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JYP - Libertdad condicionada . 0016000253-2010-84413

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JYP - Libertdad condicionada . 0016000253-2010-84413
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2010

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO SALA DE JUSTICIA Y PAZ Medellín, dos de mayo de dos mil diecisiete • Rdo. 0016000253-2010-84413

Asunto : Libertad condicionada

Postulado: Yamit o Yamid García Cifuentes

Acta No. 003 Decide la Sala, por mayoría, sobre la solicitud de libertad condicionada presentada por el postulado Yamit o Yamid García Cifuentes, desmovilizado de las FARC-EP, con fimdamento en los artículos 17, 23, 24 y 35 de la Ley 1820 de 2.016 y su Decreto Re-glamentario 277 de 2.017. ALnlecedentes del caso

1. E120 de febrero último, el postulado Yamit o Yamid García Cifiientes presentó su solicitud de libertad condióionada, con base en los artículos 35 de la Ley 1820 de 2.016 y 10 y ±2 del Decreto Reglamentario 277 de 2.017, que regulan dicha figura en el caso de los "condenados que han cumplido cuando menos cinco (5) años de privación efectiva de la libertad" (subrayas fiiera del 1 1 -i3 á'}, tsi .il a ii.. €Í >:3 ` .2 j`t .1 {-} ~ S i Í ?. 3texto) y se encuentran.en las condiciones previstas en los artículos 17, 23 y 24 de la Ley citada.

Al efecto señaló que se desmovilizó de las FARC-EP el 15 de diciembre de 2.008, estando privado de la libertad, el 22 de julio de 2.010 `ftie postulado a

Al efecto señaló que se desmovilizó de las FARC-EP el 15 de diciembre de 2.008, estando privado de la libertad, el 22 de julio de 2.010 `ftie postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2.005 y actualmente se encuentra condeiiado por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales y Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, por hechos cometidos con ocasión de su pertenencia a dicho grupo armado. Por los hechos que ocasionaron sus condenas se encuentra detenido desde el 23 de abril de 2.003, hace ya más de 13 años (cuando presentó la solicitud) y sus penas están siendo vigiladas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de SegTHidad de Tunja y aunque no es objeto de aimistía de iure, se encuentra en las circunstancias contempladas en los artículos 17, 23 y 24 de la Ley 1820 de 2.016. A la solicitud anexó copia de las sentencias condenatorias.

2. La petición fue dirigida al Magistrado con Función de Control de Garantías, pero en la audiencia fijada para escuchar y resolver dicha solicitud, celebrada el 9 de marzo pasado, varias de las partes impugnaron su competencia y el asunto pasó a la Corte Suprema de Justicia para resolver la cuestión.

3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 27 de marzo pasado, asignó la competencia al Magistrado de esta Sala "que adelanta la etapa de juicio y ejerce la ftmción de conocimiento".

3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 27 de marzo pasado, asignó la competencia al Magistrado de esta Sala "que adelanta la etapa de juicio y ejerce la ftmción de conocimiento".

4. Una vez asumido el proceso, dicho Magistrado fijó el 21 de abril último para escuchar y resolver la solicitud. En dicha audiencia, la defensora del .¿R.. €:{ ,:3 . 2 `t .3. ü r.` 8 4 ü í 3postulado sustentó la solicitud de libertad condicioiiada y la Fiscal Delegada, el Procurador Judicial y los apoderados de las víctimas se opusieron a la aplicación de la Ley 1820 de 2.016 y el otorgamiento de la libertad.

La Sala, que resuelve por mayoría el asunto, considera que iio es necesario transcribir las argumentaciones de las partes, como se hacía en el proyecto original, pues es una audiencia oral, sus intervenciónes están contenidas en los registros de audio y video y no se aviene con la economía del procedimiento reproducir lo dicho por ellas en la decisión que se toma en la misma audiencia, pues ésta es simplemente la conclusión del acto en que se les escuchó, ni parece necesario y útil hacerlo si todas las partes las conocen porque estuvieron en la audiencia. Eso no significa que la Sala no deba pronunciarse sobre dichas argumentaciones. Consideraciones de la Sala

1. La Sala es competente para pronunciarse sobre la solicitud de libertad

estuvieron en la audiencia. Eso no significa que la Sala no deba pronunciarse sobre dichas argumentaciones. Consideraciones de la Sala

1. La Sala es competente para pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicionada porque así lo definió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver la impugnación de la competencia del Magistrado de Control de Garantías en providencia del 27 de marzo pasado, sin que ello signifique que deba concederla, como lo ha establecido la Corte al resolver otras definiciones de competencia.

