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JYP - ROBINSON ADRIAN LOPERA RESTREPO Y OTROS

Justicia y Paz

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Detalles

Título
JYP - ROBINSON ADRIAN LOPERA RESTREPO Y OTROS
Autor
Justicia y Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Radicado 2014-00059

Postulados: ROBINSON ADRIÁN LOPERA RESTREPO. Otros Libertad condicionada Ley 1820

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA DE JUSTICIA Y PAZ

Magistrada Ponente : Uldi Teresa Jiménez López Radicado : 110012252000201400059

Postulados : Robinson Adrián Lopera Restrepo. Otros Asunto : Libertad condicionada Ley 1820 de 2017

Decisión : Niega libertad condicionada Aprobado en Acta 010

Bogotá D. C., junio treinta (30) de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala la solicitud de libertad condicionada elevada por los postulados ROBINSON ADRIÁN LOPERA RESTREPO, FABIO MONTAÑEZ FLOREZ e IDELBRANDO NORIEGA NOYA, exintegrantes paramilitares del Bloque Central Bolívar, consagrada en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, así como en el artículo 10 del Decreto Reglamentario 277 de 2017.

ANTECEDENTES.

1. La Fiscalía 27 Delegada de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional allegó escrito de solicitud de audiencia de libertad condicionada deprecada por los postulados ROBINSON ADRIÁN LOPERA RESTREPO, FABIO

Radicado 2014-00059

Postulados: ROBINSON ADRIÁN LOPERA RESTREPO. Otros Libertad condicionada Ley 1820

MONTAÑEZ FLOREZ e IDELBRANDO NORIEGA NOYA, exintegrantes paramilitares

del Bloque Central Bolívar. Ñ Por tal razón, mediante auto de sustanciación, se fijó de manera preferente audiencia pública para el 27 de junio siguiente con el propósito de escuchar los fundamentos que soportan la petición, así como la intervención de las demás partes convocadas al proceso.

2. Instalada la sesión de audiencia pública programada para la fecha señalada: 2.1 La Fiscalía Delegada refirió que una vez conoció del interés del postulado para acceder al beneficio de la Libertad Condicionada, procedió a darle trámite con fundamento en las previsiones de la Ley 1820 de 2016, y el Decreto 277 de 2017.

a. Respecto al postulado LOPERA RESTREPO reseñó que perteneció al Frente Walter Sánchez del Bloque Sur Bolívar de las AUC, se desmovilizó de manera colectiva el 31 de enero de 2006 y la postulación a los beneficios de la Ley 975 de 2005 se efectuó mediante oficio No 109-32345 DJT-0330 de septiembre 14 de 2009. Acreditó que contra el nombrado se formuló imputación en la jurisdicción de Justicia y Paz y se impuso medida de aseguramiento en diligencia de noviembre 21 al 25 de 2011 por la Magistrada con funciones de control de garantías de Bucaramanga, Santander. De igual modo, que registra sentencia condenatoria de abril 12 de 2007 a la pena de 270 meses de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con porte ¡legal de armas. b. Del postulado MONTAÑEZ FLOREZ reseñó que perteneció a los Frentes

Fidel Castaño y Alfredo Socarrás del Bloque Central Bolívar de las AUC, se desmovilizó de manera colectiva el 31 de enero de 2006 y la postulación a los beneficios de la Ley 975 de 2005 se efectuó mediante oficio No 012DJT-0330 de agosto 16 de 2011. Acreditó que contra el nombrado se formuló imputación en la jurisdicción de Justicia y Paz, se agotó la diligencia de formulación de cargos y sólo resta proferir sentencia. Radicado 2014-00059

Postulados: ROBINSON ADRIÁN LOPERA RESTREPO. Otros Libertad condicionada Ley 1820

De igual modo, reseñó que la Magistrada con funciones de control de garantías de Bucaramanga, Santander, impuso medida de aseguramiento en diligencia de abril 18 de 2015, en virtud a la comisión, entre otros, de los punibles de homicidio en persona protegida, secuestro, desplazamiento forzado de población civil. Por último, que contra el postulado han sido registradas cinco sentencias condenatorias, tal como pasa a exponerse: -Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga de junio 29 de 1999 por condena de cuarenta y seis (46) meses veinte (20) días de prisión. Actuación radicada No. 1999-00074. - Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga de febrero 10 de 2003 por condena de treinta (30) meses de prisión. - Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga de junio 17 de 2005 por condena de catorce (14) años de prisión. Actuación radicada No. 2002-00030.

  • Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga de enero 28 de 2011 por condena de veinte años (20) un (1) mes y seis (6) días de prisión.

Actuación radicada No. 2009-00209. -Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga de diciembre 7 de 2012 por condena de setenta y dos (72) meses de prisión. Actuación radicada No. 2012-00010. Refirió la representante del ente investigador que las tres últimas condenas fueron acumuladas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en decisión de diciembre 9 de 2016, fijando una pena definitiva de treinta y cinco (35) años, un (1) mes y seis (6) días de prisión. A e Finalmente, en cuanto a Noriega Noya refirió que perteneció a los Frentes Fidel Castaño y Walter Sánchez del Bloque Central Bolivar, se desmovilizó de manera colectiva el 31 de enero de 2006 y la postulación a los beneficios de la Ley 975 de 2005 se efectuó mediante oficio No 12-0005703-DJT-3100 de abril 26 de 2012. Acreditó que contra el nombrado se formuló imputación en la jurisdicción de Justicia y Paz, se agotó la diligencia de formulación de cargos y sólo resta proferir sentencia. Radicado 2014-00059

Postulados: ROBINSON ADRIÁN LOPERA RESTREPO. Otros Libertad condicionada Ley 1820

De igual modo, reseñó que la Magistrada con funciones de control de garantías de Bucaramanga, Santander, impuso medida de aseguramiento en diligencia de abril 18 de 2015, en virtud a la comisión, entre otros, de los punibles de homicidio en persona protegida, secuestro, desplazamiento forzado de población civil. Por último, que contra el postulado han sido registradas cuatro sentencias condenatorias, tal como pasa a exponerse: -Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga de diciembre 7 de 2012 por condena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión. Actuación radicada No. 2012-00010. -Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barrancabermeja de enero 29 de 2013 por condena de ciento sesenta y cinco (165) meses de prisión. Actuación radicada No. 2012-0058. -Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga de noviembre 19 de 2010 por condena de veintidós años (22) seis (6) meses de prisión. Actuación radicada No. 2010-00137. Refirió la representante del ente investigador que las dos últimas condenas fueron acumuladas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en decisión de febrero 28 de 2014, fijando una pena definitiva de treinta (30) años de prisión. Ahora bien, frente a la solicitud objeto de audiencia, de la que adujo tratarse de una postura institucional, expresó que los beneficiarios de la Ley 975 de 2005 no

son destinatarios de la Ley 1820 de 2016, ya que dicha norma fue diseñada para miembros de las FARC — EP. Ahora, respecto al ámbito de aplicación, manifestó que el artículo segundo de la Ley 1820, precisa el objeto de regular el otorgamiento de las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos diferenciados en especial para agentes del Estado, que hayan sido condenados, o procesados. Reseñó que la norma mencionada fue diseñada para miembros de las FARCEP y agentes del Estado que hayan cometido delitos en el contexto del conflicto armado, no para miembros de grupos paramilitares. En sustento, acudió al contenido Radicado 2014-00059

Postulados: ROBINSON ADRIÁN LOPERA RESTREPO. Otros Libertad condicionada Ley 1820 de la sentencia C — 370 de 2007 de la Corte Constitucional, referida a la imposibilidad de configuración del punible de sedición en este tipo de grupo ilegales.

Finalmente, concluyó que atendiendo al reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de abril 19 de 2017, con ponencia del magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, es claro que los postulados de grupos paramilitares, no son destinatarios de la Ley. Por dichas razones, considera que la solicitud de libertad condicionada de los postulados debe ser negada. 2.2 La representante del Ministerio Público señaló estar de acuerdo con la petición de la Fiscalía, en concreto, por cuanto los postulados de Justicia y Paz no

