JYP - Libertdad condicionada 11 001 60 00253 2009 83886
Justicia y Paz
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Detalles
- Título
- JYP - Libertdad condicionada 11 001 60 00253 2009 83886
- Autor
- Justicia y Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2009
REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DE JUSTICIA Y PAZ Medellín-Antioquia, junio veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017)
Radicado: Postulado:
Bloque: Asunto: 11 001 60 00253 2009 83886
Adriana María López Flórez, alias 'Verónica o Esquirla' José María Córdoba, Fuerzas Armadas Revolucionarias -FARC EPLibertad Condicionada OBJETO DE DECISIÓN Se dispone la Sala de Conocimiento a resolver pretensión de 'Libertad Condicionada' deprecada por la ex militante del Frente 47 de las FARC-EP, Adriana María López Flórez; de conformidad a lo consagrado por la Ley 1820 de 2016, Decreto Reglamentario 277 de 2017 y artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; solicitud de la cual corrió traslado la Fiscalía 98 Delegada DINAC ante este Tribunal. 1LA POSTULADA Y SU SITUACIÓN JURÍDICA Adriana María López Flórez, fue distinguida en la organización guerrillera con el alias de 'Verónica o Esquirla'; se identifica con la cédula de ciudadanía número 24.587.310 expedida en Calarcá-Quindio, nació en el municipio de Filadelfia-Caldas, el veinticuatro (24) de Junio de 1982, hija de Dioselina y Rafael, cuenta con 3_5 años de edad. Ingresó al Frente 47 de las FARC-EP en noviembre de 1998, sin precisarse el día, a la
el veinticuatro (24) de Junio de 1982, hija de Dioselina y Rafael, cuenta con 3_5 años de edad. Ingresó al Frente 47 de las FARC-EP en noviembre de 1998, sin precisarse el día, a la edad de 16 años, ocupando en la insurgencia el cargo de "guerrillera rasa", desempeñando en ocasiones funciones de "enfermera y radista". Se desmovilizó voluntariamente en mayo tres (03) de 2008, en la finca "Alejandría" ubicada en la localidad de Marulanda-Caldas, ante unidades del DAS; y fue capturada el treinta (30) de octubre de la misma anualidad. El treinta y uno (31) de julio de 2008 se expide Certificación CODA Nº 1559, con acta Nº 1 O, en la que se consigna que Adriana María López Flórez "perteneció a una organización armada al margen de la ley, se desmovilizó y manifestó su voluntad de abandonarla". En abril veintiocho (28) de 2009, eleva solicitud de acogimiento a la Ley 975 de 2005; el diecinueve (19) de agosto de ese mismo año, mediante documento OFI09-27936-DJT-330 el Ministro del Interior y de Justicia remite al Fiscal General de la Nación, la postulación formal de 46 desmovilizados individualmente de grupos armados organizados al margen de la ley, entre ellos, Adriana María López Flórez, quien se relacionó en el consecutivo 178. La postulada se ratifica en su voluntad de permanecer y cumplir con los compromisos de la Ley 975 de 2005, en diligencia del veintiocho (28) de octubre de 2010.
