JYP - Resuelve recurso de reposicion 2016-00114
Justicia y Paz
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Detalles
- Título
- JYP - Resuelve recurso de reposicion 2016-00114
- Autor
- Justicia y Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁSALA DE JUSTICIA Y PAZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 2016 - 00114Bloque TolimaPostulados ATANEL MATAJUDÍOS BUITRAGOy otros.Resuelve recurso de reposición.
1. ASUNTOProcede el despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el representantede víctimas, doctor Luis Fernando Tamaño Niño.
2. NO RECURRENTESAl concederse el uso de la palabra a los demás intervinientes, los Defensores de lospostulados, la representación del Ministerio Público y de Víctimas, no presentaronningún reparo, respecto al recurso interpuesto.
3. CONSIDERACIONES
Una vez se dio lectura al Auto por medio del cual, fueron resueltas las solicitudes deaclaración y adición de la sentencia proferida por esta misma Sala el pasado 13 de marzocontra 25 postulados de la desmovilizada estructura paramilitar Bloque Tolima, por lacomisión de 328 conductas criminales con 228 victimas indirectas, el doctor LuisFernando Tamayo Niño, en su calidad de representante de víctimas interpuso recursode reposición sobre el que manifestó no haber actuado con temeridad en las peticioneselevadas ante la magistratura y que su interés siempre ha sido el esclarecimiento de laverdad respecto de los terceros que tuvieron vínculos con el Bloque Tolima; a pesar deno desconocer que esta jurisdicción no es la competente para juzgar las redes de apoyodel paramilitarismo, insiste en hacer ver que la información que ha presentado lepermite elevar este tipo de señalamientos, particularmente los dirigidos a USUCOELLO,razón por la cual considera pertinente la práctica de pruebas requeridas, dado que a sujuicio, no se ha tomando ningún tipo de decisión en la jurisdicción ordinaria.Del mismo modo, asegura que no ha existido justicia y que han pasado varios años sinque se hayan tomado las medidas respecto de los bienes denunciados por los postuladosde la desmovilizada estructura paramilitar Bloque Tolima, al tiempo de susafirmaciones, solicitó la intervención del sistema de justicia universal para lograresclarecer las relaciones de las redes de apoyo con el paramilitarismo.Para el caso, será preciso referir que señor representante de víctimas, asumió lapresentación del incidente de reparación del Hecho Criminal 105,
relacionado con laTentativa de Homicidio en persona protegida del señor Nelson Enrique SandovalHuertas; representación que lo habilitó para integrarse de manera activa en cada una delas sesiones de audiencia a las que fue convocado, en las que ciertamente se ocupó derelacionar información referida al fenómeno paramilitar en el departamento del Tolima,ocupándose del hecho criminal por el que le fue otorgado el respectivo poder, hasta elincidente de reparación integral.Si bien esta Sala, permitió extensas intervenciones del doctor Tamayo Niño, se debedejar constancia que de todas ellas y en la medida de lo posible, fueron libradas lasrespectivas comunicaciones y exhortos para que la autoridades competentes asumieranlo que les corresponde; aún así, se ha escuchado de parte del representante de víctimasexpresiones como “falta de justicia”, la que en criterio de esta Sala no se correspondecon el número de sentencias que esta misma jurisdicción a proferido contra postuladosde la desmovilizada estructura paramilitar Bloque Tolima, entre ellas, en los procesos2016 00114; 2019 00230; 2015 00184; 2006 80323; 2006 80536; 2014 00103; 201300283; 2008 83067; las que han acumulado un número importante de víctimas sujetode reparación, así como los daños colectivos discriminados en cada una de ellas y laconstrucción de un contexto, como un ejercicio esforzado por lo novedoso, en laresolución de conflictos.Por lo anterior, no se puede admitir que de parte del señor representante de victimas seacuda a expresiones generalizadas con las que pretende decaer, el notable trabajo
quecon recurso escasos ha asumido este Sistema de Justicia Transicional.De ahi, que por no haber encontrado concreta objeción contra cada uno de los numeralesque integraron la decisión por medio de la cual fueron resueltas las solicitudes deaclaración y adición de las sentencia del pasado 13 de marzo, desde ahora se anuncia laimprocedencia del recurso de reposición pretendido por el recurrente; entre otrascosas, por la claridad que tanto en las sentencias proferidas por esta jurisdicción comoen la misma Sentencia proferida por esta Sala, se ha dado al interés del sistema deJusticia Transicional en impulsar pronunciamientos sobre presuntas responsabilidadesde quienes se dice, integraron las redes de apoyo de la desmovilizada estructuraparamilitar Bloque Tolima, entre ellas la Asociación USOCOELLO. Razón por la cual serádenegada la práctica de prueba solicitada en el auto objeto de reposición, por carecer laSala de competencia para ello.Lo dicho, logra refrendación con reciente decisión proferida por la Sala Penal de NuestraCorte Suprema de Justicia, cuando el Auto AP3216, refirió que:“Corresponde al recurrente, sustentar de manera clara el error en queincurrió el fallador la resolver su pretensión. En otros términos, le asiste laobligación de respaldar adecuadamente la impugnación. Por lo tanto, elrecurso de reposición no es el escenario para insistir en los planteamientosde la demanda inicial, ni aducir nuevos argumentos, adicionar losenunciados, subsanar o corregir el escrito original”.La Sala comprende, como lo ha hecho en todas las sesiones de audiencia, la aspiraciónde las víctimas en superar
la situación de conflicto o posconflicto y por lo mismo haprocurado incorporar toda la información, que se aproxime a dicha aspiración. Sinembargo, la resolución de tales conflictos no puede desconocer principios como el deldebido proceso como fundamento a partir del cual, resulta posible validar laconstrucción de un señalamiento de responsabilidad penal. Y en ese sentido, lopretendido por el recurrente, pareciera desconocer la competencia restringida respectoa integrantes de redes de apoyo de esta Jurisdicción.Razón por la cual, la experiencia de una Justicia Transicional, además del esfuerzo en labúsqueda del esclarecimiento de la verdad, ha demandado la institucionalización yproducción de políticas públicas que abarquen todos los mecanismos que seannecesarios, en búsqueda de tal esclarecimiento y para ello ha suscrito decisiones quepromueven investigaciones y juicios en dicho sentido.Por lo anterior, y por no cumplir las reglas que permitirían dar vocación de prosperidadal recurso de reposición interpuesto por el representante de víctimas, el mismo seránegado por los argumentos sucintamente referidos.En mérito de lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de DistritoJudicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por mandato dela Ley,RESUELVEPRIMERO: NO REPONER el auto, objeto del recurso, por las consideraciones expuestas.SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden los recursos ordinarios.TERCERO: Envíese esta decisión a la Sala de Casación Penal de Nuestra Corte Supremade Justicia, para que se integre a la actuación que se encuentra en apelación ante esa AltaCorporación.CÚMPLASEALEXANDRA VALENCIA MOLINAMagjstrada con Funcioneste ConocimientoSala de Justicia y Paz(Con excusa Justificada)OHER HADITH HERNÁNDEZ ROAMagistrado con Función de ConocimientoSala de Justicia y Paz
SalA de Justicia y Paz