JYP - LUIS ALEXANDER GUTIERREZ CASTRO
Justicia y Paz
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Detalles
- Título
- JYP - LUIS ALEXANDER GUTIERREZ CASTRO
- Autor
- Justicia y Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Radicado2014-00059
Postulado: LUISALEXANDER GUTIÉRREZCASTRO
Libertad condicionada Ley1820
AL SUPERIOR DI L DISTRI
E JUSTICIA Y PAZ
Uidi Teresa Jiménez López fCñClO 110012252000201400059 Luis Alexander Gutiérrez Castro Libertad condicionada Ley 1820 de 2017 Aprobado en Acta 014. Leída en audiencia de octubre 5 de 2017. Bogotá D. C, octubre cuatro (4) de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala la solicitud de libertad condicionada elevada por el postulado LUIS ALEXANDER GUTIÉRREZ CASTRO, exintegrante pararniiitar del Bloque Libertadores del Sur del Bloque Central Bolívar, consagrada en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, así como en el artículo 10 del Decreto Reglamentario 277 de 2017.
1. La Fiscalía 4 Delegada de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicionai allegó escrito de solicitud de audiencia de libertad condicionada del postulado LUIS ALEXANDER GUTIÉRREZ CASTRO, exintegrante pararniiitar del
Bloque Libertadores del Sur del Bloque Central Bolívar. Radicado 2014-00059
Postulacdo: LUIS ALEXANDER GUTIÉRREZ CASTRO Libertad condicionada Ley 1820
Por tal razón, mediante auto de sustanciación, se fijó de manera preferente audiencia pública para el 19 de septiembre siguiente con el propósito de escuchar los fundamentos que soportan la petición, así como la intervención de las demás partes convocadas al proceso.
2. La Fiscalía Delegada manifestó que una vez conoció del interés del postulado para acceder al beneficio de la Libertad Condicionada, procedió a darle trámite con fundamento en las previsiones de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.
En primer término, refirió que el postulado LUIS ALEXANDER GUTIÉRREZ CASTRO conocido con el alias de Póker se identifica con C.C. No. 79.372.758 de Bogotá y que la plena identidad quedó establecida en informe de noviembre 19 de
2010. De igual modo, que hizo parte del Bloque Libertadores del Sur con injerencia en múltiples municipio del departamento de Nariño, fue comandante urbano y militar, se desmovilizó el 30 de julio de 2005 y fue capturado en abril de 2011. Por último, que previo a su ingreso al grupo paramilitar, del que no refirió una fecha concreta, perteneció a la Policía Nacional en la que llegó a ostentar el rango de
Capitán. En cuanto a los antecedentes penales refirió los siguientes: á, Sentencia condenatoria de octubre 6 de 2010 proferida por el juzgado 20 Penal de Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta, Norte de Santander, en la que se le impuso pena principal de prisión de 40 años, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años y multa de 2000 SMLMV, al hallarlo responsable de la comisión de los punibles de homicidio y concierto para delinquir en la actuación radicada No.
500013107001210024, con ocasión de los hechos conocidos como Masacre de La Gabarra, ocurridos el 29 de mayo de 1999, 2, Sentencia condenatoria de octubre 14 de 2011 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Túquerres, Nariño, en la que se impuso la pena principal de prisión de 168.75 meses y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años radicado, al hallarlo responsable de la comisión de los punibles de homicidio y homicidio tentado en la Radicado 2014-00059
Postulado: LUIS ALEXANDER GUTIÉRREZ CASTRO Libertad condicionada Ley 1820 actuación radicada No. C-110031, con ocasión de hechos ocurridos el 8 de noviembre de 2001 en la referida localidad; este hecho fue confesado en esta
Jurisdicción.
3. Sentencia condenatoria de octubre 5 de 2011 proferida por el Juzgado Primero Penal Circuito de Ipiales, Nariño, en la que se impuso pena de 12 años y 6 meses de prisión, en la actuación radicada No. 2011-00101, por hechos ocurridos el 8 de enero de 2001 en Ipiales, Nariño, por la comisión del punible de homicidio.
