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JYP - PORTILLO LOPEZ Y TRUJILLO NARVAEZ

Justicia y Paz

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Detalles

Título
JYP - PORTILLO LOPEZ Y TRUJILLO NARVAEZ
Autor
Justicia y Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Lib. Condicionada Rad.No. 11001 22 52 000 2013-00145 Lendy Alcides Portillo López Wilfor Enrique Trujillo Narváez Bloque Oriental de las FARC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz Magistrado Ponente ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN Acta aprobatoria No. 014 de 2017. Bogotá D. C., veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de Libertad Condicionada de Lendy Alcides Portillo López y Wilfor Enrique Trujillo Narváez, con fundamento en lo contemplado en el Artículo 35 de la Ley 1820 de 2016! y los artículos 10 y 11 del Decreto reglamentario 277 del 20172, formulada por la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior, Dirección de Análisis y Contextos, de Bogotá3. POSTULADOS Lendy Alcides Portillo López, distinguido con el alias de «Marco Antonio Cuéllar» o «El culebro», identificado con la cédula de ciudadanía 1 Promulgada el 30 dic, 2016, por medio de la cual «se dictan disposiciones sobre amnistia, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones» 2 Promulgada el 17 feb, 2017, por medio del cual «se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016». 3TSB SJYP, folio 1, FGN radicó solicitud de Libertad Condicionada, 3 mar, 2017.

Lib. Condicionada Rad.No. 11001 22 52 000 2013-00145 Lendy Alcides Portillo López Wilfor Enrique Trujillo Narváez Bloque Oriental de las FARC número 18.127.653 expedida en Mocoa, Putumayo?, nació el 8 de julio de 1978, en esa misma ciudad, hijo de Juan Bautista y María Peregrina. Unión libre con María Luisa Erazo, estudios hasta tercero de primaria. Actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Espinal, Tolima. Está por cuenta del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Por información brindada por la Fiscalía se tiene que Portillo López, en el segundo semestre de 1998, ingresó a la guerrilla reclutado por alias «Wilber» quien lo llevó a la vereda Santa Rosa donde Duverney alias «Cabezón», tercero al mando del «frente 32», allí recibió instrucción política y militar. Frente que hacia presencia en la zona de Mocoa a Puerto Caicedo y por los límites del río Caquetá. Fue guerrillero raso hasta el año 2001. Fue trasladado tres meses al «Frente 49» donde participó en la toma al puesto de policia de San José de Fragua. De esa fecha en adelante como comandante de escuadra, cumplió tareas en organización de masas y fue instructor en manejo de armas. En el año 2002 permaneció 15 días con el «Frente 15» mientras lo trasladaban al «Frente 14» para recibir curso en San Vicente del Caguan. En el año 2003 también hizo parte por dos meses

y medio del «Frente 48» donde trabajo en el plan «chamusquina» ordenado por Joaquín Gómez, cuando quemaron todos los puestos de Ecopetrol alrededor de Orito Putumayo; su rol fue fabricar bombas durante 8 o 9 días. Su captura se produjo el 4 de noviembre de 20045. El Comité de Dejación de las Armas -CODA-, certificó con el No. 023109 de 9 de diciembre de 2009 (Acta No. 21 del 04 de diciembre de 2009) señalando que perteneció a un grupo de guerrilla, se desmovilizó, manifestó su voluntad de abandonarla y colaboró en los términos del Decreto 1059 del 4 de abril de 2008, adicionado y modificado por el Decreto reglamentario 4874 de 2008. 4 Cfr. FGN, Carpeta Lendy Alcides Portillo López, plena identidad, folios 1 — 6, Informe de investigador campo, 17, ago, 2010. 5 Cfr. FGN Carpeta de Lendy Alcides Portillo López, cartilla biográfica del INPEC. Lib. Condicionada Rad.No. 11001 22 52 000 2013-00145 Lendy Alcides Portillo López Wilfor Enrique Trujillo Narváez Bloque Oriental de las FARC Posteriormente, en escrito de fecha 21 de diciembre del año 2009 solicitó ser acogido a la Ley 975 de 2005 y por esa razón fue postulado el 19 de mayo de 2010 con Oficio OFI10-16082-DJT-0330, suscrito por el Ministro del interior y de justicia al que se anexo una lista con 66