2. En su decisión del 19 de abril último], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estableció varias reglas sobre la libertad condicionada prevista en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2.016, a saber: ] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP244512017. Radicado 49979. Ponente: H.

Magistrado Luis Antorio Hernández Barbosa. `_iil ti t) . .2 i.t 1 t-:,... S a5L 4. 1 3z/ Que tanto a "1os integrantes de las FARC-EP incluidos en los listados elaborados por los representantes de ese grupo subversivo para acceder a la amnistía e indulto regulados en la Ley 1820 de 2016 como [a] quienes han sido condenados, procesados o investigados por su pertenencia o colaboración con esa organización, con independencia de que se hayan desmovilizado del

sido condenados, procesados o investigados por su pertenencia o colaboración con esa organización, con independencia de que se hayan desmovilizado del grupo con antelación a la firma del acuerdo", les son aplicables la Ley 1820 de 2.016 y la libertad condicionada prevista en dicha ley, pues todos ellos son "destinatarios de los beneficios derivados del Acuerdo Final para la Paz" y de la Jurisdicción Especial para la Paz. z.zJ Que no Se puede ser parte de dicha justicia transicional y la de justicia y paz al tiempo, pues cada una "tiene sus autoridades, procedimientos, sanciones y mecanismos de implementación" y en consecuencia, quienes decidan solicitar la libertad condicionada "deberán someterse a la Juisdicción Especial para la Paz. . . 1o cual significa que al acogerse a la nueva jurisdicción tienen que abandonar la de Justicia y Paz". z.ZzJ La cuestión, por lo tanto, "no se relaciona con el principio de favorabilidad sino con la posibilidad de acceder a la Jurisdicción Especial para la Paz y a sus beneficios". z.vJ Que, de conformidad con el Decreto 277 de 2.017, la solicitud de libertad condicionada debe presentarse ante cualquiera de los Fiscales Delegados que conocen los casos del interesado, quien deberá veriflcar "si la persoiia está imputada o indiciada en varias actuaciones, en cuyo caso establecerá el estado de cada una de ellas y la autoridad que las tiene a cargo, en investigación o juzgamiento" y de acuerdo al estado en que se encuentren los procesos solicitará la programación de la audiencia para resolver la petición de libertad

de cada una de ellas y la autoridad que las tiene a cargo, en investigación o juzgamiento" y de acuerdo al estado en que se encuentren los procesos solicitará la programación de la audiencia para resolver la petición de libertad condicionada ante el juez de control de garantías o el de conocimiento. 4 1 -.ts á !i?: i li Íi ii. t:! t! . '2 iii .!. il?, - i É ¡`. '3-Ese procedimiento previsto en el decreto reglamentario, debe agregar la Sala, permite conocer todas las actuaciones que se adelantan contra el interesado en la justicia ordinaria, o en justicia y paz, establecer quién es el competente para resolver la petición de acuerdo con su estado, constatar que en todas ellas se cumplan las condiciones previstas en los artículos 15,16,17, 22, 23, 24, 29 y 35 de la Ley 1820 de. 2.016 y 6 del Decreto 277 de 2.017 para acceder a la libertad condicionada, verificar que los hechos por los cuales se adelaiitan esas actuaciones sean conexos con el delito político que se le atribuye al interesado y que no 11egue a suceder que alguna o algunas estén excluidas de ese derecho y se conceda una libertad cuando no había lugar a ella. Ese trámite también es necesario para que, en caso de existir varias actuaciones, el Fiscal 1as solicite y asuma "su dirección de manera conjunta", como lo señala el artículo 11, a., 2., b), inciso 1 del Decreto citado, de tal manera que se logre una única decisión con base en todas ellas. De allí la importancia de agotar ese procedimiento, que destacó la Corte Suprema de Justicia.

