JYP - LIBERTAD CONDICIONADA MARIO JAIMES MEJIA
Justicia y Paz
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Detalles
- Título
- JYP - LIBERTAD CONDICIONADA MARIO JAIMES MEJIA
- Autor
- Justicia y Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Radicado 2014-00059
Postulados: MARIO JAIMES MEJÍA Libertad condicionada Ley 1820
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA DE JUSTICIA Y PAZ
Magistrada Ponente : Uldi Teresa Jiménez López Radicado : 110012252000201400059
Postulados : Mario Jaimes Mejía Asunto : Libertad condicionada Ley 1820 de 2017
Decisión : Niega Aprobado en Acta 012. Leída en audiencia de julio 19 de 2017
Bogotá D. C., julio dieciocho (18) de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala la solicitud de libertad condicionada elevada por el postulado MARIO JAIMES MEJÍA, exintegrante paramilitar del Bloque Central Bolívar, consagrada en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, así como en el artículo 10 del Decreto Reglamentario 277 de 2017.
ANTECEDENTES.
1. La Fiscalía 21 Delegada de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional allegó escrito de solicitud de audiencia de libertad condicionada del postulado MARIO JAIMES MEJÍA, exintegrante paramilitar del Bloque Central Bolívar.
Por tal razón, mediante auto de sustanciación, se fijó de manera preferente audiencia pública para el 10 de julio siguiente con el propósito de escuchar los Radicado 2014-00059
Postulados: MARIO JAIMES MEJÍA Libertad condicionada Ley 1820 fundamentos que soportan la petición, así como la intervención de las demás partes
convocadas al proceso. SUR Previo a las intervenciones de las partes en lo que es materia de análisis, se le preguntó al postulado acerca de la interposición de una solicitud como la que convoca la atención de la Sala. En respuesta, manifestó que radicó la petición de libertad condicionada ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila las penas acumuladas dictadas en su contra, empero, que las diligencias fueron remitidas a esta jurisdicción. Por último, cuestionado acerca del estado actual del trámite de exclusión de los beneficios de la Ley 975 de 2005 iniciado por la Fiscalía General de la Nación en su contra y concedida por una Sala de esta Corporación en primera instancia, manifestó que no ha sido notificado por la Corte Suprema de Justicia de la decisión de segunda instancia.
3. Retomado el curso de la diligencia, en lo que es objeto de la solicitud, manifestaron las partes en la vista pública: 3.1 La Fiscalía Delegada, que una vez conoció del interés del postulado para acceder al beneficio de la Libertad Condicionada, procedió a darle trámite con fundamento en las previsiones de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.
En primer término, refirió que el postulado MARIO JAIMES MEJÍA conocido con el alias de Panadero se identifica con C.C. No. 91.433.903 de Barrancabermeja, Santander, nació el 7 de noviembre de 1966 y, en cuanto interesa para el presente trámite, perteneció a las Autodefensas Unidas de Santander y Sur del Cesar. Se encuentra privado de la libertad desde que fue capturado el 18 de marzo de 1999,
se desmovilizó de manera colectiva del Bloque Central Bolívar el 31 de enero de 2006 y su disposición a la Ley 975 de 2005 la realizó en escrito de solicitud de acogimiento de abril 24 de 2007; memorial respondido por el entonces Ministerio del Interior y de Justicia en oficio 10726094 GJP0301 de septiembre 20 siguiente. Así mismo, en oficio dirigido por la Fiscalía General de la Nación, se envió remisión formal de postulados para la ley 975 en la que JAIMES MEJÍA fue destacado en la casilla 209, Radicado 2014-00059
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Iniciado el trámite ante la jurisdicción transicional, fue impuesto con medida de aseguramiento en audiencia del 15 al 24 de enero de 2014 y el 7 de septiembre de 2015 se llevó a cabo audiencia de formulación y aceptación de cargos por algunos de los hechos cometidos durante la pertenencia al Bloque Central Bolívar. Sin embargo, el 5 de agosto de 2016 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dispuso la exclusión de JAIMES MEJÍA; decisión que se encuentra en trámite de alzada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, en lo que manifestó ser una postura institucional, la Fiscal Delegada pidió la denegación de la libertad condicionada, según indicó, 10) porque resulta inviable la aplicación del principio de favorabilidad y, 20) en virtud a que el postulado no cumple los requisitos consagrados en la Ley 1820 de 2016, pues el