quien se relacionó en el consecutivo 178. La postulada se ratifica en su voluntad de permanecer y cumplir con los compromisos de la Ley 975 de 2005, en diligencia del veintiocho (28) de octubre de 2010. 2En diligencia pública conocida como "macro", efectuada el veintiocho (28) de noviembre ante el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Juticia y Paz de la ciudad de Bogotá, el ente acusador imputó a las postulada Adriana María López Flórez los delitos de Rebelión -desde el 24/06/2000, fecha en la que cumplió la mayoria de edad, hasta el 06/05/2017-, homicidio de José Orlando Gutierrez Cardona, en hechos del 18/11/2001 cometidos en el corregimiento de "Florencia" de Samaná-Caldas; homicidio de José Ferney Gómez García , hechos del 04/12/2001 en el corregimiento "Coles" de Pácora-Caldas; desaparición forzada de Osear Alberto García Ramos, ocurrida en el año 2000 en la vereda "La Quiebra" en Nariño Antioquia; y los hechos con ocasión a la toma guerrillera de San Luís-Antioquia, en calenda 11/12/1999, por los delitos de toma de rehenes de José Henry Mosquera Orejuela, Edwin Gerardo Bravo Melo, Jhon Fredy López Palacio, Wilson Ríos Noreña · y Alfredo Yepes Arenas; y toma guerrilera de San Carlos-Antioquia cometida los días tres (3) y cuatro (4) de agosto de 1998 por el delitos de toma de rehenes siendo víctimas Ruben Sadid Correa Restrepo, Deiber Julio Celin Morales, Nicolas Antonio
días tres (3) y cuatro (4) de agosto de 1998 por el delitos de toma de rehenes siendo víctimas Ruben Sadid Correa Restrepo, Deiber Julio Celin Morales, Nicolas Antonio Giraldo García, Angles Giovanny Penna Casas, lvan Darío Sánchez Loaiza, Máximo Quiroz Pedraza Cruz, Dario Londoño Arango, Juan Martín Patiño Jiménez y John Fredy Bedoya Duque. En esa misma vista pública, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, misma que en la actualidad cumple en el establecimiento penitenciario y carcelario 'El Buen Pastor', en la ciudad de Bogotá. ¡ ., Aclaró la delegada de la Fiscalía que en la época de los hechos de "la toma de San Luis" la postulada era menor de edad, no obstante, para la entrega de las personas que resultaron privadas de la libertad en esa ocasión (30 de julio de 2001), ya había cumplido la mayoría de edad, por tanto se le formularon cargos aludidos. 3El primero de diciembre de 2014, el Fiscal 44 Delegado ante esta Magistratura, allegó copia del "escrito para la formulación y legalización de cargos" de 131 postulados ex integrantes.de las FARC-EP, instando por su acumulación a la causa priorizada con Nº de radicado 11.001.60.00253.2008.83435 adelantada por esta Sala en contra de Elda Neyis Mosquera García, alias "La Negra o Karina" y 16 postulados más de esa organización guerrillera. Mediante proveído proferido el día veinticinco (25) de mayo de 2015, entre otros, se ordenó adosar el proceso de Adriana María López Flórez,
organización guerrillera. Mediante proveído proferido el día veinticinco (25) de mayo de 2015, entre otros, se ordenó adosar el proceso de Adriana María López Flórez, de radicado 11 001 60 00253 2009 83886, al indicado en la precedencia; disponiéndose además la devolución de tal escrito, respecto de 119 postulados que no fueron acumulados; encontrándose el proceso a la fecha, en desarrollo de audiencia concentrada. Ante esta Sala de Conocimiento, actualmente, a la postulada se le han formulado los cargos por los delitos de Rebelión y por la toma de Rehenes (San Luis-Antioquia). Dígase que aunque el ente acusador no lo mencionó, ni la defensa lo puso, de presente en diligencia de libertad condicionada, una vez verificada la audiencia concentrada celebrada por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, en mayo once (11) de 2017, la delegada de la Fiscalía formuló además cargo por el delito de tratos inhumanos y degradantes, siendo víctimas las mismas personas por la toma acabada de referir. Expuso la Fiscalía que la postulada en el poceso de Justicia y Paz ha versionado los hechos correspondientes a la "Toma de Montebonito", en Marulanda-Caldas, de fecha 04/03/2006, estando pendiente por imputarle los delitos por destrucción y apropiación de bienes protegidos, y el de deportación, expulsión y traslado de población civil. Indicó la titular de la acción penal que en las respectivas bases de datos, se encuentra que en contra de Adriana María López Flórez, obran los siguientes registros:
de bienes protegidos, y el de deportación, expulsión y traslado de población civil. Indicó la titular de la acción penal que en las respectivas bases de datos, se encuentra que en contra de Adriana María López Flórez, obran los siguientes registros: 4• Sentencia condenatoria Nº 020, emitida el 28/01/2009 -ejecutoriada en la misma calenda una vez se notificó por estradospor el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales-Caldas, dentro del radicado 17 001 60 00 60 2006 00340 00, por la toma al corregimiento de Montenbonito, en el municipio de Marulanda-Caldas, el 04/03/2006, por los delitos de terrorismo, homicidio agravado de Melbin Darlinton Giralda Manco, homicidio en persona protegida de José Luis Valencia Martínez, Carlos Eduardo Valencia Blandón y María Dora Martínez Martínez; lesiones personales agravadas con fines terroristas de Claudia Patricia Valencia, Ramón Eliecer Giralda, Gladis Marina Blandón Blandón, Fernando Valencia Martínez, Luis Alberto Saldarriaga, Olvedis López, Otalivar Serna Ríos, John Deiner Pérez Sánchez, Cesar Augusto Galeano Giralda, Wilder Fabián Caicedo Rivera y Alejandra Rodríguez Angulo, providencia en la que fue condenada a la pena de 30 años de prisión y multa de 1.200 s.m.l.m.v. Alude la señora Fiscal que no registra má actuaciones en la jurisdicción ordinaria y que quien vigila actualmente la referida condena, es el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá.