b), inciso 1 del Decreto citado, de tal manera que se logre una única decisión con base en todas ellas. De allí la importancia de agotar ese procedimiento, que destacó la Corte Suprema de Justicia. vJ Que la omisión de ese procedimiento de "verificación y presentación de la solicitud por parte del fiscal correspondiente" y la falta de "1a información global de los procesos adelantados contra cada interesado" impiden concederle la libertad condicionada, sin que los "datos parciales sobre los trámites que se siguen a los peticionarios" aportados por sus defeiisores sean suficientes para 11enar esos vacios, sin perjuicio de que se subsane la omisión y se solicite de nuevo la libertad, pues esas fiieron las razones que 11evaron a la Corte a confirmar la negación de la libertad condicionada en el caso aludido, y vz/ Que para "1as personas condenadas, la libertad condicionada se solicitará directamente ante el Juez de Ejecución de Peiias a disposición del cual se encuentre el interesadó". 5 | -.g3 á t$3 fi .ii a •1?.. `:S {3 . 3 !`i .1 {1 ,`` S + 4. }. 3Esta última regla ya había sido establecida por la Corte en la providencia del 15 de marzo pasado, al señalar que "[e]n los casos de personas condenadas el competente para decidir respecto de la `/z.Z)e7'fc7c7 co7€c7z.cz.o7€cyc7cy ' es el Juez de

15 de marzo pasado, al señalar que "[e]n los casos de personas condenadas el competente para decidir respecto de la `/z.Z)e7'fc7c7 co7€c7z.cz.o7€cyc7cy ' es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por solicitud directa de la persona interesada, o a través de apoderado o mediante el Ministerio Público"2. Esa regla está acorde con la ley, pues el artículo 37 de la Ley 1820 de 2.016 establece expresamente que los miembros de las organizaciones "que hayan suscrito un acuerdo final de paz, así como aquellas personas c_iue se encuentren privadas de la libertad con fimdamento en una condena por delitos políticos o conexos conforme a lo establecido en esta ley, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a cuya disposición esté la persona sentenciada, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículo 35 y 36 de esta ley y autorizar dicha libertad condicionada" (subrayas fiiera del texto). De allí que al referirse el artículo 36 de dicha ley a "1a autoridad judicial que este conociendo el proceso penal" deba entenderse en ese caso como tal, el Juez de Ejecución de penas. Así también lo establece el artículo 12 del Decreto 277 de 2.017 que, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada, coiisagra el procedimiento "en caso de condenados que han cumplido por lo menos cinco (5) años de

conformidad con lo dispuesto en la norma citada, coiisagra el procedimiento "en caso de condenados que han cumplido por lo menos cinco (5) años de privación efectiva de la libertad". El decreto reglamentario no podía hacer algo distinto porque no puede contrariar la ley. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 15 de marzo de 2.017. Radicado 45.750.

Ponente: H. Magistrada Patricia Salazar Cuéllar. '.ii,_ t:! ,:) . 3 il) 3. t:?¡ -. & 1£ 4, i. 33. La Sala, sin embargo, no va a abordar las tres primeras reglas establecidas por la Corte y que se dejaron reseñadas porque no va a pronunciarse de fondo sobre el asunto y no es necesario hacerlo entonces.

Simplemente, va a examinar las tres últimas porque ellas tienen que ver con la competencia de lá Sala para otorgar la libertad condicionada y los requisitos o presupuestos procesales para concederla.

4. En este caso es evidente que no se surtió el trámite señalado en el artículo 11 del Decreto 277 de 2.017 y eso impide cumplir los fines para los cuales está previsto ese procediihiento y otorgar la libertad condicionada, como lo subrayó la Corte en la decisión citada y lo señaló la Sala.

En efecto, la solicitud no fue presentada ante la Fiscal Delegada que conoce el caso, ni ésta realizó el proceso de verificación de todas las actuaciones