ámbito de aplicación de la norma no cobija a los desmovilizados de grupos paramilitares sino a los de las FARC—EP. Respecto al primer punto mencionado, manifestó que la inaplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 11 de la ley 1820 de 2016, restringe el campo de destinatarios a los miembros de las FARC-EP que al momento de la firma del acuerdo final se encontraban activos, es decir, se trata de destinatarios específicos. Por lo tanto, si bien la Ley 975 de 2005 y la 1820 de 2016 son mecanismos de justicia transicional, y coexistentes en el contexto del ordenamiento colombiano, no puede colegirse por ello favorabilidad respecto de la aplicación de los institutos consagrados en una y otra legislación, en virtud a que se trata de dos jurisdicciones distintas. En sustento de lo dicho citó apartes de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de abril 19 último, en la que indica la incompatibilidad entre la Ley 975 y la 1820, pues la primera fue creada para los desmovilizados acogidos a ese procedimiento, mientras que la segunda para los que firmaron el actual proceso de paz. Por ende, se trata de normas distintas y no sucesivas que presuponen, además, una identidad de supuestos y regulaciones distintas y, aunque cada legislación protege garantías y derechos fundamentales del investigado o procesado, no puede pretenderse la aplicación de la Ley 600 o 906, según la conveniencia o criterio de quienes aspiran a ser beneficiarios. Radicado 2014-00059
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La inoperatividad de la libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016 en favor de miembros de grupos paramilitares, por razón del ámbito de aplicación consagrado en el artículo 3, la estableció en que ésta sólo es aplicable respecto de los miembros de grupos en rebelión firmantes del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional y más concretamente, a los de las FARC-EP. De igual modo, con fundamento en el artículo 17 ejusdem, manifestó que los miembros de esos grupos paramilitares no cumplen ninguno de los cuatro requisitos contemplados en la norma, pues todos ellos conducen a un ámbito de aplicación personal definido, en concreto, a la pertenencia a las FARC-EP, al momento de la firma del acuerdo de paz o con anterioridad. En síntesis, adujo que el primero de tales requisitos se circunscribe a la existencia de providencia que procese, condene o investigue por la comisión del punible de rebelión, en concreto, por la pertenencia o colaboración a las FARC-EP. El segundo, a la incorporación del postulado al listado de miembros entregado por los representantes de esa organización subversiva. El tercero, a la existencia de providencia que condene al solicitante por la comisión de uno cualquiera de los punible susceptibles de considerarse conexo al delito político y, el cuarto, cuando de las investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias aportadas por el solicitante se pueda inferir que fue investigado, procesado o condenado por delitos políticos o conexos por la presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
En fin, adujo que el ámbito de aplicación sólo se refiere a los miembros de las FARC-EP, lo que sustenta además, en el numeral décimo del Acuerdo Final de Paz en cuanto establece que la terminación de las hostilidades y la amnistía para los efectos rebeldes únicamente estará condicionada a la finalización de la rebelión. 3.2 La representante del Ministerio Público señaló estar de acuerdo con la petición de la Fiscalía de la negación de la libertad condicionada de la ley 1820, en concreto, teniendo en cuenta que el postulado está afectado con medida de aseguramiento en esta jurisdicción transicional, por razón de la formulación de imputación efectuada en su contra por los hechos cometidos en calidad de desmovilizado y postulado de un grupo paramilitar, no así, por la pertenencia a las FARC-EP como lo indicará el postulado. Radicado 2014-00059
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En consecuencia, que por tratarse de un desmovilizado de grupo paramilitar no es susceptible de aplicación del beneficio solicitado, básicamente, por cuanto dicho ámbito está restringido por la norma a los miembros de las FARC-EP. Con fundamento en la decisión de la Corte Suprema de Justicia citada por la - Fiscal Delegada, expuso que el artículo 3 de la ley 1820 de 2016 sólo permite la aplicación del beneficio a los agentes del Estado y a los miembros de las FARC-EP, conforme a las prescripciones de los numerales 1 y 3 del artículo 17 y numerales 1 y 3 del artículo 22. En cuanto a los miembros de las FARC-EP, de quienes estén
