JYP - Libertdad condicionada 1100160 00253 2010 84286
Justicia y Paz
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Detalles
- Título
- JYP - Libertdad condicionada 1100160 00253 2010 84286
- Autor
- Justicia y Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2010
REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DE JUSTICIA Y PAZ Medellín-Antioquia, junio trece (13) de dos mil diecisiete (2017)
Radicado: Postulado:
Bloque: Asunto: 11 001 60 00253 2010 84286
Wilfer Mauricio Morales Valencia, alias 'Giovanny o Bocadillo' José María Córdoba, Fuerzas Armadas Revolucionarias -FARC EPLibertad Condicionada OBJETO DE DECISIÓN Resuelve la Sala de Conocimiento, pretensión de 'Liberlad Condicionada' deprecada por el postulado Wilfer Mauricio Morales Valencia, exmilitante del Frente 47 de las FARC-EP; beneficio contemplado en la Ley 1820 de 2016, su Decreto Reglamentario 1277 de 2017 y artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; misma de la cual corrió traslado la Fiscalía 98 Delegada DINAC ante este Tribunal, a través de _su Despacho 101 de Apoyo. EL POSTULADO Y SU SITUACIÓN JURÍDICA Wilfer Mauricio Morales Valencia, se conoció en la organización guerrillera con el remoquete de 'Giovanny o Bocadillo'; identificado con cédula de ciudadanía número 1.026.564.845 de Bogotá D.C, nacido en el municipio de Nariño - Antioquia, el veintidós (22) de abril de 1982, con 35 años de edad, hijo de Leonor y Francisco, soltero. El postulado ingresó al Frente 47 de las FARC-EP el quince (15) de marzo de 1997, a
veintidós (22) de abril de 1982, con 35 años de edad, hijo de Leonor y Francisco, soltero. El postulado ingresó al Frente 47 de las FARC-EP el quince (15) de marzo de 1997, a la edad de 15 años, desempeñándose siempre como "guerrillero raso", y se desmovilizó de dicha subversión el cuatro (04) de agosto de 2008, cuando decidió entregarse voluntariamente ante unidades de la Policía Nacional en PensilvaniaCaldas. Es capturado el treinta (30) de octubre de dicha anualidad, por orden de la Fiscalía Especializada de ManizalesCaldas, en virtud de la "Toma de Montebonito". El once (11) de septiembre de 2008 se expide certificación CODA Nº 1990-2008 Acta Nº 13 en la que se menciona que el postulado "perteneció a una organización armada al margen de la ley, se desmovilizó y manifestó su voluntad de abandonarla". En octubre doce ( 12) de 2009 realizó solicitud de acogimiento los ritos de la Ley 975 de 2005. En oficio Nº OFl10-16375-DJT-0330 calendado el veintiuno (21) de mayo de 2010, el Ministerio de Justicia y Derecho remite a la Fiscalía General de la Nación la postulación formal de 29 desmovilizados individuales de grupos organizados al margen de la Ley, relacionándose a Wilfer Mauricio Morales Valencia en el consecutivo 366. 2En audiencia pública, conocida como "macro" celebrada el veintiuno (21) de Octubre de 2014 ante el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de la
consecutivo 366. 2En audiencia pública, conocida como "macro" celebrada el veintiuno (21) de Octubre de 2014 ante el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de la ciudad de Bogotá, el ente acusador imputó al postulado Morales Valencia los delitos de Rebelión -en la temporalidad del 22 de abril de 2000 fecha en la cumplió la mayoría de edad, al 04 de agosto de 2008-, Homicidio en persona protegida de Heriberto Loaiza Flórez e (en hechos del 03/03/2003) y Silvia Londoño López (hechos del 12/12/2005); Desaparición forzada de Reinel Aguirre Hernández (hechos cometidos en julio de 2004, sin precisarse día) y Geiber Arias Dávila (hechos del 11/02/2003) y los hechos por las Tomas de "San Luís" (hechos del 11/12/1999) y "San Carlos" Antioquia (hechos del 03/08/1998). En la misma vista pública, el veintiséis (26) de noviembre Ejusdem, se impuso me_dida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, misma que en la actualidad cumple en el establecimiento penitenciario y carcelario de El EspinalTolima. El primero de diciembre de 2014, el Fiscal 44 Delegado ante esta Magistratura, allegó copia del "escrito para la formulación y legalización de cargos" de 131 postulados ex integrantes de las FARC-EP, mismos contra los cuales se había efectuado tal acto procesal y se había impuesto medida de aseguramiento en la vista pública que viene de mencionarse, instando adeíl)ás por su acumulación a la causa priorizada con Nº
