🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JYP - RODRIGO ZAPATA Y OTROS

Justicia y Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JYP - RODRIGO ZAPATA Y OTROS
Autor
Justicia y Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE CONOCIMIENTO DE JUSTICIA Y PAZ Medellín, veintiuno de febrero de dos mil diecinueve Radicados: 0016000253-2008-83308, 0016000253-2010-84398, 0016000253-2006-80893,

Postulados: Rodrigo Alberto Zapata Sierra,

William Mosquera Mosquera, Games Lozano Badillo, Carlos Mario Montoya Pamplona, Luis Omar Marín Londoño Delitos: Concierto para delinquir y otros Acta Nro. 003

Magistrado Ponente: Jesús Gómez Centeno

1. De conformidad con la sentencia del 5 de diciembre de 2018 de la Corte Suprema de Justicia1, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín procede a dictar sentencia parcial en el caso de los postulados Rodrigo Alberto Zapata Sierra, alias Ricardo o Cara’e Mondá, desmovilizado del Bloque Calima, Games Lozano Badillo, alias Pacífico, desmovilizado del Bloque Elmer Cárdenas, Luis Omar Marín Londoño, alias Cepillo, desmovilizado del Bloque Héroes del Llano de las Autodefensas Unidas de Colombia, Carlos Mario Montoya Pamplona, alias Arbolito, desmovilizado del Bloque Pacífico - Héroes del Chocó y William Mosquera Mosquera, alias Terrible, desmovilizado del Héroes de Granada. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre de 2018, radicado 50236.

Ponente: H. Magistrado Eugenio Fernández Carlier.

1 Antecedentes

2. La Sala de Conocimiento de este Tribunal Superior condenó a los

postulados Rodrigo Alberto Zapata Sierra, Games Lozano Badillo, Luis Omar Marín Londoño, Carlos Mario Montoya Pamplona y William Mosquera Mosquera por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, desaparición forzada y deportación, traslado o desplazamiento forzado de población civil, entre otros, mediante sentencia del 30 de enero de 2017, la cual fue apelada y de allí que el proceso fuera remitido a la Corte Suprema de Justicia el 28 de abril de 2017.

3. Dicha Corporación declaró la nulidad parcial de esa decisión de primera instancia mediante sentencia del 5 de diciembre de 2018, con el fin de que esta Sala se pronuncie sobre las solicitudes de algunos representantes de las víctimas respecto de la indemnización de daños y perjuicios.

En consecuencia, la Sala procede a dictar la sentencia parcial que subsana esa irregularidad, con fundamento en las siguientes,

Consideraciones

1. Daño a bienes o derechos constitucionales o convencionales

4. La Corte Suprema de Justicia señaló que la Sala no efectuó pronunciamiento en relación a perjuicios por violación a bienes o intereses constitucionales frente a los hechos: 1. Arcadio Caro Bolívar, 139. F.A.P.F,

141. Y.C.P.S y 263. D.V.V.

5. Con respecto a este perjuicio el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expresó: “…se reconocerá, aún de oficio, la afectación o vulneración relevante de

bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de 2 medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas ‘de crianza’. “Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. Para el efecto el juez, de manera oficiosa o a solicitud de parte, decretará las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados”. El daño a los bienes constitucionales o convencionales presenta las siguientes características: “i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales. Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. “ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos

constitucionales y convencionales. “iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. “iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales”2(Subrayas fuera del texto). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 28 de febrero de 2014. 3 De acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la reparación del daño a los bienes o derechos constitucionales y convencionales i) tiene como fin resarcir el daño de manera individual y colectiva, esto es, que desaparezcan las causas que lo originaron o, en lo posible, restablecer la situación a su estado anterior y garantizar el derecho a la no repetición; ii) debe ser reconocida a petición de los representantes de víctimas, pero también puede reconocerse de oficio; iii) pueden reclamarla la víctima directa, su cónyuge o compañero permanente y los parientes hasta el primer grado de consanguinidad o civil, quienes deberán acreditar la existencia del daño; iv) solo incluye las medidas

de reparación integral que no tienen carácter económico. Sin embargo, cuando la Sala considere que “no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización de hasta 100 S.M.L.M.V, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria”; y v) no puede haber sido reconocida dentro del daño a la salud.

6. A continuación la Sala procederá a pronunciarse con respecto a cada hecho, así: 1.1) Hecho 1. Arcadio Caro Bolívar - homicidio

7. El representante judicial de víctimas Dr. Luis Ramiro González Roldan en audiencia de Incidente de Reparación Integral demandó lo siguiente: “por concepto de violación a bienes o intereses constitucionales solicito que se condene a favor de la sucesión del señor Arcadio Caro Bolívar la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V”3.

