JYP -LUIS EDUARDO MONTERO
Justicia y Paz
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Detalles
- Título
- JYP -LUIS EDUARDO MONTERO
- Autor
- Justicia y Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Rad. 2014 00110 Luis Eduardo Montero Vargas FARC-EP Libertad condicionada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE JUSTICIA Y PAZ
Magistrado Ponente
ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN
Aprobado Acta No. “70 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
1. ASUNTO Resuelve la Sala solicitud de conexidad y libertad condicionada de Luis Eduardo Montero Vargas, ex integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias FARC-EP, con fundamento en lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 y el Título II del Decreto 277 del 2017.
II. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía General de la Nación por medio de su representante solicitó por escrito la conexidad y libertad condicionada del postulado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. Para tal efecto, por auto del 25 de agosto pasado, se fijó fecha para la celebración de la audiencia para el día 29 de agosto del año que avanza.
III. IDENTIFICACIÓN DEL POSTULADO Y ACTUACIONES OBJETO DE CONEXIDAD Luis Eduardo Montero Vargas, conocido con el alias de “Eliécer o
Cachucha”; identificado con cedula de ciudadanía No. 5.821.884 expedida en Girardot —Cundinamarca-; nació el 15 de marzo de 198; hijo de José Ricaurte y Adela. Rad. 2014 00110
Luis Eduardo Montero Vargas FARC-EP Libertad condicionada Ingresó al Frente 21 “La Gaitana” del Comando Conjunto Central de las FARC-EP, a la edad de 19 años. En el 2001, fue promovido a la Dirección de la Comisión Financiera la Cafetera como tercero al mando, rango en el cual permaneció hasta el 26 de agosto de 2002, cuando se entregó de manera voluntaria ante funcionarios de la defensoría del pueblo en Bogotá. Fue capturado el 6 de octubre de 2002, por unidades de la policía nacional de Ibagué. Así mismo, el Comité de Dejación de Armas lo certificó con el CODA No. 0339 de 2 de abril de 2003 y fue postulado por el gobierno nacional a la Ley de Justicia y Paz, el 7 de noviembre de 2007. Contra el postulado cursan dos procesos en la fase de audiencia concentrada radicadas con los números 2013 00145 y 2014 00110, por hechos imputados del 16 al 26 de junio de 2013 y el 7 de octubre de 2014, por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro y reclutamiento ilícito, cuya víctima fue Alberto Botero Uribe y la población de Puerto Saldaña. La Fiscalía, previa petición del postulado, solicitó la conexidad de los siguientes procesos:
1. Radicado 2003 00236. NI. 13278 y NI 15296. Auto Acumulación de Penas del 13 de enero de 2012, proferido por el Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante el cual impuso una pena de 356 meses y 25 días como consecuencia de acumular las siguientes sentencias: a. Radicado 2003 00236. Sentencia del 29 de marzo de 2005, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que lo condenó a 25 años de prisión como responsable del delito de homicidio, por hechos ocurridos el 25 de octubre de 2000 en la vereda Mulicú del municipio de Chaparral —-Tolima-. Rad. 2014 00110 Luis Eduardo Montero Vargas FARC-EP Libertad condicionada b. Radicado 2009 034. Sentencia del 19 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Ibagué, que lo condenó a 8 años, 7 meses y 11 días de prisión por los delitos de terrorismo agravado, hurto calificado y agravado y daño en bien ajeno, por hechos ocurridos el 14 de julio de 2000, en el municipio de Roncesvalles —Tolima-.
2. Radicado 2011 00144. Sentencia del 21 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que lo condenó a 24 años de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, por hechos ocurridos el 14 de julio de 2000, conocidos como la toma de Roncesvalles.
3. Radicado 2013 00145. Medida de aseguramiento impuesta por un
Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por los delitos de homicidio en persona protegida, utilización de métodos y medios de guerra ilícitos, actos de terrorismo, destrucción y apropiación de bienes protegidos, destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario, destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y lugares de culto y desplazamiento forzado, imputados por la toma de Puerto Saldaña. Medida que fue sustituida en audiencia celebrada el 13 de septiembre de 2016, por la Magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá.
4. Radicado 2014 00110. Medida de aseguramiento impuesta por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por los delitos de secuestro extorsivo, simulación de investidura o cargo, destrucción de bienes protegidos y reclutamiento ilícito, cuyas víctimas son el señor Alberto Botero Uribe y Martha Liliana Rodríguez Duarte, por hechos ocurridos el 19 de julio de 2001 y el 25 de agosto de
2002. Medida que fue sustituida en audiencia celebrada el 13 de septiembre de 2016, por la Magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá.