En cuanto al reporte de medidas de aseguramiento que afectan la libertad del postulado señaló que en total existen 6 en su contra, todas ellas vigentes y proferidas por magistrados de la especialidad de Control de Garantías de esta Jurisdicción Transicional de la siguiente manera: a. Del 19 de octubre de 2012
b. Del enero 18 de 2010 por los punibles de homicidio agravado y concierto para delinquir c. Del 16 de diciembre de 2012 d. Del 30 de abril de 2015 e. Del 15 de diciembre de 2016 y, f. Del 19 de julio de 2017. En lo atinente a la solicitud efectuada por el postulado y su defensor de conceder la libertad condicionada consagrada en el artículo 35 de la ley 1820 de 2016, solicita se rechace, pues en su criterio GUTIÉRREZ CASTRO está sometido a los beneficios consagrados en la ley 975 de 2005, por ende, debe someter su petición al trámite de la sustitución de la medida de aseguramiento, trámite que ha de adelantarse ante los magistrados de Control de Garantías. En tal sentido, manifestó que el instituto consagrado en el artículo 35 de la Ley 1820 tampoco resulta procedente en el presente asunto porque el sometimiento a esta jurisdicción comporta no sólo la comisión del punible de concierto para delinquir, sino además, crímenes de guerra como homicidios, masacres, desapariciones, entre otros. Por ende, que para ser beneficiario de los institutos consagrados en la ley bajo la que somete la petición, debe renunciar a los de la 975 de 2005. Radicado 2014-00059
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Finalmente, refirió que Gutiérrez Castro participó en el hecho conocido como
Masacre de La Gabarra en condición de agente estatal, en virtud de su condición de miembro de la Policía Nacional, hecho que fue confesado en esta jurisdicción el 3 de febrero de 2016 empero, sin haberlo imputado para efectos de verdad. Incluso, relató que hasta la fecha se está analizando la posibilidad del reconocimiento de la dohle militancia conforme a las previsiones contenidas en el decreto 3011 de 2011. 3, La representante del Ministerio Público señaló, en primer término, que la competencia de esta Sala está determinada por los pronunciamientos jurisprudenciales recientes en los que se aclaró que, por razón de la etapa procesal en la que se encuentra el postulado, es la Sala de conocimiento la que debe resolver la solicitud de libertad condicionada, pues se encuentra pendiente de proferir sentencia. No obstante, desestimó la concesión del beneficio peticionado, en razón a que el solicitante no puede ser considerado destinatario de la norma, conforme a dos criterios. El primero, referido a que se trata de un exintegrante de un grupo paramilitares, respecto de los que la Corte Suprema de Justicia adujo no proceder los beneficios de la ley 1820 de 2016 y, en segundo término, porque aún en la alegada condición de agente estatal, por razón de su pertenencia a la Policía Nacional, durante la que habría incurrido en la comisión de algunas conductas delictivas, reporta punibles contra el Derecho Internacional Humanitario con posterioridad a su salida de la institución estatal. En consecuencia, que dicha situación le impide cumplir con los requisitos para ser beneficiado con la libertad en
calidad de exmiembro de la Fuerza Pública.
4. El representante de víctimas, con apego a los argumentos y la solicitud de rechazo expuestos por la representante del Ministerio Público, indicó estar de acuerdo con ella, y señaló de manera concreta que los beneficios deprecados por el solicitante sólo están concebidos para aquellas personas enlistadas en el Acuerdo de Paz que puso fin al conflicto con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia,
FARC-EP.
