JYP - JUAN FRANCISCO PRADA
Justicia y Paz
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Detalles
- Título
- JYP - JUAN FRANCISCO PRADA
- Autor
- Justicia y Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra,
Bloque Norte – A.U.C.
Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de
Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 200680014.
Decisión: Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE JUSTICIA Y PAZ
Magistrada Ponente: Léster M. González R.
Bogotá D.C. Diciembre (11) de Dos mil catorce (2014).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Atendiendo lo dispuesto por los artículos 25 de la Ley 1592 de 2012 que modificó el artículos 24 de la Ley 975 de 2005 y el artículo 30 de su Decreto reglamentario 3011 de 2013, procede la Sala a emitir la Sentencia que en derecho corresponde respecto del procesado postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, desmovilizado del FRENTE HECTOR JULIO PEINADO BECERRA de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C.), quien fue postulado por el Gobierno Nacional en los términos establecidos por la ley 975 de 2005.
2. Se resolverá así mismo sobre las pretensiones ofrecidas por las víctimas y sus representantes durante el desarrollo del Incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas de conformidad con el artículo 29 del Decreto 3011 del 26 de diciembre de 2013.
II. COMPETENCIA
3. De acuerdo con lo reglado por los artículos 24 y 25 de la Ley 1592 de 2012 que modificara la Ley 975 de 2005 y el
artículos 10º y 30 de su Decreto reglamentario 3011 de 2013, en esta Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá radica la competencia para la emisión de la Sentencia que para el caso se impone en contra de Juan Francisco Prada Márquez, así como para resolver los asuntos relacionados con el Incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas. 1
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra,
Bloque Norte – A.U.C.
Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de
Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 200680014.
Decisión: Sentencia
III. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
4. JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ1, identificado con la cédula de ciudadanía No 7.134.865, expedida en el municipio de San Martín (Cesar). Nacido el 14 de enero de 1953 en el municipio de Galán (Santander), cuenta con 60 años de edad y estudios académicos hasta segundo de primaria. Hijo de José Miguel Prada y Rosa María Márquez, con diez hermanos; de estado civil casado, y en unión marital de hecho con Reina América Ortiz desde hace treinta años; tiene siete hijos, dos de los cuales son menores de edad.
IV. SITUACIÓN JURÍDICA DEL PROCESADO
5. Hasta la fecha de su desmovilización, el postulado procesado Juan Francisco Prada Márquez se desempeñó como Comandante y máximo dirigente del Frente Héctor Julio Peinado Becerra de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, a las
que se hallaba vinculado desde 1995.
6. Por su jerarquía y mando en las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia -AUCJuan Francisco Prada Márquez fue convocado por Carlos Castaño Gil para hacer parte de la declaratoria de cese de hostilidades propuesta por la organización armada ilegal el veintinueve (29) de noviembre del año 2002. Con aquella finalidad asistió a las reuniones que tenían como propósito coordinar un proceso de paz con el Gobierno Nacional, la desmovilización del grupo armado ilegal, delegando su representación en su subalterno Alirio Trujillo, conocido en la organización ilegal como alias “Chorizo” y alias Francisco Tabares. De esa forma con el alias de Francisco Tabares suscribió en representación de las “Autodefensas Campesinas del Sur del César – ACSUC” el “Acuerdo de Santa Fe de Ralito para contribuir a la paz de Colombia”2, documento en el que se deja constar el inicio del proceso de diálogo, concentración y desmovilización de las Autodefensas Unidas de
Colombia (A.U.C.).
7. Hasta la fecha se ha noticiado ante esta Sala de conocimiento la emisión de 8 sentencias condenatorias proferidas en contra de Juan Francisco Prada Márquez, en condición de autor penalmente responsable de los delitos de Concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, secuestro extorsivo, secuestro simple y extorsión.
8. Actualmente y desde el 12 de mayo del año 2004, se encuentra detenido en la Cárcel Nacional Modelo de Barranquilla
(Atlántico), a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar), en cumplimento de
la pena privativa de la libertad que le fuera impuesta por su responsabilidad en el homicidio agravado del que fuera víctima Ayda Cecilia Lasso Gemade.