INTERVENCIONES DE LAS PARTES
que quien vigila actualmente la referida condena, es el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá. INTERVENCIONES DE LAS PARTES Siguiendo los lineamientos del artículo 11-a-2-b del Decreto 277 de 2017, el día 1 veintitrés (23) hogaño se llevó a cabo ante esta Magistratura vista pública de Libertad Condicionada, donde las partes y demás sujetos procesales, en epígrafe, indicaron: 5LA DEFENSA La Doctora Victoria Eugenia Camacho Ahuad, adscrita a la defensoría del pueblo y quien ejerce la. representación judicial de Adriana Maria López Flórez, solicitó que se decrete la conexidad de la sentencia condenatoria proferida en disfavor de la postulada con los hechos imputados y legalizados en el trámite de Justicia y Paz, teniendo en cuenta que todos ellos fueron cometidos con ocasión al conflicto armado y por la pertenencia de la petente a la organización armada FARC-EP, esto, atendiendo al parágrafo 3° del artículo 11 del Decreto 277/17 y 23 de la Ley 1820/16, literal c. Igualmente, efectúa la solicitud de libertad condicionada, argumentando que la postulada cumple con los requisitos para tal fin, mencionando entonces la pertenencia de la misma a las FARC-EP, que los hechos motivos de su condena lo fueron a razón de esa pertenencia, los cuales a su vez, se perpetraron antes del 1 ° de diciembre de 2016; que la postulada cuenta con los 5 años de privación efectiva de la libertad ya que en su cartilla biográfica figura como fecha de captura 30 de octubre de 2008; e
2016; que la postulada cuenta con los 5 años de privación efectiva de la libertad ya que en su cartilla biográfica figura como fecha de captura 30 de octubre de 2008; e igualmente que Adriana María López Flórez allegó, a través de la Fiscalía, acta original de compromiso firmada por el secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, mencionando por último, que los delitos por los cuales se hace la petición, no son amnistiables de iure. LA DELEGADA DE LA FISCALÍA La Doctora Martha Lucia Mejía Duque, Fiscal 98 DINAC, allega el informe de policía judicial de calenda 22/06/2017 realizado por el investigador criminalístico adscrito a ese Despacho, Cristian Camilo Moreno Ramírez, adosando la documentación que 6soporta el mismo, a través del cüal da cuenta de la situación jurídica y procesal de la postulada Adriana María López Flórez. De su parte indica que no encuentra objeción alguna al pedimento de la defensora, en cuanto a la conexidad de las conductas, no solo por las cuales está siendo investigada en esta jurisdicción especial, sino frente a aquellas por las cuales pesa sentencia condenatoria en la jurisdicción permanente. Como quiera que lo fueron durante y con ocasión a su pertenencia al grupo armado FARC-EP y en razón del conflicto armado, destacando la claridad de ese aspecto en la mencionada decisión; manifestando que en este caso se reúnen los requisitos establecidos en los artículos 36 de la Ley 1820/16 y 11-paragarfo 3° del Decreto 277 de 2017 en cuanto a los criterios de conexidad. Acerca de la petición de libertad condicionada alude que en efecto con relación a esta
1820/16 y 11-paragarfo 3° del Decreto 277 de 2017 en cuanto a los criterios de conexidad. Acerca de la petición de libertad condicionada alude que en efecto con relación a esta . postulada se cumplirían los requisitos de ley, y procede a hacer la mención de cada uno de ellos, estableciendo su concordancia en el caso de Adriana María López Flórez. Manifiesta la señora Fiscal que las consecuencias jurídicas de acceder a lo peticionado sería la suspensión de la medida de aseguramiento que pesa en su contra en este proceso de Ley 975 de 2005 y de la sentencia condenatoria proferida en • disfavor suyo, indicando que se permita que continúe el trámite de justicia y paz hasta tanto entre en funcionamiento la JEP, quien será la que determinará si acoge a la postulada en esa jurisdicción especial y si mantiene o no esa libertad condicionada. 