Rad. 2014 00110 Luis Eduardo Montero Vargas FARC-EP Libertad condicionada
IV. De la sustentación de la conexidad y libertad condicionada.
Las partes e intervinientes se pronunciaron de la siguiente manera:
La Delegada de la Fiscalía. Luego de realizar un recuento sobre la situación del postulado, solicita la conexidad, por cuanto están acreditados los requisitos previstos en la ley 1820 de 2016, y su decreto reglamentario así el postulado se encuentre en libertad, tal como ha sido la posición de esta Sala de Conocimiento. La defensa pública del postulado coadyuva los argumentos expuestos por el representante de la fiscalía y solicita declarar la conexidad y la libertad condicionada de su representado toda vez que la petición es procedente, porque la expectativa que tiene el postulado es acogerse a la JEP por su carácter prevalente. El Delegado del Ministerio Público. No se opone a la solicitud de conexidad y libertad condicionada porque considera cumplidos los requisitos establecidos en las normas que los regulan. El postulado Luis Eduardo Montero Vargas. Manifiesta que es consciente de la decisión de acogerse a la JEP y siete un gran compromiso de verdad, justicia y reparación, que se ve reflejado al ser beneficiado con la sustitución de la medida de aseguramiento. El paso a la JEP es con el objetivo de estar al mismo nivel de los otros compañeros y buscar una condición más favorable en el ámbito laboral. Agrega que su compromiso es estar presente en las audiencias a las que sea llamado para cumplir con las víctimas.
V. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de la solicitud de conexidad y de libertad condicionada conforme lo previsto en el artículo 11.a. del Decreto 277 de 2017, que regula el trámite a seguir en los procesos seguidos bajo la
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Luis Eduardo Montero Vargas FARC-EP Libertad condicionada Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, pero en virtud del principio de complementariedad “la ley 975 de 2005 expresamente remite para lo que allí no se encuentre estipulado, entre otros referentes normativos, al trámite de la ley 906 de 2004”, En ese orden, el procedimiento a seguir para el conocimiento de las solicitudes de conexidad y libertad condicionada, es el previsto para las actuaciones sometidas a las leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006, consagrado en el artículo 11.a. del Decreto 277 de 2017, disposición que debe ser armonizada con lo señalado en el parágrafo 3” del mismo artículo. Conforme lo anterior contra el postulado se adelantan actuaciones dentro del proceso especial contemplado en la ley 975 de 2005, identificado con el radicado No. 2013 00254. Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia? ha decantado que los miembros de las FARC-EP, que se desmovilizaron con anterioridad a la suscripción del Acuerdo Final para la Paz, son destinatarios de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016. En el asunto que concita la atención de la Sala, es de precisar que el artículo 34 de la Ley 1820 de 2016, establece que el efecto de la aplicación de la amnistía o de la renuncia a la persecución penal será la puesta en libertad inmediata y definitiva de los que se encontraren privados de la libertad. A su vez, el artículo 35 de la misma normativa señala que las
personas que se encuentren procesadas o condenadas por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24 quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso que contendrá el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. En este sentido el decreto 277 de 2017 reguló el procedimiento, la conexidad de los asuntos que se encuentren de diferentes etapas, bien en investigación, juicio o ejecución de la sanción y los funcionarios competentes para la aplicación de tales beneficios previo el cumplimiento de ciertos requisitos. 1 CSJ Rad. 49912 2 CSJ. Rad. 49979 y Rad. 49891. Rad. 2014 00110 Luis Eduardo Montero Vargas FARC-EP Libertad condicionada En este punto, es claro que el fin tanto de la conexidad de procesos o causas y la renuncia a la persecución penal es la libertad del beneficiado privado de la misma, con el compromiso, se repite, de acogerse a la nueva jurisdicción especial. En el caso sub examine, el señor Luis Eduardo Montero Vargas se encuentra en libertad y por ello, en principio, sería improcedente el estudio de la libertad condicionada que solicita. No obstante, su situación difiere de los que soportan un proceso en la justicia permanente, pues se acogió al modelo de justicia transicional consagrado en la Ley 975 de 2005, y su libertad la obtuvo conforme a lo establecido por dicha jurisdicción especial. Así, luego de permanecer ocho años de privación efectiva de la libertad, fue beneficiado con la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad conforme a lo reglado en el artículo
18A de la Ley 975 de 2005, adicionado mediante la Ley 1592 de 2012, bajo las condiciones impuestas para gozar de dicha medida no privativa de la libertad. Por ello considera la Sala que no es un absurdo jurídico acceder a la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016, pues su naturaleza, teleología y consecuencias procesales divergen ostensiblemente de los mecanismos estatuidos en la Ley 975 de 2005. En tal sentido, acogerse a los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 conlleva, como se dijo, el sometimiento libre y voluntario a la jurisdicción especial para la paz y, de acreditar los requisitos, la suspensión de los procesos seguidos en su contra, incluidos los que cursan en el procedimiento especial de justicia y paz. Ahora bien, que eventualmente la concesión de la libertad condicionada no implique la materialización de la libertad física del postulado, dado que ya se encuentra en esa condición, no deslegitima la aplicación de dicho instrumento, por una razón fundamental, la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad significa que el postulado continua con una o varias medidas de aseguramiento no privativas que restringen el derecho a la libertad. Además, rige el principio de prevalencia previsto en el artículo 7” de la Ley 1820 de 2016, es decir, que el 6 Rad. 2014 00110 Luis Eduardo Montero Vargas FARC-EP Libertad condicionada otorgamiento de beneficios previstos en dicha normativa, prevalecen sobre las actuaciones de cualquier otra jurisdicción. Principio consagrado en el
artículo transitorio 6” del Título Transitorio de las Normas para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, incorporado a la Constitución Política mediante el Acto Legislativo No. 1 de 2017 y en el numeral 33 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en los que se establece que el componente de justicia del SIVIRNR prevalecerá sobre las demás actuaciones en cualquier Jurisdicción. En estas condiciones, la Sala abordará el estudio de las peticiones realizadas en audiencia, sin necesidad de pronunciarse respecto de la aplicación de la favorabilidad planteada por la defensa, dado que suficientemente decantado está que tal principio no es de aplicación pues no existen figuras similares que prevean consecuencias jurídicas disimiles.
