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JYP - LORENZO PUSHAINA APELACIÓN

Justicia y Paz

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Detalles

Título
JYP - LORENZO PUSHAINA APELACIÓN
Autor
Justicia y Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

.— 4 Crz - Hepiótior A CA 130 lt Da > late Lipremo 2 Fuster

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente AP7003-2016 Radicación No. 48156 Aprobado Acta No. 317 Bogotá D.C. doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de las victimas Rosa Rita Ipuana y/o Jusarnna Ipuana y otros, contra la sentencia del 27 de abril de 2016 proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, que decidió sobre algunas pretensiones indembnizatorias presentadas por las victimas indirectas de Lorenzo Antonio Pushaina Ipuana dentro de la actuación seguida en contra del postulado FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES, inicialmente condenado a las penas de prisión de 480 meses, multa, SU EN OS Segunda instancia Justicia y Paz. Rad 48156 FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES 50.000 salarios minimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, tortura, desaparición forzada, traslado o desplazamiento forzado de la población civil, hurto calificado y agravado, y otros.

HECHOS

El acontecer fáctico que guarda relación directa con la presente actuación se concreta en los siguientes términos!: “Ferney Alberto Argumedo Torres, conocido con los alias de “Andrés”, “el tigre”, “21”, “mata tigre” o “Camilo”, el 4 de abni de 2002, después de haber pertenecido a la pandilla juvenil “La Guaca” de la ciudad de Barranquilla y prestado el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón Cartagena de Riohacha, ingresó al frente Contrainsurgencia Wayuu del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia en el corregimiento de Carraipía, municipio de Maicao, con el alias de Andrés, bajo el mando de José Ángel Culvejo, alias “09” o “Javier”, especificamente a la “contraguernlla escorpión” en donde cumplió funciones de control de las trochas por donde entraba la gasolina de contrabando, carros hurtados y armas, procedentes del vecino país de Venezuela. Dentro de la organización ilegal el postulado desempeñó funciones de patrullero de abnl de 2002 a julio de 2002, con el ahas de “Andrés”, comandante de escuadra de junio de 2002 a marzo de 2004, con los alias de “mata tigre” o “21”, lapso durante el cual, en diciembre de 2003, fue segundo comandante de la contraguerrilla buitre, que tuvo influencia en los corregimientos de ' Asi fueron compendiados por esta Corporacion en decision de segunda REZO del 10 de diciembre de 2015, radicado 4066072 a TS

=. Segunda instancia Justicia y Paz Rad 48156 FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES Carraipía y la Majayura del municipio de Maicao, Guajira; a partir de marzo de 2004 fue trasladado al municipio de Mingueo, en el mismo departamento, donde actuó como patrullero urbano hasta el mismo mes del año siguiente; en abril de 2005, con ocastón del homicidio del señor Juan Antonio Torres Teherán, fue trasladado al casco urbano de Riohacha con los alias de “Camilo” y “el tigre”, hasta el 3 de mayo de 2005, cuando fue capturado por el homicidio de Oliverto Ríos Benavides y por el homicidio en grado de tentativa del menor J.A.R.C. por los cuales fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha. El 26 de julio de 2007, Ferney Alberto Argumedo Torres solicitó al Alto Comisionado para la Paz lo postulara para ser acreedor de los beneficios de la Ley 975 de 2005.” El postulado aceptó varios delitos cometidos durante su permanencia en el grupo armado, entre ellos los que aparecen reseñados como hechos No. 1 y 7, especificamente, que se refieren a: Hecho No. 1. Concierto para delinquir agravado y uso de insignias y uniformes de las fuerzas militares. Hecho No. 7. Tortura, homicidio y desaparición forzada de Lorenzo Antonio Pushaina Ipuana, por los acontecimientos del 29 de enero de 2004 en el corregimiento La Preciosa del municipio de Albania (Guajira), cuando fue retenido por integrantes del grupo armado autodefensas unidas de

Colombia, siendo sometido a actos de violencia, causándosele la muerte mediante “garrotazos”, ignorándose desde esa época su paradero. Consecuencia de estos hechos se produjo el desplazamiento de su familia, entre ellos, su compañera permanente Rosita González”. . Uso, CURSBr , Segunda instancia Justicia y Paz Rad 48156 FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES ACTUACIÓN PROCESAL 1.El 27 de diciembre de 2007, el Ministro de Interior y de Justicia, mediante oficio 07-37657-GJP-0301, remitió al Fiscal General de la Nación una lista de 96 postulados ex miembros de las autodefensas unidas de Colombia privados de la libertad, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del articulo 10 de la Ley 975 de 2005, dentro de la cual se incluyó a Ferney Alberto Argumedo Torres, quien también figura en la relación elaborada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, como uno de los acreditados por los miembros representantes de los grupos de autodefensa desmovilizados.