postulados donde registra con el número 340. En lo que respecta a su situación jurídica, se hace referencia que a la fecha le registra en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta durante la audiencia celebrada entre el 10 y el 12 de Agosto del año 2016, ante el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Justicia y Paz, por los delitos de rebelión, Homicidio en persona protegida, hurto simple, tortura en persona protegida, Secuestro Simple y deportación, expulsión, traslado o Desplazamiento Forzado de población civil Además la FGN indica que en la jurisdicción ordinaria reporta el postulado Portillo López, las siguientes condenas: + Rad. 86001-31-04-000-2005-00116-00. Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, Putumayo, 4 nov, 2005. Condena de 350 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado en concurso con el porte ilegal de armas de defensa personal. e Rad. 2005-00069. Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, Putumayo, 25 jul, 2005, por el delito de rebelión, registrando la pena de 60 meses de prisión.

2. Wilfor Enrique Trujillo Narváez, distinguido con el alias de «John Fredy Tovar Narváez» o alias «Valencia» o «Arley», portador de la cédula de ciudadanía número 1.117.541.574 expedida en Florencia, Caquetá”, nació el 27 de noviembre de 1986 en Tello, Huila, hijo de Luis Enrique Trujillo y

$ Cfr. FGN, Carpeta de Lendy Alcides Portillo López, sentencias condenatorias, folios 2862. 7 Cfr. FGN, Carpeta de Wilfor Enrique Trujillo Narváez, plena identidad, folios 12 - 22, Lib. Condicionada Rad.No. 11001 22 52 000 2013-00145 Lendy Alcides Portillo López Wilfor Enrique Trujillo Narváez Bloque Oriental de las FARC Laidemir Narváez Mosquera. Unión libre con Sandra Patricia Sánchez Cuco, estudios hasta séptimo grado. Se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Espinal, Tolima y está a disposición de este Despacho de Justicia y Paz. El postulado ingresó a la guerrilla cuando tenía 13 años, aproximadamente el 21 de enero de 2000. Estuvo en el campamento a cargo de alias el Paisa, el mocho y Polanco. Perteneció a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia EP, Bloque Sur, en la tercera compañía de la columna móvil «Teófilo Forero». Su desmovilización ocurrió el 29 de noviembre de 2013. El Comité de Dejación de las Armas -CODA-, mediante certificación 0046 del 23 de enero de 20148 certifico a TRUJILLO NARVÁEZ bajo el nombre de JHON FREDY TOVAR NARVEZ, posteriormente, el CODA aclaró que la certificación era para TRUJILLO NARVÁEZ en decisión del 4 de febrero de 2014. Se señaló que TRUJILLO NARVÁEZ perteneció a un grupo

de guerrilla, se desmovilizó, manifestó su voluntad de abandonarla y colaboró en los términos del Decreto 1059 del 4 de abril de 2008, adicionado y modificado por el Decreto reglamentario 4874 de 2008. Es capturado el 5 de febrero de 2014 según lo señalado en la cartilla biográfica del INPEC. (tres años dos meses). Respecto de la situación jurídica en Justicia y Paz de Trujillo Narváez, la Fiscalía en audiencia del 19 de abril de 2017, aportó la siguiente información: 8 Cfr. FGN, Carpeta de Wilfor Enrique Trujillo Narváez, certificación CODA, folios 23 - 24. Lib. Condicionada Rad.No. 11001 22 52 000 2013-00145 Lendy Alcides Portillo López Wilfor Enrique Trujillo Narváez Bloque Oriental de las FARC Actualmente pesa en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta durante la audiencia celebrada entre el 10 al 12 de agosto del año 2016, con el doctor José Manuel Bernal Parra, magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por los delitos de rebelión, homicidio en persona protegida, homicidio agravado -consumado y tentadolesiones persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil, secuestro extorsivo, hurto calificado, daño en bien ajeno En la jurisdicción ordinaria no tiene sentencias.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