En este caso, como lo ha dispuesto la Honorable Corte Suprema de Justicia: “…este daño inmaterial se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario, lo que en el proceso de justicia transicional se logra a través de las medidas de satisfacción…”4, es así, que la Sala no liquidará dicho 3 Audiencia de Incidente de Reparación Integral del 23 de junio de 2016 en la ciudad de Quibdó (Chocó). 4 Sentencia SP 5333-2018. Radicación N° 50236 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 5 de diciembre de 2018, Magistrado ponente Eugenio Fernández Carlier. 4 perjuicio, dado a que el representante de víctimas no aportó elementos que

permitan justificar la indemnización monetaria, por otra parte la Sala en las medidas de satisfacción se refirió al caso en concreto y declaró: “Como medidas de satisfacción, y como ya lo ha hecho en otros casos, la Sala declarará en el primer caso y exhortará, rogará o sugerirá en los otros, e) A la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, las Gobernaciones de Antioquia y Chocó, las Alcaldías de Titiribí y Amagá (Antioquia), Quibdó y Condoto (Chocó), a realizar 4 ceremonias de reconocimiento de responsabilidades y recordación de hechos de que fue víctima la población en estos municipios, en lo posible con la presencia de alcaldes y las víctimas reconocidas en esta decisión. En estas ceremonias tendrá lugar un acto de desagravio por parte de los postulados, según el municipio en el que hayan actuado cuando hacían parte del grupo paramilitar y en ella deberán hacer público reconocimiento de su responsabilidad, su arrepentimiento por los actos cometidos, su compromiso de no volver a cometerlos y solicitar perdón por el daño causado (…). En la ceremonia de conmemoración y desagravio en el municipio de Quibdó se deberá nombrar y dignificar a las víctimas sujeto de este pronunciamiento, y especialmente a: i) Luis Arcadio Caro Bolívar…”5. Por consiguiente, la Sala no accede a la pretensión del apoderado de la víctima Sr. Arcadio Caro Bolívar, de indemnizar a favor de la sucesión la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V.

1.2) Hecho 139 menor F.A.P.F, hecho 141 menor Y.C.P.S y hecho 263 menor D.V.V– reclutamiento ilícito.

8. El apoderado de víctimas Dr. Luis Ramiro González Roldan en audiencia de Incidente de Reparación Integral del 11 de agosto de 2016, solicitó para cada una de las víctimas directas la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de violación a bienes o intereses constitucionales y convencionales. 5 Sentencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín del 30 de enero de 2017. Proceso contra el postulado Rodrigo Alberto Zapata Sierra y otros. Magistrado Ponente: Rubén Darío Pinilla Cogollo.

5 Sin embargo, la Sala no liquidará dicho concepto, pues en este caso el representante de víctimas no aportó elementos que permitan justificar la indemnización de carácter económico. En suma, tal como se ha reseñado en renglones procedentes, la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto: “…que este daño inmaterial se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario, lo que en el proceso de justicia transicional se logra a través de las medidas de satisfacción…”6. Por ello, como en la sentencia del 30 de enero de 2017, la Sala a través de las medidas de satisfacción exhortó a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las víctima, las Gobernaciones de Antioquia y Chocó, las Alcaldías de Titiribí y Amagá (Antioquia), Quibdó y Condoto (Chocó), para realizar ceremonias de conmemoraciones, donde los postulados deberán

dignificar el nombre de las víctimas, resaltar sus cualidades humanas y su buen nombre, acciones que en su conjunto permiten restituir a las víctimas su calidad de ser humano con derechos y obligaciones, se considera que no es factible reconocer indemnizaciones adicionales como las pretendidas por el apoderado de víctimas.

2. Perjuicios materiales y morales.

9. De igual forma la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de segunda instancia dispuso que esta Sala se pronunciara frente a la solicitud de daños y perjuicios elevada por el apoderado de víctimas en los homicidios de Jesús Albeiro Arias Vera, Noralba María Muñoz Taborda, Fabio Aragón Salas y Luis Gabriel Mena Padilla, así como en el desplazamiento forzado de Justiniana Mena Machado y su grupo familiar.