9. Las siguientes son las sentencias que en el proceso se acreditan contra el procesado Prada Márquez:3 1 Pese a la presentación hecha en este punto por la Fiscalía, la Sala ha descartado que el paramilitar alias “Francisco Tabares”, quien es suscriptor de importantes documentos del proceso de paz con las A.U.C., se corresponda con la persona de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, toda vez que éste manifestó en diligencia de versión libre del ocho (8) de junio del año 2009, que si bien el comandante Camilo Morantes le colocó ese alias, éste fue rápidamente desechado porque en la región lo conocían más como “Juancho Prada” y porque al poco tiempo de renombrarlo Camilo Morantes fue asesinado.
2GOBIERNO NACIONAL, AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA. Acuerdo de Santa Fe de Ralito para contribuir a la paz de Colombia. Santa Fe de Ralito: 15 de julio de 2003. 3Providencias disponibles en la carpeta “Sentencias proferidas contra Juan Francisco Prada Márquez”. 2
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra,
Bloque Norte – A.U.C.
Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de
Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 200680014.
Decisión: Sentencia 3.1. Sentencia del 12 de enero de 2006 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar dentro del
radicado 121-2004, mediante la que fue condenado a la pena de 380 meses de prisión por los delitos de Homicidio de Ayda Cecilia Lasso Gemade en concurso con Concierto para delinquir agravado. 3.2. Sentencia del 25 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá dentro del radicado 11001-31-07-011-2009-00030-00, mediante la que fue condenado a la pena de 115 meses de prisión por el delito de Homicidio agravado de Pablo Antonio Padilla López. 3.3. Sentencia del 23 de julio de 2009 proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Valledupar dentro del radicado 2008-00196-00, mediante la que fue condenado a la pena de 175 meses de prisión por el delito de Homicidio agravado de Martín Larrota Duarte. 3.4. Sentencia del 29 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar dentro del radicado 00102-2009, mediante la que fue condenado a la pena de 200 meses de prisión por el delito de Homicidio agravado de Juan Carlos Gómez Díaz y Oscar Guerrero Gómez. 3.5. Sentencia del 8 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar dentro del radicado 00043-2010, mediante la que fue condenado a la pena de 216 meses de prisión por el delito de Homicidio agravado de
Hugo López Quiroz. 3.6. Sentencia del 24 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar dentro del radicado 035-2010, mediante la que fue condenado a la pena de 172 meses de prisión por el delito de Homicidio agravado de Luís Fernando Rincón López; confirmada en sede de segunda instancia el 26 de agosto de 2010. 3.7. Sentencia del 30 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar dentro del radicado 2009-00097-00, mediante la que fue condenado a la pena de 56 meses de prisión por el delito de Extorsión. 3.8. Sentencia del 22 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar dentro del radicado 00072-2010, mediante la que fue condenado a la pena de 60 meses de prisión por los delitos de Secuestro extorsivo de Henry Buitrago Montero en concurso con Secuestro simple de Henry Buitrago Cáceres. 3.9. Sentencia del 23 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar dentro del radicado 102-2009, mediante la que fue condenado a la pena de 140 meses de prisión por el delito de Homicidio agravado de José Mario Saldaña Flórez.
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DE LA DESMOVILIZACIÓN
10. Con la suscripción del conocido “Acuerdo del Nudo del Paramillo” la para entonces organización ilegal armada denominada
Autodefensas Unidas de Colombia –A.U.C., reconociendo desde entonces las graves consecuencias del conflicto interno colombiano sobre la población civil, así como las graves, sistemáticas y generalizadas violaciones a los Derechos Humanos, 3
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Bloque Norte – A.U.C.
Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de
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Decisión: Sentencia dieron a conocer su inicial propósito de contribuir a la paz y reconciliación nacional, mediante la desmovilización de la organización y el sometimiento y reincorporación a la vida civil de sus integrantes.
11. Consecuente con aquella postura y para viabilizar foralmente los diálogos con el Gobierno Nacional, para los meses de noviembre y diciembre de 2002 declaran unilateralmente el cese de hostilidades. Iniciadas y concluidas las negociaciones el 15 de Julio de 2003, se suscribe con el Gobierno Nacional el denominado“Acuerdo de Santafé de Ralito”, mediante el cual la organización ilegal armada se obligaba a desmovilizar la totalidad de sus integrantes de manera gradual, en tanto que el Gobierno Nacional adoptaría las políticas públicas pertinentes para que los desmovilizados se reincorporan de manera efectiva a la vida civil. Para garantizar la desmovilización total de los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, en el mes de Mayo de 2004, se suscribió el llamado “Acuerdo de Fátima” en el que se señala que las negociaciones dirigidas al anterior propósito se adelantarían en un término de seis meses en el municipio de Tierra Alta en el departamento de Córdoba,
reconociéndose a Salvatore Mancuso Gómez, Ebert Veloza García e Ivan Roberto Duque Gaviria como representantes de las Autodefensas Unidas de Colombia.