1. De la conexidad.
Antes de proferir la decisión que corresponda se debe aclarar que la declaración de conexidad se aviene solo para efectos de los beneficios contenidos en la ley 1820 de 2016, y por mandato de la misma normatividad y su decreto reglamentario, sin que sea posible equipararla con la prevista en el artículo 51 de la ley 906 de 2004. En el caso en estudio valga aclarar que si bien las condenas proferidas en justicia ordinaria fueron objeto de suspensión de la ejecución de las penas, ello no acarrea la suspensión del proceso mientras entra en funcionamiento la jurisdicción especial para la paz, por tanto la conexidad se torna viable. Dicho esto, la sala decretará la conexidad de las causas y actuaciones
relacionadas en el acápite III de esta decisión y que fueran expuestas por la Fiscalía General de la Nación, con el proceso radicado en el despacho del hoy ponente No. 2013 00145, en el cual fueron acumulados los procesos seguidos en esta jurisdicción contra el postulado, pues del análisis sustentado por la Delegada Fiscal se desprende que los hechos fueron 7 Rad. 2014 00110 Luis Eduardo Montero Vargas FARC-EP Libertad condicionada cometidos en razón de la pertenencia del señor Luis Eduardo Montero Vargas a las FARC-EP y en desarrollo y con ocasión del conflicto armado interno.
2. De la libertad condicionada.
Corresponde verificar los requisitos para acceder a la libertad condicionada de Luis Eduardo Montero Vargas, sustentados por la defensa, con la documentación necesaria presentada por la Fiscalía General de la Nación, por medio de su Representante, conforme a las previsiones del artículo 11.a. del decreto 27'7 de 2017. Respecto de los requisitos para acceder al aludido beneficio, el artículo 10 del Decreto 27'7 de 2017, establece que: Artículo 10“, De la libertad condicionada. Las personas que estén privadas la libertad por delitos que no son objeto de la amnistía iure, pero se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 de Decreto, que hayan permanecido cuando menos cinco (5) años privados la libertad por estos hechos, serán objeto de libertad condicionada, una vez se haya adelantado el trámite del acta prevista en el artículo 14 de este
Decreto y según el procedimiento que a continuación se describe. Su trámite preferente sobre cualquier otro asunto la oficina judicial. Así mismo, el artículo 11 del mismo Decreto, señala el procedimiento de acceso a la libertad condicionada en caso de procesados y/o condenados que han cumplido cuando menos cinco (5) años de privación efectiva de libertad, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, en ese orden, los requisitos a verificar para la concesión de la libertad condicionada se pueden condensar de la siguiente manera:
1. Que sea o haya sido miembro de las FARC-EP.
Rad. 2014 00110 Luis Eduardo Montero Vargas FARC-EP Libertad condicionada La Sala encuentra acreditada con suficiencia la militancia del postulado en las FARC-EP, pues fue certificado por el Comité de Dejación de Armas CODA, en la siguiente fecha: POSTULADO CODA Luis Eduardo Montero Vargas No. 0339 de 2 de abril de 2003
2. Que los delitos por los cuales haya sido investigado, procesado o condenado sean con ocasión al conflicto armado y en razón de su pertenencia al grupo armado.
La exigencia se entiende cumplida ya que el postulado es investigado y fue condenado por razón de su pertenencia a las FARCEP y con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, actuación que es objeto de conexidad, para efectos de la libertad condicionada con la actuación que cursa en el procedimiento especial consagrado en la Ley 975 de 2005, la cual se encuentra en la fase de juzgamiento, esto es, la radicada con el número 2013 00145.