El 3 de marzo de 2017, la Fiscalía 71 Delegada, DINAC de Bogotá, radicó escrito solicitando Audiencia para la Libertad Condicionada de los postulados Lendy Alcides Portillo López y Wilfor Enrique Trujillo Narváez, desmovilizados del Bloque Sur de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC EP, invocando el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 10 y 11 del Decreto reglamentario 2'7'7 del 2017. Mediante auto del 10 de marzo del año que avanza, se dispuso remitir la solicitud a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, a fin de que resolviera la competencia para conocer la solicitud de libertad condicionada. En decisión del 22 de marzo del año que avanza, la Alta Corporación declaró que el conocimiento de la solicitud de libertad condicionada correspondía a este Despacho de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz?. Es así, como en auto del 28 de marzo de los cursantes, se fijó como fecha para desarrollar la audiencia el 4 de abril de 2017; sin embargo la 2 CSJ SP, 22 mar, 2017, rad. 49.936. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Lib. Condicionada Rad.No. 11001 22 52 000 2013-00145 Lendy Alcides Portillo López Wilfor Enrique Trujillo Narváez Bloque Oriental de las FARC misma no se pudo llevar a cabo en esa data y se reprogramó para el 19 de este mes y año. Siendo esta la fecha en que se desarrolla la diligencia, así:

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

1. La defensa de los postulados!'.

La defensa pública de los postulados solicita se de resolución positiva a la concesión de la libertad condicionada para sus defendidos Lendy Alcides Portillo López y Wilfor Enrique Trujillo Narváez, bajo los siguientes derroteros: (1) Existe un sistema integral de justicia transicional, enmarcado en las leyes 975/2005, 1592 de 2012 y 1820 de 2016, en tanto que buscan una misma finalidad, esto es, la construcción de una paz estable y duradera, la reconciliación nacional y la reintegración a la vida civil de los ex actores del conflicto armado. Explica la profesional del derecho que los principios rectores que rigen la Ley 1820 de 2016 y su decreto reglamentario 277 de 2017, habilitan un mejor amparo de los derechos para quienes hicieron parte del conflicto armado, que para el presente evento, sus representados gozan de unas garantías sustanciales y procesales en su favor, dentro de las previsiones exigibles en un Estado de Derecho. Destaca el principio de integralidad, art. 6 de la Ley 1820 de 2016, para acentuar que se tienen dos procedimientos paralelos, en los que no es dable confrontar institutos bajo la tesis de coexistencia de jurisdicciones incompatibles y excluyentes entre sí. Indica que se trata de componentes procedimentales de una misma naturaleza jurídica e identidad de caracteristicas, es decir, la transicional, que justifica el uso del concepto de sistema (totalidades constituidas por partes). 10 Cfr. TSB SJYP Record 04:17 Cd. Audiencia de libertad condicionada Ley 1820 de 2016,

19 abr, 2017. 6 Lib. Condicionada Rad.No. 11001 22 52 000 2013-00145 Lendy Alcides Portillo López Wilfor Enrique Trujillo Narváez Bloque Oriental de las FARC Lo anterior para significar que existe una justicia transicional y que la problemática que se presenta en las normas, deben ser desarrolladas a través de la norma de más alto valor dentro del sistema, que dé lugar a un funcionamiento lógico del sistema juridico y que no determine daño grave a la sociedad. (2) Expresa que la suscripción del Acuerdo de Paz firmado entre el Gobierno Nacional y las FARC en el 2016, debe ser extensivo e incluyente a cualquier participante directo e indirecto del conflicto armado, es decir, considera que también se debe reconocer a aquellos que habiendo sido partícipes del conflicto hicieron ese ejercicio de dejación de armas con antelación a ese Acuerdo. La postura de la defensa, se centra en que el problema jurídico se resuelva a partir de procedimientos internos del sistema relacionado con la operación jurídica transicional como un todo y de cara a los principios sistémicos que lo conforman, a saber: la libertad, la prevalencia y la favorabilidad. (3) A juicio de la defensa, la transversalidad de la protección del derecho a la libertad, la prevalencia y la autonomía del sistema integral hacen del trámite de la libertad condicionada un instituto prevalente e incidental aplicable a los postulados de la Ley 975 de 2005. Refiere la defensora pública que el derecho de la libertad le asiste a los postulados como una garantía fundamental inherente al ser humano, la cual está protegida por tratado de Derechos Humanos suscritos y

