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JYP - JULIO CESAR FONTALVO APELACIÓN

Justicia y Paz

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Detalles

Título
JYP - JULIO CESAR FONTALVO APELACIÓN
Autor
Justicia y Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente SP1796-2018 Radicación No. 51390 Acta 159 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas Miguel Santiago Deavila Cerpa, contra la decisión de 20 de junio de 2017, adicionada el 12 de septiembre siguiente, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se condenó a los postulados

JULIO CESAR FONTALVO MARTÍNEZ, WALFRAN EXAIT

TERÁN MUTIS, LUIS FELIPE QUIROGA POVEDA, DILIO

JOSÉ ROMERO CONTRERAS, JOSÉ LUIS ÁLVAREZ,

ROBINSON ALFONSO FORERO HENRÍQUEZ, LIBARDO ENRIQUE RAMOS RIVERA, JULIO CÉSAR EBRATT THOMAS y EDUAR CORTÉS NIÑO y se decidió el incidente de reparación integral.

ANTECEDENTES

1. Dentro del proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, se produjo la desmovilización del llamado Bloque Resistencia

Tayrona, para lo cual, por Resolución No. 7 del 17 de enero de 2006 se reconoció como miembro representante a Hernán Giraldo Serna y se agrupó a sus integrantes en la vereda Quebrada del Sol, Corregimiento de Guachaca, Santa Marta1.

El 3 de febrero siguiente se presentó la desmovilización colectiva, y en el listado como desmovilizados fueron incluidos los nombres de Julio Cesar Fontalvo Martínez, Luis Felipe Quiroga Poveda, Julio Cesar Ebratt Tomás, José Luis 1 Resolución No. 8 del 17 de enero de 2006. Álvarez, Libardo Enrique Ramos Rivera, Eduar Cortés Niño, Robinson Alfonso Forero Henríquez, Dilio José Romero Contreras y Walfran Exait Terán Mutis, a quienes el Gobierno Nacional los postuló a los beneficios de la Ley 975 de 2005. Así (i) Fontalvo Martínez y Quiroga Poveda: manifestaron su interés de acogerse al proceso el 1 de abril de 2006 y fueron postulados en oficio del 15 de agosto siguiente, (ii) Ebratt Tomás: expresó su intención el 5 de abril de ese año y fue postulado el 15 de agosto; (iii) Álvarez, se acogió en el mes de enero de 2011 y lo postularon el 28 de septiembre de 2012; (iv) Ramos Rivera: el 20 de abril de 2008 y fue postulado el 20 de febrero de 2009; (v) Cortés Niño, expresó su voluntad en marzo de 2006 y se le postuló el 15 de agosto de 2006; (vi) Forero Henríquez: se manifestó el 28 de febrero de 2007 y postuló el 22 de agosto del mismo año; (vii) Romero Contreras: en marzo de 2006 exhibió su interés y fue postulado el 15 de agosto siguiente, y (viii) Terán Mutis, solicitó su acogimiento el 8 de mayo de 2007 y se produjo su

postulación el 20 de septiembre de 2007.

2. Asignado el conocimiento del asunto a la Fiscalía 9

Delegada para Justicia y Paz de Barranquilla, se recibieron las versiones libres de los postulados y consecuente con ello, se les formuló imputación ante la Magistratura con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, así: 2.1. Julio Cesar Fontalvo Martínez, el 23 de julio de 2004, por los delitos de concierto para delinquir agravado, tortura en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo e irrespeto a cadáveres. 2.2. Luis Felipe Quiroga Poveda, en audiencias del 3 y 27 de junio de 2014, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, desaparición forzada, tortura en persona protegida y desplazamiento forzado. 2.3. Julio Cesar Ebratt Tomás, el 20 y 21 de enero de 2016, se le formularon los cargos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada, tortura en persona protegida, homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado. 2.4. José Luis Álvarez, el 28 de mayo de 2014, por los punibles de homicidio en persona protegida agravado, desaparición forzada, desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos, actos de barbarie y tortura en persona protegida. 2.5. Libardo Enrique Ramos Rivera, 19 de junio de