VI. DESMOVILIZACIÓN.
12. En el marco de las negociaciones de paz entre el Gobierno Nacional y el grupo armado al margen de la ley “Autodefensas Unidas de Colombia” (A.U.C.), se dispuso la concentración y desmovilización colectiva del Frente Héctor Julio Peinado Becerra del Bloque Norte, para lo cual el Gobierno Nacional reconoció en calidad de miembro representante a Juan Francisco Prada
Márquez4.
13. De esta manera, el postulado procesado se desmovilizó colectivamente como comandante y miembro representante del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, en el corregimiento Torcoroma del municipio de San Martín (César)5, entre el cuatro (04) y seis (06) de marzo del año 2006.
14. Mediante escrito del veintisiete (27) de marzo del año 2006 dirigido al Alto Comisionado para la Paz, el postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ ratificó su voluntad de someterse a las ritualidades de la ley 975 de 2005, por lo que mediante oficio de quince (15) de agosto de 20066, fue postulado por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior y de Justicia, ante la Fiscalía General de la Nación para su especial procesamiento. 4 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Resolución No. 042 “Por la cual se reconoce a una persona la calidad de miembro representante de las Autodefensas Unidas de Colombia, A.U.C.”, 21 de febrero de 2006. 5 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Resolución No. 045 “Por la cual se establece una zona de ubicación temporal dentro del territorio nacional”, 24 de febrero de 2006.
febrero de 2006. 6 MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. Remisión lista de postulados para ley 975 de 2005. 15 de agosto de 2006. 4
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra,
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VII. ACTUACION JUDICIAL
15. El conocimiento de este proceso fue radicado ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, quien asignó el proceso a la Fiscalía Décima Delegada, posteriormente la actuación fue reasignada a la Fiscalía 34 Delegada, quien adelantó el emplazamiento y citación de las víctimas, lo cual fue surtido mediante edictos que fueron fijados dentro de los términos legales y publicados en medios de comunicación de amplia circulación nacional tal y como se expuso en la decisión de legalización de cargos.
16. El postulado procesado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ inició su versión libre en el año 2007, diligencias que se realizaron en la ciudad de Barranquilla, y retransmitidas en su gran mayoría a los municipios de Aguachica y Bucaramanga.
17. Con relación a la constitución de los grupos de autodefensa en la región, el postulado procesado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ manifestó7 que con anterioridad a su desempeño como comandante del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, en la región se dieron a conocer diferentes grupos de autodefensas, que se hicieron llamar Los Masetos, la Mano Negra, Los Paisas,
el grupo de Luis Orfego Ovallos Gaona, el de Camilo Morantes y el de Manaure, organizaciones que por igual tuvieron una vocación contrainsurgente que les llevó a combatir a los subversivos que operaban en la región, tales como el Ejército de Liberación Nacional (E.L.N.), las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (F.A.R.C.), el Ejército Popular de Liberación (E.P.L.) y el entonces Movimiento 19 de Abril (M-19).
18. Igualmente, el postulado manifestó que a partir del año 1992 su primo Roberto Prada Gamarra con aproximadamente 5 ex soldados del Batallón Los Guanes del Ejército Nacional, constituyó su propio grupo de autodefensas, según entiende por qué de manera reiterada había denunciado ante el Ejército Nacional a los grupos guerrilleros que hacían presencia en la zona, siendo amenazado de muerte en el corregimiento Los Bagres.
19. Informó así mismo que entre los años 1992 y 1993 le colaboró con dinero e información al grupo de autodefensas conformado por Roberto Prada Gamarra y que a partir del año 1995 fungió como su dirigente hasta el momento de su desmovilización.
20. En relación con el postulado Prada Márquez, durante las versiones libres con la participación de víctimas se documentaron aproximadamente 209 hechos delictivos ejecutados en cumplimento de las políticas diseñadas por la organización armada ilegal que comandaba y en su gran mayoría por hombres bajo su mando, entre los que se mencionaron homicidios, desapariciones forzadas, torturas, secuestros, extorsiones, amenazas, apropiación de bienes protegidos y
expulsión, traslado o desplazamiento forzado, todos, cometidos contra civiles no participes del conflicto interno colombiano; de igual forma se evidenció un caso de despojo de tierras y la realización de una incursión armada. En relación con estos acontecimientos delictivos el postulado aclaró que solo 11 fueron ejecutados por integrantes de la subversión y/o de la Delincuencia común.
