JYP - JOSÉ ALFREDO PACHECHO RAMOS
Justicia y Paz
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Detalles
- Título
- JYP - JOSÉ ALFREDO PACHECHO RAMOS
- Autor
- Justicia y Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Rad. 2014 00110 José Alfredo Pacheco Ramos FARC-EP Libertad condicionada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE JUSTICIA Y PAZ
Magistrado Ponente
ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN
Aprobado Acta No. 69 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
1. ASUNTO Resuelve la Sala solicitud de conexidad y libertad condicionada de José Alfredo Pacheco Ramos, ex integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias FARC-EP, con fundamento en lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 y el Título Il del Decreto 277 del 2017.
II. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía General de la Nación por medio de su representante solicitó por escrito la conexidad y libertad condicionada del postulado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. Para tal efecto, por auto del 22 de agosto, se fijó fecha para la celebración de la audiencia para el día 25 de agosto siguiente. Sin embargo, ésta no se pudo
1 Rad. 2014 00110 José Alfredo Pacheco Ramos FARC-EP Libertad condicionada realizar por inasistencia del defensor, por lo que se reprogramó para el 29 del mismo mes.
III. SUSTENTACIÓN DE LA SOLICITUD La Fiscalía General de la Nación, por medio de su representante, expuso los antecedentes del postulado de la siguiente manera: José Alfredo Pacheco Ramos, alias “Dayron”, identificado con cédula
de ciudadanía No. 80.197.567, nació el 15 de enero de 1981, en Mesetas — Meta-, hijo de Miguel Antonio Pacheco González y Marina de Jesús Ramos León. Ingresó al Frente 25 de las FARC-EP a la edad de 16 años, a mediados de 1996, en el municipio de Villa Rica -Tolima. En 1998, fue promovido como comandante de escuadra y en el año 2000, como comandante de guerrilla, cargo que ocupó hasta su captura ocurrida el 1 de agosto de 2003, según boleta de encarcelación No. 032 de la Fiscalía 7? Especializada, aun cuando en la cartilla biográfica figura como fecha de privación de la libertad el 10 de mayo de 2005. Se desmovilizó estando privado de la libertad con el Frente Cacica la Gaitana, el 7 de marzo de 2006, siendo incluido en la lista suscrita por Raúl Agudelo Medina en calidad de miembro representante. Posteriormente, el 19 de mayo de 2008, fue postulado por el Gobierno Nacional al procedimiento de la Ley de Justicia y Paz. Por otro lado, Pacheco Ramos, solicitó certificación al Comité de Dejación de Armas, la cual fue otorgada en enero de 2009, mediante acta No. 0022. No obstante, fue revocada el 4 de marzo de 2009, por cuanto contaba con una certificación de desmovilización colectiva. En el procedimiento especial, en audiencia celebrada entre el 7 de octubre y 26 de noviembre de 2014, le fueron imputados los delitos de Rad. 2014 00110
José Alfredo Pacheco Ramos FARC-EP Libertad condicionada rebelión, homicidio en persona protegida, secuestro extorsivo y desaparición forzada, por hechos ocurridos durante su pertenencia al grupo armado ilegal y por los cuales le fue impuesta medida de aseguramiento el 26 de noviembre de 2014, por un magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. El 18 de julio de 2016, le fue concedida la sustitución de la medida de aseguramiento consagrada en el artículo 18A de la Ley 1592 de 2012, por un magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y ordenó la suspensión condicional de la ejecución de las penas de las sentencias proferidas en la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 20 de septiembre de 2016, radicado No. 48540, revocó la sustitución concedida y libró orden de captura en su contra, por no acreditarse el cumplimiento del requisito 5” del mencionado artículo 18, dado que se encuentra seriamente cuestionada la existencia de la llamada Compañía Cacica la Gaitana, por lo que contra el postulado pesa un proceso el cual se encuentra en la etapa de juicio oral. Por igual, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó la captura de Pacheco Ramos por las sentencias que vigila. En la justicia permanente, contra José Alfredo Pacheco Ramos, se
han proferido las siguientes sentencias condenatorias:
1. Radicado No. 2002 0227. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué, sentencia del 28 de junio de 2005, que lo condenó a 20 años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo, por hechos ocurridos el 16 de enero de 2002, en la localidad de Prado -Tolimacuando varios integrantes del grupo subversivo de las FARCEP, retuvieron al señor Jorge Enrique Angarita Montealegre.