2013, por los injustos de homicidio en persona protegida y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 2.6. Eduar Cortés Niño, los días 26 y 27 de agosto de 2013, por homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo con circunstancias de mayor punibilidad, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares, tortura en persona protegida, utilización de uniformes e insignias y utilización indebida de equipos de comunicación. 2.7. Robinson Alfonso Forero Henríquez, el 4 y 5 de junio de 2015, se le atribuyeron los punibles de homicidio en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos, falsedad en documento público, perturbación de la posesión, amenazas y cohecho impropio. 2.8. Dilio José Romero Contreras, el 8 de julio de 2015, por las conductas ilícitas de homicidio en persona protegida en circunstancias de mayor punibilidad, desaparición forzada agravada, destrucción y apropiación de bienes protegidos, despojo en el campo de batalla, tortura en persona protegida y desplazamiento forzado. 2.9. Walfran Exait Terán Mutis, 20 y 21 de octubre de 2014, por los delitos de homicidio en persona protegida en circunstancias de mayor punibilidad. A todos se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

3. Radicadas solicitudes de audiencia para formulación y aceptación de cargos, por petición de la Fiscalía

cognoscente, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia del 21 de junio de 2016, dispuso la acumulación de las actuaciones; razón por la cual, entre los días 22 y 30 de junio de 2016 se efectuó la correspondiente diligencia.

4. El incidente de reparación integral se realizó del 29 al 31 de agosto de 2015 y los días 1 y 19 de septiembre de 2016, y el 20 de junio de 2017 se adoptó la sentencia, la cual fue adicionada el 12 de septiembre siguiente.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, luego de presentar un amplio contexto sobre la conformación del denominado bloque Tayrona, su georreferenciación y estructura, verificar los requisitos de elegibilidad de los reinsertados y legalidad de los cargos atribuidos a cada uno de ellos conforme con los hechos

imputados, condenó a: (i) Julio César Fontalvo Martínez, por los delitos de concierto para delinquir, desaparición forzada, homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, despojo en campo de batalla e irrespeto a cadáveres, a la pena de 480 meses de prisión, multa de 30.000 salarios mínimos mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses. (ii) Luis Felipe Quiroga Poveda, por los punibles de concierto para delinquir, desaparición forzada, homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida y desplazamiento forzado de población civil, a la pena de 480

meses de prisión, multa de 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por 240 meses. (iii) José Luis Álvarez, por los comportamientos de concierto para delinquir, desaparición forzada, homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos y desplazamiento forzado de población civil, a una pena de prisión de 480 meses, multa de 30.000 salarios mínimos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses. (iv) Julio César Ebratt Thomas, lo condenó por los delitos de concierto para delinquir, desaparición forzada, homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida y desplazamiento forzado de población civil, a 480 meses de prisión, 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. (v) Walfran Exait Terán Mutis, por su participación en los delitos de desplazamiento forzado de población civil y homicidio en persona protegida, a prisión de 480 meses, multa de 6.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses. (vi) Dilio José Romero Contreras, le impuso 480 meses de prisión, multa de 6.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses, como responsable de las conductas de desaparición forzada,

homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos y desplazamiento forzado de población civil. (vii) Robinson Alfonso Forero Henríquez, se le sancionó por su participación en los comportamientos ilegales de homicidio en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos, secuestro extorsivo, constreñimiento ilegal y amenaza, a 480 meses de prisión, multa de 6.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. (viii) Libardo Enrique Ramos Rivera, por los injustos de desplazamiento forzado de población civil y homicidio en persona protegida, a prisión de 480 meses, multa de 6.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses. (ix) Eduar Cortés Niño, como responsable de los delitos de desplazamiento forzado de población civil, homicidio en persona protegida y tortura en persona protegida, a la pena de prisión de 480 meses, multa de 6.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses. Al tiempo que sustituyó las penas privativas de la libertad señaladas por la alternativa de 8 años, para cada uno, y los condenó a reconocer públicamente su responsabilidad, arrepentimiento y compromiso de no volver a incurrir en la comisión de conductas punibles, al igual que al pago solidario de los perjuicios materiales e inmateriales

ocasionados con los delitos, de acuerdo con los montos establecidos en la parte motiva de la sentencia. Por otra parte, estableció patrones de macrocriminalidad por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, violencia basada en género y desplazamiento forzado, y libró algunos exhortos a entidades gubernamentales.

2. El 12 de septiembre de 2017, la Sala de Conocimiento resolvió las peticiones de adición, aclaración y corrección presentadas por los representantes judiciales de víctimas que se presentaron en audiencia del 18 de julio de 2017, accediendo parcialmente a algunas, al tiempo que denegó la petición de nulidad presentada por el hoy apelante.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Los planteamientos del representante de las víctimas que a continuación se relacionan, se concretan a lo siguiente: Patrón de Macrocriminalidad de Desaparición forzada.