2. En versión libre celebrada los días 4 y 5 de mayo, 18 de junio y 2 de diciembre de 2009, ante la Fiscal 3 Delegada de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, el postulado afirmó su voluntad de acogerse a la Ley 975 de 2005 y confesó su participación en once hechos que tuvieron relación con su pertenencia a la organización ilegal, razón por la cual, el 30 de noviembre de 2009 se formuló imputación, y el 1? de diciembre siguiente, se le impuso medida de aseguramiento de detención

preventiva.

3. El 26 de julio de 2010, la Fiscalia formuló cargos a Ferney Alberto Argumedo Torres ante una Magistrada con función de control de garantias de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, actuación que fue asignada en la etapa de juzgamiento a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de la misma aplen>

Or: Segunda instancia Justicia y Paz Rad 48156

FERNEY ALBERTO.ARGUMEDO TORRES

4. Durante los días 13, 14, 15 y 21 de julio de 2015 la Sala de Conocimiento dio lectura al fallo condenatorio, recurrido por los apoderados de las victimas a través del recurso de apelación, impugnaciones decididas por la Sala Penal de la Corte el 10 de diciembre de 2015, adoptando diferentes decisiones.

Con relación a las reclamaciones elevadas por el apoderado judicial de las victimas indirectas de Lorenzo Antonio Pushaina Ipuna, la Sala decretó la nulidad parcial del fallo por haberse omitido un pronunciamiento concreto respecto de la solicitud de reparación por algunos danos materiales.?

5. El 4 de abril de 2016 la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla asumió nuevamente el conocimiento de la actuación y el 27 de abril siguiente dio lectura al fallo respectivo.

6. Contra esta decisión, adversa a los intereses de las víctimas, se interpuso el recurso de apelación por el apoderado judicial de Rosa Rita o Jusarrina Ipuana, José Pushaina y María Epieyu Pushaina, concedido por el a quo mediante auto

del 13 de mayo de 2016. QSÚ ps 2 Cfr. Literal 8 de la parte resolutiva del fallo de segundo grado Segunda instancia Justicia y Paz Rad. 48156

FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla negó la reparación que por daños materiales se causaron por la pérdida de varios semovientes y aves de corral3 de propiedad del afectado Lorenzo Antonio Pushaina, y la suma de $2.500.000, indexada, que se invirtieron en la búsqueda del desaparecido. La decisión se sustentó en las siguientes afirmaciones: tLa reparación que se reclama por el daño emergente derivado de la pérdida de parte de los bienes del desaparecido Lorenzo Antonio Pushaina fue reconocida en la sentencia emitida el 13 de julio de 2015, a través de la indemnización “consolidada” que por lucro cesante se fijó en $128.293.600. iComo en el fallo de 13 de julio de 2015 el Tribunal se pronunció sobre las pretensiones conforme fueron presentadas por el apoderado judicial en el incidente de reparación integral, resulta contrario a derecho atender nuevamente la misma petición, pues, se afectarian derechos de las demás victimas y se causaria desequilibro financiero de los rubros destinados por el Estado para su reparación. iii - Con relación a los $2.500.000 en que incurrió Isabel Maria Pushaina Ipuana en la búsqueda de su hermano Lorenzo Antonio Pushaina, no se demostró el daño, Puesiquo, 2 Se afirmó por la victima que se extraviaron 20 vacas, un burro y 10 ”

Segunda instancia Justicia y Paz Rad 48156 FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES que las declaraciones presentadas como prueba del perjuicio no tienen la suficiente capacidad para acreditarlo m para despejar cualquier duda sobre los perjuicios.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

1. Sustentación.

El apoderado de las víctimas recurrió el fallo reclamando la revocatoria del mismo, para que se reconozcan las indemnizaciones por daño emergente en cuantía de $37.497.958.58, a favor de Jusarrina Ipuana, por la pérdida de 20 vacas, 10 gallinas y 1 burro de propiedad de Lorenzo Antonio Pushaina, extraviados con ocasión a la desaparición forzada de Lorenzo Antonio, y $3.816.492.82, correspondientes a los $2.500.000, indexados, que se invirtieron en la búsqueda de su consanguíneo, a favor de Isabel María Pushaina Ipuana, hermana del ofendido. Sustentó la alzada a partir de las siguientes consideraciones: ¡- El a quo quebrantó el debido proceso probatorio al no aceptar las declaraciones extraprocesales aportadas para acreditar el daño emergente, desconociendo los artículos 39 del Decreto Ley 4633 de 2011, 277 del C. de P. C y 262 del C.

