JYP - MARÍA RADA Y OTROS
Justicia y Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JYP - MARÍA RADA Y OTROS
- Autor
- Justicia y Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Rad. 11 001 22 52 000 2014 00110 NI. 2410 Sandra Milena Rodríguez Díaz María Delfina Rada Palma
FARC EP
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE JUSTICIA Y PAZ
Magistrado Ponente
ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN
Aprobado Acta No. 43 Bogotá D.C, catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resuelve la Sala solicitud conexidad y libertad condicionada de Sandra Milena Rodríguez y María Delfina Rada Palma, ex integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias FARC-EP, con fundamento en lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y el Título HI del Decréto 2:77 del 2017. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 65 de la Unidad de Análisis y Contexto remitió solicitud de libertad condicionada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. Para tal efecto, por auto del 5 de junio se fija fecha para el día 13 de junio, audiencia que se llevó a cabo en la cual se sustenta la libertad condicionada. Página 1 de 11 Rad. 11 001 22 52 000 2014 00110 NI. 2410 Sandra Milena Rodríguez Díaz María Delfina Rada Palma
FARC EP
IDENTIFICACIÓN DE LAS POSTULADAS Y ACTUACIONES OBJETO DE CONEXIDAD Para efectos metodológicos, con la identificación de las postuladas se
relacionaran las actuaciones que son objeto de solicitud de conexidad por parte de la defensa. 1.María Delfina Rada Palma Conocida como alias «Liliana» identificada con cédula de ciudadania No. 1.106.779.210 de Chaparral -Tolima-, nació el 28 de marzo de 1984 en ese mismo lugar, fue militante del Frente 21 de las FARC, hija de Cesar y Flor Alba, sus funciones en la organización ilegal fueron de Guerrillera rasa y también como enfermera. Certificada por el CODA el 4 de septiembre de 2009, y postulada a la Ley de 975 de 2005, el 7 de octubre de 2010, se encuentra a disposición del Juzgado 29 de Ejecución de Bogotá. La defensa solicita la conexidad conforme a la Ley 1820 y el artículo 11 del Decreto 277 de 2017 de las siguientes causas: Radicado No. 2008-00185. Sentencia proferida por el Juzgado 1” Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el 2 de julio de 2010, la cual lo condena a veintiocho (28) años de prisión como coautora por el delito de secuestro agravado, en hechos ocurridos el 13 de mayo de 2006. Rad. 2014-00110. Medida de Aseguramiento impuesta por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el día 4 de diciembre de 2014. Página 2 de 11 Rad. 11 001 22 52 000 2014 00110 NI. 2410 Sandra Milena Rodríguez Díaz
María Delfina Rada Palma FARC EP 2.Sandra Milena Rodríguez Díaz Conocida como alias «Erika» identificada con cedula de ciudadanía No. 28.880.276 de Prado -—Tolima-, nacida el 10 de febrero de 1975 en Paratebueno —-Cundinamarca-, fue militante del Frente 21 de las FARC, hija de Ruperto y Luz Dary, sus funciones en la organización ilegal fueron de guerrillera rasa y enfermera. Certificada por el CODA el 20 de abril de 2006, y postulada a la Ley de 975 de 2005, el 21 de mayo de 2010, se encuentra a disposición del Juzgado 1 de Ejecución de Santa Rosa de Viterbo. La defensa solicita la conexidad conforme a la Ley 1820 y el artículo 11 del Decreto 277 de 2017 de las siguientes causas:
1. Radicado No. 2004-00057-01. Sentencia proferida por el Juzgado 1” Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el 28 de octubre de 2008, la cual la condena a cuarenta (40) años de prisión como coautora por los delitos de secuestro agravado, homicidio agravado, lesiones personales, hurto y terrorismo en hechos ocurridos, el 16 de noviembre de 1999.
2. Radicado No. 2011-163. Sentencia proferida por el Juzgado 1” Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el 27 de febrero de 2012, la cual la condena a cuarenta (40) años de prisión como coautora por los
delitos de homicidio agravado, terrorismo agravado, hurto calificado y agravado en hechos ocurridos, el 14 de julio de 2000.
