JYP - JHON LEIVER QUINTERO CHAPARRO
Justicia y Paz
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Detalles
- Título
- JYP - JHON LEIVER QUINTERO CHAPARRO
- Autor
- Justicia y Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Rad. 2014 00110 Jhon Leiver Quintero Chaparro
FARC-EP
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE JUSTICIA Y PAZ
Magistrado Ponente
ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN
Aprobado Acta No. 18 Bogotá D.C, doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resuelve la Sala solicitud libertad condicionada de Jhon Leiver Quintero Chaparro, ex integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias FARC-EP, con fundamento en lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y el Título III del Decreto 277 del 2017. IDENTIFICACIÓN DEL POSTULADO Jhon Leiver Quintero Chaparro a. “David o Soplo”, identificado con cedula de ciudadanía No. 11.365.451 de Madrid –Cundinamarca-; nació el 12 de junio de 1979 en la Palma –Cundinamarca-, hijo de Manuel José y María Graciela; vive en unión libre con Amanda Molina Mendoza Queguan. Ingresó a las FARC-EP en julio de 2000, como militante de la Columna Móvil Policarpa Salavarrieta, perteneciente al Bloque Oriental, cuya zona de injerencia eran los municipios cundinamarqueses de La Peña, Vergara, 1 Rad. 2014 00110 Jhon Leiver Quintero Chaparro FARC-EP Ninaima, El Peñon y Tobia. Sus funciones en la organización ilegal fueron las de ecónomo general y combatiente rural.
En relación con el proceso administrativo y judicial, fue certificado por el CODA No. 0096-2010 del 15 de junio de 2010, y postulado a la Ley de 975 de 2005 mediante escrito del 16 de agosto de 2011. Así mismo, le fue impuesta una medida de aseguramiento de privación de la libertad, por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, por dos hechos imputados entre el 7 de octubre y 26 de noviembre de 2014, por las conductas de homicidio en persona protegida y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. El señor Quintero Chaparro fue capturado el 13 de noviembre de 2002 y se encuentra a disposición del Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Tunja -Boyacá, cumpliendo una pena de treinta años y dos meses de prisión por los delitos de rebelión (sentencia condenatoria del 18 de febrero de 2003, del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho –Cundinamarca-1Rad. 2003-0014) y secuestro extorsivo (Sentencia condenatoria del 16 de diciembre de 2004, del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Rad. 200300202), por decisión de acumulación jurídica de penas proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el 11 de junio de 2013. ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de mayo de 2017, la Fiscalía 66 de la Unidad de Análisis y Contexto
solicitó libertad condicionada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. Para tal efecto, por auto del 4 de mayo del mismo año, se fijó fecha para la celebración de la audiencia para el día 10 del mismo mes. 1 Por hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2002, en el paraje Roblón, jurisdicción del municipio de Pacho, cuando fueron secuestrados el monseñor Jorge Enrique Jiménez Carvajal, obispo de Zipaquirá y el padre de la Parroquia de Pacho, Desiderio Orjuela y, como responsables del hecho se sindica a la columna Esteban Ramírez de las FARC. Folio 150 carpeta anexa. 2 Por los mismos hechos referidos en el pie de página 1. Folio 89 carpeta anexa 2 Rad. 2014 00110 Jhon Leiver Quintero Chaparro FARC-EP De la solicitud de conexidad. Instalada la diligencia, la defensa solicitó la conexidad conforme al artículo 23 de la Ley 1820 y el artículo 11 del Decreto 277 de 2017. Una vez escuchadas las partes e intervinientes, la Sala decretó la conexidad3 de los procesos radicados con los Nos. 2003-0014 y 2003-0020, acumulados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Tunja, con el proceso que cursa bajo el procedimiento de la Ley 975 de 2005, con radicado No. 2014-00110, decisión que fue notificada en estrados, sin que hubiese sido objeto de recursos. De la solicitud de libertad condicionada. Sobre este aspecto, las partes e intervinientes se pronunciaron de la