G. P.

Ugo, o Nes, , Segunda instancia Justicia y Paz Rad 48156 FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES nEl Tribunal se equivocó al sostener que la pretensión reclamada fue presentada en términos disimiles, pues la suma solicitada corresponde al valor actualizado de los bienes, para

lo cual se utilizó el modelo baremo usado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de abril de 2011, radicado 34547. i1iignoró la existencia de la declaración rendida por Evangelisto Epieyu del 9 de mayo de 2012, visible al folio 8 de la carpeta registrada a nombre de Rosa Rita Ipuana o Jusarrina Ipuana, prueba fundamental para establecer la posesión de los animales perdidos y corrobora otros medios de prueba aportados. ivTambién desconoció la prueba documental de identificación de afectaciones y el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley que obra en la carpeta de Isabel María Pushaina Ipuana, y el registro que de los hechos presentó Gladys Pushaina Ipuana, los cuales acreditan el pago de los $2.500.000. ivEl Tribunal desacertó al señalar que de accederse a las pretensiones en mención se afectaría los intereses y derechos del resto de víctimas al repararse el mismo daño dos veces ya que “en ninguna parte de la sentencia calendada 13 de julio de 2015” se hizo reconocimiento por estos daños. 5 Sg (És; Segunda instancia Justicia y Paz Rad 48156 FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES LOS NO RECURRENTES El Representante del Ministerio Público solicitó la confirmación del fallo impugnado, reiterando los planteamientos esbozados por el Tribunal para negar las pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. La Corte es competente para conocer el recurso de apelación propuesto contra de la sentencia proferida por la

Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla

conforme lo establece el parágrafo 1? del articulo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, y los articulos 68 ibídem y 32-3 de la Ley 906 de 2004.

2. Cabe recordar que la Corte dispuso la nulidad parcial de la sentencia emitida el 13 de julio de 2015 al advertir que el Tribunal no se había pronunciado de manera expresa y concreta sobre las pretensiones elevadas por el apoderado de las víctimas indirectas de Lorenzo Antonio Pushaina Ipuana, con relación a la indemnización por los daños materiales derivados de la pérdida de parte de sus bienes (21 semovientes y 10 aves de corral) y el pago de $2.500.000 en procura de obtener información sobre la ubicación de Lorenzo

Antonio. Q Y Nr a, Segunda instancia Justicia y Paz Rad 48156

FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES

3. La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla al rehacer la actuación, emitió la sentencia que ahora se examina por virtud del recurso de apelación, negando las solicitudes de reparación presentadas, fundamentalmente, porque en su entender los perjuicios materiales por el daño emergente reclamado si fueron objeto de decisión judicial en pretérita oportunidad.

La Corte anticipa su decisión de decretar la nulidad de la providencia confutada al advertir que el a quo de nuevo omitió resolver las demandas presentadas por la victima, desconociendo el pronunciamiento de la Sala de 10 de diciembre de 2015 que dispuso la invalidación de parte del

fallo revisado y ordenó al Tribunal que decidiera sobre las reclamaciones no resueltas en la sentencia del 13 de julio de 2015. Ignorando lo decidido por esta Corporación, el Tribunal se limitó a controvertir lo decidido, afirmando que la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz si se pronunció respecto de las indemnizaciones reclamadas por daño emergente, afirmación que ciertamente no corresponde a la realidad por las razones que a continuación se señalan: 3.1 Con relación a los perjuicios por daño emergente seguido de la pérdida de los bienes denunciados, adujo el Tribunal que esa indemnización fue reconocida en la primera sentencia, especificamente en el rubro de “lucro cesante a e