integrantes de las FARC-EP, mismos contra los cuales se había efectuado tal acto procesal y se había impuesto medida de aseguramiento en la vista pública que viene de mencionarse, instando adeíl)ás por su acumulación a la causa priorizada con Nº de radicado 11.001.60.00253.2008.83435 adelantada por esta Sala en contra de Elda Neyis Mosquera García, alias "La Negra o Karina" y 16 postulados más de esa organización guerrillera. Mediante proveído proferido el día veinticinco (25) de mayo de 2015, entre otros, se ordenó adosar el proceso de Morales Valencia, al indicado en la precedencia; disponiéndose además la dfivolución de tal escrito, respecto de · 119 postulados que no fueron acumulados; encontrándose el proceso a la fecha, en desarrollo de audiencia concentrada, misma en la que ya le fue formulado los cargos por el delito de Rebelión, y los hechos por la toma guerrillera de "San Luis" - Antioquia, siendo ellos el concurso heterogéneo de conductas punibles de Toma de rehenes, y tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos· en persona protegida José Henry Mosquera Orejuela, Edwin Gerardo Bravo Melo, John Fredy López Palacio, Wilson Ríos Noreña y Alfredo Yepes Arenas. 3Aclárese que si bien en diligencia pública de libertad condicionada se indicó que por la aludida "Toma de San Luís", cometida el once (11) de diciembre de 1999, se le hizo imputación al postulado Morales Valencia de 4 homicidios, una vez verificada la audiencia concentrada celebrada por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del
aludida "Toma de San Luís", cometida el once (11) de diciembre de 1999, se le hizo imputación al postulado Morales Valencia de 4 homicidios, una vez verificada la audiencia concentrada celebrada por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, en mayo once (11) de 2017, donde se formularon los respectivos cargos, la representante del ente acusador advirtió que para la fecha de los hechos, el postulado Wilfer Mauricio Morales Valencia era menor de edad, no obstante, para la entrega de las personas que resultaron privadas de la libertad en esa ocasión (30 de julio de 2001 ), ya había cumplido la mayoría de edad, por tanto se le formularon cargos por los delitos de toma de rehenes y tratos inhumanos y degradantes. Adicional a ello, en disfavor de Wilfer Mauricio Morales Valencia, se reporta en la jurisdicción ordinaria sentencia condenatoria Nº 13 del veintidós (22) de enero· de 2009 -ejecutoriada en ese calenda una vez se notificó en estrados y no fue objeto de recursos-, proferida dentro del proceso con número de radicado 17001.60.00.060.2006.00340, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, debido a los hechos cometidos en la incursión guerrillera al corregimiento de 'Montebonito', municipio de Marulanda - Caldas el cuatro (04) de marzo de 2006, esto es, los delitos de Homicidio en persona protegida de María Dora Martínez • Martínez, Fernando Valencia Martínez, Carlos Eduardo Valencia Blandón, José Luis Valencia Martínez, Claudia Patricia Valencia Blandón y Gladis Marina Blandón ~sIandón, terrorismo,
Homicidio en persona protegida de María Dora Martínez • Martínez, Fernando Valencia Martínez, Carlos Eduardo Valencia Blandón, José Luis Valencia Martínez, Claudia Patricia Valencia Blandón y Gladis Marina Blandón ~sIandón, terrorismo, homicidio agravado de Melbin Dalinton Giralda Manco, lesiones personales con fines terroristas de Ramón Eliecer Giralda Quintero, Gloria Rocío Blandón Martínez, Olbedi López López, Jhon Deiner Pérez Sánchez, Cesar Augusto Galeano Giralda, Winder Fabian Caicedo Rivera y Patricia del Pilar Castaño Arismendi; providencia en la que fue condenado a 40 años de prisión y 1.700 s.m.l.m.v. de multa. Informa la señora Fiscal que el despacho que vigila la pena es el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Tunja - Boyacá. 