2. Radicado 2004 00269. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, sentencia del 23 de febrero de 2005, que lo condenó a 29 años de prisión, por los delitos de doble homicidio agravado, terrorismo, Rad. 2014 00110
José Alfredo Pacheco Ramos FARC-EP Libertad condicionada lesiones personales agravadas y hurto calificado y agravado, por hechos ocurridos el 16 de noviembre de 1999, cuando fue atacado el comando de policía de Dolores -Tolimapor subversivos pertenecientes a los Frentes 17, 21,25 y 47 de las FARC-EP. Los anteriores fallos fueron acumulados en auto del 22 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en descongestión de Tunja y fijó una pena de 468 meses de prisión.
3. Radicado 2005 0067. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, sentencia del 10 de octubre de 2007, que lo
condenó a 6 años de prisión por los delitos de extorsión agravada consumada, extorsión en grado de tentativa y hurto calificado y agravado.
4. Radicado 2007 00183. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Sentencia del 20 de octubre de 2009, que lo condenó a 12 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado.
5. Radicado 2010 0069. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Sentencia del 31 de octubre de 2011, que lo condenó a 18 años, 7 meses y 6 días de prisión, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
Así mismo, registra varias anotaciones activas sin requerimiento, con las siguientes radicaciones: a. 73352 de la dirección contra el secuestro y la extorsión. b. 170538 de la Fiscalía Especializada de Ibagué. c. 9868 de la Dirección Nacional de Derechos Humanos. Por otra parte, cursa en contra de Pacheco Ramos el proceso radicado con el número 2011 00006, el cual se encuentra en audiencia preparatoria, por los delitos de fraude procesal, peculado por apropiación a favor de terceros agravado y tráfico de armas y municiones, el cual se originó por la presunta simulación de la desmovilización del grupo armado al margen de Rad. 2014 00110 José Alfredo Pacheco Ramos FARC-EP Libertad condicionada la ley, Cacica la Gaitana, hecho confesado por el postulado en diligencia de versión libre del 11 de noviembre de 2010.
La representante de la fiscalía, solicita la conexidad de las sentencias condenatorias proferidas en contra de José Alfredo Pacheco Ramos por cuanto los hechos fueron cometidos por razón de su pertenencia al grupo armado ilegal. No obstante, pide que se niegue la conexidad del proceso que se sigue por la falsa desmovilización del Frente Cacica la Gaitana, dado que ya la Corte Suprema de Justicia en varias decisiones se ha pronunciado sobre la inexistencia de dicho Frente, así como la Sala de Justicia y Paz, al negar la conexidad por estos hechos al postulado Raúl Agudelo Medina. Aclara que la Fiscalía debió solicitar la exclusión de lista del postulado, por cuanto la postulación no sería legítima, pero como ello no fue así, debe comunicarse a la Jurisdicción Especial para la Paz tal situación para que allí se estudien tales acontecimientos, por cuanto si prospera la solicitud, los procesos contra el postulado serán suspendidos. En relación con los requisitos para acceder a la libertad condicionada, indica que lleva más de 5 años privado de la libertad, los hechos por los cuales fue condenado son con ocasión del conflicto armado interno, no ha cometido delitos con posterioridad a su desmovilización, está comprobado que perteneció a las FARC-EP pues aun cuando su desmovilización colectiva está cuestionada, las sentencias por las cuales fue condenado reflejan su pertenencia a la organización armada ilegal, además que lo respaldan dos informes de policía judicial. En relación con la suscripción del acta de compromiso, solo está firmada la contenida en el anexo III, por ello, la
libertad estará condicionada a la suscripción de la misma ante el Delegado de la JEP. Considera, entonces, que cumple los requisitos consagrados en la Ley 1820 de 2016 para ser beneficiario de la libertad condicionada, pues, aunque debería estar privado de la libertad, la Sala de conocimiento se ha pronunciado al respecto cuando resolvió la solicitud de libertad condicionada del postulado Parmenio Martínez, además, la Corte Suprema Rad. 2014 00110 José Alfredo Pacheco Ramos FARC-EP Libertad condicionada de Justicia en el caso de los militares ha dicho que es posible suspender las órdenes de captura. El Defensor del postulado aduce que una vez expuestos los argumentos fácticos y jurídicos por la representante de la fiscalía respecto de la conexidad de las cinco sentencias condenatorias y la petición de no conexidad del proceso seguido por la falsa desmovilización, es necesario tener en cuenta que José Alfredo Pacheco Ramos se acogió a la Ley de Justicia y Paz y dicho sometimiento se encuentra cuestionado, pero solo es un cuestionamiento, más no un fallo judicial, pues ni siquiera está requerido por el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá. Por otra parte, agrega que, existen dos testigos, Felipe Pacheco y el mismo postulado que confesaron que la desmovilización fue falsa y tal hecho debe tenerse en cuenta como elemento de verdad. Por igual, así el acto de postulación se encuentre en tela de juicio, no ha sido revocado, pero, además fue con ocasión de la pertenencia a la organización FARC-EP. Añade que, de acuerdo con el principio de lealtad, está de acuerdo con