(AJSA S 10

Segunda instancia. Justicia y Paz Rad 48156 FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES consolidado en el hecho”, resarcimiento que ascendió a $128.293.600. 3.2 Confrontada esta aseveración con la sentencia de 13 de julio de 2015, se advierte que en el acápite de “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL” se destinó un apartado especifico para liquidar los perjuicios derivados del HECHO No. 73, (“HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICIÓN FORZADA Y DESPLAZAMIENTO FORZADO. VICTIMA DIRECTA LORENZO ANTONIO PUSHAINA IPUANA”), tanto los materiales como morales. Con relación a los primeros (materiales), inicialmente se liquidó el lucro cesante pasado o consolidado, respecto del cual afirmó el Tribunal que “sería lo correspondiente a la ayuda económica que la victima (sic) directa le proporcionaría a cada uno

de ellos desde el momento de los hechos hasta la fecha de esta sentencia”?, reconociendo a los ascendientes $32.560.701, y a María FEpieyu Pushaina, sobrina de Lorenzo Antonio, $27.909.172. Seguidamente, se procedió en similar forma con el tucro cesante futuro o anticipado, “que sería la ayuda económica que le proporcionaría su hijo hasta el límite de sus expectativas de vidas probables””, reconociendo a Rosa Rita Ipuana o Jusarrina Ipuana $19.328.295 y a José Pushaina $15.934.792, en tanto 1 Foho 387 de la motivacion de la decision QU, 5 Cfr Folos 576 a 581 A asta $ Cfr Falo 577. > 7 Cfr Folio 579 NY DN 11 Segunda instancia Justicia y Paz. Rad 48156 FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES que a María Epieyu Pushaina le negó reparación por este concepto al haber superado la mayor edad. Y con relación a las compensaciones por daño emergente solicitadas por el apoderado a favor de Rosa Rita Ipuana e Isabel María Pushaina Ipuana, señaló, vagamente?, que no las reconocería por la insuficiencia probatoria de los elementos materiales. Luego se ocupó de los perjuicios inmateriales, para culminar el capítulo dedicado al hecho No. 7, presentando, a manera de compendio, en una gráfica visible al folio 581, las indemnizaciones a reconocer a cada uno de los afectados, confrontándolas con los valores pretendidos por el apoderado judicial. En la casilla nominada daño emergente se consignó que lo solicitado por el apoderado judicial fue $41.294,453 en total,

de los cuales $37.497.960 se reclamaban a favor de Rosa Rita Jusarrina y $3.816.493 para Isabel María Pushaina. En el mismo encasillado, pero del apartado “INDEMNIZACIONES RECONOCIDAS”, se consagró que no se concede ningún valor, leyéndose en la sección de “Total General” la suma “$0”?. B Cfr Folio 580. ga ? 9 Cfr. Folio 581 (YE YA e 12 Segunda instancia Justicia y Paz Rad 48156 FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES Ahora, examinada la parte resolutiva de la sentencia!0, se constató que no se hizo mención alguna con relación a las reclamaciones que en concreto hizo el apoderado judicial a favor de Rosa Rita Ipuana o Jusarrina Ipuana e Isabel María Pushaina Ipuana por daño emergente, omisión que motivó la decisión de la Corte al resolver las impugnaciones en el fallo de 10 de diciembre de 2015 de anular parcialmente la sentencia para que el Tribunal se pronunciara de manera clara y concreta frente a las reclamaciones en discusión. Ciertamente en aquella decisión (de 13 de julio de 2015), ningún pronunciamiento hizo el Tribunal en la parte resolutiva sobre el reconocimiento o negación de las pretensiones del demandante con relación a los perjuicios materiales en referencia, conclusión a la que se llego luego de revisar cada uno de los 23 literales que componen la resolución del fallo. En estas condiciones, totalmente errónea deviene la afirmación del a quo al senalar ahora que en el fallo del 13 de julio de 20151! se reconocieron las indermnizaciones conforme