3. Rad. 2004-00256. Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, el 28 de octubre de 2008, emitió condena por el delito de Rebelión, fijando la pena de seis (6) años de prisión. Hechos: 11 de agosto de 2001. Pena vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa
de Viterbo, Boyacá. Página 3 de 11 Rad. 11 001 22 52 000 2014 00110 NI. 2410 Sandra Milena Rodríguez Díaz María Delfina Rada Palma
FARC EP
4. Radicado 235306. Investigación por terrorismo que cursa en la
Fiscalía 4 Especializada de Ibagué.
5. Rad. 2014-00110. Medida de Aseguramiento impuesta por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el día 4 de diciembre de 2014. Por los delitos de secuestro extorsivo y desplazamiento forzado.
6. Rad. 2007-83127. Medida de Aseguramiento impuesta por un Magistrado de Control de Garantias de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el día 2 de julio de 2013.
De la conexidad y la solicitud de libertad condicionada. Sobre este aspecto, las partes e intervinientes se pronunciaron de la siguiente manera:
La defensa Solicita que se decrete la conexidad con base a la ley 1820 de 2016 y su decreto reglamentario, toda vez que el material aportado por la Fiscalía es contundente y queda claro que las conductas cometidas son en ocasión al conflicto armado. Así mismo, solicita la libertad condicionada de sus apadrinadas, en cuanto están demostrados que cumplen con los requisitos que establece la ley. El Delegado del Ministerio Público Considera que es procedente acceder a las pretensiones de las postuladas, en cuanto cumplen con los requisitos establecidos por la norma, razón por la cual no presenta objeciones. Exhorta a las postuladas a seguir cumpliendo con los compromisos adquiridos en pro de las víctimas. Página 4 de 11 Rad. 11 001 22 52 000 2014 00110 NI. 2410 Sandra Milena Rodríguez Díaz María Delfina Rada Palma FARC EP El Representante de víctimas Se acoge a la decisión que tome la Sala. El Delegado de la Fiscalía General de la Nación En atención al material probatorio que presentó durante su exposición, considera que se cumplen los requisitos para acceder a las pretensiones de las postuladas. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de la solicitud de conexidad y de libertad condicionada conforme lo previsto en el artículo 11.a. del Decreto 277 de 2017, que regula el trámite a seguir en los procesos seguidos bajo la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, pero en virtud del principio de complementariedad “la ley 975 de 2005 expresamente remite para lo que
allí no se encuentre estipulado, entre otros referentes normativos, al trámite de la ley 906 de 2004”, En ese orden, el procedimiento a seguir para el conocimiento de las solicitudes de conexidad y libertad condicionada, es el previsto para las actuaciones sometidas a las leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006, consagrado en el artículo 11.a. del Decreto 277 de 2017, disposición que debe ser armonizada con lo señalado en el parágrafo 3” del mismo artículo. Conforme lo anterior contra las postuladas se adelantan actuaciones dentro del proceso especial contemplado en la ley 975 de 2005, identificado con el radicado No. 2014-00110. 1 CSJ Rad. 49912 Página 5 de 11 Rad. 11 001 22 52 000 2014 00110 NI. 2410 Sandra Milena Rodríguez Díaz María Delfina Rada Palma FARC EP Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia? ha decantado que los miembros de las FARC-EP, que se desmovilizaron con anterioridad a la suscripción del Acuerdo Final para la Paz, son destinatarios de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016. Corresponde a la Sala, entonces, el estudio de las peticiones realizadas en audiencia.
