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JYP - Libertdad condicionada 110016000253201384952

Justicia y Paz

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Título
JYP - Libertdad condicionada 110016000253201384952
Autor
Justicia y Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DE JUSTICIA Y PAZ Medellín-Antioquia, agosto catorce (14) de dos mil diecisiete (2017) Radicado: 11 001 60 00253 2013 84952

Postulado: Norberto de Jesús Morales Morales, alias 'Pájaro, Pajarilla o Andrés'

Bloque: Asunto: José María Córdoba de las -FARC EP­

Traslado a ZVTN OBJETO DE DECISIÓN Resuelve la Sala de Conocimiento, pretensión de Traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización deprecada por el postulado Norberto de Jesús Morales Morales, exmilitante del Frente 36 del Bloque José María Córdoba de las FARC-EP; beneficio e contemplado en la Ley 1820 de 2016, Decreto Reglamentario 277 de 2017 y artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; misma de la cual corrió traslado la Fiscalía 17 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, Delegada ante este Tribunal. 1EL POSTULADOY SU SITUACIÓN JURÍDICA Norberto de Jesús Morales Morales, fue reconocido en la subversión de las FARCEP con el mote de 'Pájaro, Pajarilla o Andrés'; se identifica con cédula de ciudadanía número 70.632.242 de Guadalupe - Antioquia, nacido en ese municipio el cinco (05) de octubre de 1977, cuenta con 39 años de edad, hijo de Leonor y Francisco, en unión libre, recluido actualmente en el establecimiento penitenciario y

el cinco (05) de octubre de 1977, cuenta con 39 años de edad, hijo de Leonor y Francisco, en unión libre, recluido actualmente en el establecimiento penitenciario y carcelario "La Paz" en ltagüí - Antioquia. El postulado Morales Morales ingresó al Frente 36 de ese grupo guerrillero como "miliciano" en el mes de mayo de 1990, cuando contaba con 13 años, -cumpliendo la mayoría de edad el cinco (05) de octubre de 1995-, cuando fue reclutado por el alias "Eucaris" en la vereda San Juan del municipio natal. En su trasegar con esa facción insurgente fungió como "guerrillero raso", integró una "comisión de finanzas", fue "reemplazante de escuadra", "comandante de escuadra" y "organizador de masas". Operó en el departamento de Antioquia en los municipios de Guadalupe, Angostura, Briceño, Dabeiba, San José de Apartadó. ltuango, Carepa, Chigorodó, Mutatá y Anorí. Se desmovilizó voluntariamente el once (11) de febrero de 2011 en el municipio de Anorí-Antioquia, ante tropas del Batallón de Infantería Nº 3 - Bárbula. El seis (06) de abril de esa anualidad se expide certificación CODA Nº0476-2011, Acta Nº 6, en donde se indica que ese postulado "manifestó pertenecer a una organización armada al margen de la Ley, al Frente 36 de las FARC, se desmovilizó y manifestó su voluntad de abandonarla el 11/Febrero/2011". El dieciocho (18) de julio de 2012

al margen de la Ley, al Frente 36 de las FARC, se desmovilizó y manifestó su voluntad de abandonarla el 11/Febrero/2011". El dieciocho (18) de julio de 2012 realiza solicitud de acogimiento los ritos de la Ley 975 de 2005. En oficio Nº OFI 130021848-DJT-3100 calendado el veintisiete (27) de agosto de 2013, el Ministerio de Justicia y Derecho remite a la Fiscalía General de la Nación la postulación formal de 52 desmovilizados individuales de grupos ·al margen de la Ley, relacionándose a 2Norberto de Jesús Morales Morales en el consecutivo 35. El postulado ratificó su voluntad de permanecer y cumplir con los compromisos de esta jurisdicción especial, en la versión libre rendida el diecinueve (19) de enero de 2015. Fue capturado el veintinueve (29) de septiembre de 2016, en virtud de la medida de aseguramiento emitida por el Magistrado de Control de Garantías de esta Sala. Hechos imputados en el proceso de Justicia v Paz. En audiencia pública celebrada el treinta y uno (31) de agosto de 2016, ante el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de esta ciudad, el ente acusador imputó al postulado Norberto de Jesús Morales Morales los delitos de: Rebelión, en concurso material heterogéneo con la utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, actos de terrorismo, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos· -en la temporalidad del 05/10/1995, fecha en que cumplió la mayoría de edad, al 10/02/2011-. También,