En consecuencia, que aun desconociendo las respuestas a las peticiones radicadas ante las entidades administrativas anunciadas por el postulado, la solicitud Radicado 2014-00059
Postulado: LUIS ALEXANDER GUTIÉRREZ CASTRO Libertad condicionada Ley 1820 deviene improcedente, pues no puede ser considerado destinatario de la Ley 1820 de 2016, en cuyo caso sigue atado a la 975 de 2005. 5, El defensor del postulado advirtió que GUTIÉRREZ CASTRO fue condenado por la comisión de conductas punibles por causa o con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, durante su pertenencia a la Policía Nacional, tal como se demuestra con el aporte de la copia de la sentencia de octubre 6 de 2010 proferida por el juzgado 2% Penal de Circuito Especializado de descongestión de Cúcuta en la que fue condenado a pena principal de prisión de 40 años, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años y multa de 2000 SMLMV, al hallarlo responsable de la
comisión de los punibles de homicidio y concierto para delinquir agravado en la actuación radicada No. 500013107001210024, con ocasión de los hechos conocidos como Masacre de La Gabarra, ocurridos el 29 de mayo de 1999. De igual modo, que otro hecho demostrativo de la pertenencia de GUTIÉRREZ CASTROa la Policía Nacional para la fecha de los hechos reseñados, es la expedición del decreto 895 de mayo 24 de 1999, emanado de la Secretaría General del Ministerio de Defensa, en el que se retira del servicio activo al nombrado GUTIÉRREZ CASTRO y a otros agentes activos a partir del primero de junio siguiente. Por lo tanto, que el peticionario es destinatario de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, pues el hecho difiere de aquellos imputados o formulados en virtud de la competencia establecida para la jurisdicción de Justicia y Paz, y no hacen parte del período de pertenencia a una Institución del Estado. Así mismo, señala que el postulado ha cumplido todas sus obligaciones derivadas de su sometimiento a la Ley 975 de 2005, pues ha rendido versión por la mayoría de los hechos cometidos en virtud de su pertenencia al Bloque Libertadores del Sur. Por otra parte, con apego a una decisión del magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín, que no ha cobrado firmeza por encontrarse surtiendo el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestó la viabilidad de la concesión del beneficio en el entendido que los beneficios de la 1820 resultan aplicables en virtud
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Pastulado: LUIS ALEXANDER GUTIÉRREZ CASTRO Libertad condicionada Ley 1820 de los principios de favorabilidad y de igualdad, conforme están contemplados en la ley 975 de 2005 y la Carta Política, respectivamente. Así mismo, porque las leyes mencionadas no se contraponen la una a la otra, sino que se complementan, básicamente, por cuanto las dos se expidieron en razón del conflicto armado. En tal virtud, adujo que negar la posibilidad de asistir a la Jurisdicción Especial para la Paz equivaldría a impedir el aporte a la verdad que su poderdante está dispuesto a dar.
Concretando los principios de igualdad y favorabilidad, reseñó que la aplicación de la libertad condicionada solicitada deviene aplicable porque GUTIÉRREZ CASTRO cumple los requisitos necesarios para ser beneficiado con la sustitución de la medida de aseguramiento en Justicia y Paz, conforme a los requisitos del artículo 18 A, pues ha permanecido más de 5 años privado de la libertad. En este punto de la intervención señaló que a la fecha lleva 7 años, 10 meses y 15 días de privación de la libertad por cuenta de la pena de prisión impuesta por la comisión de la masacre de La Gabarra. Finalmente, señaló que la conducta del postulado durante la privación de la libertad ha sido calificada entre buena y ejemplar a lo largo de su estadía en establecimientos carcelarios. De igual modo, que cumple el requisito de resocialización por cuanto logró acreditar la certificación de una multiplicidad de cursos de formación en Derechos Humanos lo que, a su entender, lo convierte en
una persona apta para regresar a la sociedad. Así las cosas, solicitó de la Sala conceder en favor de LUIS ALEXANDER GUTIÉRREZ CASTRO la libertad condicionada consagrada en el No. 5.1.2. del Acuerdo de Terminación del conflicto Armado y de la Ley 1820 de 2016 y decretos reglamentarios. En subsidio, y con la salvedad de evitar la inobservancia del derecho a la libertad, la suspensión condicionada de las medidas de aseguramiento dictadas por la Sala de Justicia y Paz. En idéntico sentido a lo anterior, esto es, en subsidio, la suspensión de las condenas ordinarias vigiladas en la actualidad por los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, discriminadas de la siguiente manera: Radicado 2014-00059
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a. Radicado 2012-0091 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en el que se acumularon las penas de los radicados 2011-00031 del 14 de octubre y 2011 2010-0024 de octubre de 2010. b. Radicado 2011-0101 del Juzgado —no señaló uno específicode Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
6. Finalmente, el postulado indicó que la pretensión principal de su solicitud de libertad condicionada, más allá de la obtención de la libertad personal, és acceder a una jurisdicción en la que tenga la posibilidad de aportar información
respecto de las conductas punibles cometidas en ejercicio de su cargo como agente de la Policía Macional, dentro de las que mencionó aquellas cometidas en la denominada masacre de La Gabarra, o en la conformación del grupo conocido como los Pepes y de la Retoma del Palacio de Justicia en noviembre de 1985. No permitirlo, comportaría, según indicó, la pérdida de parte de la verdad del conflicto armado.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con el objeto y ámbito de aplicación de la Ley 975 de 2005 por ta cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios, esta Sala de Justicia y Paz es competente para juzgar a las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a
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Postulado: LUIS ALEXANDER GUTIÉRREZ CASTRO Libertad condicionada Ley 1820 esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional!.