incluidos en los listados entregados por los miembros representantes de esa organización o de quienes han sido investigados, procesados o condenados por la pertenencia o colaboración a las FARC-EP incluso, con independencia de haberse desmovilizado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz. 3.3 El representante de víctimas indicó, con fundamento en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820, así como en la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de abril 19 último, que las amnistías, indultos y envíos a zonas veredales sólo proceden respecto de los miembros de las FARC-EP desmovilizados, pues fue el grupo firmante del Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional. En consecuencia, como el presente asunto comporta la definición jurídica de un desmovilizado de grupos paramilitares, instó a la Sala a denegar la solicitud. 3.4 El postulado JAIMES MEJÍA insistió en la petición al referir la pertenencia al Frente 24 de las FARC-EP por la que fue condenado por el punible de rebelión. En consecuencia, que cumple los requisitos para ser beneficiario de la libertad condicionada. 3.5 El defensor del postulado advirtió que el caso de JAIMES MEJÍA es sui generis, pues se trata de un postulado con doble militancia, de una parte a las FARCEP y, de otra, a grupo paramilitar. Sin embargo, solicitó la concesión del beneficio de la libertad condicionada en uno y otro caso, pues en su criterio, acogido por la bancada defensorial del Estado, según indicó, los postulados desmovilizados por grupos paramilitares también son beneficiarios del mencionado instituto.
En concreto, adujo en primer lugar, que la concesión de la libertad condicionada resulta procedente por virtud del principio de favorabilidad del artículo Radicado 2014-00059
Postulados: MARIO JAIMES MEJÍA Libertad condicionada Ley 1820 63 de la ley 975 de 2005, porque en este caso se trata de dos institutos encargados de regular la libertad, respecto de los cuales no cabe hacer ningún tipo de distinción, a pesar incluso, de tratarse de dos leyes diferentes.
Por otra parte, señaló que el Acuerdo Final para la Paz incorpora un tratamiento penal diferenciado, por razón del cual son beneficiarios de la Ley 1820 todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado dentro de los que se cuentan particulares, empresarios, políticos y aquellos integrantes o colaboradores de grupos combatientes no pertenecientes a organizaciones armadas en rebelión y no son.sólo los miembros de organizaciones incursos en delitos políticos. Tal conclusión la advierte del ordinal 32 del Acuerdo referido en el que se establece el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición que menciona a todos los combatientes sin exclusión alguna. Por ende, que al referirse al delito de rebelión se infiere que debe ampliarse a los paramilitares condenados por el punible de concierto para delinquir. En sustento de esta última hipótesis manifestó que si ello no fuera de esa manera no tendría asidero el inciso tercero del ordinal 32 del Acuerdo mencionado, que incorpora en su texto la posibilidad de que la Justicia Especial para la Paz sea aplicable a los financiadores o colaboradores de grupos paramilitares
Ahora bien, que en cuanto a los miembros de grupos armados al margen de la ley el componente de justicia es aplicable a aquellos grupos firmantes de un acuerdo de paz. Empero, en este punto de la discusión indicó que no se trata de la firma del Acuerdo Final de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, sino que la referencia se hace respecto de cualquier acuerdo, como el firmado en Ralito por los paramilitares. Finalmente, manifestó que la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proferida en el radicado 49979 no es aplicable al caso objeto de análisis, en primer lugar, porque se trata de un auto y no de una sentencia, pero además, en segundo término, porque incorpora supuestos fácticos diferentes y que en esa oportunidad la Corte declaró la imposibilidad de concederle el beneficio a los miembros de otro grupo subversivo distinto a las FARC-EP, sin haber hecho mención específica del caso de los desmovilizados de grupos paramilitares. Radicado 2014-00059
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CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con lo expuesto en decisión de junio 9 último!, con ponencia de quien cumple idéntico cometido en el presente asunto, sustentada en el reiterado criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia?, esta Sala es competente para conocer la solicitud de concesión del beneficio de libertad condicionada consagrada en la Ley 1820 de 2016 presentada por los postulados de la Ley de Justicia y Paz, porque a pesar de que ese cuerpo normativo no contempló
de manera expresa dicha competencia en cabeza de esta jurisdicción, la misma se habilita mediante el principio de complementariedad del artículo 62 de la Ley 975 de 2005 permitiendo la aplicación de la Ley 906 de 2004 que sí fue tomada en consideración para dar trámite al referido instituto. De igual modo, porque la actuación seguida contra los postulados solicitantes se encuentra en la actualidad en conocimiento de esta Sala, pues en su contra la Fiscalía Delegada presentó escrito de acusación.