subrayó la Corte en la decisión citada y lo señaló la Sala. En efecto, la solicitud no fue presentada ante la Fiscal Delegada que conoce el caso, ni ésta realizó el proceso de verificación de todas las actuaciones seguidas contra el postulado Yamit o Yamid García Cifiientes en la justicia ordinaria y en justicia y paz, ni fiie ella quien presentó la solicitud de libertad condicionada. Esa información fiie aportada por la defensora, pero no es suficiente, como lo destacó la Corte. De hecho, la defensora le solicitó a la Fiscalía información sobre la fecha de la captura del postulado, las sentencias condenatorias proferidas contra él, el estado actual del proceso en justicia y paz y los datos de la medida de aseguramiento (fl. 63), pero esa información no incluyó las eventuales investigaciones y procesos en curso en la justicia ordinaria u otras imputaciones pendientes en justicia y paz, porque la defensa no la solicitó y la respuesta se limitó a la información requerida por ella y en la cartilla biográfica del postulado le aparece una investigación en la Fiscalía Tercera de la Unidad Especializada de La Dorada y otra en la Fiscalía 35 de la Unidad 7 I --tB á `S. i .i.í Íi '_i¥,. t:i t) . '2 i:? .1 t_.i - 8 ú 4 ¡_ 3Especializada de Medellín (fs. 59 y 60 vto.), que parecen corresponder a las

sentencias condenatorias proferidas contra él, pero que sería necesario aclarar. EI Magistrado Ponente indagó si el postulado tenía investigaciones pendientes en la justicia ordinaria, pero se lo preguntó a la defensa, no a la Fiscalía, que es la 11amada a verificar y aportar esa información, pues es ella la que adelanta las iiivestigaciones y cuenta con la información respectiva, como es fácil constatar en los registros. Ante esa pregunta, la defensora contestó que las investigaciones estaban suspendidas, por ellas ya había sido condenado -1o cual de suyo suena contradictorio porque se suspenden las investigaciones, no las condenas que se están cumpliendoy que esos hechos hacían parte de la iinputación en justicia y paz. Esta última afümación no es coiTecta porque de acuerdo a la información suministrada por la Fiscalía y aportada por la defensa (fl. 63), en la imputación sólo se hizo referencia para efectos de "verdad y acumulación jurídica de penas el homicidio de ERNESTO QUINTERO ARIAS, hecho ocurrido el 04 de enero de 2.003" (fl. 65) y eso significa que sólo incluye la sentencia dictada por ese hecho por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada y el Tribunal Superior de Manizales (fl. 35), pero no las dictadas por los Juzgados Penal del Circuito Especializado y Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales (fs. 16 y 23). Eso significa, también, que la medida de aseguramiento impuesta en justicia y

los Juzgados Penal del Circuito Especializado y Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales (fs. 16 y 23). Eso significa, también, que la medida de aseguramiento impuesta en justicia y paz no cobija todos los hechos por los cuales está condenado. De lo dicho se desprende claramente que no se cumplió el trámite previsto en el artículo 11 del Decreto 277 de 2.017 y exigido por la Corte, ni se cuenta con 8 I --is ¿i¿ !?; i .ii % Í`` ±::{ {3 . ,2 a;t t. {t ~ ¢S + 4. ¡. 3BffiffiffiffiEHffiHffiffiffiffiffiffiffiffiffi M 1. tíL ¢ J J i lt información combleta y fidedigna sobre todas las actuaciones que se le siguen al postulado.

5. Esa omisión no se ha subsanado, como opina el Magistrado disidente. La actuación de la Fiscalía se limitó a i`mpugnar la competeiicia del Magistrado con Función de Control de Garantías y luego a oponerse a la aplicación de la Ley 1820 de 2.016 y el otorgamiento de la libertad condicionada al postulado Yamit o Yamid García Cifuentes en las audiencias realizadas para resolver dicha petición, pero én ningún momento surtió el trámite aludido en los acápites anteriores.

Como se dijo, el Magistrado disidente ®or decisión de la Sala, a reserva del suscrito Ponente, en la audieiicia únicamente puede intervenir el Magistrado

acápites anteriores. Como se dijo, el Magistrado disidente ®or decisión de la Sala, a reserva del suscrito Ponente, en la audieiicia únicamente puede intervenir el Magistrado sustanciador) indagó a la defensora sobre la situación jurídica del postulado, si tenía otros procesos en la justicia ordinaria, la conexidad de las conductas por las que fue condenado con su pertenencia a las FARC-EP y el delito político que se le imputa y quien vigilaba dichas condenas. Pero esas preguntas se le hicieron a la defensora, no a la Fiscal. Esta última solamente confirmó que al postulado se le formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento el 11 de marzo de 2..013 y el 9 de septiembre del mismo año se inició la audiencia de aceptación y formulación de los cargos, nada inás, como consta en los registros. Por lo tanto, la mayoría de la Sala entiende que no se ha subsanado la omisión, ri se ha cumplido con las finalidades del trámite exigido por la ley y la Corte.