la solicitud de no conexidad de los hechos investigados por la desmovilización colectiva del Frente Cacica la Gaitana y será la Jurisdicción Especial para la Paz la que se pronuncie al respecto. No obstante, cree que debería conexarse porque son con ocasión del conflicto armado. Aporta documentación sobre la ubicación del postulado, copia simple de los autos de los juzgados de la justicia permanente por los cuales fueron suspendidas la ejecución de las sentencias condenatorias por razón de la sustitución de la medida de aseguramiento y el acta de compromiso del anexo III firmada por su prohijado. TV. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de la solicitud de conexidad y de libertad condicionada conforme lo previsto en el artículo 11.a. del Decreto Rad. 2014 00110 José Alfredo Pacheco Ramos FARC-EP Libertad condicionada 277 de 2017, que regula el trámite a seguir en los procesos seguidos bajo la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, pero en virtud del principio de complementariedad “la ley 975 de 2005 expresamente remite para lo que allí no se encuentre estipulado, entre otros referentes normativos, al trámite de la ley 906 de 2009”?1, En ese orden, el procedimiento a seguir para el conocimiento de las solicitudes de conexidad y libertad condicionada, es el previsto para las actuaciones sometidas a las leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006, consagrado en el artículo 11.a. del Decreto 277 de 2017, disposición que debe ser armonizada con lo señalado en el parágrafo 3 del mismo artículo.
Conforme lo anterior contra el postulado se adelantan actuaciones dentro del proceso especial contemplado en la ley 975 de 2005, identificado con el radicado No. 2014 00110. Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia? ha decantado que los miembros de las FARC-EP, que se desmovilizaron con anterioridad a la suscripción del Acuerdo Final para la Paz, son destinatarios de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016. Decantando lo anterior, el problema jurídico a resolver se concreta en determinar si es posible declarar la conexidad y la libertad condicionada solicitada por José Alfredo Pacheco Ramos quien se encuentra en libertad con órdenes de captura vigentes debido a la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Considera la Sala que no es posible otorgar la libertad condicionada, por improcedente, prevista en la Ley 1820 de 2016 y su decreto reglamentario, y por ende no será necesario pronunciarse ex ante sobre la conexidad, por las siguientes razones. 1 CSJ Rad. 49912 2 CSJ. Rad. 49979 y Rad. 49891. Rad. 2014 00110 José Alfredo Pacheco Ramos FARC-EP Libertad condicionada El artículo 34 de la Ley 1820 de 2016, establece que el efecto de la aplicación de la amnistía o de la renuncia a la persecución penal será la puesta en libertad inmediata y definitiva de los que se encontraren privados de la libertad. A su vez, el artículo 35 de la misma normativa señala que las
personas que se encuentren procesadas o condenadas por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24 quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso que contendrá el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. En este sentido el decreto 277 de 2017 reguló el procedimiento, la conexidad de los asuntos que se encuentren de diferentes etapas, bien en investigación, juicio o ejecución de la sanción y los funcionarios competentes para la aplicación de tales beneficios previo el cumplimiento de ciertos requisitos. En este punto, es claro que el fin tanto de la conexidad de procesos o causas y la renuncia a la persecución penal es la libertad del beneficiado privado de la misma, con el compromiso, se repite, de acogerse a la nueva jurisdicción especial. En el caso sub examine, el señor José Alfredo Pacheco Ramos se encuentra en libertad en virtud de la sustitución de la medida de aseguramiento otorgada por un magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de julio de 2016. No obstante, la misma fue revocada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 20 de septiembre de 2016, librando la correspondiente orden de captura en su contra. Por igual, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, revocó la suspensión de la ejecución de las sentencias que vigila y ordenó la captura de Pacheco Ramos. En estas condiciones, el postulado no se encuentra privado de la libertad por cuenta de este proceso ni de ningún otro, pues a pesar de que, en su contra, como se dijo, se