7EL MINISTERIO PÚBLICO El doctor Javier Alfonso Lara Ramírez, Procurador 124 Judicial II Penal, señala que frente a la declaratoria de conexidad, en lo que respecta a los hechos derivados de la toma guerrillera de San Luis-Antioquia, ocurrida el 11 de diciembre de 1999, se tenga en cuenta lo relacionado con la toma de rehenes o la actividad que desarrolló la postulada a partir del 20 de junio del año 2000, dado a que esa es la fecha en la cumple la mayoría de edad, y lo propio debe hacerse con la toma de San Carlos Antioquia de los días 3 y 4 de agosto de 1998. En lo relacionado con la libertad condicionada, indica que la postulada se encuentra privada de la libertad desde el año 2008, superando ampliamente la temporalidad
Antioquia de los días 3 y 4 de agosto de 1998. En lo relacionado con la libertad condicionada, indica que la postulada se encuentra privada de la libertad desde el año 2008, superando ampliamente la temporalidad exigida por la norma, que las conductas cometidas lo fueron antes del 1 ° de diciembre de 2016. Recalca su posición frente a las consecuencias jurídicas que se derivan a la concesión de la libertad condicionada, consagradas en el artículo 22 del Decreto 277/2017, e insta porque no se suspenda el proceso de Justicia y Paz, ello en razón a que la disposición que así lo establece fue expedida por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades temporales conferidas por el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016, normatividad que tiene por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo del Acuerdo Final para la Paz, la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera; y que dicho Acuerdo en el numeral 3.1.1.2 menciona su objetivo, teniendo que el propósito que allí se lee, se distingue también en el objeto de la Ley 975 de 2005. Aludiendo al . concepto de justicia transicional, cuya definición se encuentra en el artículo 8° de la Ley 1448/2011, indica el Agente Ministerial que si se quiere, la finalidad que se persigue en la Ley 1820/2016 no es otra que la de preparar a las personas que solicitan la libertad condicionada, a 8su reincorporación a la vida civil, y que un flaco servicio se realiza si se ordena suspender el proceso de esta jurisdicción, pues no encuentra óbice para que se continúe con el mismo, aludiendo además que unos de los compromisos adquiridos
8su reincorporación a la vida civil, y que un flaco servicio se realiza si se ordena suspender el proceso de esta jurisdicción, pues no encuentra óbice para que se continúe con el mismo, aludiendo además que unos de los compromisos adquiridos por estos posibles beneficiarios es que una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, contribuyan a la verdad y al cumplimiento de los requerimientos hechos por los órganos del sistema citado, de tal suerte que Adriana María López Flórez de resultar beneficiada, podría contribuir a la verdad a través de sus versiones libres y su participación en la audiencia concentrada que se adelanta por esta Sala de conocimiento. LOS REPRESENTANTES DE VÍCTIMAS El doctor Luis Guillermo Rosa Walteros, como vocero de los apoderados de víctimas adscritos a la Defensoría del Pueblo, expone que no se opone a las solicitudes de conexidad y libertad condicionada deprecadas por la defensa de la postulada Adriana María López Flórez, sin embargo, insiste en que al momento de decidir sobre la suspensión de los procesos como lo previene el artículo 22 del Decreto 277 de 2017, se aplique una interpretación que atienda los fines superiores, no sólo de la Ley 1820/2016, sino que también del Acuerdo Final para la Paz, que contiene un reconocimiento a los derechos de las víctimas y que no hace diferencia, en consecuencias tales como la suspensión de un proceso de justicia transicional como el que trata la Ley 975 de 2005; por lo tanto, en apoyo a la solicitud de la Fiscalía, peticiona que la consecuencia de la suspensión se limite a la ejecución de las condenas y a la medida de aseguramiento decretada en este trámite.