pueden ser considerados destinatarios de la Ley 1820. En sustento de su posición citó la decisión proferida por esta Sala contra Anuar Tirado Flórez, con ponencia de quien cumple idéntico cometido en la presente actuación, para indicar que la normatividad referida, esto es, la Ley 1820 de 2016, está encaminada a la implementación del Acuerdo Final de Paz, por ende, que cobija sólo a los miembros de las FARC-EP. En fin, que el fuero personal de la libertad condicional no cobija a todos los beneficiarios de la ley 975 de 2005. Reafirmó que con la decisión emitida el 19 de abril de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quedó claramente establecido que no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad con el propósito de que los postulados a los beneficios de la ley 975 accedan a la libertad condicionada de la ley 1820 de 2016, pues no se trata de un tránsito legislativo sino de la incorporación de una legislación especial. 2.3 El representante de víctimas indicó, en esencia, que la decisión por adoptar en el presente asunto requiere la necesaria valoración de las personas destinatarias. Empero, que ha sido clara la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión adoptada en el radicado 40979, en determinar que la libertad condicionada está dirigida con exclusividad a los miembros de las FARCEP. En consecuencia, en consonancia con lo dicho por la Fiscalía y el Ministerio Público, solicitó la denegación de lo pedido.

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Postulados: ROBINSON ADRIÁN LOPERA RESTREPO. Otros Libertad condicionada Ley 1820 2.4 El postulado ¿OPERA RESTREPO insistió en la concesión de la libertad condicionada, básicamente, porque ha cumplido ciertos requisitos, en concreto, la pertenencia a un grupo armado al margen de la ley, la desmovilización y la firma de un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. 2.5 El postulado MONTAÑEZ FLÓREZ además de lo dicho por el anterior postulado, refirió que ha colaborado con la Fiscalía General de la Nación y las víctimas, pero además, que resulta destinatario de la libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016, por virtud del principio de favorabilidad del artículo 63 de la Ley 975 de 2005, que permite la aplicación, a su vez, de los artículos 1 y 3 de la primera de las mencionadas, en particular, porque las actuaciones acometidas fueron en relación con el conflicto armado. 2.6 El postulado Noriega Noya simplemente pidió la concesión del beneficio solicitado por la aplicación del principio de favorabilidad. 2.7 El defensor de los postulados advirtió que a pesar de las consideraciones vertidas por las demás partes e intervinientes en la diligencia, se deben tener en cuenta otras al momento de tomar una decisión en el presente asunto, y que comportan la viabilidad del beneficio deprecado.

En concreto, adujo en primer lugar, que sí resulta procedente la concesión de la libertad condicionada por virtud del principio de favorabilidad del artículo 63 de la ley 975 de 2005, no sólo porque así está consagrado en los tratados y convenios

internacionales, o en la normatividad interna, sino además, porque en este caso se trata de dos institutos encargados de regular la libertad, respecto de los cuales no cabe hacer ningún tipo de distinción, a pesar incluso, de tratarse de dos leyes diferentes. De manera adicional, alegó la imposibilidad de restringir la aplicación del beneficio de la libertad condicionada a ciertos grupos, pues al estar consagrada como tratamientos penales diferenciados, se impone la obligación de concederla respecto de todas aquellas personas que hicieron parte del conflicto armado. En sustento de su posición adujo que la norma también es susceptible de beneficiar a los agentes del Estado empero, sin hacer ningún tipo de distinción, al punto que en Radicado 2014-00059

Postulados: ROBINSON ADRIÁN LOPERA RESTREPO. Otros Libertad condicionada Ley 1820 dicha categoría deben ser considerados aquellos denominados para agentes, conformados por los paramilitares, pues éstos últimos actuaron bajo el amparo de los primeros.

Por otra parte, indicó que el criterio para conceder o negar la libertad condicionada no puede ser, con exclusividad, la consideración de delincuentes políticos, pues los agentes del Estado, destinatarios de la norma, al igual que sus prohijados, también carecen de tal connotación. Sin embargo, que a pesar de ello, los agentes del Estado destinatarios de los tratamientos penales diferenciados, por carecer de la calidad de delincuentes políticos, no pierden la calidad de destinatarios, por ende, no pueden ser excluidos de los beneficios de la ley bajo estudio. Finalmente, aduce que la Ley 1820 pertenece a un sistema integral de justicia