Es por ello que la investigación, juzgamiento y sanción en materia transicional de la Ley 975 de 2005, está ceñida con exclusividad a los miembros de grupos subversivos y de autodefensas o paramilitares, por la comisión de conductas punibles cometidas durante y con ocasión del conflicto armado que decidieron acogerse a los beneficios consagrados en dicho sistema normativo. Así pues, resulta
evidente entonces que el factor de competencia excluye de plano todos aquellos terceros, particulares o agentes del estado que, por hacer parte de grupos distintos a los mencionados, deberán someterse a diferentes instancias de juzgamiento en caso de incurrir en las conductas descritas en precedencia. En tal virtud, resulta indispensable resaltar que todos los pronunciamientos susceptibles de adoptarse por la Sala, incluidos los de competencia otorgada por la ley 1820 de 2016, necesariamente deben ajustarse a la que ha sido asignada por la Ley 975 de 2005 y que fue referida con antelación. Así, el Tribunal de Justicia y Paz adquiere la aptitud legal para pronunciarse sobre las peticiones de concesión de libertad condicionada empero, respecto de aquellas personas beneficiarias de las instituciones contenidas en la reseñada Ley 975, no así, frente aquellas de ciudadanos pertenecientes a las Fuerzas Militares o Policiales o civiles en general. Previo a continuar con el presente análisis, conviene precisar que el postulado GUTIÉRREZ CASTRO alega una doble condición. De una parte, se trata de un desmovilizado clel Bloque Central Bolívar acogido a la jurisdicción de Justicia y Paz v, de otra, de un exmiembro de la Policía Nacional en cuyo ejercicio del cargo estuvo incurso en la comisión de algunas conductas punibles, al parecer, cometidas durante y con ocasión del conflicto armado. Teniendo en cuenta esta situación, la Sala abordará, desde la óptica de competencia, el estudio de viabilidad del pronunciamiento en una y otra situación, con el objetivo de garantizar los derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso
a la administración de justicia del solicitante advirtiendo, por anticipado, que se abstendrá de resolver la petición interpuesta en la alegada condición de agente estatal, mientras que en lo correspondiente a las previsiones contenidas en la Ley ' Ley 975 de 2005, artículos primero y segundo. Radicado 2014-00059
Postulaco: LUIS ALEXANDER GUTIÉRREZ CASTRO Libertad condicionada Ley 1820 de Justicia y Paz, sílo hará con exclusividad a su militancia en el Bloque Libertadores
del Sur del Bloque Central Bolívar. En efecto, sea lo primero advertir que GUTIÉRREZ CASTRO se desempeñó como miembro de la Policía Nacional desde el año 1984 hasta junio primero de 1999?, cuando fue retirado del servicio mediante acto administrativo 895 de mayo 24 de 1999. De igual modo, que desde esa fecha, hasta finales de 2001, se desempeñó en diferentes labores en calidad de comerciante, primero, entre los departamentos de Santander y Norte de Santander y, con posterioridad, en el de Nariño, en concreto, en el municipio de Túquerres?. Por último, que al finalizar el año 2001 ingresó al Bloque Libertadores del Sur del Bloque Central Bolívar en condición de comandante urbano y militar. Así mismo, que el nombrado GUTIÉRREZ CASTRO fue condenado por el luzgado 20 Penal de Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta, Morte de Santander, en sentencia de octubre 6 de 2010, por la comisión de los punibles de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, así como de
concierto para «delinquir, por hechos acaecidos el 29 de mayo de 1999, conocidos como Masacre de La Gabarra?, esto es, durante su pertenencia a la Policía Nacional. Finalmente, que fue postulado por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Defensa, para ser parte de la Jurisdicción Especial de Paz en calidad de condenado por delitos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado en enndición de exmiembro de la Policía Nacional, tal como se demostró con aporte de copia del acta de compromiso expedida por el titular de la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la referida Jurisdiccióné. Con fundamento en lo expuesto, es que la Sala se abstendrá de resolver la petición que convoca la atención de la Corporación, en lo atinente a la condición de agente estatal de GUTIÉRREZ CASTRO, acreditada entre 1984 y junio primero de 1999, pues se trata de una situación ajena al objeto de esta jurisdicción a la que, de ? Folio 6, carpeta 2 de la actuación. Extracto de hoja de vida de la Secretaría General, Grupo Archivo General, de la Policía Nacional. 3 Folio 5, carpeta No. 2 de la actuación. Intervención de Gutiérrez Castro y su apoderado en sesión de audiencia de sustentación de libertad condicionada de septiembre 19 de 2017. 5 Folios 43 a 72 carpeta No. 1 de la actuación. ó Último folio, carpeta No. 1 de la actuación. Radicado 2014-00059