1. De la conexidad.
Recordemos que la declaración de conexidad que hoy se trata, aviene solo para efectos de los beneficios contenidos en la ley 1820 de 2016, es decir, es ese su único fin, que tendrá como consecuencia la suspensión de ejecución de las sentencias que cursan en la jurisdicción
ordinaria, conexidad que no puede ser equiparada con la prevista en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004. Ahora bien, ello no es una interpretación extensiva de la norma, pues basta con leer con detenimiento el parágrafo 3” del artículo 11 del Decreto 277 de 2017 que señala: «Parágrafo 3. La conexidad para los fines de la libertad condicionada, se decretará por el juez de control de garantías o de conocimiento, según el caso y de conformidad con lo previsto en las disposiciones anteriores, con independencia del estado de las diligencias respectivas...» En el evento de que contra el peticionario se adelanten simultáneamente actuaciones o registre además condena o condenas en firme, independientemente del régimen procesal y del estado de la actuación respectiva en que se encuentre, la competencia para tramitar y decidir sobre la conexidad y resolver sobre la libertad condicionada, será la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual está afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad o privación de la libertad; en caso de ser varias las que hayan ordenado la privación de la libertad del peticionario, será competente aquella ante quien primero se haga la solicitud de libertad. (Negritas fuera de texto). 2 CSJ. Rad. 49979 y Rad. 49891. Página 6 de 11 Rad. 11 001 22 52 000 2014 00110 NI. 2410 Sandra Milena Rodríguez Díaz María Delfina Rada Palma FARC EP De lo citado, es claro que procede la conexidad de cualquier
actuación sin ser relevante el estado de la misma. Dicho esto, la sala decretará la conexidad de las sentencias y la medida de aseguramiento y las investigaciones que se relacionaron anteriormente y fueran expuestas por la Fiscalia General de la Nación con el proceso radicado en el despacho del hoy ponente No. 2014-00110, pues de su análisis emerge claramente que los hechos por los cuales se estableció o se busca establecer responsabilidad fueron cometidos con ocasión del conflicto armado interno y en razón de su pertenencia a la
FARC EP.
2. De la libertad condicionada.
Corresponde verificar los requisitos para acceder a la libertad condicionada de Sandra Milena Rodríguez y María Delfina Rada Palma, y sustentada en audiencia. A su vez, el Delegado Fiscal presentó la documentación necesaria conforme a las previsiones del artículo 11.a. del decreto 277 de 2017. Respecto de los requisitos para acceder al aludido beneficio, el artículo 10 del Decreto 277 de 2017, establece que: Artículo 10”. De la libertad condicionada. Las personas que estén privadas la libertad por delitos que no son objeto de la amnistía iure, pero se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 de Decreto, que hayan permanecido cuando menos cinco (5) años privados la libertad por estos hechos, serán objeto de libertad condicionada, una vez se haya adelantado el trámite del acta prevista en el artículo 14 de este Decreto y según el procedimiento que a continuación se describe. Su trámite
preferente sobre cualquier otro asunto la oficina judicial. Así mismo, el artículo 11 del mismo Decreto, señala el procedimiento de acceso a la libertad condicionada en caso de procesados y/o condenados que han cumplido cuando menos cinco (5) años de privación efectiva de libertad, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1820 de Página 7 de 11 Rad. 11 001 22 52 000 2014 00110 NI. 2410 Sandra Milena Rodríguez Díaz María Delfina Rada Palma FARC EP 2016, en ese orden, los requisitos a verificar para la concesión de la libertad condicionada se pueden condensar de la siguiente manera:
1. Oue sea o haya sido miembro de las FARC-EP.
La Sala encuentra acreditada con suficiencia la militancia de las postuladas en las FARC EP, pues fueron certificadas por el Comité de Dejación de Armas CODA, en las siguientes fechas. POSTULADA CODA Sandra Milena Rodríguez Acta No. 08 del 20 de abril de 2006 María Delfina Rada Palma Acta No. 17 del 4 de septiembre de 2009
2. Oue los delitos por los cuales haya sido investigado, procesado o condenado sean con ocasión al conflicto armado y en razón de su pertenencia al grupo armado.