siguiente manera: La defensa Señala que del contenido del artículo 3º de la Ley 1820 de 2017, se extrae su ámbito de aplicación, que si bien no se refiere expresamente a los miembros de las FARC-EP desmovilizados con anterioridad a la Firma del Acuerdo Final Para la Paz, es claro que también los cobija porque se refiere a los procesados o condenados por delitos cometidos por su pertenencia a dicha organización, tal como lo indicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 19 de abril de 2017, M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa y la Sala de Conocimiento en auto del 5 de mayo de 2017, radicado 2017-0042. Referente a los requisitos para acceder a la libertad condicionada, arguye que el postulado Jhon Leiver Quintero Chaparro, los cumple, por cuanto en de lo narrado por la Delegada de la Fiscalía, el postulado se encuentra privado de la libertad desde el 11 de noviembre de 2002, es decir, ha cumplido más de cinco años privado de la libertad, por conductas 3 Record. 00:31:13 audiencia de sustentación del 10 de mayo de 2017. 3 Rad. 2014 00110 Jhon Leiver Quintero Chaparro FARC-EP cometidas con ocasión a su pertenencia a las FARC-EP, como se lee en las sentencias objeto de conexidad. Por otra parte, el postulado adjuntó el acta de compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, debidamente suscrita. La Delegada de la Fiscalía General de la Nación
La Delegada del ente instructor admite que el postulado cumple con los requisitos para acceder a la libertad condicionada consagrados en la Ley 1820 y su decreto reglamentario, no obstante, de acuerdo con la circular 002 de 2017 de la Fiscalía General de la Nación, los postulados a la Ley 975 de 2005, de las FARC-EP, desmovilizados con anterioridad al Acuerdo Final para la Paz, no son destinatarios de los beneficios aludidos. El Delegado del Ministerio Público Manifiesta, en relación con lo dicho por la Fiscalía, que dicha postura responde a una posición institucional derivada de la organización jerárquica de la entidad que no tiene nada que ver con una posición judicial. De otra parte, la Procuraduría General de la Nación sostuvo en oportunidades anteriores, que los miembros de las FARC-EP desmovilizados con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, no eran destinatarios de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016. No obstante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 19 de abril de 2017, señaló que sí son destinatarios y el Ministerio Público acoge tal enfoque, por cuanto el artículo 7º de la referida normativa, señala el carácter prevalente de la JEP. En relación con los requisitos para acceder a la libertad condicionada, sostiene que el postulado Jhon Leiver Quintero Chaparro los cumple a cabalidad. 4 Rad. 2014 00110 Jhon Leiver Quintero Chaparro
FARC-EP
El Representante de víctimas Considera que son dos los aspectos que se deben analizar. En primer término, si el postulado desmovilizado es destinatario de la Ley 1820 de 2016 y en segundo término, si cumple con los requisitos para que le sea otorgado el beneficio solicitado. Sobre el primer punto, indica que en el pasado sostuvo la improcedencia de la libertad condicionada, porque los miembros de las FARC-EP desmovilizados con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, no eran destinatarios, dado que los textos normativos no son lo suficientemente claros. Sin embargo, como la Corte Suprema de Justicia, en auto del 19 de abril de 2017, señaló que la ley no los excluye, cambia el criterio y acoge los planteamientos del máximo tribunal. Por otra parte, del análisis de la documentación presentada, el postulado Jhon Leiver Quintero Chaparro, cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2017 y su decreto reglamentario para ser beneficiario de la libertad condicionada. El Postulado Ante el cuestionamiento hecho por la magistratura sobre la renuncia a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, el señor Jhon Leiver Quintero Chaparro, manifiesta que entiende y comprende las implicaciones de su decisión y que es su deseo libre, consciente y voluntario someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz. CONSIDERACIONES La Sala se pronunciará respecto de la solicitud de libertad condicionada, conforme a los problemas jurídicos que se desarrollan a continuación: 5 Rad. 2014 00110