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conformidad con lo probado en la actuación, inicia a contabilizarse desde finales del año 2001 con el ingreso al Bloque Libertadores del Sur del Bloque Central Bolívar. En consecuencia, con antelación a la última de las fechas mencionadas, esto es, a finales de 2001, será el despacho encargado de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta por el mencionado Juzgado 2% Penal de Crcuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta, el encargado de pronunciarse sobre la solicitud planteada por GUTIÉRREZ CASTRO en la alegada condición de agente estatal. En este orden de ideas, la Sala ordenará por Secretaría la devolución de la solicitud y sus anexos al solicitante, en lo que se refiere a la condición de agente estatal, con la finalidad de que si así lo estima, presente ante el Despacho encargado de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta por el mencionado Juzgado 2% Penal de Creuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta, la solicitud de concesión de los tratamientos penales especiales diferenciados que considere pertinentes. Restaría indicar que la petición subsidiaria, por la que el postulado y su defensor solicitan ordenar la suspensión de las condenas ordinarias vigiladas en la actualidad por los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, resulta inviable a la luz de la decisión tomada en precedencia, pues carece de base pronunciarse sobre una petición subsidiaria cuando la principal no ha sido tramitada. En tal caso, también le corresponderá a la autoridad encargada de decidir
la solicitud principal, en lo atinente a la condición de agente estatal, la referida petición subsidiaria. Efectuado entonces el pronunciamiento anterior, conviene asumir el análisis de la solicitud en cuanto comporta la pertenencia de GUTIÉRREZ CASTRO al grupo paramilitar.
2. Ley 1820 de 2016. Destinatarios.
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Conforme con el criterio reiterado de esta Sala” la libertad condicionada ennsagrada en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, procede respecto de las personas enlistadas en los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa misma normatividad, que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24 ibídem, siempre que hayan suscrito el acta de compromiso consagrada en el artículo siguiente. De igual moco, respecto de aquellos privados de la libertad por la comisión de delitos no susceptibles de amnistiarse, cuando hayan permanecido privados de la libertad por un término igual o superior a 5 años y se adelante el trámite del acta ya referida. En caso de privación de la libertad por término inferior a 5 años, se dispondrá el irasladado a las zonas Veredales Transitorias de Normalización. En consecuencia, resultan beneficiarias de la libertad condicionada consagrada en el artículo 35 de la ley 1820 de 2016, en cuanto interesa ponderar
para los actuales fines, aquellas personas procesadas o condenadas por la comisión de delitos políticos (art. 15) o conexos (art. 16), o como en el caso de los supuestos del artículo 17 ejusdern, los miembros de las FARC - EP, 1) condenados, procesados o investigados por su pertenencia al grupo, cuya acreditación se difiere a la existencia de una decisión judicial, 11) cuyos nombres aparezcan en los listados elaborados por los representantes de dicha organización, incluso, sin que medie decisión judicial en tal sentido, ¡¡i) que en decisión judicial se indique la pertenencia al grupo, aunque no se condene por delito político empero, que se trate de delitos conexos al político y iv) aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, en investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, en providencias judiciales o cualquier otro tipo de providencias con carácter de autoridad por razón de su pertenencia o colaboración con las FARC - EP. De igual modo, con fundamento en el Parágrafo del mencionado artículo 35, les será aplicable la libertad condicionada a quienes incurrieron en delitos no susceptibles de recibir amnistía de ¡ure, siempre que hayan estado privados de la libertad por un término superior a los 5 años. En aquellos casos en que la privación de la libertad es inferior al término referido se les otorgará la libertad condicional empero, serán enviadas a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización. Entre otras ver los radicados 2006-82696 de julio 12 de 2017, 2014-00059 de junio 9 de 2017 y 2014-00059 de julio 18 de
2017, 11 Radicado 2014-00059
Postulaclo: LUIS ALEXANDER GUTIÉRREZ CASTRO Libertad condicionada Ley 1820
3. El Acuerdo Final de Paz. Objeto. Caso concreto Con fundamento en el criterio uniforme de la Sala, confirmado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que ahora se reiteraf, se anticipa la falta de prosperidad de la solicitud interpuesta por el postulado ¿UIS ALEXANDER GUTIÉRREZ CASTRO referida a la concesión de la libertad condicionada en calidad de exmiembro del Bloque Libertadores del Sur del Bloque Central Bolívar, en virtud
a que:
1. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito el 12 de noviembre de 2016, fue celebrado entre delegaclos del Gobierno Nacional y de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo, FARC-EP, con la finalidad? de terminar el conflicto armado entre ambas partes, obtener la reinserción social, económica y política de los miembros de las FARC-EP y garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas de ese conflicto armado. Sin embargo, a pesar de que el referido Acuerdo compromete de manera exclusiva a las FARC-EP, incluyó también a los Agentes Estatales y aquellas conductas cometidas durante disturbios públicos o en ejercicio de la protesta social.