4Indicó la representante del ente acusador1 que una vez revisadas las bases de datos respectivas, se verificó que en contra del postulado el Wilfer Mauricio Morales Valencia, no se reportan más investigaciones y/o sentencia en jurisdicción ordinaria. INTERVENCIONES DE LAS PARTES Aviniendo los mandatos del artículo 11-a-2-b del Decreto 277 de 2017, el treinta (30) de mayo hogaño se llevó a cabo ante esta Magistratura vista pública de· Libertad Condicionada, misma que fue suspendida a petición del defensor del postulado "por no haberle prestado la debida asesoría jurídica", reanudándose el doce (12) de junio Ejusdem2, donde las partes y demás sujetos procesales, en epígrafe, indicaron:
LA DEFENSA
no haberle prestado la debida asesoría jurídica", reanudándose el doce (12) de junio Ejusdem2, donde las partes y demás sujetos procesales, en epígrafe, indicaron: LA DEFENSA El Doctor Jorge lván Hoyos Tabares, adscrito a la defensoría del pueblo y qúien ejerce la representación judicial del postulado, en primera medida insta por que se decrete la conexidad de los delitos atribuidos penalmente al postulado Wilfer Mauricio Morales Valencia, tanto en el trámite de justicia y paz, como en la jurisdicción ordinaria -sentencia N° 13 emitida por el Juzgado penal del Circuito Especializado de Manizales-Caldas de calenda 22/01/2009-, pues dichos punibles fueron cometidos en 1 Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Medellín, audiencia de sustentación de petición de Libertad Condicionada del postulado Wilfer Mauricio Morales Valencia, Mayo treinta (30) de 2017; aspecto que fue reiterado en la continuación de dicha vista pública celebrada el día doce (12) de junio de 2017. 2 El Defensor del postulado Wilfer Mauricio Morales Valencia, en escrito allegado a esta Sala el seis (06) de junio de 2017, insta por la continuación del acto público. 5desarrollo de la rebelión, con ocasión al conflicto armado y en razón de su pertenencia a las FARC -EP. Acto seguido, peticiona la Libertad Condicionada a favor de su representado, bajo las e premisas de los artículos 17 y 35 de la referida Ley, aludiendo que los hechos delictivos fueron perpetrados durante y con ocasión a su militancia al grupo subversivo, que el postulado se encuentra privado de su libertad desde el treinta (30)
e premisas de los artículos 17 y 35 de la referida Ley, aludiendo que los hechos delictivos fueron perpetrados durante y con ocasión a su militancia al grupo subversivo, que el postulado se encuentra privado de su libertad desde el treinta (30) de octubre de 2008, es decir, más de 5 años, que tales hechos ilícitos se cometieron con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz; y que conforme lo exige el artículo 14 Ejusdem, el postulado aportó acta de compromiso suscrita por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz. LA DELEGADA DE LA FISCALÍA La Doctora Martha Lucia-Mejía Duque, Fiscal 98 DINAC, allega el informe de policía judicial de calenda 26/05/2017 realizado por el investigador Nicolás Albeiro Mira Salazar, y la documentación que soporta el mismo, a través del cual da cuenta de la situación jurídica y procesal del postulado Wilfer Mauricio Morales Valencia. Alude que la competencia sobre el asunto recae en esta Sala de Conocimiento, en atención al artículo 35 de la Ley 1820/2016 y los pronunciamientos que dentro de lfis radicados 49.979 del 19/04/2017 y 48.891 del 03/05/2017 al respecto ha emitido la H. Corte Suprema de Justicia, donde, además, ha indicado la viabilidad de estimar como destinatarios de la mencionada Ley y su Decreto Reglamentario, a los exmiembros de las FARC-EP, postulados a la Ley 975/2005. 6 J'2,Además, coadyuva la petición de la defensa en cuanto al decreto de la conexidad y la consecuente concesión de la libertad condicionada, como quiera que en el caso de