21. A partir de las confesiones realizadas por el postulado, la Fiscalía 34 Delegada realizó las investigaciones pertinentes con el fin de esclarecer los hechos y establecer las correspondientes responsabilidades, solicitando ante la Magistrada con 7 FISCALÍA 34 DELEGADA. Diligencia de versión libre JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ. Barranquilla: 8 de junio de 2009.
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Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra,
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Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de
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Decisión: Sentencia Función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bucaramanga, la realización de la audiencia de formulación de imputación, que se llevó a cabo en el año 2010, los días 14, 15, 16 y 17 de marzo, en la ciudad de Bucaramanga.
22. Previa vigencia de la Ley 1592 de 2012, posteriormente ante el mismo Magistrado con funciones de control de garantías de la ciudad de Bucaramanga, durante los días 13, 14 y 15 de septiembre, 10, 11 y 12 de octubre, y 8 de noviembre de 2011, la Fiscalía
34 Delegada verificó la identidad del postulado y fueron formulados los cargos por aquellas conductas que fueron verificadas, los cuales fueron aceptados por Juan Francisco Prada Márquez de manera libre, voluntaria y espontánea, para lo cual manifestó estar conforme con la asesoría recibida de su Defensor de confianza.
VIII. AUDIENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LA ACEPTACIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS
23. También previa vigencia de la Ley 1592 de 2012, en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 de la ley 975 de 2005 la Sala convocó audiencia pública a fin de ejercer el control formal y material de los cargos formulados, diligencia que se adelantó durante los días 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 30 y 31 de enero y 2 y 3 de febrero del 2012.
24. En aquella oportunidad, el Fiscal 34 de la Unidad de Justicia y Paz documentó la verificación de ochenta y cuatro (84) hechos violentos, que dieron lugar a la formulación de cargos contra el postulado Prada Márquez a título de coautor, otros en su mayoría le fueron formulados en calidad de autor mediato. Las conductas se ajustaron a los delitos de Concierto para delinquir agravado, Homicidio en persona protegida, Secuestro, Actos de Terrorismo, Desplazamientos forzados de población civil, Tortura en persona protegida, Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Amenazas, Constreñimiento ilegal, Exacciones o contribuciones arbitrarias y Daño en bien ajeno.
25. Mediante interlocutorio del Doce (12) de Junio del 2012 esta Sala de decisión resolvió declarar que el postulado Juan
Francisco Prada Márquez, militó en la organización ilegal armada que se hizo conocer como Autodefensas Unidas de Colombia AUC, en condición de máximo dirigente del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, adscrito al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, condición bajo la que se desmovilizó entre el cuatro (04) y seis (06) de marzo de dos mil seis (2006). Consecuente con esta comprobación fue legalizado el cargo formulado por el delito de Concierto para delinquir agravado, esto es, por su pertenencia a la citada organización armada ilegal entre el 22 de julio de 2002 y su fecha de desmovilización ocurrida como se dijo el 06 de marzo de 2006.
26. Por igual en aquella decisión se tuvo como acreditada la presunta responsabilidad del postulado Juan Francisco Prada Márquez, en la ejecución de los delitos materia de este proceso, cuya formulación de cargos fue objeto de solicitud de legalización, comportamientos punibles que en la misma decisión se consideraron cometidos, durante el tiempo en que fungió como Comandante del Frente Héctor Julio Peinado, del Bloque Norte de las AUC, y con ocasión de su militancia en esa organización ilegal armada, precisándose que la ejecución de tales comportamientos punibles los hechos antes mencionados, guardan una estrecha relación con el conflicto armado interno que se vive en Colombia, y que además constituyeron acciones con las que de manera sistemática y generalizada se buscó y produjo graves violaciones de derechos humanos de titularidad de la población civil protegida, siendo por tanto considerados simultáneamente como Crímenes de Guerra y Delitos de Lesa
Humanidad.
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Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra,
Bloque Norte – A.U.C.
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Decisión: Sentencia
27. Como resultado del control material a los cargos formulados, la Sala decidió no legalizar los cargos formulados por el
delito de desplazamiento del que se dijo víctima Edgar Gemade (Cargo No. 3); el Secuestro simple y tortura de Lincon Antonio Martínez Prado (Cargo No. 35); Actos de terrorismo (Cargo No. 62); y Secuestro simple de Humberto Afanador, Ramiro Molina Garzón y Nahun Afanador Gutiérrez (Cargo No. 75).