2. ASPECTOS PRELIMINARES 2.1 El Acuerdo Final de Paz. Objeto En criterio que ahora se reitera?, la Sala ha indicado que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito el 12 de noviembre de 2016, fue celebrado entre delegados del Gobierno Nacional y de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo, FARCRad. 2014-00059. ? Ver entre otras la decisión de marzo 16 de 2017 Rad. 49912 .M P. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández y la de abril 19 de
2017. Rad. 49979. M. P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 3 Rad. 2014-00059.
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EP, con la finalidad de terminar el conflicto armado entre ambas partes”, obtener la reinserción social, económica y política de los miembros de las FARC-EP y garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas de ese conflicto armado. En tal sentido, se advirtió con fundamento en el punto tercero del
Acuerdo, que el “Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y la Dejación de las Armas que tiene como objetivo la terminación definitiva de las acciones ofensivas entre la Fuerza Pública y las FARC - EP, y en general. de las hostilidades y cualquier acción prevista en las Reglas que Rigen el Cese, incluyendo la afectación a la población, y de esa manera crear las condiciones para el inicio de la implementación del Acuerdo Final y la dejación de las armas y preparar la institucionalidad y al país para la reincorporación de las FARC-EP a la vida civif'. (Negrillas fuera del texto original). así como la “Reincorporación de las FARC-EP a la vida civil —en lo económico, lo social y lo políticode acuerdo con sus intereses”, De igual modo, se advirtió que dicho acápite, correspondiente al ordinal 3.2 del Acuerdo, comporta /a posibilidad de que los miembros de ese grupo contribuyan a la terminación del conflicto armado, a la consolidación de la reconciliación nacional, la convivencia pacífica, la no repetición y a la transformación de las condiciones que han permitido el origen y la persistencia de la violencia” y, por último, la creación e implementación de diversas medidas como el Pacto Nacional, la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad, entre otras, para dotar de garantías de seguridad y lucha contra organizaciones responsables de la violencia actual en el país. Así mismo, que todas las normas derivadas del Acuerdo Final de Paz deberán estar orientadas a garantizar precisamente su implementación, con miras a lograr la terminación del conflicto, en lo que a las FARC-EP se refiere, pero además, su
reinserción a la vida civil. Acuerdo Final de Paz. Preámbulo. Inciso primero. Pág. 1 5 Ibíd. Inciso quinto de la página 1, inciso primero de la página 2 e inciso final de la página 4. 6 Ibíd. Págs. 7 y 8. Rad. 2014-0059 Radicado 2014-00059
Postulados: MARIO JAIMES MEJÍA Libertad condicionada Ley 1820 2.2 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición en el Acuerdo Final de Paz. Destinatarios.