6. El postulado Yamit García Ciftientes tiene tres senteiicias condeiiatorias en su contra, todas ejecutoriadas. Por una de ellas, la proferida por el Juzgado Peiial del Circuito de La Dorada y confirmada por el Tribunal Superior de 9 'i-i.. ,::! t) . :.? ,lt 3. ti -. S ii ÍÍ. .¡. _?Manizales, fiie capturado el 17 de abril de 2.003 (fs. 35 y 63), fecha desde la cual se halla privado de la libertad por razón de ese proceso y se encuentra

cual se halla privado de la libertad por razón de ese proceso y se encuentra descontando las penas impuestas en ellas, acumuladas por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En la actualidad, está a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien vigila la pena acumulada, como está claramente establecido en la cartilla biográfica del lnpec (fl. 59) y la información de la Fiscalía (fl. 64) y se manifestó en la solicitud y en la audiencia. Dicho Juez no sólo es la autoridad judicial que está conociendo de esos procesos, si no que es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que de conformidad óon la ley es el competente para pronunciarse sobre la libertad condicionada. La solicitud de libertad condicionada, incluso, se hizo con fundamento en dichas sentencias condenatorias (fs. 1 y ss). Eso significa que, de conformidad con la ley y la jurisprudencia citadas más arriba, el 11amado a pronunciarse es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, o el que le corresponda por competencia.

7. Al postulado sólo se le impuso medida de aseguramiento en justicia y paz por los delitos de óoncierto para delinquir, utilización de uniformes e insignias, utilización lícita de equipos trasmisores o receptores, secuestro

por los delitos de óoncierto para delinquir, utilización de uniformes e insignias, utilización lícita de equipos trasmisores o receptores, secuestro extorsivo y secuestro simple y "se enunció por tema de verdad y por acumulación jurídica de penas el homicidio de ERNESTO QUINTERO ARIAS" (fs. 64 y 65). Esa medida de aseguramiento se le impuso el 11 de marzo de 2.013. 'i¥_ !:i t' . ..2 i`?, 3. i`?, .- 8 {¿ 4i_ 3ÉññffiÑÑññHÉEffiñÉffiÑHffiffiñÉñ M |L d e J J i lL Eso quiere decir que la medida de aseguramiento impuesta en justicia y paz no cobija todos los liechos por los cuales está condenado y en esta juisdicción 11eva apenas un poco más de 4 años privado de su libertad. Esa doble constatación es una' razón adicional para eiitender que el 11amado a pronunciarse es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

8. Por último, la mayoría de la Sala debe señalar que en el trámite de la libertad condicionada es necesario adoptar dos decisiones diferentes, de conformidad con el artículo 11, a., 2., b), inciso 5 del Decreto 277 de 2.017;

libertad condicionada es necesario adoptar dos decisiones diferentes, de conformidad con el artículo 11, a., 2., b), inciso 5 del Decreto 277 de 2.017; una, la que decreta la conexidad de las conductas y otra, la que se pronuncia sobre la libertad condicionada, una vez reconocida la conexidad. El proyecto presentado por el Magistrado Ponente no examinaba el tema de la conexidad, ni la decidía y aplicaba la Ley 1820 de 2.016 y la libertad condicionada prevista en ella en virtud del principio de favorabilidad, para resolver la segunda. Sin embargo; dada la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, no es necesario referirse a esos puntos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín,

RESUELVE

1. Negar la libertad condicionada solicitada por el postulado Yamit o Yamid García Cifuentes por las específicas razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, sin perjuicio de que preseiite iiuevamente la solicitud ante la autoridad correspondiente. i 1 | -`i3 á 3:}. i ii `a 'i£. t:! .:) . £ ,11 .3. t-.¡ - S iL 4. !_ 32. La presente decisión queda notificada en estrados y contra ella proceden los recursos de reposición.y apelación.