9LA COMPETENCIA
Fiscalía, peticiona que la consecuencia de la suspensión se limite a la ejecución de las condenas y a la medida de aseguramiento decretada en este trámite. 9LA COMPETENCIA Sobre aspecto procesal, dígase que se encuentra claro que a la suscrita Magistratura le compete emitir decisión de fondo sobre la petición de libertad condicion_ada efectuada por la postulada Adriana María López Flórez, ex combatiente del Frente 47 de las FARC-EP. Tal afirmación se sustenta normativamente en los mandatos del canon 11a2 - b del Decreto reglamentario 277 de 2017, que reza: "( .. .) La audiencia se realizará ante el juez de conocimiento, si en el proceso a disposición del cual se encuentra el peticionario de la libertad condicionada ha ·sido radicado el escrito de acusación o está en etapa de juzgamiento. ( ... ) El juez de control de garantías o de conocimiento, según el caso, escuchadas /as intervenciones de /as partes e intervinientes, resolverá mediante providencia motivada. (. .. )". Toda vez que desde diciembre del 2014, la Fiscalía de la causa radicó ante esta Colegiatura escrito de acusación en disfavor de López Flórez, circunstancia que, conforme a la norma que viene de citarse, arroga a la suscrita Magistratura el conocimiento del pedimento de libertad de esa postulada, teniendo en cuenta además, que la causa por la cual en la actualidad se encuentra privada de la libertad, lo es por la medida de aseguramiento impuesta por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de la ciudad de Bogotá, el veintiocho (28) de noviembre del
la medida de aseguramiento impuesta por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de la ciudad de Bogotá, el veintiocho (28) de noviembre del 2014, y en desarrollo de este proceso especial al cual voluntariamente se sometió. Si bien es cierto que en octubre treinta (30) de 2008, la postulada fue limitada de su libre locomoción en virtud de la sentencia condenatoria emitida en su contra por el 10Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales el 29/01/2009, no es menos cierto que conforme a las disposiciones del artículo 20 de la Ley 1592 de 2012 que adicionó el canon 18B de su similar 975 de 2005, la ejecución de la pena impuesta en la justicia penal ordinaria se suspende provisionalmente -misma que es objeto de acumulación jurídica en la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz (Artículo 20 Ley 975/2005)-; y de allí que fiea la medida privativa de la libertad (medida de aseguramiento) proferida en esta Jurisdicción especial, por la cual, actualmente Adriana María López Flórez está recluida en centro penitenciario. Sumado a lo anterior, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en labor jurisprudencia!, ha decantado el tema de competencia, tratándose de peticiones se esta naturaleza, aduciendo puntualmente que: "(. . .) lo primero que cabe aclarar es que, a pesar de representar la Ley 1820 de 2016, un espacio normativo omnicomprensivo para desarrollar los Acuerdos de la habana en el apartado específico de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales para los miembros de las FARC EP, obvió tomar en consideración algunos procedimientos