ratificados por Colombia, con igual protección en nuestra Constitución. Esto, para significar que el trámite que se adelanta corresponde a un incidente especial de protección de derechos fundamentales de la libertad, 7 Lib. Condicionada Rad.No. 11001 22 52 000 2013-00145 Lendy Alcides Portillo López Wilfor Enrique Trujillo Narváez Bloque Oriental de las FARC consagrado en el art.28 de la Carta Política. Por lo que, considera que en este evento, se viene satisfaciendo las exigencias de reconciliación, reincorporación, verdad, justicia, reparación y resocialización, exigible en el sistema transicional. (4) Lo anterior, para concluir que debe existir ponderación de derechos, en el cual se garantice el derecho a la libertad de sus defendidos, bajo la aplicación de la favorabilidad, que hace referencia el artículo 63 de la Ley 975 de 2005 y el artículo 29 de la Constitución Política. Argumento anterior, en explicación a la coexistencia legislativa que se presenta en este evento, indica la defensa. Junto a lo dicho, invoca el principio pro homine, que explica detenidamente la Corte Constitucional en la Sentencia C-438 de 2013. Además considera ajustable el principio pro libertatis. Insiste que para los principios señalados, se impone la aplicación de la ponderación y con ello, la concesión de la libertad condicionada a sus representados Portillo López y Trujillo Narváez, como una medida adecuada, razonable y necesaria, para lo cual trae a colación lo explicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006, que hace referencia a la aplicación del método de ponderación en la Ley de Justicia

y Paz. Del mismo modo, destaca lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-822/05, frente al principio de proporcionalidad en derecho penal, para acentuar que las limitaciones en el ámbito de procedimiento penal deben ser adecuadas para lograr el fin buscado, en el sentido de que no exista uno menos oneroso y proporcional, que no sacrifique valores y principios que tengan un mayor peso al principio que se pretende garantizar. Lib. Condicionada Rad.No. 11001 22 52 000 2013-00145 Lendy Alcides Portillo López Wilfor Enrique Trujillo Narváez Bloque Oriental de las FARC En definitiva, manifiesta la defensa que a la luz del test de proporcionalidad, que opera para la jurisdicción especial para la paz, JEP como para la Ley de Justicia y Paz, está claro la aplicación de la libertad condicionada dentro del escenario de Justicia y Paz, como una medida idónea y adecuada para el logro que se pretende conseguir. Además, porque considera que resulta menos lesiva de los derechos fundamentales de los postulados. Que para el caso de Lendy Alcides Portillo López, informa que supera los cinco (5) años exigidos por la JEP, toda vez que su captura se produjo el 4 de noviembre de 2004, es decir, cuenta con doce (12) años de privación efectiva de la libertad. Y en lo que corresponde al postulado Wilfor Enrique Trujillo Narváez, indica que según la cartilla biográfica del INPEC, su captura ocurrió el 5 de febrero de 2014, sin embargo, aunque no supera los cinco (5) años establecidos por la norma, dada su condición especial, invoca la

aplicación del artículo 13 del Decreto 277 de 2017, como una medida menos restrictiva a la que actualmente se encuentra.

2. El postulado Wilfor Enrique Trujillo Narváez!!.

Por su parte, indica que si bien no se encuentra inscrito en los listados de las Farc, en su sentir existen vacios jurídicos frente a este tema de aplicación de cuál normatividad. Asevera que lo que busca es la aplicación del principio de favorabilidad, como alternativa jurídica para obtener su libertad.