6 J'2,Además, coadyuva la petición de la defensa en cuanto al decreto de la conexidad y la consecuente concesión de la libertad condicionada, como quiera que en el caso de Morales Valencia, se cumplen todos y cada uno de los requisitos normativos exigidos, para lo cual, hizo mención expresa de ellos. En lo que respecta al artículo 22 del Decreto 277/2017, insta porque la consecuencia jurídica del decreto de la conexidad y la concesión de la libertad condicionada, sea la suspe,nsión de la ejecución de la condena que pesa en su contra en la justicia ordinaria y de la medida de aseguramiento emitida en virtud de esta causa especial de Justicia y Paz, mas no de todo el trámite, pues si bien es cierto fue voluntad legislativa tal disposición, también lo fue, que atendiendo a la complejidad y magnitud de este proceso, y la cantidad de delitos que en él se investigan y juzgan, se admitió la figura de las "imputaciones parciales", de allí que el postulado, pese a su libertad y la suspensión del trámite respecto de los reproches penales que ya le han sido endilgados en vista pública, pueda seguir cumpliendo con los compromisos adquiridos en esta jurisdicción, como el develamiento de la verdad, a través de sus versiones libres. Continua la representante del ente acusador, arguyendo que al aplicar tan tajantemente el artículo 22 del Decreto 277/2017 se estaría desconociendo la realidad de este proceso que admite imputaciones parciales, pues se cercenaría la posibilidad que el postulado siguiera versionando sobre los hechos, dando al traste con las propias aspiraciones de las víctimas, quienes llevan esperando mucho tiempo por el
de este proceso que admite imputaciones parciales, pues se cercenaría la posibilidad que el postulado siguiera versionando sobre los hechos, dando al traste con las propias aspiraciones de las víctimas, quienes llevan esperando mucho tiempo por el componente "verdad" y "reparación", y que al no tenerse certeza de cuando inicia la JEP, se estaría prolongando aún más ese "termino" que debería ser "razonable". Finalmente indica que, en garantía para el mismo postulado, la triada de "verdad, justicia y reparación" debe continuar siendo cumplida en este proceso de Justicia y Paz por Wilfer Mauricio Morales Valencia, ello, toda vez que no existe certidumbre que la naciente JEP lo acoja. 7Con base en esa exposición solicita a la Sala que no se suspenda el proceso de justicia y paz, o en su defecto, que solo se decrete tal consecuencia jurídica respecto de los asuntos que van a ser conexados, ya que por disposición legislativa. La libertad condicional se mantendría, aún con nuevas imputaciones. EL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público, doctor Javier Alfonso Lara Ramírez, Procurador 124 Judicial 11 Penal, no se opone al decreto de la conexidad de las conductas aludiendo que se conjuga el criterio del artículo 23-c de la Ley 1820/2016 y apoya la concesión al postulado Morales Valencia de la libertad condicionada, para la cual, enuncia el cumplimiento de los requisitos normativos exigidos para ésta. Apoya a la petición hecha por la Fiscal de la causa, en cuanto a que la suspensión se aplique sólo a la ejecución de la sentencia condenatoria y a las conductas objeto de la medida de aseguramiento, permitiéndose así al titular de la acción penal, seguir
Apoya a la petición hecha por la Fiscal de la causa, en cuanto a que la suspensión se aplique sólo a la ejecución de la sentencia condenatoria y a las conductas objeto de la medida de aseguramiento, permitiéndose así al titular de la acción penal, seguir versionando al mencionado postulado, en pro de la verdad, justicia y reparación, para lo cual indica que en este trámite especial, no se podría hablar de una unidad de proceso, toda vez que cada investigación, que genera una imputación parcial, es una actuación individual que se conexa a la principal. LOS REPRESENTANTES DE VÍCTIMAS El doctor Luis Guillermo Rosa Walteros, como vocero de los representantes de víctimas, indicó que no se oponen a la libertad condicionada de Wilfer Mauricio Morales Valencia, y que si bien este proceso especial es uno sólo, el artículo 22 del 8Decreto 277/2017 se debe aplicar de una manera beneficiosa a los intereses de las víctimas, en el sentido de "no parar el proceso de Justicia y Paz", ello, sumado a que el propio Decreto Reglamentario alude sobre las "posteriores imputaciones", cuestión que permite que se continúen haciendo diligencias de versión libre con el postulado, se efectúen imputaciones parciales, dando además, la posibilidad que se prosiga con la audiencia concentrada, y si es del caso, se emita sentencia "parcial". LA COMPETENCIA En atención a la legalidad de la actuación, incumbe indicar la competencia que le asiste a esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz para emitir decisión de fondo sobre la petición de libertad condicionada efectuada por el postulado Wilfer Mauricio Morales Valencia, ex combatiente del Frente 47 de las FARC-EP, a través de su