actos de terrorismo, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos· -en la temporalidad del 05/10/1995, fecha en que cumplió la mayoría de edad, al 10/02/2011-. También, se le efectuaron imputaciones con ocasión a la toma del municipio de Carolina del Príncipe-Antioquia, acaecida el 1° de marzo de 2000, concretándose en los delitos de Homicidio en Persona Protegida de Reinaldo de Jesús Gómez y Horacio de Jesús Yepes Ochoa, en concurso material heterogéneo con los delitos de destrucción y apropiación de bienes protegidos de Ana Francisca del Pilar Cárcamo Lince, María Inés López Martínez, Jorge lván Cadavid Amaya, Rosa Beda Mesa Betancur, Martín Alonso Tobón Gallego, Mará Altagracia Restrepo Restrepo, Gonzalo de Jesús Vásquez Palacio, Marco Emilio Rojo Hernández, Lucia Restrepo de Ortega, Estella María Salazar Atehortua, Luciano lván Jaramillo Betancur, Jesús Ramón Cárcamo Lince, José Hernán Rodríguez Gallego, Doriela Pérez Palacio; y destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y de lugares de culto. 3El treinta (30) de noviembre de 2016, esta Colegiatura recibió escrito de acusación en contra del postulado Norberto de Jesús Morales Morales, estando a la data pendiente de que se fije fecha para la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos Anunció la titular de la acción penal que el postulado Morales Morales, en diligencias de versión libre, ha admitido su responsabilidad en la comisión de diversos hechos

pendiente de que se fije fecha para la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos Anunció la titular de la acción penal que el postulado Morales Morales, en diligencias de versión libre, ha admitido su responsabilidad en la comisión de diversos hechos punibles, con ocasión y en razón de su pertenencia al Frente 36 de las FARC-EP, los cuales serán objeto de futuras imputaciones, siendo ellos: Homicidio de Mariano Alberto Soto Loaiza, Jaime Alberto Rodríguez Londoño, John Jairo Cárdenas Gaviria y los reclutamientos Ilícitos de Yuliana Amparo Muñoz Mazo, Héctor Daniel Jaramillo, Adrián Alexander Moreno Areiza, Diomedis Alberto Balbín Bejarano y Deiner Eduardo Monsalve Rojas. Actuaciones en la Justicia Ordinaria Expone la señora Fiscal, que una vez efectuado el debido trabajo de investigación, se encontró que Norberto de Jesús Morales Morales, en justicia permanente se encuentra vinculado a las siguientes actuaciones: - Radicado Nº 05 40 61 001 66 2009 80120, adelantada por la Fiscalía 29 Especializada de Antioquia, por el delito de homicidio de John Jairo Cárdenas Gaviria, alias 'La Marrana' y desplazamiento forzado, hechos cometidos en al vereda Bolívar, Anorí-Antioquia, el doce (12) de mayo 2009. Precisa la señora Fiscal que este delito fue confesado por el postulado en diligencia de versión libre efectuada en abril dieciocho (18) del año que cursa, y en atención a ello, remitió el oficio Nº 0592 del 25/05/2017 donde informa lo 4pertinente al Despacho 29, y que por lo tanto la investigación se encuentra