3. Que las conductas punibles se hayan cometido antes del 1 de diciembre de 2016.
Se observa que los hechos por los cuales fue condenado el postulado y son objeto actualmente de investigación, ocurrieron antes del 1 de diciembre de 2016, pues datan de los años 2001 y 2002.
4. Haber permanecido cuando menos cinco (5) años privado de la libertad por esos hechos.
Según lo manifestado por el Delegado Fiscal, el postulado ha permanecido privado de la libertad por más de 5 años, pues su captura se produjo el 6 de octubre de 2002 hasta el 13 de septiembre de 2016, día en el que se hizo efectiva la sustitución de la medida de aseguramiento, esto es, cumplió más de 14 años de privación de la libertad. 9 Rad. 2014 00110 Luis Eduardo Montero Vargas FARC-EP Libertad condicionada
5. Suscripción del acta de compromiso que refiere el artículo 14 del decreto 277 de 2017.
El postulado aportó el acta de compromiso contenida en el anexo Ill del Decreto 277 de 2017, no obstante, el acta no ha sido firmada ante el Delegado de la Jurisdicción Especial para la Paz. En esas condiciones, Luis Eduardo Montero Vargas cumple con los requisitos para que esta Sala pueda decretar la libertad condicionada, pero la misma solo se comunicará a las entidades pertinentes, dada su condición de libertad, una vez se aporte el acta de compromiso suscrita ante el Delegado de la JEP, para lo cual, la Sala oficiará al Secretario de la entidad.
Sin embargo se exhorta al defensor y al señor Montero Vargas para que realicen los trámites pertinentes con el fin de lograr el acta debidamente diligenciada. De igual manera, una vez acreditado el cumplimiento del acta de compromiso, se ordenará la suspensión de los procesos que se siguen en esta jurisdicción en contra de Luis Eduardo Montero Vargas y de las causas objeto de conexidad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 22 del Decreto 277 de 2017, para lo cual se librarán los comunicados de rigor. En este sentido, mientras ello sucede, el señor Montero Vargas deberá cumplir con las obligaciones impuestas en la sustitución de la medida de aseguramiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá DC., RESUELVE Primero: Decretar la conexidad los siguientes radicados con el proceso seguido en esta jurisdicción identificado con número de radicación No. 2013 00145: 10 Rad. 2014 00110 Luis Eduardo Montero Vargas FARC-EP Libertad condicionada
1. Radicado 2003 00236. NI. 13278 y NI 15296. Auto Acumulación de Penas del 13 de enero de 2012, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante el cual impuso una pena de 356 meses y 25 días como consecuencia de acumular
las siguientes sentencias: c. Radicado 2003 00236. Sentencia del 29 de marzo de 2005, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado
de Ibagué, que lo condenó a 25 años de prisión como responsable del delito de homicidio, por hechos ocurridos el 25 de octubre de 2000 en la vereda Mulicú del municipio de Chaparral —Tolima-. d. Radicado 2009 034. Sentencia del 19 de noviembre de 20009, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Ibagué, que lo condenó a 8 años, 7 meses y 11 días de prisión por los delitos de terrorismo agravado, hurto calificado y agravado y daño en bien ajeno, por hechos ocurridos el 14 de julio de 2000, en el municipio de Roncesvalles —-Tolima-.
2. Radicado 2011 00144. Sentencia del 21 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que lo condenó a 24 años de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, por hechos ocurridos el 14 de julio de 2000, conocidos como la toma de Roncesvalles.
4. Radicado 2014 00110. Medida de aseguramiento impuesta por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por los delitos de secuestro extorsivo, simulación de investidura o cargo, destrucción de bienes protegidos y reclutamiento ilícito, cuyas víctimas son el señor Alberto Botero Uribe y Martha Liliana Rodríguez Duarte, por hechos ocurridos el 19 de julio de 2001 y el 25 de agosto de
2002. Medida que fue sustituida en audiencia celebrada el 13 de septiembre de 2016, por la Magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá.
11 Rad. 2014 00110 Luis Eduardo Montero Vargas FARC-EP Libertad condicionada Segundo: Conceder la Libertad Condicionada Luis Eduardo Montero Vargas, identificado con cedula de ciudadanía cedula de ciudadanía No. 5.821.884 expedida en Girardot —Cundinamarca-, por las razones expuestas en la parte motiva y comunicar a las entidades pertinentes.
Tercero: Ordenar la suspensión de los procesos que se tramitan ante esta Jurisdicción, y la suspensión de los procesos objeto de conexidad, contra Luis Eduardo Montero Vargas, para lo cual se librarán los oficios correspondientes.
Cuarto. Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación. Excusa justificada
ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ
Magistrada 12