1. Hecho No. 1. Desaparición forzada en concurso con homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado y apropiación de bienes protegidos.

Víctima directa: Gildardo de Jesús Valencia Valencia.

Solicitó el apelante la revocatoria del numeral 7 de la parte resolutiva de la sentencia, para que en su lugar se reconozca a favor de sus representados, indemnización por cada una de las conductas por las cuales resultó víctima su familiar y no por el delito más grave como se sostuvo en la decisión, pues ello va en contravía de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en casos como el de Ferney Alberto

Argumedo Torres. De igual forma, pidió se reconozcan los perjuicios causados por el desplazamiento forzado a Luz Every Cuellar Rubio en razón de: (i) los animales y cultivos perdidos, (ii) los gastos de transporte en que incurrió; (iii) impuestos adeudados; y (iv) el valor que tuvo que asumir por los cultivos de café que abandonó. Asimismo, deprecó a favor de Roslyn Mignolia Valencia Cuellar indemnización por daños en la salud o fisiológicos, pues contrario a lo indicado en la providencia, se probaron con el informe de actividades contentivo de la valoración psicológica efectuada por una perito de la Defensoría del Pueblo. Por consiguiente, se debe reconocer la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Hecho No. 2. Desaparición forzada, homicidio en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y destrucción y apropiación de bienes protegidos. Víctima directa: Jair Antonio

López Maya. Cuestionó que el Tribunal se abstuviera de desatar el incidente presentado a nombre del menor A.F.L.C., toda vez que era obligación de la autoridad judicial resolver el asunto conforme con las pruebas aportadas. Por otra parte, censuró que el a quo no atendiera su petición de corrección aritmética de la sentencia respecto del monto que por indemnización por el delito de desplazamiento forzado le correspondía a cada miembro de acuerdo con el núcleo familiar que integraba, así: 224 salarios para el de Anay

Cordero Durán, y otro tanto para el de Aurora Pardo Caballero, ambas reconocidas como compañeras permanentes del occiso. Además reprochó la negativa a conceder indemnización a Jair Antonio Pardo Caballero, pues si bien no aparece prueba de que fuera reconocido como hijo de la víctima, no es menos cierto que de acuerdo con su fecha de nacimiento se infiere que acaeció dentro de la relación de la víctima con Aurora Pardo Caballero.

3. Hecho No. 3. Desaparición forzada en concurso con homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y amenazas. Víctima directa: Gloria Andrea Castaño Navarro.

Pretendió daño emergente a favor de Aljady de Jesús Navarro Ruiz por los gastos incurridos en el contrato de arrendamiento que tuvo que cancelar durante su permanencia en la ciudad de Barranquilla (3 años), lo cual debe valorarse con independencia que en el documento aportado se haya pactado un plazo de 6 meses, ya que estos eran prorrogables.

4. Hecho No. 4. Desaparición forzada en concurso con homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, despojo en campo de batalla e irrespeto al cadáver. Víctima

directa: Genis Leonor Arias Bolívar. Censuró la determinación del Tribunal de abstenerse de resolver la petición de indemnización invocada a favor del menor M.J.S.A., que consideró una afrenta al debido proceso y principio de contradicción, pues estaba en la obligación de decidir el asunto acorde con la presunción de paternidad establecida en el Código Civil. Por lo anterior, solicitó la

nulidad parcial del fallo impugnado.

5. Hecho No.7. Desaparición forzada. Víctima directa:

Ciro Alfonso Becerra Pineda. Al igual que el hecho anterior, no asiente la posición de la Sala de Conocimiento de pretermitir desatar el incidente de reparación integral elevado a nombre de Y.P.CH.C., máxime cuando debió aplicar la presunción de paternidad dispuesta en el artículo 213 del Código Civil. En este sentido indicó que si el Tribunal reconoció a Roquelina Chinchilla Carrillo como compañera permanente del occiso por 28 años, y por lo mismo ordenó indemnización por perjuicios morales y materiales a su favor, debe tenerse por concebida a la menor dentro de la relación marital, a pesar de que no fue reconocida por su padre como consecuencia del hecho criminal. Además, invocó el derecho a la igualdad, pues a diferencia de otros hermanos mayores de edad, no se conoció su pedimento bajo el entendido que carecía de representación judicial, cuando de acuerdo con lo señalado en el Decreto 315 de 2007 y la Ley 1098 de 2006, su reparación se puede reconocer de oficio o a petición de sus padres o cualquier familiar. De igual manera objeta la negativa a reconocer indemnización a los hijos del causante: Yeneisis Patricia, Ciro Alfonso y Samir Alonso Chinchilla Carrillo, porque a pesar de que en sus registros civiles no se establece el parentesco, lo cierto es que este se desprende de la relación marital del occiso con su madre Roquelina Chinchilla Carrillo. De otro lado, reclamó un resarcimiento para los

