de liquidar el lucro cesante con un salario de $3.000.000 que indexado a la fecha asciende a $5.365.672.16, se hizo con el salario mínimo.

En mi sentir, en este caso no se trata de un simple error aritmético, se trata de una indemnización que fue liquidada con el salario mínimo de la época e indexado a la fecha, porque dicho sea de paso, revisada la carpeta aportada por la ? Ver Corte Constitucional sentencia T-875/00, del 11 de julio de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver Corte Suprema de Justicia, decisión del 25 de septiembre de 1973. GJ Tomo LXVI; pág. 782 3 ? o b Tribural Superior De Bogotá Sala de Justicia y Paz Rad. 1100160002532013 0031! Rad. interno 1357 Ivan Roberto Duque y Otros Bloque Central Bolivar Salvamento parcial de voto representante de la víctima no se cuenta con elementos suficientes para determinar que el señor Milton Baronio Pantoja Díaz, efectivamente devengaba un salario indexado a la fecha de $5.365.672.16, para que ahora se ordene una indemnización que supera los mil doscientos millones de pesos adicionales a la suma ordenada en la sentencia del 11 de agosto de 2017. Y es que en este caso, no se trata de un error en una operación aritmética (suma, resta, multiplicación o división), se trata de calcular nuevamente el monto indemnizatorio por lucro cesante, cambiando el valor correspondiente al salario mínimo por el de $5.365.672.16, lo que a mi modo de ver es una “a/teración de los

elementos numéricos de que se ha compuesto o que han servido”, para calcular la indemnización, que como se indicó en párrafos anteriores, no es posible realizar a través de un auto de corrección de sentencias por error aritmético. En este caso, debió la doctora Consuelo Vargas, sino estaba de acuerdo con el monto indemnizatorio presentar el recurso de apelación de la sentencia, y no pretender que a través de una corrección de la sentencia por error aritmético se ordene una indemnización sustancialmente superior a la que fue ordenada en la sentencia, o en palabras de la Corte Suprema de Justicia “producir mutaciones sustanciales en las bases del fallo. ” Con estas preocupaciones, salvo parcialmente el voto. Cordialmente, os o) 2 E L, ll VARDO CASTELLANOS ROSO" .¿— -Magistrado Sala de Justicia y Paz -

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