asiste a esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz para emitir decisión de fondo sobre la petición de libertad condicionada efectuada por el postulado Wilfer Mauricio Morales Valencia, ex combatiente del Frente 47 de las FARC-EP, a través de su defensor y coadyuvada por la Fiscalía 98 Delegada DINAC. Este aspecto procesal, se desprende diáfano y transparente de lo establecido en el canon 11a2b del Decreto reglamentario 277 de 2017, que reza: "(. . .) La audiencia se realizará ante el juez de conocimiento, si en el proceso a disposición del cual se encuentra el peticionario de la libertad condicionada ha sido radicado el escrito de acusación o está en etapa de juzgamiento. ( .. .) El juez de control de garantías o de conocimiento, según el caso, escuchadas /as intervenciones de /as partes e intervinientes, resolverá mediante providencia motivada. (. . .) ". 9Como se indicó en precedencia, desde el mes de diciembre de 2014 la Fiscalía de la causa radicó ante esta Colegiatura escrito de acusación, entre otros postulados del Bloque 'José María Córdoba' de las FARC - EP, en disfavor de Morales Valencia, cuestión que arroga a la suscrita Magistratura, el conocimiento del pedimento de libertad de ese postulado, teniendo en cuenta además, que el proceso por el cual en la actualidad el mencionado se encuentra privado de la libertad, es el que en esta jurisdicción de Justicia y Paz se surte, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el Magistrado de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá el día veintiséis (26) de noviembre de igual año.
jurisdicción de Justicia y Paz se surte, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el Magistrado de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá el día veintiséis (26) de noviembre de igual año. Lo anterior, no ofrece mayor discusión, pues es un punto que ya ha sido decantando con suficiencia por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, quien ha indicado que: 11(. • .) lo primero que cabe aclarar es que, a pesar de representar la Ley 1820 de 2016, un espacio normativo omnicomprensivo para desarrollar los Acuerdos de la habana en el apartado específico de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales para los miembros de las FARC EP, obvió tomar en consideración algunos procedimientos específicos. Es por ello que al regular la que allí se denomina Libertad Condicionada, el Decreto 277 de 2017 solo tomó en consideración los procesos en curso bajo la égida de las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y 1098 de 2006 -en torno de los cuales especificó el procedimiento que habría de darse a la solicitud-, pasando por alto el trámite propio de Justicia y Paz (. . .). Sin embargo, ello no es óbice para que el asunto tenga adecuada respuesta, visto que, precisamente, la Ley 975 de 2005 expresamente remite para lo que allí no se encuentre estipulado, entre otros referentes normativos, al trámite de la Ley 906 de 2004. 10Y si ello es así, verificado que el Decreto 277 de 2017, expresamente delimita cómo debe resolverse la solicitud de libertad condicionada al interior del proceso propio de