Con el fin de liquidar la indemnización a que tienen derecho cada una de las víctimas, la Sala se remitirá a las reglas generales establecidas en la sentencia del 30 de enero de 2017 contra los postulados Rodrigo Alberto Zapata Sierra, 6 Sentencia SP 5333-2018. Radicación N° 50236 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 5 de diciembre de 2018, Magistrado ponente Eugenio Fernández Carlier. 6 Games Lozano Badillo, Luis Omar Marín Lodoño, Carlos Mario Montoya Pamplona y William Mosquera Mosquera, pero teniendo en cuenta y aplicando los criterios adoptados recientemente por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 2.1) Hecho 6. Homicidio de Jesús Albeiro Arias Vera y Noralba María

Muñoz Taborda

10. La Corte Suprema de Justicia indicó que esta Sala debe pronunciarse sobre la procedencia en la liquidación de los perjuicios materiales y morales a las víctimas indirectas de los homicidios de Noralba María Muñoz Taborda y

Jesús Albeiro Arias Vera. En efecto, el representante de víctimas Dr. Luis Fernando Giraldo García, durante la Audiencia de Incidente de Reparación Integral realizada el 12 de agosto de 2016 solicitó los perjuicios materiales y morales a favor de las víctimas indirectas María Celina Taborda, Martin Antonio Muñoz, Jaime Alberto Muñoz Taborda, Yaneth Elena Muñoz Taborda, María Evangelina Muñoz Taborda, Edilbia Muñoz Taborda, Blanca Dolly Sabas Moncada, Elizabeth Arias Sabas y Wilder Arias Sabas. Ahora, mediante sentencia del 19 de julio de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó (Chocó) condenó al postulado Luis Omar Marín Londoño por el homicidio de Noralba María Muñoz Taborda y Jesús Albeiro Arias Vera, sentencia que fue acumulada, pues los hechos fueron cometidos por el postulado con ocasión y durante su pertenencia al grupo ilegal. De allí que la Fiscalía no le imputara dicho cargo al postulado. Así entonces, teniendo en cuenta que dicha sentencia fue acumulada en la sentencia al postulado Luis Omar Marín Londoño, la Sala accederá a la liquidación de perjuicios materiales y morales a favor de las víctimas, pues se entiende integrada a esta decisión, como lo ha dispuesto la Corte Suprema de 7 Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 24 de febrero de

2016, radicado 46789, así: “…respecto de que los fallos proferidos por la justicia ordinaria y que fueron acumulados en la sentencia del Tribunal deben entenderse integrados a la actuación igualmente para efectos del esclarecimiento de la verdad (tópico sobre el cual debe modificarse la sentencia) en tanto en esas decisiones, que hicieron tránsito a cosa juzgada, se estableció que los delitos juzgados fueron realizados por los allí acusados en su condición de integrantes del Bloque Tolima de las AUC (…) (iv) Los daños y perjuicios decretados en los fallos de la jurisdicción ordinaria, que fueron acumulados en la sentencia del Tribunal, deben ser pagados no solo por los condenados en cada una de esas decisiones, sino de manera solidaria por todos los procesados a que se refiere la sentencia del Tribunal y por los demás integrantes del Bloque Tolima de las ACCU y, subsidiariamente conforme con los lineamientos legales, por el Fondo de Reparación Nacional de Reparación Integral de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.” 2.1.1) Homicidio de Noralba María Muñoz Taborda

11. De conformidad con los registros civiles de nacimiento de las víctimas, Noralba María Muñoz Taborda era la hija de María Celina Taborda y Martin Antonio Muñoz y hermana de Jaime Alberto, Yaneth Elena, María Evangelina y Edilbia Muñoz Taborda7. i) El daño emergente

12. El apoderado de las víctimas solicitó a favor de María Celina Taborda un valor de $ 3.282.368 pesos por concepto de daño emergente. Aunque los

gastos funerarios no fueron acreditados probatoriamente, éstos se presumen, pues los familiares incurrieron en ellos por la muerte de la víctima. Por lo tanto, la Sala los fijará en un valor actualizado de $ 1.200.000 pesos, que le serán reconocidos a María Celina Taborda. 7 Fl. 14-20 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Noralba María Muñoz Taborda. 8 ii) El lucro cesante

13. El apoderado de las víctimas solicitó el reconocimiento del lucro cesante debido a favor de las víctimas María Celina Taborda y Martin Antonio Muñoz por valor de $ 5.900.290 pesos a cada uno.