a lo solicitado por el demandante, de tal forma que “referidos a estos conceptos sí hubo pronunciamiento, siendo que por concepto de lucro cesante se otorgó un consolidado en el hecho por valor de $128.293.660 m/T. (Negritas fuera del texto 1% Acorde al mc1so 2? del artículo 280 del Código General del Proceso, aplicable al proceso penal por el principio de integracion contenido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, y 62 de la Ley 975 de 2005, la parte resolutiva de la sentencia “deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que correspondan decidir con arreglo a lo dispuesto en este Código ” 11 S1 bien en el fallo se afirma que la sentencia es del 15 de julio de US la fecha correcta es 13 de julio AS opa NyLea Segunda instancia Justicia y Paz Rad 48156 FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES original), pues lo que se discute no son las reparaciones por el lucro cesante presente o futuro sino el daño emergente producto de la pérdida de parte de los bienes del afectado. Ahora, no cabe duda que las reclamaciones presentadas por la victima al Tribunal lo fueron por cada uno de los daños sufridos, materiales e inmateriales, y para cada una de las victimas, y la liquidación que hizo el Tribunal fue por separado atendiendo a cada una de las modalidades de daño (folios 576 a 581 de la sentencia del 13 de julio de 2015), razones que confirman

lo contradictorio de las afirmaciones del Tribunal al sostener que el daño emergente fue reconocido al liquidarse el lucro cesante otorgando por este concepto un consolidado de $128.293.660. El yerro del Tribunal se hace mas notorio al asimilar los conceptos de daño emergente!? y lucro cesante, no obstante haber distinguido cada uno de ellos en el fallo respectivo. En estas condiciones resulta patente el dislate del a quo al sostener, contra toda evidencia, que la reclamación en discusión habia sido reconocida por esa Corporación, llegando incluso a afirmar que lo pretendido por el recurrente era obtener doble indemnización por el mismo concepto, 12 “El daño emergente, es el perjuicio sufndo en el patnmomio económico de la víctima, denvado de ponderar el valor de los bienes perdidos o su deterioro respectivo, las expensas asumidas para superar las consecuencias del suceso lesivo”. CSJ SP, 17 Abr 2013, Rad 40959 13.“ ) atañe a la utilidad, ganancia o beneficio dejado de percibir por el perjudicado, esto es, el probable incremento patrimomal que habría generado de no haberse presentado la conducta dañosa ” CSJ SP, 17 Abr 2013, Rad Ed go ASA Segunda instancia Justicia y Paz Rad 48156 FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES expresando la pretensión de manera diferente o “en otros términos, disímiles a los elevados en su momento en el incidente de reparación” 14 Este último aserto se muestra igualmente contradictorio y carente de desarrollo además, pues el Tribunal, previamente, trascribió los apartes relacionados con la reclamación elevada

por el abogado de las victimas durante el incidente de reparación, dejando claro que lo pretendido en aquél momento concordaba con la reclamación actual, pues desde ese momento se solicitaron indemnizaciones por lucro cesante y por daño emergente precisándose los hechos generadores de cada uno de los daños y los montos reclamados. En estas circunstancias, razón le asiste al recurrente cuando señala que las reparaciones por la pérdida de los bienes del desaparecido y posteriormente muerto, Lorenzo Antonio Pushaina, (animales domésticos vanas veces reseñados), nO fueron objeto de decisión por el Tribunal como tozudamente lo quiere hacer ver el a quo, negándose a decidir en concreto sobre estas pretensiones. Por todo lo anterior, la Sala reitera la decisión de decretar la nulidad de la decisión recurrida por trasgresión al debido proceso en aspectos sustanciales, sin que pueda la Corporación decidir de fondo la alzada, pues como se ha decantacado por la doctrina de la Sala, reconocer las y 3 paa, 14 Cfr Foho 23 de la sentencia de 27 de abril de 2016. "2 . (Els Segunda instancia. Justicia y Paz Rad. 48156 FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES pretensiones desconocidas en primera instancia “vulneraría el principio y derecho fundamental constitucional de la doble instancia, porque lo censurado no es una decisión en uno u otro sentido, sino precisamente la ausencia de pronunciamiento”?>; por eso en dicha oportunidad la Corte aclaró que “el Tnbunal estaba, y está, obligado a valorar las pretensiones de los