10Y si ello es así, verificado que el Decreto 277 de 2017, expresamente delimita cómo debe resolverse la solicitud de libertad condicionada al interior del proceso propio de la Ley 906 de 2004, nada obsta para que ello se traslade al procedimiento de Justicia y Paz, entre otras razones, porque esta no consagra un trámite ajeno a las etapas propias de aquel o que en sí mismo evidencie algún tipo de incompatibilidad imposible de conciliar. De esta manera, está claro que en la Ley 975 de 2005, se encuentran diferenciadas dos etapas fundamentales, la una de investigación, imputación y definición de situación jurídica, o meramente instructiva, que se resuelve en sus aristas fundamentales por un Magistrado de Control de Garantías en audiencias preliminares; y la otra, propiamente de juzgamiento, que comienza con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía ante los magistrados de conocimiento"3. -El resaltado pertenece a esta SalaAdicionalmente exteriorizó la Suprema Corporación que: "(. . .) La Corte ha conceptuado4 que para resolver la solicitud de libertad condicionada que regulan los artículos 35 a 38 de la Ley 1820 de 2016, y 10 y 11 del Decreto 277 de 2017, presentada a favor de un postulado procesado bajo el rigor de la Ley 975 de 2005, es competente el Magistrado de Conocimiento de la correspondiente Sala de Justicia y Paz, cuando quiera que en contra del potencial beneficiario se haya presentado escrito de acusación para que ante funcionario de igual categoría se surtan las audiencias concentradas de formulación y aceptación de cargos. 3 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Radicado 49.912 del dieciséis (16) de marzo de 2017,
surtan las audiencias concentradas de formulación y aceptación de cargos. 3 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Radicado 49.912 del dieciséis (16) de marzo de 2017, M.P. Doctor Gustavo Enrique Malo Fernández. 4 Ver AP1701-2017, 16 mar. 2017, Rad. 49912; criterio reiterado en AP1871-2017, 22 marzo 2017, Rad. 49929. 11Lo anterior, se agrega ahora, es consonante con el inciso cuarlo del arlículo 35 de la Ley 1820 de 2016 que reza: 'La autoridad judicial que esté conociendo el proceso penal aplicará lo previsto en cuanto a la líberlad.' "5 -Destacado ExtextoDe lo anterior se desprende, sin du bitación algu na, la competencia que le asiste a esta Sala de Conocimi ento de Justicia y Paz, para emitir pronunciamien to que resuelva de fondo el pedimento de libertad condicionada del postulado Wilfer Mauricio Morales Valencia , alia s 'Giovanny o Bocadil lo'.
LA LIBERTAD CONDICIONADA, PROPIA DE LA LEY 1820 DE 2016 , A LOS EX MIEMB ROS DE LAS FARC-EP POSTULADOS A LA LEY 975 DE 2005.
En la égida de los diálogos de paz sostenidos entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC-EP, que se concretaron en un Acuerdo Final para "la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera", se concibió un Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y No Repetición. -SIVJRNR -, conformado por unos componentes y medidas, y bajo la noción de estas últimas, se erigi eron
conflicto y la construcción de una paz estable y duradera", se concibió un Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y No Repetición. -SIVJRNR -, conformado por unos componentes y medidas, y bajo la noción de estas últimas, se erigi eron beneficios penales para quienes .hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación di recta o indirecta con el conflicto armado. Las aludi das prerrogativas, se concretaron en la expedic ión de la Ley 1820 de 2016 a través de la cual se crearon amnistías, indultos, tratamientos penales especiales diferenciados y un régimen de libertades. Esa normativa fue reglamentada por el Decreto 277 de 2017, el cual reguló dos aspectos concretos: lo concerniente a las amnistías de iure y el régimen de lib ertades condicionadas consagradas en el artículo 35 de la mencionada legislación. 5 Sala de Casación Penal, Corte Supr ema de Ju sticia, Rad icado 49.891 del tres (03) de mayo de 2017, M.P . Doctor Fernando Alberto Castro Caba lle ro. 12La lib ertad condici onada, se concibió para las persona s que se encue ntren en los apotegmas normativos del artícul o 17 6 de la Ley 18 20/20 16 y que estén priva das de la li bertad por más de cinc o (5) años por los delit os respecto de los cua les no procede la amnistía de iure; pudiendo ser también bene ficiarios, qu iene s hu bier en solicit ado dicha prerrogativa y se les haya negado.