28. En la misma decisión se dejó constar que en relación con los acontecimientos delictivos legalizados resultó satisfecho el derecho a la verdad en su dimensión particular, pues se determinaron los móviles, los autores y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada uno de los eventos delictivos, y en su dimensión colectiva, en la medida que se conoció del contexto general y particular de las regiones en las que perpetraron los acontecimientos, develando aspectos claves del desarrollo del conflicto armando no internacional colombiano. Así mismo se dieron por cumplidos los requisitos de elegibilidad respecto del
postulado Juna Francisco Prada Márquez.
29. Contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación el Señor agente del Ministerio Público y defensor de víctimas, orientado por una parte, a la legalización de un cargo no formulado por la Fiscalía como lo fue el homicidio de la
menor Cindy Paola Rondón Lasso referenciado en el hecho No 3 y/o a la Revocatoria de la decisión de legalización, por cuanto se consideró que los aportes del procesado no satisfacen los estándares de verdad mínima que se imponen en el modelo de justicia transicional que regula la Ley 975 de 2005.
30. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del siete (7) de noviembre de 2012 al desatar las impugnaciones que vienen mencionadas, resolvió confirmar integralmente la providencia apelada.
31. En punto al tema de verdad, luego de relacionar las posturas reiteradas de la corporación, se concluyó que: 32. “Por ello, debe insistir la Sala en que la verificación de los hechos y, particularmente, la satisfacción del derecho a la verdad que acompaña a las víctimas, ha de fundarse en criterios de racionalidad, dadas las dificultades que ya ampliamente se han reseñado, que parten, como en el caso concreto, del rango que ocupaba el desmovilizado en la organización armada ilegal, a partir de lo cual lejos se hallaba de conocer motivaciones o finalidades en cada uno de los hechos ejecutados.
33. Así las cosas, si se atendiesen los planteamientos de los impugnantes, habría que marginar a JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ del proceso de justicia y paz, simple y llanamente porque a pesar de exteriorizar su deseo de cumplir y acatar con los estándares allí previstos, no cumple con el presupuesto de verdad por no estar en condiciones de ofrecer detalles de los hechos cometidos por los integrantes de su organización.
34. En suma, no es cierto que en este caso la imputación jurídica deducida por la Fiscalía atente contra el postulado de verdad.…”
35. Surtida la legalización formal y material de los cargos formulados, se convocó para fines de la apertura del Incidente de Reparación, que se llevó a cabo con la participación del postulado, victimas que voluntariamente mostraron su interés en participar, sus defensores y demás intervinientes.
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Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra,
Bloque Norte – A.U.C.
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Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 200680014.
Decisión: Sentencia
IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Contexto. La situación de conflicto armado interno en Colombia.
36. Tal y como fue expuesto en la decisión de Legalización de los cargos formulados contra Juan Francisco Prada Márquez y se reitera en esta Sentencia, en tratándose de graves atentados contra la humanidad y de delitos cometidos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (DIH), la Sala ha dejado claro que una racional ponderación del objeto del modelo de justicia transicional de que trata la Ley 975 de 2005, en cuanto a que propende por la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional en condiciones sostenibles, debe privilegiar el relativo sacrificio a la justicia que implica el reconocimiento del beneficio de la alternatividad penal, la que solo adquiere connotaciones de equidad frente a un tangible resultado de las
indeclinables garantías del acceso a la verdad, a la justicia y a la reparación.
37. Nuevamente en esta sentencia, esta Sala destaca la importancia de la verdad respecto de los delitos de lesa humanidad y aquellos contra el Derecho Internacional Humanitario –DIH-; obligación que no se reduce a satisfacer exclusivamente la legítima y particular exigencia de las víctimas, sino que más allá comporta, la ineludible obligación de visibilizar el contexto que fue determinante en la ejecución de las graves afectaciones que a la humanidad generan aquellos comportamientos, como determinante también para el funesto desconocimiento de las leyes de la guerra que informa el proceso.
Una situación de contexto determinante lo es la existencia en Colombia de una situación de conflicto armado interno, reconocida así mismo como lamentable escenario para la aplicación de la Ley 975 de 20058.
