JYP - RANDYS JUIO TORRES APELACIÓN
Justicia y Paz
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Detalles
- Título
- JYP - RANDYS JUIO TORRES APELACIÓN
- Autor
- Justicia y Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP19338-2017 Radicación No. 49067. Acta 377. Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). A S U N T O La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de las víctimas María Teresa, Miriam del Carmen, María Esther y Pablo Enrique Arias Maestre, contra la decisión del 26 de agosto de 2016 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual condenó al postulado Randys Segunda Instancia Justicia y Paz N° 49067 Randys Julio Torres Maestre Julio Torres Maestre y se decidió el incidente de reparación integral. A N T E C E D E N T E S Mediante la Resolución N° 091 de 2004, el señor Presidente de la República y sus Ministros del Interior y de Justicia y de Defensa Nacional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y por la Ley 782 de 2002, y considerando que se encontraban dadas las condiciones para ello, declararon «abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC de que trata el artículo 3 de la Ley 782 de 2002». En desarrollo del mismo, el 15 de julio de 2003 el Gobierno Nacional y las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante AUC), suscribieron el «Acuerdo de Santa Fe de Ralito
para contribuir con la Paz de Colombia», entre cuyos puntos se destaca el compromiso que adquirió ese grupo armado al margen de la ley de desmovilizar a la totalidad de sus miembros, en un proceso gradual que comenzaría antes de terminar ese año y culminaría el 31 de diciembre de 2005, mientras que el Gobierno se comprometió a adelantar las acciones necesarias para reincorporarlos a la vida civil. 2 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 49067 Randys Julio Torres Maestre En el marco de dichas negociaciones de paz, se dispuso la concentración y desmovilización colectiva del Frente Mártires del Cesar del Bloque Norte de las AUC, del cual hacía parte Randys Julio Torres Maestre quien se desmovilizó el 4 de marzo de 2006. El 10 de marzo de ese año, el desmovilizado Torres Maestre envió misiva al Alto Comisionado para la Paz, ratificando su voluntad de someterse a las ritualidades de la Ley 975 de 20051; en tal forma, con oficio del 15 de agosto siguiente fue postulado por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior y de Justicia, para su especial procesamiento ante la Fiscalía General de la Nación2. El 13 de enero de 2007 asumió el conocimiento del asunto la Fiscal Tercera de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, quien dispuso adelantar las gestiones pertinentes, entre ellas la elaboración, junto con el equipo de Policía Judicial asignado al despacho, del programa metodológico pertinente, así como la citación y emplazamiento de las posibles víctimas del actuar delictuoso del postulado, a través de edictos que
se difundieron ampliamente por conducto de las prensas hablada y escrita, en medios de comunicación locales y nacionales3. 1 A folio 1, cuaderno de anexos No. 1. 2 A folio 2, Ib. 3 A folios 14 a 18, Ib. 3 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 49067 Randys Julio Torres Maestre La diligencia de versión libre precisó de varias sesiones surtidas el 3 de abril y 18 de agosto de 2009, 10, 11, 12, 13, 14, 19, 20 y 21 de diciembre de 2012 y 16 de agosto de 2013, confesando ocho (8) hechos en los que tuvo participación como integrante del Frente Mártires del Cesar – Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia. Posteriormente, la Fiscal Tercera de la Unidad de Justicia y Paz solicitó ante un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla, la realización de audiencias preliminares para formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidios en personas protegidas, desplazamiento forzado, secuestro simple y hurto calificado agravado, las cuales se llevaron a cabo entre el 1 y 2 de febrero de 20104. El 27 de septiembre de 2010 se realizó la audiencia de formulación de cargos en contra de Randys Julio Torres Maestre, oportunidad en la que la fiscalía formuló un total de ocho (8) cargos, el segundo de ellos, por el delito de homicidio en persona protegida de quien en vida respondía