CÚMPLASE

RUBEN D COGOLLO GOMEZ _i¥_ t:i ,::, . '! ii .i. ti .- `9 qí S`- ¡. 3REPUBLICA DE COLOMBIA

CÚMPLASE

RUBEN D COGOLLO GOMEZ _i¥_ t:i ,::, . '! ii .i. ti .- `9 qí S`- ¡. 3REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE ANTIOQU IA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA DE JUSTICIA Y PAZ

Radicado: Postulado:

Bloque: Asunto: 110016000253 2010 84413

Yamid García Cifuentes, alias `Evelio' José María Córdoba, Fuerzas Armadas Revolucionarias -FARC EPPetición de Libertad Condicionada Medellín-Antioquia, mayo cinco (05) de dos mil diecisiete (2017) SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Juan Guillermo Cárdenas Gómez Profesando respeto por la posición jurídica adoptada por mis pares de Sala, me permito manifestar que me aparto de la decisión que resuelve petición de Libertad Condicionada elevada por el postulado Yamid García Cifuentes, alias `Evelio', ex militante de la organización guerrillera FARC -EP, por las razones que paso a exp0ner:1. Son destinatarios de las leyes que consagra, entre otros beneficios, la Libertad Condicionada, como siempre lo he considerado y así se estableció en el proyecto derrotado, aquellos postulados a la Ley 975 de 2005 y demás normatividad afín,

Condicionada, como siempre lo he considerado y así se estableció en el proyecto derrotado, aquellos postulados a la Ley 975 de 2005 y demás normatividad afín, excombatientes del grupo guerrillero de las FARC-EP, aun cuando se hayan desmovilizado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, celebrado entre el gobierno nacional y ese grupo subversivo, expidiéndose la Ley 1820 del 30 de d'iciiembre de 2016 "Por med.io de la cual se dictan d.isposiciones sobre amnistía, •indulto y tratamientos penales especiales y o+ras dispos.iciones" -cort\o la Wibertad condicionada-, y Decreto Reglamentario 277 de 2017; evento decantando recientemente por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión adoptada el diecinueve (19) de abril de 2017, leída el día veintiocho (28) ídem, con ponencia del Magistrado, doctor Luís Antonio Hernández Barbosa, radicado 49.979, donde se indicó: "En consecuencia, son destinatarios de la libertad condicionada tanto los integrantes de las FARC-EP incluidos en los iistados elaborados por los representantes de este grupo subversivo para acceder a la amnistía e indulto

integrantes de las FARC-EP incluidos en los iistados elaborados por los representantes de este grupo subversivo para acceder a la amnistía e indulto regulados en la Ley 1820 de 2016 como quienes han sido condenados, procesados o investigados por su perienencia o colaboración con esa organización, con independencia de que se haya cíesmovilizado del grupo con antelación a la firma cíel acuerdo, pues ni la ley ni el Acuerdo Final para la Paz los excluye. /".) Por tanto, la inclusión en los listados elaborados por los representantes del grupo guerrillero no es el único criterio para establecer los destinatarios de los beneficios derivados deí Acuerdo Final para la Paz. También lo es haber sido investiaado, Drocesado o condenado Dor la Dertenencia o colaboración con esa estructura subversiva, como ocurre en el caso de los desmovllizados de las FARC-EP, Dostulados al Droceso de Justicia y Paz", 2Adosado a lo indicado por el Supremo Tribunal, me es ineludible aludir que no puede ser otra la conclusión, si se tienen presentes elementos tan claros y contundentes C0mo: i) La asignación de competencia, que en el caso a estudio hizo la Honorable Corte Suprema de Justicia, a esta Sala de Conocimiento. Aún más, en otros asuntos donde se han propuesto conflictos de similar

Corte Suprema de Justicia, a esta Sala de Conocimiento. Aún más, en otros asuntos donde se han propuesto conflictos de similar naturaleza, entre el Magistrado de Control de Garantías y sus pares de Conocimiento de esta jurisdicción, dicho Órgano de cierre, con base en las nomas que regulan esta materia, ha dirimido 1o periinente, no remitiendo a otras jurisdicciones en 1o particular; cuestión que sin mayor dubitación, otorga la idea que los ex militantes de la organización subversiva en mención, postulados a Justicia y Paz que se pretenden beneficiarios de las prerrogativas penales fraguadas en la Ley 1820 de 2016, debe dárseles "una adecuada respuesta"1, sin que haya lugar a dilaciones jurídicas; de tal suerte que de no ser así, no se explicaría la asignación de competencia ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en salvaquarda del 1 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en radicado 49.912 del dieciséis (16) de marzo de 2017, M.P., Doctor Gustavo Enrique Malo Fernández: "(. . .) para resolver la cuestión planteada por los funcionarios en conflitio, lo primero que cabe aclarar es que, a pesar de