3. Fiscalía General de la Nación!?2.

En su intervención presenta una exposición de la hoja de vida de cada uno de los postulados y la situación jurídica de los mismos en Justicia y Paz. 11 Cfr. TSB SJYP, audio record 033:15, ibídem. 12 Cfr. TSB SJYP, audio record 033:25, ibídem. Lib. Condicionada Rad.No. 11001 22 52 000 2013-00145 Lendy Alcides Portillo López Wilfor Enrique Trujillo Narváez Bloque Oriental de las FARC Seguidamente, invoca se deniegue la solicitud elevada por la defensa, en tanto considera que la posición del ente acusador, ha sido que los postulados de la Ley 975 de 2005 no son destinatarios de la Ley 1820 de 2016, cuyo fundamento tiene sustento en lo reglado por el artículo 1” y 3 inciso 3 que refiere «solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica». Lo anterior para indicar, que el Acuerdo Final fue creado para las FARC, y por tanto sus destinatarios son los integrantes del mismo, con los

cuales el Gobierno suscribió el Acuerdo y, junto a ello, se especificó que es para quienes se encuentran activos, es decir, alzados en armas. Calidad que se acredita con la lista. Destaca lo dispuesto en el art.3 de la Ley 1820, cuando se indica que «En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica». Es concreta en afirmar la Fiscalía que los peticionarios si bien son desmovilizados de las FARC EP, participaron en el conflicto armado, cometieron hechos durante y con ocasión de su pertenencia a ese GAOML y por esa razón se postularon ante la Ley 975 de 2005, no son destinatarios de la Ley 1820 de 2016 y decreto reglamentario de 277, en tanto para el momento en que se suscribe el acuerdo final de paz y se expide esta ley ya no eran miembros activos de la organización FARC EP. Finalmente, puntualiza que la existencia de dos justicias transicionales son totalmente diferentes, tienen algunas coincidencias, pero se trata de dos ordenamientos que regulan dos situaciones distintas, respecto a las cuales cada una de ellas tiene sus propios beneficios, tiene su propio procedimiento y su propio régimen de garantías fundamentales que permiten concluir que no se puede predicar que sea más favorable Ley 975 frente a la Ley 1820 de 2016 y en ese orden de ideas son incompatibles, quienes en su momento se acogieron al mecanismo de la 10 Lib. Condicionada Rad.No. 11001 22 52 000 2013-00145

Lendy Alcides Portillo López Wilfor Enrique Trujillo Narváez Bloque Oriental de las FARC Ley 975 tendrán que culminar su proceso de definición, y en cambio estos otros beneficiarios o destinatarios integrantes de las FARCEP parte del grupo al momento de la firma del acuerdo final, tendrán que definir su culminación de conformidad a lo establecido en la Ley 1820 de 2016. En conclusión, define que los postulados deben seguir como beneficiarios de la Ley 975 de 2005.

4. El Ministerio Público!?.

Comparte los argumentos esbozados por la Fiscalía, indicando que definitivamente los acá postulados no son destinatarios porque lo son es frente a la Ley de Justicia y Paz. Además al momento de suscribir el Acuerdo con el Gobierno Nacional no son un grupo armado en rebelión y no hacen parte de los listados de que se hace referencia en el art. 11 del Decreto 27'7 de 2017. En definitiva, considera que no es viable acceder a lo pretendido por la defensa, esto es, la libertad condicionada.

5. El representante de víctimas!?.

Indicó compartir la posición sostenida por la Fiscalia y el representante del Ministerio Público. Seguidamente, aclara a los postulados que actualmente se está en la espera del pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en punto a esta situación presentada con los postulados de la Ley 975 de 2005 que buscan ser beneficiados con la Ley de amnistía. 13Cfr. TSB SJYP Record 052:43 audio. Ibídem. 14Cfr. TSB SJYP Record 055:00 audio. Ibídem. 11 Lib. Condicionada Rad.No. 11001 22 52 000 2013-00145

Lendy Alcides Portillo López Wilfor Enrique Trujillo Narváez Bloque Oriental de las FARC Manifiesta que no se debe confundir la benignidad de la ley con el principio de favorabilidad, en tanto que se trata de dos situaciones diferentes en su ámbito de aplicación. Enfatiza que lo importante en este proceso, son las victimas, por lo que debe centrarse en este tipo de procesos es la búsqueda de la verdad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA!5

La Sala profiere decisión respecto de la petición de libertad condicionada conforme a la Ley 1820 de 2016 y su decreto reglamentario, vale resaltar que, la línea argumentativa que se expondrá, corresponde en gran medida con lo expuesto en los casos resueltos sobre el tema en examen de los postulados Hernando Buitrago Marta (Rad. 2017-0056), Heriberto Reina Suaza (Rad. 2014-00110), Fabio Gil Forero (2014-00110) y Wilmar Betancourt Perdomo (2014-00110), Henry Alberto Sabas Quiceno (2015-00043).