en atención a ello, remitió el oficio Nº 0592 del 25/05/2017 donde informa lo 4pertinente al Despacho 29, y que por lo tanto la investigación se encuentra suspendida. - Radicado Nº 11 001 60 000 00 2011 00201, adelantada por la Fiscalía 38 Terrorismo de Medellín, por el delito de concierto para delinquir, estado activo en etapa de indagación preliminar. Mediante oficio N º 0599 del 25/05/2017 emanado del Despacho Acusador en la causa de Justicia y Paz, se requiere a la Fiscalía 38 para que informe sobre esa investigación, y que de conformidad a los artículos 22 de la Ley 1592/2012 y 19 del decreto 3011/2013, proceda a suspenderla. Informó la defensa del postulado1 que en esta actuación ya se profirió sentencia absolutoria. - CUI 05040610016201280144, adelantado por la Fiscalía 43 Especializada de Medellín, por el delito de Terrorismo, hechos del 06/08/2008 en la carretera que conduce del Municipio de Anorí a la vereda Las Cruces2. Estado actual, Activo. INTERVENCIONES DE LAS PARTES En acatamiento de los mandatos del artículo 11-a-2-b del Decreto 277 de 2017, el diez (1 O) del mes y año que corren, se llevó a cabo ante esta Magistratura vista pública de traslado a Zona Vereda/ Transitoria de Normalización, donde las partes y demás sujetos procesales, indicaron: 1 Audiencia de Libertad Condicionada, Sala de Conocimiento, Justicia Paz, Tribunal Superior de Medellín,

traslado a Zona Vereda/ Transitoria de Normalización, donde las partes y demás sujetos procesales, indicaron: 1 Audiencia de Libertad Condicionada, Sala de Conocimiento, Justicia Paz, Tribunal Superior de Medellín, Agosto diez (10) de 2017, Sesión 1, Record 00:36:17. 2 Folio 59 Carpeta del postulado, Audiencia de Libertad Condicionada. 5LA DEFENSA La doctora Victoria Eugenia Camacho Ahuad, adscrita a la defensoría del pueblo y quien ejerce la representación judicial del postulado, sustenta dos pretensiones a favor de su defendido, la primera de ellas, decretar la conexidad de los hechos investigados en la justicia ordinaria, con los radicados en Justicia y Paz, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1820 y el parágrafo 3º del artículo 11 del Decreto 277 de 2017, teniendo en cuenta que todos los hechos cometidos, fueron durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado FARC EP, Frente 36. En consecuencia de ello, y como segunda pretensión, insta por el traslado a la Zona Vereda! Transitoria de Normalización (ZVTN), según lo establecido en el canon 35 en su parágrafo -Ley 1820/2016y el artículo 13 del Decreto 277/2017, señalando expresamente para tal fin la zona de "La Plancha" en el municipio de Anorí-Antioquia. Alude la defensa que los hechos motivo de sus investigaciones, tanto en la justicia ordinaria como en Justicia y Paz, fueron cometidos antes del 1 º de diciembre de 2016, además se encuentra acreditada la pertenencia del postulado a las FARC y los

Alude la defensa que los hechos motivo de sus investigaciones, tanto en la justicia ordinaria como en Justicia y Paz, fueron cometidos antes del 1 º de diciembre de 2016, además se encuentra acreditada la pertenencia del postulado a las FARC y los hechos no son objeto de amnistía de iure; aunado a que el postulado suscribió acta de compromiso número 102893 del treinta (30) de mayo de 2017, cuestiones que implican que estén satisfechos los requisitos para que el postulado sea trasladado a la zona vereda! indicada. LA DELEGADA DE LA FISCALÍA La Doctora Martha Lucia Mejía Duque, adscrita a la Unidad Nacional de Justicia Transicional, allega el informe de policía judicial calendado el 09/08/2017, realizado por el investigador Cristian D. Velásquez González, y la documentación que soporta el mismo, a través del cual da cuenta de la situación jurídica y procesal del postulado Norberto de Jesús Morales Morales. 6En atención a la solicitud del traslado a la Zona Vereda! Transitoria de Normalización (ZVTN), de conformidad con la normativa expuesta por la defensa, no encuentra oposición alguna frente a la misma pero de antemano solicita, en caso de despacharse favorablemente la petición de traslado, que no se suspenda el proceso de Justicia y Paz, pese a lo establecido en el artículo 13, inciso 3 del decreto 277 de 2017 (El procesado o condenado trasladado no será citado a la práctica de ninguna diligencia judicial mientras permanezca en la ZVTN), pues en su sentir, dicho mandato fue concebido para aquellos que se desmovilizaron colectivamente, en virtud de la firma del acuerdo final