El punto 5 del Acuerdo Final de Paz incorporó un capítulo denominado Acuerdo Sobre las Víctimas del Conflicto Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, incluyendo la Jurisdicción Especial para la Paz; y Compromiso de Derechos Humanos, y en uno de sus acápites, el 5.1.2 el sistema de Justicia, en concreto, de la Jurisdicción Especial para la Paz. A su vez, ese sistema de Justicia está compuesto de varios subtemas, uno de ellos, incorporado en el sub acápite segundo Contenidos, Alcances y Límites de la Concesión de Amnistias e Indultos así como de Otros Tratamientos Especiales, en el que se advierte, en el ordinal 32 que: 32.- El componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición se aplicará a todos los que participaron de manera directa O indirecta en el conflicto armado. Se aplicará a los investigados o condenados por el delito de rebelión u otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las
organizaciones armadas en rebelión. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. También serán de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares, o con cualquier actor del conflicto, que no sean resultado de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieron una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de ésta jurisdicción, según lo establecido en el numeral 40, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas. Los órganos de la JEP decidirán, según el caso, el procedimiento apropiado. De conformidad con el numeral 48 (t) y el 58 (e) serán llamados a comparecer ante la Jurisdicción Especial para la Paz, por parte de la Sección de Revisión del Tribunal, aquellas personas que hubieran tenido una participación determinante en una de las conductas de que trata el numeral 40 y no hubieren comparecido previamente ante la Sala de Verdad y Reconocimiento. El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado. Radicado 2014-00059
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En el caso de los agentes del Estado, la aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz parte del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en particular los miembros de la Fuerza Pública, ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales. De conformidad con lo anterior, ha de resaltarse que son tres los grupos en que puede clasificarse los destinatarios del componente de Justicia del Acuerdo Final de Paz. 10). todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado, en cuyo caso se aplicará a los investigados o condenados por el delito de rebelión u otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión. 20). los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional y, 30). los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste. Cabe resaltar que el Acuerdo Final de Paz no menciona a los responsables de conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o en ejercicio de protesta social. En el caso de los agentes del Estado, valga aclarar que la aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz parte del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en particular los miembros de la Fuerza Pública, ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales?,
2.3 Ley 1820 de 2016. Destinatarios. Uno de los ejercicios legislativos, en desarrollo del Acuerdo Final de Paz, se cumplió con la expedición de la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistia, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones” cuyo artículo segundo establece por objeto, precisamente, regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en particular para agentes Acuerdo Final de Paz. Capítulo 5, acápite 5.1.2, ordinal 32. 10 Radicado 2014-00059
Postulados: MARIO JAIMES MEJÍA Libertad condicionada Ley 1820 del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
El ámbito de aplicación referido en el artículo 3 ejusdem, desarrolla los escenarios dispuestos para los destinatarios del Acuerdo Final de Paz señalado en precedencia, y los incorpora de la siguiente manera: lo). está dirigida a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. Con incorporación de conductas amnistiables susceptibles de vincularse al proceso de dejación de armas. 20). aquellas conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o en el ejercicio de
protesta social y 30). respecto de miembros de grupos armados en rebelión cuando hubiesen firmado un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, en cumplimiento de los requisitos establecidos en ese cuerpo normativo. De conformidad con lo anterior, resulta necesario resaltar entonces que en virtud de las dos disposiciones normativas referidas, esto es, del Acuerdo Final de Paz y la Ley 1820 de 2016, en lo que es objeto de análisis en la presente decisión, los tratamientos penales diferenciados sólo son aplicables a todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado, a los combatientes de organizaciones armadas al margen de la ley que suscriban un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, a los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste y, por último, a los responsables de conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o en el ejercicio de protesta social. 2.3.1 De los Tratamientos Penales Diferenciados. Verificado el ámbito de aplicación de la Ley 1820 de 2016, así como del componente de Justicia del Acuerdo Final de Paz, la Sala anticipa que los tratamientos penales diferenciados no son aplicables respecto de los integrantes de grupos paramilitares sometidos a la Ley de Justicia y Paz ni a los de otros grupos 11 Radicado 2014-00059
Postulados: MARIO JAIMES MEJÍA Libertad condicionada Ley 1820 rebeldes que no han firmado acuerdos de paz con el Gobierno Nacional conforme a las directrices del Acuerdo Final de Paz de noviembre 12 de 2016, En primer lugar, porque como se dijo supra, el Acuerdo Final de Paz fue
convenido de manera exclusiva entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo, FARC-EP, razón por la cual todos los procedimientos e institutos judiciales establecidos hasta la fecha, respecto de organizaciones criminales, sólo resultan aplicables a los miembros de ese grupo insurgente. No de otra manera se explica el hecho, a modo de ejemplo, que la delegación establecida por el Ejército de Liberación Nacional, ELN, se encuentre en la actualidad negociando con el Gobierno Nacional en una mesa distinta y bajo parámetros diferentes a los adoptados en el Acuerdo Final de Paz celebrado con las
FARC-EP.