1. Problema Jurídico.

El objeto del presente asunto se circunscribe a determinar, si es posible otorgar el beneficio de la Libertad Condicionada a los postulados Lendy Alcides Portillo López y Wilfor Enrique Trujillo Narváez, que contempla la Ley 1820 de 2016 y su Decreto Reglamentario 277 de 2017. Tal y como la Sala lo ha venido planteando en los autos que resuelven idénticas peticiones, el presente es un procedimiento novedoso en esta

jurisdicción especial, en cuanto la mencionada Ley y su Decreto Reglamentario, por medio de los cuales se dictan disposiciones sobre 15 TSB SJYP, auto interlocutorio, 2 mar, 2017. rad. 2017 - 00056, 2014 - 00110, 6 mar, 2017, del postulado de Heriberto Suaza Reina, 2014 — 00110, 7 mar, 2017 del postulado Fabio Gil Forero. 12 Lib. Condicionada Rad.No. 11001 22 52 000 2013-00145 Lendy Alcides Portillo López Wilfor Enrique Trujillo Narváez Bloque Oriental de las FARC amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, figuras implementadas como producto del Acuerdo Final para la Paz, en adelante AFP, suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo, FARC-EP, se evidencia que no se estableció expresamente la competencia de los operadores judiciales pertenecientes a la jurisdicción transicional, ni su adecuación respecto de los procesos que se desarrollan dentro del trámite de Justicia y Paz, o su aplicabilidad a los postulados a los beneficios que trata la Ley 975 de 2005. En esas condiciones, la Sala se centrará en el análisis sobre los siguientes tópicos: i) competencia para conocer sobre la solicitud de libertad condicionada, ii) aplicación de la Ley 1820 de 2016 a los ex integrantes de las FARC-EP, postulados a la Ley 975 de 2005 y iii) la conveniencia para los propios postulados para que en la situación actual, con la normatividad existente si les es o no conveniente su eventual

otorgamiento (libertad condicionada). (1) Sobre la competencia. ¿Los Magistrados de Conocimiento de las Salas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, tienen competencia para resolver sobre la solicitud de libertad condicionada contemplada en la Ley 1820 de 20167? El artículo 11.A, determina el procedimiento para las actuaciones sometidas a las Leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006 y el artículo 12, para las actuaciones regidas por la Ley 600 de 2000. Sin embargo, dentro de su articulado no reglamenta lo relacionado con los procesos que se adelantan en la Jurisdicción de Justicia y Paz bajo el marco de la Ley 975 de 2005 modificada por la Ley 1592 de 2012, por tal razón, se hace necesario acudir al principio de complementariedad consagrado en el artículo 62 de la última disposición citada, que al tenor reza «Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento 13 Lib. Condicionada Rad.No. 11001 22 52 000 2013-00145 Lendy Alcides Portillo López Wilfor Enrique Trujillo Narváez Bloque Oriental de las FARC Penal» Así mismo, el artículo 6 del Decreto 3011 de 2013, recopilado por el Decreto 1069 de 2015, en su artículo 1.2.5.1.1.6 establece: «...En lo no previsto de manera especifica por la Ley 975 de 2005 y por la Ley 1592 de 2012, se aplicarán las normas de procedimiento penal contenidas en la Ley 906 de 2004 y, en lo