mientras permanezca en la ZVTN), pues en su sentir, dicho mandato fue concebido para aquellos que se desmovilizaron colectivamente, en virtud de la firma del acuerdo final para la paz, pero que de manera alguna puede extenderse, interpretarse exegéticamente a quienes siendo postulados a la Ley 975 de 2005, ahora se les beneficie trasladándolos a ese zona veredal, de lo contrario, se entendería como una renuncia tácita al proceso de justicia y paz, así sea en tanto entre en funcionamiento la JEP. Resalta la importancia que ha tenido el postulado de la referencia, en el presente proceso, por lo versionado precisamente ante la fiscalía, como los casos de empleo de medios y métodos de guerra ilícitos, lugares donde se encuentran ubicadas minas antipersonales, es decir, que ha contribuido a la verdad, faltándole aún más hechos por versionar. Trasladarlo a la Zona Veredal Transitoria de Normalización, sería dar por terminado el proceso de Ley 975 y además, para que pueda darse esa situación, que se entiende que él se aparta de este proceso, pues debe cumplirse con esos condicionamientos o presupuestos que demanda la misma Ley 975/2005 y su Ley modificatoria 1592 de 2012, teniendo que renunciar expresamente al proceso de justicia y paz o que se presente una situación donde innecesariamente haya que excluirlo del proceso. 7Finalmente señala que será el INPEC el encargado de los traslados respectivos, según su requerimiento. EL MINISTERIO PÚBLICO El doctor Javier Alfonso Lara Ramírez, Procurador 124 Judicial 11 Penal, en su intervención aludió que se allana a las reglas de procedimiento del Decreto 277/2017,

según su requerimiento. EL MINISTERIO PÚBLICO El doctor Javier Alfonso Lara Ramírez, Procurador 124 Judicial 11 Penal, en su intervención aludió que se allana a las reglas de procedimiento del Decreto 277/2017, en punto de lo preceptuado en el artículo 8°, literal B. En lo que respecta a la solicitud de conexidad, no presenta objeción respecto de las conductas por las cuales está siendo acusado, por parte de la Fiscalía General de la Nación, dentro del trámite de la ley 975 de 2005 y frente a otras actuaciones que se adelanten en la jurisdicción permanente. En lo relacionado con el traslado a esta zona vereda! transitoria de normalización, en razón a que no tiene el término mínimo de los cinco años para acceder a una libertad condicionada, cuenta con la tutela jurídica no sólo de la Ley 1820 de 2016, sino también con diferentes disposiciones reglamentarias, respecto a esa zona vereda! a la cual el postulado aspira permanecer, referido al Decreto 2025/2016, que fue prorrogado por el decreto 1274 de 2017. Lo que si quiere señalar el delegado, ya aludido en anteriores oportunidades, es que propende por qué no solamente se aviene una suspensión de carácter legal, también hay una segunda veda que podría paralizar el proceso que se adelanta en Justicia y Paz por lo cual insta que no se suspenda el proceso de Ley 975/2005, refiriéndose al inciso 3° del artículo 3. De accederse a la solicitud por parte de la defensa, del Traslado a una Zona Veredal, estima que en la interpretación, a la que invita a la ·sala de Conocimiento, no se está