al nombre de Jhonys Miguel Arias Maestre, por hechos ocurridos el 20 de septiembre de 2003 en el corregimiento de Badillo, resultando como víctimas indirectas Teresa Isabel Maestre de Arias y Pablo Sebastián Arias Carrillo –madre y padre del occiso-; Dina Luz Montero Guerra y las menores 4 A folios 36 a 42, cuaderno “formulación de imputación y medida de aseguramiento”. 4 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 49067 Randys Julio Torres Maestre B.V.A.M., Y.L.M.G. y Y.P.M., -compañera permanente e hijas del fallecido-, y Pablo Enrique, María Teresa, María Esther y Miriam del Carmen Arias Maestre –hermanos de la víctima- . Todas las atribuciones fácticas y jurídicas enrostradas al postulado fueron por él aceptadas, de manera libre, voluntaria y espontánea, estando debidamente asesorado por su defensor de confianza. La Magistrada de control de garantías estableció que las imputaciones realizadas fueron completas, correctamente formuladas y debidamente aceptadas, motivo por el cual las declaró ajustadas a la legalidad5. La audiencia de legalización de aceptación de cargos fue celebrada ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en sesiones del 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de agosto de 20126; y 5, 6 y 7 de mayo de 20157. El incidente de reparación integral se efectuó los días 3, 4, 5, y 6 de agosto de 20158; y el 26 de agosto de 2016 se
profirió la sentencia condenatoria, de la cual se dio lectura en sesiones del 5, 6 y 7 de septiembre de 20169. 5 A folios 122 a 125, cuaderno “formulación de cargos”. 6 A folios 23 a 28 y 34 a 38, cuaderno “legalización de cargos”. 7 A folios 121 a 127, Ib. 8 A folios 88 a 109, cuaderno “incidente de reparación integral a víctimas”. 9 A folios 152 a 161, Ib. 5 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 49067 Randys Julio Torres Maestre PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla preliminarmente efectuó un breve análisis geográfico, climático, hídrico y poblacional del departamento del César, por ser este el principal punto de asiento y operación del postulado. Luego, realizó una reseña histórica de la conformación del Bloque Norte de las AUC y de la ubicación geográfica, estructura, financiación e impacto social del Frente Mártires del Cesar, del cual hacía parte Randys Julio Torres Maestre. Y finalmente, llevó a cabo un estudio de la Etnia Kankuamo, específicamente sobre su territorio, cosmovisión y gobernabilidad. Cumplido lo anterior, verificó los requisitos de elegibilidad del reinsertado y la legalidad de los cargos a él atribuidos conforme con los hechos imputados y condenó10 a Randys Julio Torres Maestre, a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a catorce mil setecientos (14.700) s.m.l.m.v.; y a las accesorias de inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de doscientos cuarenta (240) meses y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por el término de ciento ochenta (180) meses, por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple, desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos. Las penas 10 A folios 1 a 304, cuaderno “cuaderno de decisión”. 6 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 49067 Randys Julio Torres Maestre privativas de la libertad las sustituyó por la alternativa de ocho (8) años de prisión. De igual forma condenó al postulado y solidariamente a los demás miembros del Frente Mártires del Cesar a pagar los valores tasados por concepto de indemnización a las víctimas que fueron reconocidas en la sentencia. En este punto se debe indicar que la Sala reconoció indemnización por el daño causado por la muerte de Jhonys Miguel Arias Maestre a favor de Dina Luz Montero Guerra, las menores B.V.A.M., Y.L.M.G., Y.P.M., Teresa Isabel Maestre de Arias y Pablo Sebastián Arias Carrillo, en su condición de compañera permanente, hijas, madre y padre, respectivamente. Pero al tiempo, negó la reparación a favor de Pablo Enrique, María Teresa, María Esther y Miriam del Carmen Arias Maestre, en calidad de hermanos del occiso, por cuanto no acreditaron el daño. Al tiempo que impuso obligaciones específicas al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a las entidades que conforman el
Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Secretaría Departamental y Municipal de Salud del lugar donde se encuentren asentadas las comunidades Kankuamas reconocidas en la presente sentencia, al Ministerio de Educación, al Ministerio de 7 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 49067 Randys Julio Torres Maestre Trabajo, al Sena, al Icetex, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en favor de la comunidad indígena. Contra la anterior decisión, la apoderada de las víctimas Pablo Enrique, María Teresa, María Esther y Miriam del Carmen Arias Maestre, interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado en el término establecido para ello11. EL RECURSO La apoderada de las víctimas asegura que el Tribunal erró al negar la indemnización individual a favor de sus representados, luego de considerar que pese a pertenecer a una etnia indígena estaban obligados a acreditar el daño causado. Asegura la abogada que Pablo Enrique, María Teresa, María Esther y Miriam del Carmen Arias Maestre, son indígenas de la etnia Kankuama, por tal razón debe darse aplicación al principio de enfoque diferencial, lo que implica atender su sistema de usos y costumbres. Así, según los usos y costumbres de la etnia Kankuama, «el dolor es expresado a través del tejido de las mochilas (sic) las mujeres, y los hombres en reuniones (sic) poporeando, su chaman es el que les atiende y oye sus
11 A folios 309 a 315, cuaderno “cuaderno de decisión”. 8 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 49067 Randys Julio Torres Maestre quebrantos y los daños ocasionados con el hecho»; no siendo posible allegar a los escenarios judiciales tales probanzas. Por lo anterior, de conformidad con el principio de enfoque diferencial, no puede exigírseles a los hermanos de la víctima que además de aportar prueba del parentesco, deban demostrar el daño ocasionado con la muerte de la víctima, «cuando dentro de sus usos y costumbres no existe esa exigencia». Además de lo expuesto, afirma que sus representados contrariando incluso sus propias tradiciones, acudieron ante un notario y declararon que dependían económicamente del occiso, pruebas que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla omitió valorar. NO RECURRENTES Sólo el representante del Ministerio Público12 se opuso a la censura de la apoderad de las víctimas pues «no acreditó en debida forma daño alguno como consecuencia de la muerte del hermano de estos, no se probó sumariamente la afectación emocional o afectiva, a lo que estaba obligada, por cuanto solo se limitaron a expresar que su hermano los ayudaba económicamente con sus gastos, lo que no le permitió a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz realizar un reconocimiento de reparación patrimonial por daño moral subjetivado a favor de cada uno de ellos», por lo que solicita se confirme la decisión impugnada. 12 A folios 333 a 341, cuaderno “cuaderno de decisión”.
9 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 49067 Randys Julio Torres Maestre CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Competencia que estará restringida a los aspectos objeto de inconformidad y a los que resulten inescindiblemente ligados a los mismos, para lo cual, con el propósito de otorgar un orden metodológico a la decisión, se abordaran los siguientes temas: (i) La condición de víctima del conflicto armado interno y la acreditación del daño; (ii) El principio de enfoque diferencial para las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas y, (iii) Análisis del caso concreto.
1. La condición de víctima del conflicto armado interno y la acreditación del daño.
Acorde con el artículo 5º de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2º de la Ley 1592 de 2012, víctima es quien individual o colectivamente ha «sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún 10 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 49067 Randys Julio Torres Maestre tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva),
sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales» como consecuencia de las acciones delictivas perpetradas por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley. Ahora bien, según el inciso segundo del citado canon, si la persona afectada es el cónyuge, compañero o compañera permanente o familiar en primer grado de consanguinidad de la víctima directa de los delitos de homicidio o desaparición forzada, esto es, padres o hijos, se presume la afectación moral y, por ello, con la prueba del parentesco puede acreditarse la calidad de víctima y el daño inmaterial, dada la presunción legal establecida en su favor. Lo anterior no quiere significar que otros miembros de la familia sean excluidos como potenciales víctimas de una conducta delictiva cometida por el grupo organizado al margen de la ley, pues la Ley de Justicia y Paz es clara en señalar que la condición de víctima se adquiere por el simple hecho de padecer un daño como consecuencia del accionar de esas estructuras delincuenciales. En efecto, el inciso final de la norma que se analiza establece que «también serán víctimas los demás familiares que hubieren sufrido daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley». 11 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 49067 Randys Julio Torres Maestre En consecuencia, cualquier familiar que sufra un daño puede acreditarse como víctima, sólo que ostenta la carga de probar el perjuicio padecido, pues no basta demostrar el