expidieron órdenes de captura, las mismas no se han hecho efectivas, lo que imposibilita conceder su libertad. Ahora bien, la Fiscalía adujo que esta Sala concedió la libertad condicionada en un caso en el que el postulado se encontraba gozando de la sustitución de la medida de aseguramiento. Sin embargo, dicha situación difiere del asunto en estudio, pues aun cuando efectivamente no estaba Rad. 2014 00110 José Alfredo Pacheco Ramos FARC-EP Libertad condicionada privado de la libertad, la sustitución de la medida de aseguramiento prevista en la Ley 975 de 2005, comporta varias medidas no privativas de la libertad que la restringe, cuestión que no sucede con el beneficio previsto en la Ley 1820 de 2016, resultando más atractivo para el postulado del caso referido. Pero, la situación adicional diferencial entre uno y otro es la revocatoria de libertad por la Corte Suprema de Justicia de Pacheco Ramos, al conocer del recurso de apelación interpuesto, lo que llevó a la expedición de las órdenes de captura en su contra, sin olvidar, dicho sea de paso, que la propia desmovilización del postulado está en entredicho. Por otra parte, alegó la representante de la fiscalía que la Corte Suprema de Justicia ha suspendido las órdenes de captura en los casos seguidos contra militares y por tal razón nada impide que se aplique al caso del señor José Alfredo Pacheco Ramos. En este punto, la Sala no comparte tal criterio, pues la suspensión de las órdenes de captura a las que se ha referido el alto tribunal, están previstas para los miembros de la fuerza pública que se encuentren en
libertad en condición de prófugos, tal como lo señaló en la decisión AP39472017, rad. 49470: En desarrollo del Acuerdo Final y con el propósito de ofrecer un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo a los Agentes del Estado dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz, en particular a los miembros de la Fuerza Pública, se consagraron, adicional a la libertad transitoria, los beneficios de la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. Antes de proceder a su desarrollo, es preciso y oportuno señalar que estos dos nuevos beneficios, a diferencia de la libertad transitoria, fueron concebidos para miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en libertad pero en condición de prófugos de la justicia por estar siendo requeridos en una o varias actuaciones penales. Esta conclusión tiene sustento en el considerando noveno del Decreto 706 de 2017 donde se indica que así como los integrantes de las FARC-EP, a pesar de que aún no han hecho tránsito a la legalidad gozan de la libertad, por igual, los agentes del Estado que son objeto de investigación no pueden ser privados de ese derecho, pues ello envolvería un trato asimétrico contrario a los postulados del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición, fruto del Acuerdo Final. Rad. 2014 00110 José Alfredo Pacheco Ramos FARC-EP Libertad condicionada Desde esa perspectiva se observa que el efecto práctico pretendido, esto es,
que los miembros de la Fuerza Pública que estén prófugos no sean privados de la libertad hasta tanto sus casos sean asumidos por la JEP, no se consigue con la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sino mediante la suspensión de la ejecución de la orden de captura, pues esta última se libra con el fin de hacer efectiva la primera. En otros términos, como la medida cautelar en cita constituye un recurso procesal para obtener la efectiva comparecencia del inculpado al proceso y para ello se libran las órdenes de captura respectivas, basta la suspensión de la ejecución de éstas para lograr el efecto práctico pretendido de no privar de la libertad a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz. En ese orden, el Decreto 706 de 2017, consagra tal beneficio solo a los miembros de la fuerza pública y por ende José Alfredo Pacheco Ramos no es destinatario, pues no ostenta tal calidad. De otro lado, el Decreto 900 de 2017, por medio del cual se adicionaron dos parágrafos transitorios al artículo 8 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016, señalan: Parágrafo transitorio 3A. Una vez terminadas las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), como Zonas de Ubicación Temporal, según lo acordado en el Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARCEP, se mantendrán suspendidas la ejecución de las órdenes de captura expedidas