cuyos destinatarios son todos aquellos miembros de grupos organizados al margen de la ley que participaron en el conflicto armado. En consecuencia, que los postulados solicitantes deben ser beneficiados por la libertad condicionada, en razón a que los delitos cometidos se ocasionaron en el marco del conflicto armado, con anterioridad a diciembre 31 de 2016 y han estado privados de la libertad por un período mayor a los cinco años exigidos por la norma.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con lo expuesto en decisión de junio 9 último, con ponencia de quien cumple idéntico cometido en el presente asunto, sustentada en el reiterado criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia?, esta Sala es competente para conocer la solicitud de concesión del beneficio de libertad condicionada consagrada en la Ley 1820 de 2016 presentada por los postulados de la Ley de Justicia y Paz, porque a pesar de que ese cuerpo normativo no contempló 1 Rad, 2014-00059. 2 Ver entre otras la decisión de marzo 16 de 2017 Rad. 49912 .M P. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández y la de abril 19 de

2017. Rad. 49979. M. P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa.

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Postulados: ROBINSON ADRIÁN LOPERA RESTREPO. Otros Libertad condicionada Ley 1820 de manera expresa dicha competencia en cabeza de esta jurisdicción, la misma se habilita mediante la aplicación del principio de complementariedad del artículo 62 de la Ley 975 de 2005 que permite la aplicación de la Ley 906 de 2004 que sí fue

tomada en consideración para dar trámite al referido instituto. De igual modo, porque la actuación seguida contra los postulados solicitantes se encuentra en la actualidad en conocimiento de esta Sala, pues en su contra la Fiscalía Delegada presentó escrito de acusación.

2. ASPECTOS PRELIMINARES 2.1 El Acuerdo Final de Paz. Objeto En criterio que ahora se reitera, la Sala ha indicado que el Acuerdo Final para la"Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito el 12 de noviembre de 2016, fue celebrado entre delegados del Gobierno Nacional y de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo, FARCEP, con la finalidad? de terminar el conflicto armado entre ambas partes?, obtener la reinserción social, económica y política de los miembros de las FARC-EP y garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas de ese conflicto armado. En tal sentido, se advirtió con fundamento en el punto tercero del Acuerdo, que el “Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y la Dejación "1. de las Armas que tiene como objetivo la terminación definitiva de las acciones ofensivas entre la Fuerza Pública y las FARC — EP, y en general de las hostilidades y cualquier acción prevista en las Reglas que Rigen el Cese, incluyendo la afectación a la población, y de esa manera crear las condiciones para el inicio de la implementación del Acuerdo Final 3 Rad. 2014-00059. % Acuerdo Final de Paz. Preámbulo. Inciso primero. Pág. 1 5 Ibid. Inciso quinto de la página 1, inciso primero de la página 2 e inciso final de la página 4.

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Postulados: ROBINSON ADRIÁN LOPERA RESTREPO. Otros Libertad condicionada Ley 1820 y la dejación de las armas y preparar la institucionalidad y al país para la reincorporación de las FARC-EPa la vida civif'. (Negrillas fuera del texto original). así como la “Reincorporación de las FARC-EPa la vida civil —-en lo económico, lo social y lo políticode acuerdo con sus intereses”.

De igual modo, se advirtió que dicho acápite, correspondiente al ordinal 3.2 del Acuerdo, comporta /a posibilidad de que los miembros de ese grupo contribuyan a la terminación del conflicto armado, a la consolidación de la reconciliación nacional, la convivencia pacífica, la no repetición y a la transformación de las condiciones que han permitido el origen y la persistencia de la violencia” y, por último, la creación e implementación de diversas medidas como el Pacto Nacional, la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad, entre otras, para dotar de garantías de seguridad y lucha contra organizaciones responsables de la violencia actual en el país. Así mismo, que todas las normas derivadas del Acuerdo Final de Paz deberán estar orientadas a garantizar precisamente su implementación, con miras a lograr la terminación del conflicto, en lo que a las FARC-EP se refiere, pero además, su reinserción a la vida civil. 2.2 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición en el Acuerdo Final de Paz. Destinatarios. El punto 5 del Acuerdo Final de Paz incorporó un capítulo denominado