inciso 3° del artículo 3. De accederse a la solicitud por parte de la defensa, del Traslado a una Zona Veredal, estima que en la interpretación, a la que invita a la ·sala de Conocimiento, no se está 8conviniendo contra ese mandato del artículo 230 superior y es que si bien refiere a que resulta plausible ese criterio de interpretación gramatical de que trata el artículo 27 del código civil y que ha sido avalado por las sentencias de la Corte Constitucional C-054 de 2016, en la forma de interpretar esta clase de sentencias, como lo señala el numeral primero del artículo 48, entiende que una interpretación de carácter exegético, resulta plausible cuando no conspira preceptos de carácter superior; de allí la insistencia por parte de este delegado, del origen que tiene el Decreto 277, que no es otro que ese artículo segundo del·Acto Legislativo 01 del año 2016, por medio del cual se faculta al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley pero se condicionan a que los mismos tendrán por objeto facilitar, asegurar la implementación y desarrollo normativo del acuerdo • final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera; y en tal sentido, una interpretación en estricta exégesis, no consulta con el objetivo para el cual se facultó al Presidente de la República, porque si bien se puede indicar que se trata de un proceso de justicia transicional, la Ley 975 del 2005 también es un proceso de justicia transicional y el concepto de esta clase de justicia, ya lo estableció el mismo poder ejecutivo, a través del artículo 2.2.5.1. 1. 1 del Decreto 1069 del año 2015, al señalar

transicional y el concepto de esta clase de justicia, ya lo estableció el mismo poder ejecutivo, a través del artículo 2.2.5.1. 1. 1 del Decreto 1069 del año 2015, al señalar que el proceso de la Ley 975 del 2005, es un proceso especial que busca facilitar la transición hacia una paz estable y duradera, con garantías de no repetición, por lo que considera que la suspensión de este proceso de justicia y paz, conspira precisamente contra uno de los objetivos o el contenido que debe de tener ese Decreto 277 del año 2017 y es la razón por la que el delegado del ministerio público, no se opone a ese doble propósito de la defensa pero si solicita que las consecuencias no sea la suspensión del proceso de Justicia y Paz que se adelanta en contra del postulado. · LOS REPRESENTANTES DE VÍCTIMAS Representantes de víctimas, en cabeza del doctor Luis Guillermo Rosas Walteros: aduce que no encuentran observación alguna en el tema de la conexidad de las 9conductas, en las cuales se le puede endilgar responsabilidad por su pertenencia a las FARC EP y también entienden que el traslado a la ZVNT, en principio se presenta como procedente, dado que la honorable Corte Suprema de Justicia en la sala de Casación Penal, ha hecho extensivo la aplicación, si se quiere llamar un beneficio, en favor de los postulados que están concernidos en la Ley de Justicia y Paz. Sin embargo, insisten, como quiera que éste es el primer caso donde se solicita traslado a ZVNT, a prevención de la postura de la Sala reiterada, de suspender el proceso, en una interpretación que sea no sólo bajo el imperio la ley sino en atención a las normas superiores, en atención a la obligación que tiene el Estado colombiano,

traslado a ZVNT, a prevención de la postura de la Sala reiterada, de suspender el proceso, en una interpretación que sea no sólo bajo el imperio la ley sino en atención a las normas superiores, en atención a la obligación que tiene el Estado colombiano, representado por la justicia, de defender, proteger los derechos humanos y los derechos de las víctimas del conflicto armado; esas obligaciones que se encuentran en las cartas, en los tratados, en los convenios que válidamente ha suscrito Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que además son de estricto cumplimiento por el Estado colombiano, deben ser tenidas en cuenta a la hora de interpretar estas normas, en especial el artículo 22 que se aplica y que como consecuencia de la suspensión del proceso para los postulados a los cuales se les resuelve estas solicitudes. Requieren a la sala, incorporar en sus análisis, estas obligaciones del Estado y hacer un análisis ponderado al momento de interpretar y resolver. Solicitan, en caso de acceder la magistratura a las pretensiones de la defensa, que la sala se abstenga de suspender el proceso de Justicia y Paz. La doctora María del Amparo, representante de víctimas, sostiene en aras del derecho de las víctimas que la Sala tenga presente el principio de la prevalencia sustancial sobre la formal, consagrado en la constitución política en el artículo 28, con el fin de no hacer más gravosa la situación de las víctimas que representan.