miembros de cada uno de los grupos familiares que resultaron desplazados a consecuencia del hecho criminal, (el propio del occiso y los correspondientes a sus dos hermanos: Víctor Manuel Becerra Pineda y José Trinidad Becerra Pineda), como víctimas del delito, petición que no fue abordada por el Tribunal, aun cuando se aportaron elementos demostrativos de tal situación. En consecuencia, solicitó la nulidad parcial de la sentencia para que de forma clara y expresa el Juez de primer grado adopte la decisión que en derecho corresponda.

6. Hecho No. 12. Desaparición forzada, homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado. Víctima directa:

José Gregorio López Bustamante. Reclamó la indemnización a favor del menor O.J.L.O., hijo fallecido de la víctima directa, pretensión que el a quo se abstuvo de resolver a pesar de haberle aportado la documentación que acredita el daño irrogado, razón por la cual considera que se trasgredió el debido proceso y se impone la nulidad parcial de la sentencia para que se resuelva lo pertinente. Asimismo, destacó que no obstante haber fallecido el hijo menor es sujeto de reparación, sólo que la misma debe trasmitirse a sus herederos conforme con las normas civiles que regulan la materia, en este caso, a su progenitora según lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, y el Consejo de Estado, en sentencia del 10 de diciembre de 1998.

7. Hecho No. 13. Desaparición forzada y homicidio en

persona protegida. Víctima directa: Gabriel Benítez Durán. Solicitó el pago por concepto de daño material a favor de Gerardo Benítez Durán por la puerta que fue destruida el día de los hechos, tal y como se reconoció en la descripción fáctica del cargo. Igualmente, reparación por el delito de secuestro simple del cual fue víctima su poderdante, la cual no fue analizada por la Sala de Conocimiento a pesar de que se formuló y aceptó en audiencia del 18 de octubre de 2016. Considera, que por error, pudo no haberse procedido a su legalización. Finalmente reclamó el pago de indemnización como hermano de Gabriel Benítez Durán, en tanto, debe estimarse que el registro civil de nacimiento no se aportó por imposibilidad en su obtención al haberse quemado en dos oportunidades la Notaría donde se expidió, razón por la cual debía acudirse al acta de bautismo para superar tal supuesto. Patrón de Macrocriminalidad de Financiación mediante conductas ilícitas.

8. Hecho No. 1. Destrucción o apropiación de bienes protegidos y constreñimiento ilegal. Víctima directa: Sissi

Migdalia Durán Colina. Deprecó el reconocimiento de los frutos dejados de percibir por la Sociedad Urbanización El Rodadero Reservado, a favor de Sissi Migdalia Durán Colina, como socia mayoritaria de la sociedad, según lo explicado en el incidente de reparación integral. De igual forma cuestionó la negativa a declarar el restablecimiento del derecho a su favor a través de la cancelación de los títulos fraudulentamente obtenidos, así, de

las anotaciones correspondientes a la escritura pública 1370 del 22 de mayo de 2002 en el folio de matrícula inmobiliaria, ya que contrario a lo sostenido en la decisión, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz sí es competente para adoptar tal determinación, no en aplicación del artículo 13 de la Ley 975 de 2005 que se cita, sino por el mandato constitucional establecido en el artículo 250 de la Carta Superior y en los artículos 22 y 101 de la Ley 906 de 2004. Sobre este aspecto destacó que pidió la adición de la sentencia, sin embargo el Tribunal omitió pronunciarse, lo cual vulnera la garantía fundamental del debido proceso. En consecuencia, solicita revocar parcialmente la sentencia y se dicte fallo complementario por este asunto en el cual se reconozca el pago de frutos y el restablecimiento del derecho.