Jhon Leiver Quintero Chaparro FARC-EP 1. ¿Los Magistrados de Conocimiento de las Salas de Justicia y Paz tienen competencia para resolver sobre la solicitud de libertad condicionada contemplada en la Ley 1820 de 2016? El asunto ha sido suficientemente desarrollado por la Sala y lo ha ratificado la Corte Suprema de Justicia, quien señaló que: “al regular la que allí se denomina Libertad Condicionada, el Decreto 277 de 2017 solo tomó en consideración los procesos en curso bajo las égida de las leyes 600 de 200, 906 de 2004 y 1098 de 2006 –en torno de los cuales especificó el procedimiento que habría de darse a la solicitud-, pasando por alto el trámite propio de la Justicia y Paz”, pero “ello no es óbice para que el asunto tenga adecuada respuesta, visto que, precisamente, la ley 975 de 2005 expresamente remite para lo que allí no se encuentre estipulado, entre otros referentes normativos, al trámite de la ley 906 de 2004”. (CSJ Rad. 49912). En ese orden, el procedimiento a seguir para el conocimiento de las solicitudes de libertad condicionada, es el previsto para las actuaciones sometidas a las leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006, consagrado en el artículo 11.a. del Decreto 277 de 2017, disposición que debe ser armonizada con lo señalado en el parágrafo 3º del mismo artículo. Conforme lo anterior, y si se tiene en cuenta que contra el postulado Quintero Chaparro se adelantan actuaciones dentro del proceso especial contemplado en la ley 975 de 2005, identificado con el radicado No. 201400110, asignado mediante reparto al hoy ponente, esta Sala es competente para pronunciarse en el presente asunto. 2. ¿Es aplicable la libertad condicionada que establece la Ley 1820 de 2016 y su Decreto Reglamentario a los integrantes de las FARC-EP desmovilizados con anterioridad a la suscripción del Acuerdo Final para la Paz y que se acogieron a los beneficios de la Ley 975 de 2005? La Sala previamente sostuvo que los exintegrantes de las FARC-EP, desmovilizados con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz y 6 Rad. 2014 00110 Jhon Leiver Quintero Chaparro FARC-EP postulados a los beneficios de la Ley 975 de 2005, no eran destinatarios a la Ley 1820 de 2016 y las normas que la complementan. Las razones de aquella postura se analizaron con suficiencia en providencias que resolvieron la libertad condicionada pedida por los postulados Hernando Buitrago Marta (Rad. 2017-0056), Heriberto Reina Suaza (Rad. 201400110), Fabio Gil Forero (Rad. 2014-00110), Wilmar Betancourt Perdomo (2014-00110) y Jorge Mayorga y Otros (Rad. 2014 -00110). No obstante, frente al tema, la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 19 de abril de 2017. (SCP. AP2445-2017. Rad. 49979. M.P Luis Antonio Hernández Barbosa), señaló que de la interpretación de los artículos 2, 3, 17 numerales 1º y 3, 22 numerales 1º y 3º, 29-3, 35 y 38 de la Ley 1820 de
2016, se concluye que “son destinatarios de la libertad condicionada tanto a los integrantes de las FARC-EP incluidos en los listados elaborados por los representantes de ese grupo subversivo para acceder a la amnistía e indulto regulados en la Ley 1820 de 2016 como quienes han sido condenados, procesados o investigados por su pertenencia o colaboración con esa organización, con independencia de que se hayan desmovilizado del grupo con antelación a la firma del acuerdo, pues ni la ley ni el Acuerdo Final para la Paz los excluye”. Ello, en concordancia, además, con el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo No. 001 de 2017, el cual establece que la JEP ejerce su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARCEP, dictadas antes del 1º de diciembre de 2016, aunque no estuvieran en el listado de dicho grupo. Lo anterior porque esta disposición resuelve las inquietudes respecto de la exigencia de estar incluido en la lista elaborada por los representantes del grupo guerrillero, presupuesto que, según lo dicho, no es necesario, pues el hecho de ser investigado, procesado o condenado por la pertenencia a la estructura guerrillera, como el hoy peticionario, lo hace destinatario de la ley 1820 de 2016 y de su decreto reglamentario. 7 Rad. 2014 00110 Jhon Leiver Quintero Chaparro FARC-EP En conclusión, los miembros de las FARC-EP, que se desmovilizaron con anterioridad a la suscripción del Acuerdo Final para la Paz, son