Acuerdo Sobre las Victimas del Conflicto Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, incluyendo la Jurisdicción Especial para la Paz; y Compromiso de Derechos Humanos, y en uno de sus acápites, el 5.1.2 el sistema de Justicia, en concreto, de la Jurisdicción Especial para la Paz. A su vez, ese sistema de Justicia está compuesto de varios subtemas, uno de ellos, incorporado en el sub acápite segundo Contenidos, Alcances y Límites de la 6 Ibid. Págs. 7 y 8. 7 Rad. 2014-0059 Radicado 2014-00059

Postulados: ROBINSON ADRIÁN LOPERA RESTREPO. Otros Libertad condicionada Ley 1820

Concesión de Amnistias e Indultos así como de Otros Tratamientos Especiales, en el que se advierte, en el ordinal 32 que: 32.- El componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado. Se aplicará a los investigados o condenados por el delito de rebelión u otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. También serán de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares, o con cualquier actor del

conflicto, que no sean resultado de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieron una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de ésta jurisdicción, según lo establecido en el numeral 40, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas. Los órganos de la JEP decidirán, según el caso, el procedimiento apropiado. De conformidad con el numeral 48 (0D) y el 58 (e) serán llamados a comparecer ante la Jurisdicción Especial para la Paz, por parte de la Sección de Revisión del Tribunal, aquellas personas que hubieran tenido una participación determinante en una de las conductas de que trata el numeral 40 y no hubieren comparecido previamente ante la Sala de Verdad y Reconocimiento. El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado. En el caso de los agentes del Estado, la aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz parte del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en particular los miembros de la Fuerza Pública, ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales. De conformidad con lo anterior, ha de resaltarse que son tres los grupos en

que puede clasificarse los destinatarios del componente de Justicia del Acuerdo Final de Paz. 10). todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado, en cuyo caso se aplicará a los investigados o condenados por el delito de rebelión u otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión. 20). los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional 10 Radicado 2014-00059

Postulados: ROBINSON ADRIÁN LOPERA RESTREPO. Otros Libertad condicionada Ley 1820 y, 30). los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste. Cabe resaltar que el Acuerdo Final de Paz no menciona a los responsables de conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o en ejercicio de protesta social.

En el caso de los agentes del Estado, valga aclarar que la aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz parte del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de las instituciones. Por /o anterior, sus agentes, en particular los miembros de la Fuerza Pública, ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales$. 2.3 Ley 1820 de 2016. Destinatarios. Uno de los ejercicios legislativos, en desarrollo del Acuerdo Final de Paz, se cumplió con la expedición de la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan

disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones” cuyo artículo segundo establece por objeto, precisamente, regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en particular para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. El ámbito de aplicación referido en el artículo 3 ejusdem, desarrolla los escenarios dispuestos para los destinatarios del Acuerdo Final de Paz señalado en precedencia, y los incorpora de la siguiente manera: 1o). está dirigida a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final". Con incorporación de conductas amnistiables susceptibles de vincularse al proceso de dejación de armas. $ Acuerdo Final de Paz. Capítulo 5, acápite 5.1.2, ordinal 32. 11 Radicado 2014-00059

Postulados: ROBINSON ADRIÁN LOPERA RESTREPO. Otros Libertad condicionada Ley 1820 20). Tal aplicación cobija todas aquellas conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o en el ejercicio de protesta social y 30). determina el mencionado ámbito respecto de miembros de grupos armados en rebelión cuando hubiesen firmado un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, en cumplimiento de los

requisitos establecidos en ese cuerpo normativo. Conviene indicar que la norma referida no incorpora de manera explícita a los agentes el Estado en los términos del Acuerdo Final de Paz ya mencionados sino que las disposiciones de las que son beneficiarios hacen parte de manera concreta del Título IV a partir del artículo 44. De conformidad con lo anterior, resulta necesario resaltar entonces que en virtud de las dos disposiciones normativas referidas, esto es, del Acuerdo Final de Paz y la Ley 1820 de 2016, en lo que es objeto de análisis en la presente decisión, los tratamientos penales diferenciados sólo son aplicables a todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado, a los combatientes de organizaciones armadas al margen de la ley que suscriban un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, a los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste y, por último, a los responsables de conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o en el ejercicio de protesta social. - 2.3.1 aDe mlas nistíe ianduslto s. Las amnistías e indultos de las que trata el artículo 2 de la Ley 1820 de 2016 sólo proceden en los eventos de comisión de delitos políticos y conexos de estos, mientras que los tratamientos penales especiales diferenciales son aplicables, por regla general, a los agentes del Estado condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Así mismo, con apoyo del criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia?, que resulta inapropiado declarar como políticos los delitos cometidos por grupos paramilitares, en virtud a que: 2 Decisión de julio 11 de 2007. M. P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. 12 Radicado 2014-00059