La exigencia se entiende cumplida ya que las postuladas fueron condenadas por razón de su pertenencia a las FARC EP y con ocasión y en desarrollo del conflicto armado y que son objeto de conexidad, para efectos de la libertad condicionada con la actuación que cursa en el procedimiento
especial consagrado en la Ley 975 de 2005, la cual se encuentra en la fase de juzgamiento, esto es, la radicada con el número 20 14-00110 en la que se profirieron medidas de aseguramiento de privación de la libertad por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá.
3. Oue las conductas punibles se hayan cometido antes del 1 de diciembre de 2016.
Como ya se expuso, se observa que los hechos por los cuales fueron condenadas las postuladas y son objeto actualmente de investigación, ocurrieron antes del 1 de diciembre de 2016 Página 8 de 11 Rad. 11 001 22 52 000 2014 00110 NI. 2410 Sandra Milena Rodríguez Díaz María Delfina Rada Palma
FARC EP
4. Haber permanecido cuando menos cinco (5) años privado de la libertad por esos hechos.
Según lo que se reporta, las postuladas han permanecido privadas de la libertad por más de 5 años, pues se encuentra recluidas en prisión desde las siguientes fechas: POSTULADA FECHA INICIO DE RECLUSIÓN Sandra Milena Rodríguez 19 de abril de 2012 María Delfina Rada Palma 23 de julio de 2009
5. Suscripción del acta de compromiso que refiere el artículo 14 del decreto 277 de 2017.
Las postuladas han suscrito el acta de compromiso de conformidad con las previsiones del 14 del Decreto Reglamentario 27'7 de 2017. En esas condiciones, las postuladas cumplen con los requisitos para
que esta Sala pueda decretar la libertad condicionada. Sin embargo, la materialización del beneficio solo se llevará cabo una vez que el acta de compromiso haya sido suscrita por el Secretario Ejecutivo de la JEP o su delegado. Por lo anterior, y solo respecto a Sandra Milena Rodríguez Díaz, quien aportó copia del acta de compromiso No. 101897 suscrita ante el delegado de la JEP el día 9 de mayo de 2017, se ordenará la expedición de la boleta de libertad correspondiente. Por lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá DC., RESUELVE Página 9 de 11 Rad. 11 001 22 52 000 2014 00110 NI. 2410 Sandra Milena Rodríguez Díaz María Delfina Rada Palma FARC EP Primero: Decretar la conexidad de las actuaciones relacionadas en la parte motiva de esta sentencia con el proceso radicado No. 2014 00110 en el procedimiento especial de Justicia y Paz.
Segundo: Conceder la Libertad Condicionada a Sandra Milena Rodríguez Díaz, identificada con cedula de ciudadanía No. 28.880.276 de Prado -Tolima-, por las razones expuestas en la parte motiva, en consecuencia se ordena expedir la boleta de libertad condicionada y la suspensión de los procesos que se tramitan ante esta Jurisdicción, y la suspensión de los procesos objeto de conexidad, para lo cual se librarán los oficios correspondientes.
Tercero: Conceder la Libertad Condicionada a María Delfina
Rada Palma, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.106.779.210 de
Chaparral —Tolima-, por las razones expuestas en la parte motiva, la cual se hará efectiva una vez el acta de compromiso sea firmada por el Secretario ante la Jurisdicción Especial para la Paz, o su Delegado.
Cuarto: Remitir copia de esta providencia y del acta de compromiso que suscribieran las postuladas Sandra Milena Rodríguez y María Delfina Rada Palma al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Alta Consejería para la Paz, para los fines legales pertinentes.
Quinto: Una vez expedida las boletas de libertades, infórmese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la pena de las postuladas.
Sexto: Líbrense los oficios correspondientes para el cumplimiento de esta providencia Séptimo: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación.
Página 10 de 11 Rad. 11 001 22 52 000 2014 00110 NI. 2410 Sandra Milena Rodríguez Díaz María Delfina Rada Palma FARC EP La presente determinación cobro ejecutoria formal y material. Excusa justificada ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ Magistrada Página 11 de 11