represen{ar ]a Ley 1820 cíe 2016, un espacio normaíivo omnicomprensivo para desarrollar los Acuerdos de la habana en el apartado específico de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales para los miembros de las FARC EP, obvió {omar en cons.ideración algunos procedimientos específicos. Es por ello que al regular la que allí se denomina Ljbertad Condicionada, el Decreto 277 de 2017 solo tomó en consideración los procesos en curso baio la égida de las Leyes 600 cle 2000, 906 de 2004 y 1098 de 2006 -en torno de los cuales especificó el procedimiento que habría de clarse a la solicitud-, pasando por alto el trámite propio de Justicia y Paz (indepenclientemente de que efectivamente los vinculados a esta puedan o no acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, tema que no corresponde diluciclar aquí a la Corte). Sin embargo, ello no es óbice Dai.a aue el asunto tenaa adecuada resDuesta. visto que, precisamente, la Ley 915 de 2005 expresamente remite para lo que allí no se encuenti]e estipulado, entre otros rtierentes normativos, al trámite de la Lev 906 de 2004. Y si ello es así, verificado que el Deci.e±o 277 de 2017, expresamerie delimita cómo debe resolvei.se la sol.icitud de libertad condicionada al interior del proceso propio de la Ley 906 de 2004, nada obsta para que ello se

traslade al procedímiento de Justicia y Paz, enti.e otras razones, porque esta no consagra un trámite ajeno a las etapas propias de aquel o que en sí mismo evídencie algún tipo de incompatibilidad imposible de conciliar." 3debido proceso de raigambre Constitucional, hubiera dirigido directamente el asunto, a quien normativamente correspondiera si fuera el caso, para que resolviera de fondo con la príoridad que la ley le asjgna "máxi`me «»a de fa» perentoria respuesta como la de libertad2", everi+o r\o acaec.ido, como lo aduje precedentemente, ii) La elucubración lógica, sÍ son receptores de los beneficios penales que consagran esas nomas, como lo es la Lj'beriad Condt'cÍ'onada, a quien se mantuvo hasta el final en el grupo subversivo alzado en amas, cometiendo múltiples delitos en contra del orden constitucional y legal; y otros ilícitos conexos a esta lucha insurrecta, dejando a su paso múltiples víctimas de tal trasegar delincuencial; con mavor razón debe entenderse destinatarios a aquellos excombatientes, que tiempo atrás pertenecieron a la guerrilla de las FARC-EP; y que en forma voluntaria, muchos de ellos privados de su libertad, decidieron declinar de la violencia a través de la barbarie como único medio para

FARC-EP; y que en forma voluntaria, muchos de ellos privados de su libertad, decidieron declinar de la violencia a través de la barbarie como único medio para defender sus ideales; sometiéndose a un proceso de justicia transicional, como 1o es la Ley 975 de 2005, que sea de paso decir, era la única normatividad vigente para la época en que el postulado decidió desmovilizarse; contribuyendo con esa deteminación de manera anticipada a la consecución de la tan anhelada paz, a la reconciliación nacional y su reincorporación a la vida civil; juicio que nos permite concluir que la teleología del sistema legal que desarrolla la JEP y sus instituciones, incluyen a los ex-miembros de esa célula guerrillera que se postularon primariamente a esta jurisdicción. iii) Huelga resaltar que el artículo 5° del Acto Legislativo ol de 2017, es contundente al indicar que la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) "fambi`én eiercerá su comDetencia resDecto de las personas aue en Drovidencias iudiciales hayan sido condenadas. Drocesadas o invest-igadas por la i.ertenencia a las FARC EP, dictadas antes del 1 de diciembre de 2016, 2 Rad. 49.912 Ejusdem

i.ertenencia a las FARC EP, dictadas antes del 1 de diciembre de 2016, 2 Rad. 49.912 Ejusdem 4aunaue no estuviera en el listado d

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