LA COMPETENCIA

10Es competente esta Sala para conocer y decidir el pedimento de conexidad y Traslado a Veredal Transitoria de Normalización -ZVTN-, elevado por el postulado Norberto de Jesús Morales Morales "Pájaro", conforme al canon 11a2 - b del Decreto

a Veredal Transitoria de Normalización -ZVTN-, elevado por el postulado Norberto de Jesús Morales Morales "Pájaro", conforme al canon 11a2 - b del Decreto e reglamentario 277 de 2017, y en especial a lo descrito en el parágrafo 3º de la citada norma. Ello, como quiera que tal y como viene de indicarse en precedencia, ante esta Colegiatura se encuentra radicado escrito de acusación en contra del mencionado desde noviembre treinta (30) de 2016, aunado al hecho, que sobre Norberto de Jesús Morales Morales pesa medida de aseguramiento vigente, decretada por el Magistrado de Control de Garantías el veintinueve (29) de septiembre del mismo año, en virtud de los hechos por los cuales se les procesa en esta jurisdicción de Justicia y Paz y por la cual hogaño se encuentra recluido en establecimiento penitenciario. Lo anterior, como quiera que esta figura de traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización, guarda símil con el beneficio de la Libertad condicionada, pues ambas • son concebidas bajo los mismos supuestos normativos, no obstante, la que hoy nos convoca, se prevé para aquellos destinatarios de la Ley 1820 de 2016, que hayan estado privados de su libertad por un lapso inferior a 5 años, conforme lo previene el parágrafo, inciso 2° del artículo 35 de la referida normativa que indica: "En caso de que la privación de la libertad sea menor a 5 años1 las personas serán trasladadas a las Zonas Vereda/es Transitorias de Normalización (ZVTN), una vez que /os miembros de las FARC-EP en proceso de dejación de armas se hayan concentrado en ellas1 donde permanecerán privadas de la

serán trasladadas a las Zonas Vereda/es Transitorias de Normalización (ZVTN), una vez que /os miembros de las FARC-EP en proceso de dejación de armas se hayan concentrado en ellas1 donde permanecerán privadas de la libertad en las condiciones establecidas en el numeral 7 del artículo 2o del Decreto 4151 de 2011. 11Las personas trasladadas permanecerán en dichas ZVTN en situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedarán en libertad condicional a disposición de esta Jurisdicción, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente." De allí, que sea viable y jurídico establecer que el competente para resolver una solicitud de Libertad Condicionada, en forma análoga y bajo las mismas prerrogativas normativas, es competente para pronunciarse sobre un pedimento de Traslado a ZVTN, pues al no existir diferenciación normativa entre la competencia para conocer de tales solicitudes, legalmente se entiende que las reglas en ese aspecto procesal de una y otra son análogas, y por ello se predica la competencia de esta Sala para resolver lo pertinente en el caso de Sub Judice, por concurrir los apotegmas del parágrafo 3° del artículo 11 del Decreto 277 de 2017 y artículo primero2.2.5.5.1.3de su similar 1252 de 2017. Anexada a esta consideración, incorpórese las efectuadas por la Sala en providencias anteriores, de donde se concluye sin mayor discrepancia, que el postulado Norberto de Jesús Morales Morales, alias 'Pájaro o Pajarilla' SI podría ser beneficiado con el traslado a zona veredal transitoria de normalización, aun cuando no haya hecho