parentesco como sí sucede con el cónyuge, compañero o compañera permanente y con los padres y los hijos, dada la presunción establecida a su favor. (CSJ SP 6 de junio de 2012, rad. 35637; CSJ SP 30 de abril de 2014, Rad. 42534; CSJ SP162582015, 45463; CSJ SP8291-2017, rad. 50215). Así también lo ha comprendido la Corte Constitucional, pues en la sentencia CC C052 de 2012, por medio de la cual declaró exequible el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011norma de similar contenido al artículo examinado-, señaló lo siguiente: «En efecto, encuentra la Corte que al demandar la frase “primer grado de consanguinidad, primero civil”, el actor cuestionó no únicamente el hecho de que exista una forma alternativa para ser reconocido como víctima, sino también la circunstancia de que se hubiera limitado la posibilidad de acceder a este mecanismo sólo a los parientes más cercanos, esto es, a los padres o hijos (según el caso) de la denominada víctima directa. En relación con este tema debe anotarse que a partir de las consideraciones contenidas en los acápites anteriores, resulta claro para la Corte que una delimitación de este tipo sin duda cabe dentro de lo que para el caso debía ser el margen de configuración normativa del legislador en relación con el tema. Por esta razón, se considera adecuado que el Congreso de la República, en cuanto autor de la norma analizada, haya decidido libremente el grado de parentesco dentro del cual se reconocerán, a partir de este
mecanismo, los derechos que esta norma ha desarrollado en favor de las víctimas. 12 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 49067 Randys Julio Torres Maestre Sin perjuicio de ello, encuentra además la Corte que la regla trazada por el legislador en este punto resulta razonable en cuanto a su contenido, pues la presunción de daño que según lo explicado estaría envuelta en esta regla, resultaría fundada frente a los parientes más próximos, pero no necesariamente frente a otros menos cercanos, quienes en todo caso tendrán la posibilidad de reclamar los derechos a que hubiere lugar por la vía del mecanismo previsto en el inciso 1° de este artículo 3°, si en su caso concurren los supuestos para ello. Sin embargo, ante la posibilidad de que llegare a entenderse que sólo a través de la regla contenida en el inciso 2° del artículo 3° podrían los familiares de las personas directamente lesionadas ser reconocidas como víctimas, la Corte condicionará la exequibilidad de las expresiones demandadas, a que se entienda que son víctimas todas aquellas personas que hubieren sufrido daño como consecuencia de los hechos victimizantes en los términos del inciso 1°, según lo explicado en la consideración 3.1 de esta providencia». Ahora bien, es cierto que el Consejo de Estado extiende la presunción de la existencia de daño moral por la muerte de una persona a los hermanos, sin embargo, esta Corporación ha precisado que «sobre ese criterio deben preferirse las comprensiones que en la materia han desarrollado esta Sala y la Corte Constitucional, básicamente porque en el proceso transicional existe normatividad que de manera especial regula las condiciones para
el reconocimiento de la calidad de víctima, así como los presupuestos para la acreditación del daño sufrido por los perjudicados indirectos de los hechos dañosos objeto de condena» (CSJ SP12969-2015, rad. 44595, CSJ SP8291-2017, rad. 50215). En consecuencia, las normas transicionales citadas13 deben aplicarse preferencialmente frente a disposiciones que 13 Artículos 5° y 3° de las Leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011. 13 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 49067 Randys Julio Torres Maestre en otros contextos regulan la responsabilidad civil y del Estado, dada su especialidad y la claridad con que limitan la presunción de existencia de perjuicios morales a los parientes reseñados. Con mayor razón cuando la Corte Constitucional confrontó dichos preceptos con las disposiciones constitucionales y convencionales pertinentes y los encontró ajustados a derecho. (CC C-052/12). Con todo, se repite, los familiares de la víctima directa pueden acreditar el daño moral padecido para obtener la indemnización correspondiente, pero, de acuerdo a la normativa transicional citada, no son destinatarios de la exención probatoria establecida en favor de los parientes en primer grado de consanguinidad o civil y del cónyuge, compañero o compañera permanente. De otra arista, en cuanto a la acreditación del daño, el artículo 5º de la Ley 1448 de 2011 establece que «La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera
sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba». Por otro lado, el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, en lo pertinente, señala: «Incidente de reparación integral. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público 14 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 49067 Randys Julio Torres Maestre a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes. Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones». Tal y como puede verse, el legislador estableció en cabeza del reclamante y de su representante la carga procesal de ofrecer y/o solicitar pruebas sobre su condición de víctima y del daño padecido. Si no acredita la calidad aducida, no puede ser reconocido ni puede ordenarse el resarcimiento invocado, en tanto, las sentencias deben estar soportadas en elementos de convicción legal, oportuna y válidamente incorporados. Ahora bien, es cierto que la justicia transicional ha flexibilizado los estándares probatorios aplicados a las peticiones resarcitorias, permitiendo la verificación del daño
a partir de hechos notorios, modelos baremos, presunciones y reglas de la experiencia, sin embargo, ello de ninguna manera significa que haya desaparecido la necesidad de demostrar la condición de víctima y el menoscabo padecido con el accionar criminal, pues la flexibilización probatoria no equivale a la ausencia de prueba. (CSJ SP16258-2015, rad. 45463; CSJ SP5831-2016, rad. 46061; CSJ SP15267-2016, rad. 46075; CSJ SP16575-2016, rad. 47616). 15 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 49067 Randys Julio Torres Maestre Al respecto, la Corte Constitucional al señalar la necesidad de probar en justicia transicional los perjuicios y, obviamente, la condición de víctima, indicó lo siguiente: «Desglosando la jurisprudencia de esta Corte, se tiene que existen importantes y decisivas diferencias entre la vía de reparación judicial y la administrativa: (i) Las reparaciones por vía judicial pueden ser por vía de la jurisdicción penal o contencioso administrativa. (ii) La reparación dentro del proceso penal se caracteriza porque (a) se desprende del incidente de reparación integral, que busca la investigación y sanción de los responsables del delito, a partir del establecimiento de la responsabilidad penal individual en cada caso en concreto; (b) tiene efecto solo para las víctimas que acuden al proceso penal; (c) debe demostrarse dentro del proceso la dimensión, cuantía y tipo del daño causado; (d) debe poderse demostrar, identificar, tasar o cuantificar el daño para poder determinar de manera
proporcional e integral el monto a indemnizar a las víctimas, así como las diferentes medidas de reparación integral, tales como la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la reparación simbólica, las garantías de no repetición; (e) la reparación que se concede en vía judicial penal está basada en el criterio de restituo in integrum, mediante el cual se pretende compensar a las víctimas en proporción al daño que han padecido; (f) los responsables patrimoniales primordiales de la reparación son los victimarios, y solo subsidiariamente, en caso de que el victimario no responda, o no alcance a responder totalmente, responde subsidiariamente el Estado; (g) la reparación por vía judicial que nos ocupa, en el marco de la justicia transicional, se puede dar en nuestro sistema jurídico, en el proceso penal de justicia y paz, a través de un incidente de reparación integral previsto dentro del proceso penal especial de justicia transicional, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 975 de 2005». (C-286 de 2014). Por lo expuesto, quien pretenda su reconocimiento como víctima y el consecuente pago de una indemnización de carácter judicial, como lo es la dispuesta por la justicia transicional, deberá aportar los elementos mínimos que 16 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 49067 Randys Julio Torres Maestre demuestren su condición y los daños irrogados por el accionar delictivo investigado, pues, de lo contrario, no es posible reconocer y ordenar el pago resarcitorio, más aún cuando los recursos destinados a satisfacer la reparación, dada su escasez, deben administrarse de la manera más
equitativa posible.