intervinientes y pronunciarse negativa o positivamente sobre ellas, para garantizar el derecho al debido proceso”?6, 3.3. Con relación al daño emergente generado por la entrega de $2.500.000 a integrantes de las autodefensas unidas de Colombia para que informaran el destino de Lorenzo Antonio, el Tribunal negó la indemnización demandada porque “al analizar los elementos materiales de prueba nos encontramos en la misma circunstancia de insuficiencia probatoria, en el entendido que no resultan las declaraciones presentadas con suficiente capacidad para acreditar dicho daño matenal a titulo de daño emergente y permitan despejar cualquier duda sobre tales perjuicios.”1? Sin embargo, previamente, en la misma decisión!? el juez colegiado, luego de trascribir el relato ofrecido por la victima Isabel María Pushaina Ipuana ante la Fiscalia General de la Nación, recogido en el formato del Registro de Hechos Atribuibles a grupos armados al margen de la Ley, afirmó que 15 Corte Suprema de Justicia radicado No 35508 de 6 de junio de 2012, M P, Dr Jose Luis Barceló Camacho 16 Corte Suprema de Justicia radicado No 35508 de 6 de junio de 2012, M.P Dr. José Luis Barceló Camacho. Eb ; 17 Cfr. Folio 22 de la sentencia confutada. a 18 Cfr. Folio 20 1bidern — NET Segunda instancia Justicia y Paz Rad 48156 FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES “Lo antenor, demuestra que de los bienes del señor Lorenzo Pushaina no fueron encontrados los animales antes descritos y que hubo un pago por una suma de dinero a unos miembros de las

AUC a cambio de la entrega de esta persona desaparecida.”, expresiones que sugieren el reconocimiento del dano. Inexplicablemente, pues la providencia no ofrece ninguna argumentación al respecto, en contravía de las aseveraciones previas, el Tribunal denegó lo pedido por la victima exponiendo vagamente que los elementos materiales de prueba no tenian “suficiente capacidad para demostrar” el daño o para despejar cualquier duda al respecto. Sumado a lo anterior, remató la motivación insistiendo en que el Tribunal ya habia resuelto lo peticionado en la providencia del 13 de julio de 2015, además que la pretensión “carece de suficiencia probatoria”. La Sala declarará igualmente la nulidad de la decisión en este punto, pues no obstante que en la parte motiva del fallo se consignaron algunas manifestaciones encaminadas a sustentar lo resuelto, lo cierto es que las mismas no contienen ni desarrollan argumentos serios, claros y objetivos que respalden las conclusiones que le permita a la parte afectada presentar una análisis coherente en orden a debatir la decisión judicial. 17 Segunda instancia Justicia y Paz Rad 48156 FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES En efecto, el Tribunal respaldó su decisión señalando que existía deficiencia probatoria del daño, ya que en su entender, los elementos materiales probatorios no tenian la capacidad demostrativa suficiente para acreditar su ocurrencia ni para despejar cualquier duda al respecto. Sin embargo, el argumento no trascendió de la simple enunciación, toda vez que ningún esfuerzo hizo el juzgador

para desarrollar la tesis enarbolada, indicando, como le correspondia, cuáles fueron los medios de prueba analizados para ese propósito de todos los que obran en las 12 carpetas presentadas por la Fiscalía y la víctima para sustentar su pedido, cuáles de ellos no aportaban nada probatoriamente al caso, y por qué motivos, asi como que omitió señalar las dudas que le surgían en este punto concreto. En fin, la providencia no proporciona ningún análisis probatorio serio en orden a desvirtuar la existencia del daño, o lo que es lo mismo, no contiene una “Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas...” como lo impone el artículo 162 de la ley 906 de 2004 para las sentencias y autos, norma aplicable a esta clase de actuaciones en virtud del principio de complementariedad señalado en el articulo 62 de la Ley 975 2005.

4. Finalmente, la Corte llama la atención a los integrantes de la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barraquilla para que acaten lo decidido en esta, infiamcia, "dl AeDrN / 17

18 Segunda instancia Justicia y Paz Rad 48156 FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES emitiendo la correspondiente sentencia resolviendo de manera clara y concreta sobre las pretensiones elevada por el apoderado de las victimas Rosa Rita o Jusarrina Ipuana, José Pushaina e Isabel María Pushaina Ipuana. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia recurrida por las razones señaladas en la motivación que antecede.

SEGUNDO: Notificada esta decisión se remitirá la actuación, inmediatamente, al Tribunal de origen para que se dé cumplimiento a lo ordenado.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifiquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Segunda instancia. Justicia y Paz. Rad. 48156

FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES

NCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARÉELÓ CAMACHO

ERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

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UE y NN

EUGEÑIO FERNÁNDEZ AA

PERMISO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA '— SEYDER PATIÑO CABRERA SuSegunda instancia Justicia y Paz Rad 48156

FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES

IT AR

PATRICIA SALAZAR CUÉ

> LUIS GUILLE SALAZAR OTERO Alla l ecc ela Asi

OLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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