anteriores, de donde se concluye sin mayor discrepancia, que el postulado Norberto de Jesús Morales Morales, alias 'Pájaro o Pajarilla' SI podría ser beneficiado con el traslado a zona veredal transitoria de normalización, aun cuando no haya hecho parte del grupo subversivo FARC-EP, que sostuvo diálogos con el Gobierno Nacional, los que culminaron en el Acuerdo Final para la Paz, reiterando por demás, la jurisprudencia que ha sentado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (Rad. 49.979 del diecinueve (19) de abril de 2017, M.P. Doctor Luis Antonio Hernández Barbosa; y Rad. 49.891, del tres (03) de mayo de 2017, M.P. Doctor Fernando Alberto castro caballero). 12LAS ZONAS VEREDALES TRANSITORIAS DE NORMA LIZACIÓN En la égida de los diálogos de paz sostenidos entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC-EP, que se concretaron en un Acuerdo Final para "la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera", se concibió un Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y No Repetición. -SIVJRNR-, conformado por unos componentes y medidas, y bajo la noción de estas últimas, se erigieron beneficios penales para quienes hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Las aludidas prerrogativas, se concretaron en la expedición de la Ley 1820 de 2016 a través de la cual se crearon amnistías, indultos, tratamientos penales especiales diferenciados y un régimen de libertades. Esa normativa fue reglamentada por el

través de la cual se crearon amnistías, indultos, tratamientos penales especiales diferenciados y un régimen de libertades. Esa normativa fue reglamentada por el Decreto 277 de 2017, el cual reguló dos aspectos concretos: lo concerniente a las amnistías de iure y el régimen de libertades condicionadas consagradas en el artículo 35 de la mencionada legislación. La libertad condicionada, se concibió para las personas que se encuentren en los apotegmas normativos del artículo 173 de la Ley 1820/2016 y que estén privadas de la 3 "ARTÍCULO 17. ÁMB ITO DE APLICACIÓN PERSONAL. La amnistía que se concede por ministerio de esta Ley de conformidad con los artículos anteriores, se aplicará 9 partir del día de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz. Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de 13libertad por más de cinco (5) años por los delitos respecto de los cuales no procede la amnistía' de íure; en tanto que quienes estuvieren detenidos por un tiempo inferior a ese y se encuentren bajo esas mismas premisas, pueden ser trasladados a las Zonas

13libertad por más de cinco (5) años por los delitos respecto de los cuales no procede la amnistía' de íure; en tanto que quienes estuvieren detenidos por un tiempo inferior a ese y se encuentren bajo esas mismas premisas, pueden ser trasladados a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización -ZVTN-, donde permanecerán restringidos de su locomoción bajo las condiciones establecidas en el numeral 7° del artículo 2° del Decreto 4151/20114, valga decir, bajo la vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. Así entonces, a voces de los artículos 9, 1 O y 13 del Decreto 277 de 2017, tenemos que: - La amnistía de lure tiene como efecto la libertad inmediata y definitiva del beneficiario que se encuentre privado de la libertad. - La libertad condicionada procede para que aquellas personas que estén privadas de la libertad por más de cinco (5) años, por delitos que no son amnistiables de iure, pero que se encuentren en las premisas normativas de los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6° del Decreto reglamentario; y que hayan adelantado el trámite del acta formal de compromiso. Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las

FARC-EP.

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenad o a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta Ley.

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando

por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta Ley.

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a fas FARC-EP.

En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de fa entrada en vigor de esta Ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, fa aplicación de fa misma aportando o designand o fas providencias o evidencias que acrediten lo anterior." 4 "ARTÍCULO lo. FUNCIONES. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrá fas siguientes funciones: ( .. .}

7. Vigilar a fas personas privadas de fa libertad fuera de íos establecimientos de reclusión para garantizar el cumplimiento de fas medidas impuestas por autoridad judicial. 11

• 14En el caso de aquellas personas que estén privadas de la libertad por delitos que no son amnístíables de íure, por un tiempo menor a cinco (5) años, serán trasladados a las ZVTN hasta la entrada en funciona miento de la JEP. El parágrafo 3° de la Ley 1779 del once (11) de abril de 2016 estatuyó que "El Gobierno nacional o los representantes autorizados expresamente por el mísmo1 podrán acordar con los voceros o miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley, en un proceso de paz, y para efectos del presente artículo, su ubicación temporal o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas del territorio nacional, de considerarse

organizaciones armadas al margen de la ley, en un proceso de paz, y para efectos del presente artículo, su ubicación temporal o la de sus miembros en precisas

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