o que hayan de expedirse contra los miembros de dicha organización que han estado concentrados en dichas zonas, que además se encuentren en los listados aceptados y acreditados por el Alto Comisionado para la Paz, previa dejación de armas, hasta que su situación jurídica sea resuelta por el órgano pertinente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), una vez entre en funcionamiento, a menos de que previamente la autoridad judicial competente les haya aplicado la amnistía de iure, respecto de todas las actuaciones penales, acusaciones o condenas existentes en su contra; En el caso de los miembros de la organización que no se encuentren ubicados fisicamente en las zonas de ubicación temporal, pero se hallen en el listado aceptado y acreditado por el Alto Comisionado para la Paz y hayan a su vez firmado un acta de compromiso de dejación de las armas, la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura expedidas o que hayan de expedirse, operará desde el momento mismo de su desplazamiento hacia las zonas de ubicación temporal, hasta que su situación jurídica sea resuelta por el órgano pertinente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), una vez entre en funcionamiento, a menos de que previamente la autoridad judicial competente les haya aplicado la amnistía de iure, respecto de todas las actuaciones 10 Rad. 2014 00110 José Alfredo Pacheco Ramos FARC-EP Libertad condicionada penales, acusaciones o condenas existentes en su contra. De igual forma, se mantendrá suspendida la ejecución de las órdenes de captura que se expidan
o hayan de expedirse en contra de cualquiera de los miembros del grupo armado, cuya suspensión se ordenó en su momento para adelantar tareas propias del proceso de paz por fuera de las zonas, que además se encuentren en los listados aceptados y acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y que hayan dejado las armas. Dicha suspensión se mantendrá hasta que su situación jurídica sea resuelta por el órgano pertinente de la Jurisdicción Especial para la Paz (..IEP), una vez entre en funcionamiento, a menos de que previamente la autoridad judicial competente les haya aplicado la amnistía de iure, respecto de todas las actuaciones penales, acusaciones o condenas existentes en su contra. (...) Parágrafo transitorio 3B. Se mantendrá la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura expedidas o que hayan de expedirse contra los miembros del grupo armado concentrados en las zonas de ubicación temporal, cuando requieran ausentarse temporalmente de las mismas durante el tiempo de atención de citas o emergencias para atención en salud y calamidades domésticas debidamente informadas ante el representante de enlace de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Cuando los miembros del grupo armado requieran salir temporalmente de las Zonas de Ubicación Temporal por los motivos relacionados en el inciso anterior, se suscribirá un acta con el Mecanismo de Monitoreo y Verificación en el que constará la razón de ausencia de la zona y la fecha en la que se retornará a la misma. Quedarán suspendidas las órdenes de captura con fines de extradición de los miembros de las FARCEP, incluidos en el listado aceptado por el Alto Comisionado para
la Paz, que se encuentren acreditados por dicho funcionario, que hayan dejado las armas y además firmado las actas de compromiso correspondientes. De las normas transcritas se desprende que en las mismas se determinan varios eventos en los cuales es posible suspender la ejecución de las órdenes de captura para los miembros de las FARC-EP. No obstante, ninguno se adecua a la situación del postulado José Alfredo Pacheco Ramos, quien se encuentra en la clandestinidad debido a la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento. Suficientes, entonces, las razones para que tampoco prospere la suspensión de las órdenes de captura emitidas en contra del postulado Pacheco Ramos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá DC., 11 Rad. 2014 00110 José Alfredo Pacheco Ramos FARC-EP Libertad condicionada RESUELVE Primero: NEGAR por improcedente la libertad condicionada de José Alfredo Pacheco Ramos, por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. NEGAR la suspensión de las órdenes de captura emitidas contra José Alfredo Pacheco Ramos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación. A
ÁLVARO FERNANO MONZCÁYO GUZMÁN agistradó
DRA VALENCIA MOLIN/
Magistrada Excusa justificada
ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ
Magistrada 12