destinatarios de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016. 3. ¿Jhon Leiver Quintero Chaparro acredita el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley 1820 de 2016 para acceder al beneficio de la libertad condicionada? Superado, entonces, el escollo sobre la aplicabilidad de la citada ley, corresponde a la Sala el estudio de los requisitos para acceder a la libertad condicionada de Jhon Leiver Quintero Chaparro, sustentada por su apoderado en audiencia. A su vez, la Delegada Fiscal presentó la documentación necesaria conforme a las previsiones del artículo 11.a. del decreto 277 de 2017. Respecto de los requisitos para acceder al aludido beneficio, el artículo 10 del Decreto 277 de 2017, establece que: Artículo 10°, De la libertad condicionada. Las personas que estén privadas la libertad por delitos que no son objeto de la amnistía iure, pero se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 de Decreto, que hayan permanecido cuando menos cinco (5) años privados la libertad por estos hechos, serán objeto de libertad condicionada, una vez se haya adelantado el trámite del acta prevista en el artículo 14 de este Decreto y según el procedimiento que a continuación se describe. Su trámite preferente sobre cualquier otro asunto la oficina judicial. Así mismo, el artículo 11 del mismo Decreto, señala el procedimiento de acceso a la libertad condicionada en caso de procesados y/o condenados que han cumplido cuando menos cinco (5) años de privación efectiva de
libertad, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, en ese orden, los requisitos a verificar para la concesión de la libertad condicionada se pueden condensar de la siguiente manera: 8 Rad. 2014 00110 Jhon Leiver Quintero Chaparro
FARC-EP
1. Que sea o haya sido miembro de las FARC-EP.
Se tiene que Jhon Leiver Quintero Chaparro, fue certificado por el Comité Operativo para la Dejación de Armas, CODA No. 0096-2010 del 15 de junio de 2010 y además, fue postulado por el Gobierno Nacional a la Ley de Justicia y Paz el 16 de agosto de 2011, por lo que acredita con suficiencia la militancia del postulado con las FARC-EP.
2. Que los delitos por los cuales haya sido investigado, procesado o condenado sean con ocasión al conflicto armado y en razón de su pertenencia al grupo armado.
La exigencia se entiende acreditada, ya que el postulado Quintero Chaparro fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho4 y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cundinamarca5, condenas que fueron acumuladas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Tunja6, por hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2002, en el paraje Roblón, jurisdicción del municipio de Pacho, donde fueron secuestrados, por integrantes de la columna Esteban Ramírez de las FARC a la cual pertenecía el postulado, el monseñor Jorge Enrique Jiménez Carvajal, obispo de Zipaquirá y el padre de la Parroquia de Pacho, Desiderio Orjuela.
Para efectos de la libertad condicionada, los procesos anteriormente referenciados fueron objeto de conexidad con la actuación que cursa en el procedimiento especial consagrado en la Ley 975 de 2005, la cual se encuentra en la fase de juzgamiento, esto es, la radicada con el número 2014-00110 en la que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, el 26 de noviembre de 2014, por las conductas de homicidio en persona protegida y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, cuyas víctimas fueron los señores Clara Inés Nieto, Buenaventura Patiño y Marco Triana Basallo. 4 Sentencia del 18 de febrero de 2003. Folio 150 carpeta anexa. 5 Sentencia de 16 de diciembre de 2004. Folio 89 carpeta anexa. 6 Auto del 11 de junio de 2013. Folio 160 carpeta anexa. 9 Rad. 2014 00110 Jhon Leiver Quintero Chaparro
FARC-EP
3. Que las conductas punibles se hayan cometido antes del 1 de diciembre de 2016.
Se observa que los hechos por los cuales fue condenado el postulado y son objeto actualmente de investigación, ocurrieron antes del 1 de diciembre de 2016, véase:
Justicia ordinaria:
1. Sentencia condenatoria del Juzgado Promiscuo de Pacho Cundinamarca. Fecha de los hechos: 11 de noviembre de 2002, cuyas víctimas fueron el monseñor Jorge Enrique Jiménez Carvajal y el padre Desiderio Orjuela.