2. El principio de enfoque diferencial para las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas.
El Artículo 5A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1592 de 2012 establece lo siguiente: «ENFOQUE DIFERENCIAL. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, raza, etnia, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, la participación de las víctimas en el proceso penal especial de que trata la presente ley, así como el proceso judicial y la investigación que se realice, deberán contar con dicho enfoque, sin perjuicio de la aplicación de criterios de priorización. El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones a que se refiere el artículo 5o de la presente ley, tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos/as, líderes/lideresas sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores/as de Derechos Humanos, víctimas de desplazamiento forzado y miembros de pueblos o comunidades indígenas, ROM, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, cuando el riesgo se genere con ocasión de su participación en el proceso judicial especial de que trata la presente ley». 17 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 49067 Randys Julio Torres Maestre Este principio fue incluido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, norma por medio de la cual se establecieron
mecanismos de asistencia, atención, prevención, protección, reparación integral con enfoque diferencial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad de las víctimas, resultando imperativo que en las investigaciones y juicios que se adelanten en los procesos de justicia y paz, se tengan en cuenta criterios diferenciales, con el objeto de adoptar medidas afirmativas en beneficio de los grupos poblacionales más vulnerables. (CC C-694/15). Concretamente, sobre el enfoque diferencial para las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-010/15, señaló lo siguiente: «Dicho principio de enfoque diferencial, es producto del reconocimiento lógico que ciertos grupos de personas tienen necesidades de protección distintas ante condiciones económicas de debilidad manifiesta (art. 13 C.P) y socio-culturales específicas. El enfoque diferencial entonces como desarrollo del principio de igualdad, en tanto trata diferencialmente a sujetos desiguales, busca proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, de manera que se logre una verdadera igualdad real y efectiva, con los principios de equidad, participación social e inclusión. Dentro del enfoque diferencial, se encuentra el enfoque étnico14, el cual tiene que ver con la diversidad étnica y cultural, de tal manera que teniendo en cuenta las particularidades especiales que caracterizan a determinados grupos étnicos y el 14 Ver enfoque diferencial étnico en materia de reclusión carcelaria para miembros de comunidades indígenas, en sentencia T-642 de 2014. M.P. María Victoria Sáchica.
18 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 49067 Randys Julio Torres Maestre multiculturalismo, se brinde una protección diferenciada basada en dichas situaciones específicas de vulnerabilidad, que en el caso de las comunidades étnicas, como lo son las comunidades indígenas, afro, negras, palanqueras, raizales y Rom, se remontan a asimetrías históricas. (…) Ahora bien, en materia de víctimas del conflicto armado interno, tema que avoca la atención de la Sala Octava de Revisión en esta oportunidad, la agencia de la Organización de Naciones Unidas para los Refugiados, ha reconocido que, “los pueblos indígenas y las comunidades afro colombianas son víctimas de violaciones sistemáticas a sus derechos individuales y colectivos, y de infracciones al derecho internacional humanitario.”15 Lo cual ha impactado a dichos grupos étnicos en la afectación del pueblo como sujeto colectivo, la vulneración del ejercicio de la jurisdicción y autonomía territorial, el detrimento de las condiciones de vida, la alteración permanente de los procesos de identidad cultural, entre otros.16 (…) En conclusión, las actuaciones de las autoridades administrativas y judiciales, que den aplicabilidad a las medidas de reparación, ayuda y asistencia para las víctimas del conflicto armado interno, deben estar en correspondencia con el principio de enfoque diferencial étnico, en el caso que se encuentren frente a miembros de comunidades o pueblos indígenas. Este principio, fundado en la justicia y en la desigualdad para desiguales, responde a una reivindicación constitucional de los derechos de los pueblos
indígenas, y propende por respetar ciertos usos y costumbres, jurisdicción, cultura y autonomía, reconocidos por la misma Constitución». 15 ACNUR, Enfoque diferencial étnico de la oficina del ACNUR en Colombia. Estrategia de transversalización y protección de la diversidad. Población indígena y Afro Colombiana.
Disponible Online: http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/4554.pdf?view=1 16 ACNUR, Enfoque diferencial étnico de la oficina del ACNUR en Colombia. Estrategia de transversalización y protección de la diversidad. Población indígena y Afro Colombiana.
Disponible Online: http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/4554.pdf?view=1
19 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 49067 Randys Julio Torres Maestre Por lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 4633 de 2011 por medio del cual se regulan los derechos y garantías de las víctimas pertenecientes a lo
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