38. Esta Sala había ya ha presentado los elementos a partir de los cuales se debe predicar la existencia del conflicto armado interno en Colombia, así como los elementos para considerarlo como hecho notorio9.Se sostuvo en tales oportunidades que la existencia de un conflicto armado interno se establece a partir de la configuración de los elementos consagrados en las disposiciones de Derecho Internacional Humanitario (D.I.H.), lo que bien puede ser verificado desde una óptica jurisdiccional, con independencia de que las autoridades políticas hayan procedido o no a su reconocimiento10.
39. De la misma forma viene reconocido como argumento de autoridad, que uno de los antecedentes determinantes e importante de la situación de conflicto interno en Colombia, lo constituye la inequidad en la explotación y tenencia de la tierra11, que se remonta a la época de la conquista cuando por primera vez se arrebata el derecho de los indios a la explotación y
8 “En este sentido, la verificación judicial de que ciertos comportamientos se encuentran vinculados con el conflicto armado, se halla legitimada en el contexto de la Ley 975 de 2005, precisamente porque el acto político ya ha sido consignado expresamente dentro de los fundamentos de la norma, en particular, cuando allí se establecen como fines de la misma la consecución de la paz y la reconciliación nacional, significando de entrada que la desmovilización que allí se consagra opera respecto de miembros de grupos armados al margen de la ley, cuyo accionar no podría desvincularse del D.I.H.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL. Decisión de Segunda instancia de Justicia y Paz. 21 de septiembre de 2009. Rad. 32.022. Postulado: Gian Carlo Gutiérrez Suárez, desmovilizado del extinto Bloque Calima. M.P: Dr. Sigifredo Espinosa Pérez. 9 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA DE JUSTICIA Y PAZ. Decisión de legalización de aceptación de cargos de treinta (30) de septiembre de 2010. Rad. 2008-80786.
Postulado: Gian Carlo Gutiérrez Suárez, desmovilizado del extinto Bloque Calima. M.P: Dra. Léster María González Romero. 10 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA DE JUSTICIA Y PAZ. Sentencia de primero (1) de diciembre de 2011. Rad. 2008-83194 y 2007-83070. Postulados: José Rubén
Peña Tobón, Wilmer Morelo Castro y José Manuel Hernández Calderas, desmovilizados del extinto Bloque Vencedores de Arauca. M.P: Dra. Léster María González Romero. Párr. 1; C.fr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL. Decisión de 21 de septiembre de 2009. Rad. 32.022. Op. cit. 11 Otros factores se encuentran debidamente documentados en la Decisión de legalización de aceptación de cargos de 12 de diciembre de 2011. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA DE JUSTICIA Y PAZ. Rad. 2008-83280. Postulado: Orlando Villa Zapata, desmovilizado del Bloque Vencedores de Arauca. M.P: Dr. Eduardo Castellanos Roso. 8
Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.
Frente: Héctor Julio Peinado Becerra,
Bloque Norte – A.U.C.
Procedencia: Fiscalía 34 Unidad Nacional de
Justicia y Paz de Bucaramanga. Radicado 200680014.
Decisión: Sentencia dominio de sus tierras para entregarlas a los descendientes de los conquistadores de américa y de los primeros colonizadores, como pagos de servicios prestados a la corona española; a partir de ese antecedente histórico van tomando forma las primeras manifestaciones de inconformidad del campesinado colombiano, las cuales en su evolución fueron estructurando lo que ha sido considerado como las primeras organizaciones subversivas que ocuparon varias zonas del territorio colombiano y protagonizaron enfrentamientos militares sostenidos contra las Fuerzas Armadas regulares del Estado
40. Esta situación de conflicto armado interno no fue expresamente reconocida por las Autoridades colombianas durante más
de cinco décadas, en su lugar, fue asimilada a una conmoción interna y con esa comprensión, se hizo uso de las facultades otorgadas por el artículo 121 de la Carta Política de 188612 relativo a los estados de excepción, que facultaba al Presidente de la República para que en casos de guerra exterior o de conmoción interior declarara “… turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella”.
41. Como bajo el régimen de excepción del Estado de sitio y de acuerdo con el mismo artículo 121 de la Carta política al Presidente de la Republica se le atribuían facultades legislativas, podía entonces dictar Decretos generales y especiales orientados al restablecimiento del orden público, lo que tendrían la misma vigencia del estado de excepción, siempre que la entonces Sala constitucional de la Corte Suprema de justicia avalara la constitucionalidad de los mismos.
42. La declaratoria reiterada de ese estado de excepción del Estado de sitio, fue destacada en la exposición de motivos de la Ley 48 de 1968 que adoptó como legislación perma
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