Postulados: ROBINSON ADRIÁN LOPERA RESTREPO. Otros Libertad condicionada Ley 1820 “6. Los delitos cometidos por personas vinculadas a grupos paramilitares, como es el caso de los miembros de los grupos de autodefensa que en virtud de acuerdos con el Gobierno Nacional se han desmovilizado, bajo ningún pretexto alcanzan a ser considerados como autores del punible de sedición, por cuanto tales comportamientos no pueden ser asimilados al concepto delito político,

7. Debido a que los hechos delictivos cometidos por cuenta o en nombre de los paramilitares no fueron ejecutados con el propósito de atentar contra el régimen constitucional y legal vigente, con denunciado apoyo de importantes sectores institucionales y procurando obtener beneficios particulares, pretender que una norma identifique como delito político conductas claramente señaladas como delitos comunes resulta contrario a la Constitución vigente, desconoce la jurisprudencia nacional y contradice la totalidad de doctrina nacional y extranjera.

6. De lo dicho se sigue que quienes hayan estado vinculados a los grupos paramilitares o de autodefensa, cualquiera sea el grado de participación en la organización y en los delitos cometidos por cuenta de la misma, no pueden ser beneficiarios de amnistia, indulto, su extradición está permitida y, por regla general, no podrán acceder al servicio

público y si llegasen a ser elegidos a alguna corporación pública se encontrarán en causal de pérdida de la investidura por subsistir la inhabilidad derivada del antecedente penal que surge de la comisión de un delito que apareja pena de prisión”. en cuyo caso no es posible predicar la viabilidad de la concesión de amnistías e indultos a los miembros de grupos paramilitares, pues ellos están destinados, con exclusividad, a organizaciones rebeldes o sediciosas, en fin, aquellos incursos en delitos políticos. Lo anterior, por cuanto los dos institutos reseñados, esto es, la amnistía e indulto, están sustentados en distintos motivos a los perseguidos por ese tipo de organizaciones, tal como fue declarado por la Corte Constitucional en sentencia C370 de 200610; decisión que, por cierto, declaró la inexequibilidad del artículo 71 de la ley 975 de 2005 por razones de procedimiento, y por el cual se daba la posibilidad de tener por sediciosos a los miembros de grupos paramilitares. En concreto se advirtió que: Tanto la amnistía como el indulto se conceden por el Congreso de la República como representante del pueblo, por altos motivos de conveniencia pública, con el propósito 10 Decisión de mayo 18 de 2006. M. P. Dres. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. 13 Radicado 2014-00059

Postulados: ROBINSON ADRIÁN LOPERA RESTREPO. Otros Libertad condicionada Ley 1820

de lograr la convivencia pacífica que se encuentra perturbada por quienes optaron en un momento determinado por subvertir el orden juridico-constitucional. Al respecto se han calificado como delitos políticos la rebelión, la sedición y la asonada. De acuerdo con su finalidad, la concesión de amnistias o indultos generales es excepcional. Dada la trascendencia de tales decisiones para la sociedad, la Constitución ha establecido que la ley correspondiente debe ser aprobada por una mayoria calificada constituida por los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara, requisito este que conforme al reglamento del Congreso se cumplirá por votación secreta (CP. art. 150-17 y Ley 5 de 1992, art. 131, literal c). La amnistía extingue la acción penal, mientras que el indulto es una institución que redime la pena correspondiente al delito. Mediante aquella el Estado olvida el delito; cuando concede el indulto no lo ignora, sino que exime de la pena que es su consecuencia jurídica. Como la amnistía se refiere al ejercicio mismo de la acción penal su aplicación corresponde a los jueces. Al ejecutivo le corresponde conceder el indulto, pues si ya se ha dictado sentencia e impuesto la condena respectiva, la Rama Judicial ya ha agotado su competencia funcional,

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