espacio normativo omnicomprensivo para desarrollar los Acuerdos de la habana en el apartado específico de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales para los miembros de las FARC EP, obvió tomar en consideración algunos procedimientos específicos. Es por ello que al regular la que allí se denomina Libertad Condicionada, el Decreto 277 de 2017 solo tomó en consideración los procesos en curso bajo la égida de las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y 1098 de 2006-en torno de los cuales especificó el procedimiento que habría de darse a la solicitud-, pasando por alto el trámite propio de Justicia y Paz (. . .). Sin embargo, ello no es óbice para que el asunto tenga adecuada respuesta, visto que, precisamente, la Ley 975 de 2005 expresamente remite para lo que allí no se encuentre estipulado, entre otros referentes normativos, al trámite de la Ley 906 de 2004. Y si ello es así, verificado que el Decreto 277 de 2017, expresamente delimita cómo debe resolverse la solicitud de libertad condicionada al interior del proceso propio de la Ley 906 de 2004, nada obsta para que ello se traslade al procedimiento de Justicia y Paz, entre otras razones, porque esta no consagra un trámite ajeno a las etapas propias de aquel o que en sí mismo evidencie algún tipo de incompatibilidad imposible de conciliar. 11De esta manera, está claro que en la Ley 975 de 2005, se encuentran diferenciadas dos etapas fundamentales, la una de investigación, imputación y definición de situación jurídica, o meramente instructiva, que se resuelve en sus aristas fundamentales por un Magistrado de
11De esta manera, está claro que en la Ley 975 de 2005, se encuentran diferenciadas dos etapas fundamentales, la una de investigación, imputación y definición de situación jurídica, o meramente instructiva, que se resuelve en sus aristas fundamentales por un Magistrado de Control de Garantías en audiencias preliminares; y la otra, propiamente de juzgamiento, que comienza con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía ante los magistrados de conocimiento"1. -El resaltado pertenece a esta SalaAdicionalmente exteriorizó la Suprema Corporación que: "(. . .) La Corte ha conceptuado2 que para resolver la solicitud de libertad condicionada que regulan los artículos 35 a 38 de la Ley 1820 de 2016, y 10 y 11 del Decreto 277 de 2017, presentada a favor de un postulada procesado bajo el rigor de la Ley 975 de 2005, es competente el Magistrado de Conocimiento de la correspondiente Sala de Justicia y Paz, cuando quiera que en contra del potencial beneficiario se haya presentado escrito de acusación para que ante funcionario de igual categoría se surtan las audiencias concentradas de formulación y aceptación de cargos. Lo anterior, se agrega ahora, es consonante con el inciso cuarto del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 que reza: 'La autoridad judicial que esté conociendo el proceso penal aplicará lo previsto en cuanto a la libertad.' "3 -Destacado ExtextoCon lo hasta ahora expuesto, no existe dubitación en la competencia que le asiste a esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, para emitir pronunciamiento de fondo respecto del pedimento de libertad condicionada de la postulada Adriana María López Flórez, alias "Verónica o Esquirla".
esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, para emitir pronunciamiento de fondo respecto del pedimento de libertad condicionada de la postulada Adriana María López Flórez, alias "Verónica o Esquirla". 1 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Radicado 49.912 del dieciséis (16) de marzo de 2017, M.P. Doctor Gustavo Enrique Malo Fernández. 2 Ver AP1701-2017, 16 mar. 2017, Rad. 49912; criterio reiterado en AP1871-2017, 22 marzo 2017, Rad. 49929. 3 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Radicado 49.891 del tres (03) de mayo de 2017, M.P. Doctor Fernando Alberto Castro Caballero.
12LA LIBERTAD CONDICIONADA, PROPIA DE LA LEY 18 20 DE 2016 , A LOS EX MIEMBROS DE LAS FARC-EP POSTULADOS A LA LEY 975 DE 2005.