compatible con la estructura del proceso regulado por aquella, lo dispuesto por la Ley 600 de 2000, así como la Ley 1708 de 2014, las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas del Código Civil en lo que corresponda. La aplicación de estas normas en el proceso penal especial de justicia y paz será excepcional y en todo caso se hará atendiendo a los fines generales de la justicia transicional». He ahí, entonces, el fundamento del procedimiento a seguir para el conocimiento de las solicitudes de libertad condicionada, será el previsto para las actuaciones sometidas a las Leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006, consagrado en el articulo 11.A del Decreto 277 de 2017. Como se desprende del aludido artículo, la competencia del juez de conocimiento «si en el proceso a disposición del cual se encuentra el peticionario de la libertad condicionada ha sido radicado el escrito de acusación o está en etapa de juzgamiento». (Subraya fuera del texto) Conforme lo anterior, y si se tiene en cuenta que contra los postulados Lendy Alcides Portillo López y Wilfor Enrique Trujillo Narváez, a la fecha no se ha emitido decisión de fondo, respecto de sus adiciones al radicado No. 2013-00145, no obstante a esta Sala no le asiste duda sobre su competencia para pronunciarse en el presente asunto. Frente al particular, la Sala considera que, abstenerse de conocer de la petición por esa razón, implicaría de suyo dejar al peticionario en una orfandad judicial, y por ello se acude precisamente a la normatividad antes

referida, para afirmar que con miras a garantizar el acceso a la administración de justicia de Lendy Alcides Portillo López y Wilfor Enrique Trujillo Narváez, se hace necesario emitir un pronunciamiento 14 Lib. Condicionada Rad.No. 11001 22 52 000 2013-00145 Lendy Alcides Portillo López Wilfor Enrique Trujillo Narváez Bloque Oriental de las FARC que resuelva de fondo sus demandas. Con respecto a este derecho la Corte Constitucional ha dicho: El derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, ha sido calificado por la Corte como un derecho medular, es decir como la garantía real y efectiva que el Estado le ofrece al individuo, de poder acudir, para resolver las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, «...con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley.» En esa perspectiva, para que el acceso a la administración de justicia sea efectivo, no basta con que el juez le dé trámite a la solicitud, es necesario que éste proceda a la resolución de las peticiones, previo el análisis y la ponderación de las pruebas y los argumentos que se alleguen al respectivo proceso, o que el recopile, lo cual le permitirá arribar a una decisión razonada y razonable, ajustada en todo a las disposiciones de la Constitución y la ley. (Corte Constitucional. T-476/98). Por ello, se debe garantizar a toda persona la tutela judicial efectiva, esto es, el pronto acceso a la administración de justicia y sin cortapisas,

tal como se consagra en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que señala que «Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones». (i1) Sobre la libertad condicionada. ¿Es aplicable la libertad condicionada que establece la Ley 1820 de 2016 y su Decreto Reglamentario a los integrantes de las FARC-EP desmovilizados con anterioridad a la suscripción del Acuerdo Final para la Paz y que se acogieron a los beneficios de la Ley 975 de 2005? Este segundo problema jurídico se puede abordar al menos desde dos perspectivas, la primera de ellas, en lo relacionado con la aplicabilidad de las normas que desarrollan el Acuerdo Final de Paz, en adelante AFP, en 15 Lib. Condicionada Rad.No. 11001 22 52 000 2013-00145 Lendy Alcides Portillo López Wilfor Enrique Trujillo Narváez Bloque Oriental de las FARC especial los artículos 1% y 3% de la Ley 1820 de 2016, que consagran el ámbito de aplicación, pues tales figuras jurídicas solo se destinarían a los integrantes reconocidos del grupo armado ilegal que estén en proceso de dejación de armas, lo que implicaría en este evento, que el peticionario no sería el destinatario de los beneficios e institutos consagrados en el Acuerdo Final y las normas que lo desarrollan y complementan. Y, la otra,

planteada por la representante del Ente Acusador en el sentido que el postulado no solo no figura en las listas que deben configurar los representantes de las FARC-EP, sino que además del contenido del articulado de la ley 1820 y su decreto reglamentario ninguna referencia se hace a las personas incursas en la Ley 975 de 2005 y que por tanto considera acertadamente que no son las destinatarias de la nueva normatividad. Ahora bien, en cuanto al primero de los supuestos, es cierto que la antigua militancia en la organización armada ilegal FARC-EP de los postulados Lendy Alcides Portillo López y Wilfor Enrique Truji

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