9. Hecho No. 3. Destrucción y apropiación de bienes protegidos. Víctima directa: Hernando Manuel Varela Peña.

El apoderado reprobó la falta de congruencia entre lo reconocido y lo solicitado. Explicó que al momento de señalarse indemnización a Hernando Manuel Varela, se negó por el delito de amenazas bajo el supuesto que no fue legalizado, contrario a la realidad procesal, pues sí lo fue sólo que bajo la calificación jurídica de constreñimiento ilegal (acorde con la Ley 599 de 2000); mientras que le concedió por el punible de destrucción y apropiación de bienes, el que no fue legalizado. Anotó que las dos conductas referidas deben ser

legalizadas, porque fueron atribuidas a Robinson Alfonso Forero Henríquez y aceptadas por él, las cuales quedaron suficientemente demostradas con la versión libre que entregó en su momento el 20 de mayo de 2009, en la cual aceptó que mediante amenazas obligó a su mandante a desistir del proceso que instauró para la resolución del contrato de compraventa de la “Finca La Eva”, y así apropiarse de la misma, acción que estuvo precedida de muerte de la persona que cuidaba el bien. Por consiguiente la decisión adoptada no se ajusta a la realidad. Asimismo, por este desalojo solicitó el restableciendo del derecho conforme con los argumentos que enunció en el caso No. 1 de este patrón, y que se paguen los frutos dejados de percibir en los términos que sustentó el incidente.

10. De manera independiente y por todos los casos en los cuales ejerció representación, rebatió la negativa a condenar al pago de perjuicios de manera solidaria al grupo armado, pues sólo se hizo frente a los postulados condenados en esta actuación. Punto que no fue analizado en su petición de adición, lo cual se traduce en una falta de motivación que impone la nulidad parcial de la sentencia, o, de forma subsidiaria, se declare en segunda instancia.

NO RECURRENTES

1. El Delegado de la Fiscalía y la Representante del Ministerio Público, al observar que las pretensiones del recurrente recaen sobre la reparación integral deprecada a favor de algunas víctimas, se atienen a lo que se resuelva en sede de segunda instancia al respecto.

2. El defensor de Robinson Alfonso Forero Henríquez destacó la importancia de lo versionado por su defendido y la legalización de los cargos acorde con lo confesado.

3. Los demás representantes de las víctimas, coadyuvaron las pretensiones del recurrente en caso de encontrarse acreditadas en la actuación.

CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, competencia que estará restringida a los aspectos objeto de inconformidad y a los que resulten inescindiblemente ligados a los mismos. Patrón de Macrocriminalidad de Desaparición forzada.

1. Hecho No. 1. Desaparición forzada en concurso con homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado y apropiación de bienes protegidos.

Víctima directa: Gildardo de Jesús Valencia Valencia2. 1.1. Cuestionó el representante del núcleo familiar de Gildardo de Jesús Valencia Valencia que no se hubiese indemnizado por cada uno de los injustos de los cuales fue víctima, sino que se optara por una única en atención al delito que revistió mayor gravedad, cuando en casos similares, en particular en el adelantado contra Ferney Argumedo, la

reparación se hizo de manera individual. Sobre este aspecto, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, señaló que en caso de “confluencia de multiplicidad de concursos homogéneos y heterogéneos” se reconocería la “indemnización fijada para la infracción penal más grave, atendiendo los principios de proporcionalidad y razonabilidad, dada la inmensa cantidad de víctimas de los grupos ilegales, la subsidiariedad del Estado en materia de reparación y lo descrito en el artículo 97 del estatuto penal”3, con la advertencia que cuando se trate del delito de desaparición forzada, sí se podía adicionar la indemnización por perjuicios morales con las demás conductas, en determinados eventos, tesis que 2 Audiencia del 1 de septiembre de 2016. audio Audiencias 2016 Piso 2122. hora 01:20:30 hasta 01:44:30 3 Página 330 de la sentencia mantuvo al decidir la solicitud de adición en sentencia complementaria. Tal criterio no lo comparte la Corte, como quiera que ninguna regla legal o jurisprudencial ha restringido la posibilidad de reparar por cada una de las conductas punibles por las cuales se sanciona. Por el contrario, ha fijado una clara línea tendiente a la concesión de la misma siempre y cuando se demuestre el daño –salvo el caso donde aplique presunciones de hecho en caso de perjuicios moralesa cargo de los reclamantes. No obstante, en el caso particular no procede la reparación en los términos pretendidos en el recurso, –por las conductas