De otra, porque de manera explícita se consagró en el documento referido, que con ese Acuerdo se pretende, entre otros aspectos, la reinserción a la vida civil de los miembros de las FARC-EP. En tal sentido se pronunció el acto legislativo 01 de abril 4 último, “vor medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones", expedido en aplicación del referido Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. En efecto, el artículo primero de dicho régimen normativo, por razón del cual se incorporó el título transitorio denominado “de /as normas para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”, estableció en el capítulo 111, artículo quinto transitorio que con la finalidad de lograr el fin del conflicto armado en Colombia y "[RJespecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes
suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional". Así las cosas, resulta indispensable afirmar que los miembros de grupos paramilitares sometidos a la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, no satisfacen el requisito mencionado, entre otras razones, por cuanto no tienen la entidad jurídica para suscribir un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional en los 12 Radicado 2014-00059
Postulados: MARIO JAIMES MEJÍA Libertad condicionada Ley 1820 términos del Acuerdo Final de Paz de noviembre 12 último, pues se trata de una organización disuelta en virtud del sometimiento a la ley en mención.
El criterio anterior encuentra sustento en el de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia?, que declaró la procedencia de la aplicación de los tratamientos penales diferenciados respecto de miembros de las FARC-EP, desmovilizados beneficiarios de la Ley 975 de 2005, incluso respecto de quienes no hacían parte de la organización subversiva a la fecha de suscripción del Acuerdo Final de Paz de noviembre 12 de 2016. En efecto, la Corte Suprema de Justicia en aquella oportunidad en la que una de las Salas de esta Corporación había negado dicha posibilidad bajo el entendido de que sólo procedía respecto de los miembros activos de las FARC-EP al momento de la suscripción del Acuerdo, indicó que ta/ postura es equivocada porque se apoya en una interpretación fragmentada de la normatividad aplicable al caso por cuanto omite considerar los diversos destinatarios de la Ley 1820 de 2016", Por tanto, que “aunque el primer grupo de beneficiarios de la ley 1820 de
2016 pareciera indefinido al mencionar a todos quienes participaron en el conflicto armado, no es así porque en su desarrollo la ley precisa a qué personas se refiere. Así, en primer lugar, a los agentes del Estado... en segundo orden, a quienes han sido condenados, procesados o investigados por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, según se extrae de los artículos 17, numerales 1% y 39 y 22 numerales 10 y 3%, incluso “con independencia que se reconozcan miembros del grupo guerrillero, según se extrae del canon 29-3, acorde con el cual son beneficiarios de la amnistía y la libertad condicionada las "personas que estén procesadas o que hayan sido condenadas por delitos políticos o conexos vinculadas a la pertenencia O colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan parte de la anterior organización”. Así las cosas, coligió que “son destinatarios de la libertad condicionada tanto los integrantes de las FARC-EP incluidos en los listados elaborados por los representantes de ese grupo subversivo para acceder a la amnistía e indulto regulado en la Ley 1820 de 2016 como quienes han sido condenados, procesados o 2 Rad. 49979. Abril 19 de 2017. M. P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 10 Ibídem. 13 Radicado 2014-00059
Postulados: MARIO JAIMES MEJÍA Libertad condicionada Ley 1820 investigados por su pertenencia 0 colaboración con esa organización, con independencia de que se hayan desmovilizado del grupo con antelación a la firma
del acuerdo, pues ni la ley ni el Acuerdo Final para la pa
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