El postulado de las FARC.-: EP, Wilfer Maur icio Morales Valencia por petición que
amnistía de iure; pudiendo ser también bene ficiarios, qu iene s hu bier en solicit ado dicha prerrogativa y se les haya negado.
El postulado de las FARC.-: EP, Wilfer Maur icio Morales Valencia por petición que hic iera a través de su defensor , en causa que se tramita en disfavor suyo en esta jur isd icción de Ju sticia y Paz, se pretende bene ficiario de esa li bertad cond icion ada, prevista en los artículos 35 de la Ley 18 20/20 16 y reglament ada por los cánone s 10 ° y siguie ntes del Decreto 277d e 2017 . 6 "ARTÍCULO 17. ÁMBITO DE APLI CACIÓN PERSONAL. La amnistía que se concede por ministerio de esta ley de conformidad con los artículos anteriores, se aplicará a partir del día de entrada en· vigor de la misma, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz.
Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a Jo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las
FARC-EP.
expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a Jo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las
FARC-EP.
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.
En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten Jo anterior." 13La Sala, en pri mera ins tancia, determina rá si Morales Valencia puede hacerse acreedor a tal beneficio procurado, aun cuando no haya hecho parte del grup o subversivo FARC-EP , qu e sostuvo di álogos con el Gobierno Nacional, los que culmi naron en el Acuerdo Final para la Paz; y respecto de los cuales se erige todo un sistema de justicia transicional, con órganos e instituciones ju rídicas propias, tales como la que ahor a pretende el postu lado. A voces de los artículos 9, 1 O y 13 del Decreto 277 de 201 7, tenemos qu e: - La amn istía de lur e tiene como efecto la lib ertad inm edia ta y definitiva del
A voces de los artículos 9, 1 O y 13 del Decreto 277 de 201 7, tenemos qu e: - La amn istía de lur e tiene como efecto la lib ertad inm edia ta y definitiva del benefici ario que se encue ntre privado de la li bertad. - La li bertad condicio nada procede para que aquella s persona s que estén privadas de la li bertad por más de cinco (5) años, por delit os que no son amn istiables de iur e, pero que se encuent ren en las premisa s normativas de los artículos 17 de la Ley 18 20 de 2016 y 6° del Decreto reglamentario; y que hayan adel antado el trámite del acta formal de compr omiso. - En el caso de aquel las persona s que estén privadas de la li bertad por del itos que no son amnistiables de iure, por un tiempo menor a cinc o (5) años, serán trasladados a las ZVTN hasta la entrada en funcionamie nto de la JE P. Sobre la li bertad condiciona da, dígase qu e el canon 35 de la Ley 18 20/20 16 , estipuló que a la entrada en vigor de ese cuerpo legisla tivo, las persona s privadas de la li bertad, qu e se encont raran en los sup uestos normativos que consagraban lo relacionado a las amni stías, qu edarían en 'li bertad condiciona da' siempre que hayan suscrito ante el Secretario Ejecutivo de la JEP el acta formal de compromiso, docu mento qu e debe contener la promesa del beneficiario de some timient o y puesta a disp osición de la JE P; y otras obl igacione s, tales como informar su cambio de residencia y solic itud de autoriza ción previa para salir del país.
docu mento qu e debe contener la promesa del beneficiario de some timient o y puesta a disp osición de la JE P; y otras obl igacione s, tales como informar su cambio de residencia y solic itud de autoriza ción previa para salir del país. En el mism o asunto, la normatividad reglamentaria nos lleva a dos su puestos: 14"l. La libertad condicionada se aplicará a todos los miembros de las FARC-EP que estén en los listados entregados y verificados por el Gobierno Nacional según el procedimiento acordado en el punto 3.2.2.4 del Acuerdo Final, cuando hayan cu
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