de tortura en persona protegida y apropiación de bienes protegidostoda vez que no se demostró el daño susceptible de indemnización a favor de quienes se predican víctimas indirectas, como familiares de Gildardo de Jesús Valencia Valencia, ya que en ninguna de las carpetas entregadas se adjuntó prueba de ello. 1.2. De igual forma, frente a la petición para que se reconozcan los perjuicios causados por el desplazamiento forzado a Luz Every Cuellar Rubio en razón de: (i) los animales y cultivos perdidos, (ii) los gastos de transporte en que incurrió; (iii) impuestos adeudados; y (iv) el valor que tuvo que asumir por los cultivos de café que abandonó, según lo consideró el a quo, al interior del incidente no existen medios probatorios de los rubros impetrados, en particular que acrediten el daño percibido objeto de reparación -por ejemplo, factura, recibo, escritura, declaración, denuncia, formato de desplazamiento o documento similar que corrobore la preexistencia de los bienes cuyo pago pretenden-, tampoco de la cuantía a la cual ascenderían dichos pagos en caso de haberse demostrado, pues si bien es cierto en razón de la flexibilización probatoria se ha admitido como prueba, entre otros, el juramento estimatorio, se observa en el caso que no hay probanza alguna de la preexistencia de los daños por los cuales se estima la cuantía en dicho documento. Sobre este tema, la Sala en providencia CSJ SP 24 Abr. 2011, rad. 34547, reiterada entre otras, en CSJ SP165752016, Rad. 47616, expresó:

(b) También es importante acudir al instituto del juramento estimatorio reglado en la normativa procesal civil, en aplicación del principio de integración establecido en el estatuto procesal, en concordancia con la norma que sobre complementariedad contiene el artículo 62 de la Ley 975 de 2005. En efecto, en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, se dispone: «Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. …». (...) No sobra indicar que la valoración del juramento estimativo debe sujetarse a las reglas de apreciación del mismo, en virtud de las cuales, no basta con las afirmaciones del demandante, pues es menester de una parte, que las sumas se encuentren señaladas de manera razonada, y de otra, que de conformidad con la sustancialidad de las formas debe mediar un principio de acreditación, siquiera precario, de cuanto se expresa en él, sin olvidar, que corresponde en el trámite de la Ley de Justicia y Paz al postulado pronunciarse al respecto y formular las objeciones u observaciones a que haya lugar, o por el contrario, asumir una actitud pasiva, denotando con ello que se allana al pedimento en

tales condiciones presentado. Luego, si no se tiene prueba del daño, pues el juramento estimatorio a lo sumo constituye –de ser razonableprueba de su cuantía, no se puede reconocer indemnización en los términos reclamados por el recurrente, como ocurre en el presente asunto. En este sentido, no hay prueba alguna que denote la preexistencia del préstamo que señala para sufragar los cultivos que depreca, quién era su acreedor y saldo, tampoco que se hayan causado impuestos sobre un predio de propiedad de la familia afectada, o cualquier otro elemento que demuestre sus pretensiones. Además, contrario a lo aseverado por el recurrente, el Juez de primera instancia, sí reconoció daño emergente por la pérdida de animales en cuantía total de $1.142.296, sin que el abogado hubiese refutado tal cuantificación de modo alguno, razón por la cual, no próspera el reclamo. 1.3. En cuanto a la petición elevada a nombre de Roslyn Migdonia Valencia Cuellar, en curso del incidente de reparación integral, su apoderado de manera indistinta reclamó perjuicios “fisiológicos, o daños en la salud y daño a la vida en relación”4 en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón de las lesiones y secuelas psicológicas, que fueron dictaminadas por la doctora Beatriz Carrillo, sin detenerse en el desarrollo que dichas categorías ha tenido en la jurisprudencia. Así, desatendió que la evolución de tales conceptos ha llevado a que hoy se tengan encausados bajo una tipología del daño inmaterial, esto es, daño a la salud:

4 Audiencia del 1 de septiembre de 2016. audio Audiencias 2016 Piso 2122. hora 01:36:30 El daño a la salud comprende «la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal, sino las consecuencias que las mismas generan». Este concepto unifica el daño corporal y las consecuencias que el mismo produce tanto a nivel interno — alteración a las condiciones de existencia—, como externo o relacional —daño a la vida de relación— y permite

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