2. Sentencia condenatoria del Juzgado Segundo Especializado de Cundinamarca. Fecha de los hechos: 11 de noviembre de 2002, cuyas víctimas fueron el monseñor Jorge Enrique Jiménez Carvajal y el padre Desiderio Orjuela.
Proceso especial de Justicia y Paz:
1. Imputación y solicitud de audiencia concentrada. Fecha de los hechos: 12 de junio de 2001, cuyas víctimas fueron las señoras
Clara Inés Nieto y Buenaventura Patiño.
2. Imputación y solicitud de audiencia concentrada. Fecha de los hechos: 8 de julio de 2001, cuya víctima fue el señor Marco Triana
Basallo.
4. Haber permanecido cuando menos cinco (5) años privado de la libertad por esos hechos.
Según la cartilla biográfica y lo manifestado por la Fiscal Delegada, Jhon Leiver Quintero Chaparro ha permanecido privado de la libertad por más de 5 años, toda vez que se encuentra en prisión desde el 13 de noviembre de 2002, cumpliendo la pena de treinta años y dos meses de 10 Rad. 2014 00110 Jhon Leiver Quintero Chaparro FARC-EP prisión, dispuesta por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez efectuada la acumulación jurídica de penas de las sentencias condenatorias tantas veces citadas, en auto del 11 de junio de 2013 y cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Tunja.
5. Suscripción del acta de compromiso que refiere el artículo 14 del decreto 277 de 2017.
El postulado Jhon Leiver Quintero Chaparro, suscribió el acta de compromiso de conformidad con las previsiones del 14 del Decreto Reglamentario 277 de 2017. En esas condiciones, Jhon Leiver Quintero Chaparro, cumple con los requisitos para que esta Sala pueda decretar la libertad condicionada. Sin embargo, la materialización del beneficio solo se llevará cabo una vez que el acta de compromiso haya sido suscrita por el Secretario Ejecutivo de la JEP o su delegado. Finalmente, tal como se dijo en precedencia, la Sala decretó la conexidad7, de la causa acumulada N.I. 5918 (radicados 2003-0014 y 20030020), por tanto, la decisión abarcará tanto la pena de prisión por la cual se encuentra privado de la libertad, así como las medidas de aseguramiento proferidas por esta jurisdicción especial de Justicia y Paz, de lo cual se dejará expresa constancia en la boleta de libertad correspondiente. De igual manera, se ordenará la suspensión de los procesos y de la causa objeto de conexidad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 22 del Decreto 277 de 2017. Por lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá DC., 7 Record. 00:31:13 audiencia de sustentación del 10 de mayo de 2017. 11 Rad. 2014 00110 Jhon Leiver Quintero Chaparro
FARC-EP
RESUELVE Primero: Conceder la Libertad Condicionada a Jhon Leiver Quintero Chaparro, identificado con la cédula de ciudanía No. 11.365.451 de Madrid
–Cundinamarca-, por las razones expuestas en la parte motiva, la cual se hará efectiva una vez el acta de compromiso sea firmada por el Secretario ante la Jurisdicción Especial para la Paz, o su Delegado.
Segundo: Expedir la boleta de libertad condicionada, una vez se allegue el acta de compromiso firmada por el Secretario ante la Jurisdicción Especial para la Paz, o su Delegado.
Tercero. Cumplido el presupuesto de la firma del acta de compromiso por el Secretario ante la Jurisdicción Especial para la Paz, o su Delegado, se ordena la suspensión del proceso que se tramita ante esta Jurisdicción, y la suspensión de la causa acumulada N.I. 5918 (radicados 2003-0014 y 2003-0020) que vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Tunja en contra del señor Jhon Leiver Quintero Chaparro.
Cuarto: Remitir copia de esta providencia y del acta de compromiso que suscribiera Jhon Leiver Quintero Chaparro al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Alta Consejería para la Paz, para los fines legales pertinentes.
Quinto: Líbrense los oficios correspondientes para el cumplimiento de esta providencia Sexto: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación.
12 Rad. 2014 00110 Jhon Leiver Quintero Chaparro
FARC-EP
ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN
Magistrado
ALEXANDRA VALENCIA MOLINA
Magistrada
ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ
Magistrada 13