Los di álo gos de paz sostenido s entre el Gob ierno Nacional y la gue rrilla de las FARC EP, se material izaron en un Acuerdo Final para "la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera", concibi éndose centr al ment e un Sistema In tegral de Verdad , Ju stici a, reparación y No Repeti ción . -SIVJRNR -, conformado por un os compon entes y medi das, y bajo la noción de estas úl timas , se ciment aron beneficios pena les para qu iene s hayan sido condena dos , procesados o señala dos de cometer con duc tas pun ib les por causa, con ocasión o en relación dir ecta o indir ecta con el confl icto armado.
beneficios pena les para qu iene s hayan sido condena dos , procesados o señala dos de cometer con duc tas pun ib les por causa, con ocasión o en relación dir ecta o indir ecta con el confl icto armado. Las alud id as prerrog ativas , se concr etaron en la exped ición de la Ley 18 20 de 2016 a través de la cual se crearon amn istías , indul tos, tratamie ntos pen ale s especiales diferenciado s y un régimen de li bertades . Esa normativa fue reglament ada po_r el Decreto 277 de 20 17 , el cual reguló dos aspectos concr etos : lo concern iente a las amn istías de iur e y el régim en de libertades condicionadas consag radas en el artículo 35 de la mencionada legi sla ción . La libertad condicionada, se concibió para las persona s que se encuent ren en los apoteg mas normativos del artícu lo 17 4 de la Ley 18 20/20 16 y que estén privadas de la 4 "ARTÍCULO 17. ÁMBI TO DE APLICACIÓN PERSONAL. La amnistía que se concede por ministerio de esta ley de conformidad con los artículos anteriores, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acúerdo Final de P.az. Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumac ión, siempre que se den los siguientes requisitos:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenen cia o colaboración con las FARC-EP.
autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumac ión, siempre que se den los siguientes requisitos:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenen cia o colaboración con las FARC-EP.
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresament e para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investig1,1e por pertenencia a las FARC-EP. 13libertad por más de cinco (5) años por los delitos respecto de los cuales no procede la amnistía de iure; pudiendo ser también beneficiarios, quienes hubieren solicitado dicha prerrogativa y se les haya negado.
La exmilitante del Frente 47 de las FARC-EP, Adriana María López Flórez por petición que hiciera a través de su defensora, en causa que se tramita en disfavor suyo en esta jurisdicción de Justicia y Paz identificada con la radicación No. 11 001 60 00253 2009 83886, se pretende beneficiaria de esa libertad condicionada, prevista en los artículos 35 de la Ley 1820/2016 y reglamentada por los cánones 10° y siguientes del Decreto 277de 2017. Por consideraciones que ha efectuado la Sala en pasadas decisiones con similar objeto, y que serán tenidas en cuenta para el caso sub judice, es claro que la postulada López Flórez SI podría ser beneficiada con la libertad condicionada procurada, aun cuando no haya hecho parte del grupo subversivo FARC-EP, que
objeto, y que serán tenidas en cuenta para el caso sub judice, es claro que la postulada López Flórez SI podría ser beneficiada con la libertad condicionada procurada, aun cuando no haya hecho parte del grupo subversivo FARC-EP, que sostuvo diálogos con el Gobierno Nacional, los que culminaron en el Acuerdo Final para la Paz, y por lo tanto la Magistratura no reparará más en esta cuestión, manteniendo los argumentos que hasta ahora se han sostenido, reiterando además la jurisprudencia que los refuerzan (H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 49.97 9 del diecinueve (19) de abril de 2017 , M.P. Doctor Luis Antonio Hernández Barbosa; y Rad. 49.891, del tres (03) de mayo de 2017, M.P. Doctor Fernando Alberto castro caballero).
3. Que la senten cia condenat oria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenen cia o colaboración a las FARC-EP.
En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competen te, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior."
14EL CASO EN CONCRETO
o Juez de Ejecución de Penas competen te, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior." 14EL CASO EN CONCRETO Asintiendo enton ces la compet encia que le asis te a la Sala para resolver el asu nto de marras, y acepta ndo que a los ex miembr os de las FARC - EP, postu ládos a la Ley 975 de 2005, le es posi ble acceder a los beneficios y prerrogativas in stitu idas en la . Ley 18 20 de 20 16 , esto es, amn istías , indu ltos y régimen especial de li bertades , esta Coleg iatu ra se ocu pará de estudiar si en el caso sub examine, se cumplen las condic ione s lega les para acceder a lo pretendid o por la postu lada Adriana María López Flór ez, ali
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