2. Elámbito de aplicación referido en el artículo 3 de la citada Ley describe los escenarios dispuestos para los destinatarios del Acuerdo Final de Paz y los
incorpora de la siguiente manera: 10). a "todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión orecta o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. Con incorporación de conductas amnistiables susceptibles de vincularse al proceso de dejación de armas. 20). aquellas conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o en el ejercicio de protesta social y $ Ver entre otras las providencias de julio 11 de 2017. M. P. Dr. Gustavo Malo Fernández en el radicado 50550 y de agosto 9 de 2017, M, P. Dr. Gustavo Malo Fernández, radicado 50803. Acuerdo Final de Paz. Preámbulo. Inciso primero. Pág. 1 Tbíd. Inciso quinto de la página 1, inciso primero de la página 2 e inciso final de la página 4. 12 Radicado 2014-00059
Postulado: LUIS ALEXANDER GUTIÉRREZ CASTRO Libertad condicionada Ley 1820 30). respecto de Agentes del Estado relacionados con la comisión de conductas en el conflicto armado.
De conformidad con lo anterior, resulta necesario resaltar entonces que en virtud de las cos disposiciones normativas referidas, esto es, del Acuerdo Final de Paz y la Ley 1820 de 2016, en lo que es objeto de análisis en la presente decisión, los tratamientos penales diferenciados sólo son aplicables a todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado, a los combatientes
de organizaciones armadas al margen de la ley que suscriban un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, a los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste y, por último, a los responsables de conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o en el ejercicio de protesta social. 3 Al referirse a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo finaM, la Corte se refiere a todos aquellos miembros de la FARC que se desmovilizaron el marco del Acuerdo de Paz, como de aquellos que lo hicieron de manera anticipada y se acogieron a los beneficios de la Ley 975 de 2005. En consecuencia, es procedente advertir que el ámbito de aplicación de la Ley 1820 de 2016, así como del componente de Justicia del Acuerdo Final de Paz, no econ aplicables respecto de los integrantes de grupos paramilitares sometidos a la ley de Justicia y Paz ni a los de otros grupos rebeldes que no han suscrito acuerdos de paz con el Gobierno Nacional conforme a las directrices del Acuerdo Final de Paz de noviembre 12 de 2016. Entre otras razones, porque de manera explícita se consagró en el documento referido, que con ese Acuerdo se pretende, la reinserción a la vida civil de los miembros de las FARC-EP. En ese sentido se pronunció el acto legislativo 01 de abril 4 de 2017, "por
medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación clel conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera 1 Ver entre otras la decisión de marzo 16 de 2017 Rad. 49912 .M P. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández y la de abril 19 de
2017. Rad. 49979, M. P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa
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Postulado: LUIS ALEXANDER GUTIÉRREZ CASTRO Libertad condicionada Ley 1820 y se dictan otras disposiciones”, expedido en aplicación del referido Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Así las cosas, resulta indispensable afirmar que los miembros de grupos paramilitares sometidos a la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, no satisfacen el requisito mencionado, entre otras razones, por cuanto no tienen la entidad jurídica para suscribir un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional en los términos del Acuerdo Final de Paz de noviembre 12 último, pues se trata de una organización disuelta en virtud del sometimiento a la ley en mención. á. Porque por expresa prohibición de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en decisión de abril 19 de 2017, en la actuación radicada No. 49.979 con ponencia del H. M. Luis Antonio Hernández Barbosa, y en respuesta al planteamiento de la defensa, no resulta predicable la concesión del beneficio con fundamento en el principio de favorabilidad contenido en el artículo 63 de la ley 975 de 2005, básicamente, por cuanto no se trata de un tránsito legislativo ni de un
instituto asimilable a uno consagrado e
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