14. Ahora, en el proceso se encuentran debidamente acreditados el parentesco y la dependencia económica8, pero como no se demostró el ingresó que devengaba Noralba María Muñoz Taborda de su ocupación de empleada de bodega para el momento de los hechos, se tendrá el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para esa época, esto es, $ 203.826 pesos, el cual se actualizará así: Ra = $203.826 x 100.59854 (Vigente a febrero de 2019) 33.6801 (Vigente a la fecha de los hechos) Ra = $ 608.803,64

Sin embargo, como la renta actualizada es inferior al salario mínimo legal mensual vigente, se tomará éste, que equivale a $ 828.116 pesos, el cual después de incrementarlo en un 25% por concepto de prestaciones sociales y deducir un 25%, que corresponde al valor aproximado que Noralba María

Muñoz Taborda destinaba para su propio sostenimiento, queda en un valor de $ 776.358,75 pesos. Por consiguiente, la renta actualizada será en un 100% para María Celina Taborda y Martin Antonio Muñoz en proporciones iguales, cuya indemnización se liquida así: El número de meses que comprende el periodo indemnizable, el cual debe contar a partir de la fecha de los hechos, es el 28 de marzo de 1998, hasta la fecha en que Noralba María Muñoz Taborda cumpliría los 25 años, 14 de septiembre de 1999, es de 17.5333 meses. 8 Declaración extraproceso de Jaime Alberto Muñoz Taborda, fl. 22, Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Noralba María Muñoz Taborda. 9 S= $ 776.358,75 (1 + 0.004867)17.5333 - 1 0.004867 S= $ 14.173.875,16 Conforme a lo anterior, la indemnización total por lucro cesante a que tienen derecho María Celina Taborda y Martin Antonio Muñoz equivale a $ 14.173.875,16 pesos, correspondiéndole a cada uno el valor de $ 7.086.937,58 pesos. iii) El daño moral

15. El apoderado solicitó doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales para los padres y hermanos de la víctima directa.

De acuerdo a las reglas generales establecidas por la Sala y esto conforme a los parámetros tasados por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de octubre de 2016, se decretará una

suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor de sus padres María Celina Taborda y Martin Antonio Muñoz. Sin embargo, la Sala no liquidará dicho concepto a favor de los hermanos Jaime Alberto, Yaneth Elena, María Evangelina y Edilbia Muñoz Taborda, pues de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “…el daño moral en tratándose de los hermanos de la víctima directa no se presume como en el caso de los parientes dentro del primer grado de consanguinidad o la/el cónyuge o compañera/o permanente, sino que debe acreditarse”9, y en este caso no aportaron pruebas que lo justifiquen. Siendo así, por el delito de homicidio de Noralba María Muñoz Taborda, se le reconocerá a su grupo familiar los siguientes valores: 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de la Casación Penal. Sentencia del 16 de diciembre de 2015, radicado

45321. Ponente: H Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero.

10 No. De Nombre de la víctima Concepto Valor identificación Daño $ 1.200.000,00 emergente María Celina Taborda 43.487.192 Lucro cesante $ 7.086.937,58 Daño Moral 100 SMLMV Lucro cesante $ 7.086.937,58 Martin Antonio Muñoz 32.455.451 Daño Moral 100 SMLMV 2.1.2) Homicidio de Jesús Albeiro Arias Vera

16. De conformidad con los registros civiles de nacimiento de las víctimas y la declaración extraproceso de Clara Inés Brad Londoño y José Luis Giraldo

Vanegas, Jesús Albeiro Arias Vera era el compañero permanente de Blanca Dolly Sabas Moncada, el padre Elizabeth y Wilder Arias Sabas (mayores de edad al momento de iniciar el incidente)10. i) El daño emergente

17. El apoderado de las víctimas solicitó a favor de Blanca Dolly Sabas Moncada un valor de $ 3.265.719 pesos por concepto de daño emergente.

Aunque los gastos funerarios no fueron acreditados probatoriamente, éstos se presumen, pues los familiares incurrieron en ellos por la muerte de la víctima. Por lo tanto, la Sala los fijará en un valor actualizado de $ 1.200.000 pesos, que le serán reconocidos a Blanca Dolly Sabas Moncada. ii) El lucro cesante

18. El apoderado de las víctimas solicitó el reconocimiento del lucro cesante debido a favor de Blanca Dolly Sabas Moncada, Elizabeth y Wilder Arias Sabas por valor de $ 124.279.814, $ 62.139.907 y $ 53.949.587 pesos respectivamente y por lucro cesante futuro a favor de Blanca Dolly Sabas Moncada y Elizabeth Arias Sabas por valor de $ 53.705.139 y $ 2.526.262 pesos respectivamente. 10 Fl. 10-15 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Jesús Albeiro Arias Vera.

11

19. Ahora, en el proceso se encuentran debidamente acreditados el parentesco, y la dependencia económica, pero como no se demostró el ingresó que devengaba Jesús Albeiro Arias Vera de su ocupación de comerciante para el

momento de los hechos11, se tendrá el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para esa época, esto es, $ 203.826 pesos, dicho valor se actualizará así: Ra = $203.826 x 100.59854 (Vigente a febrero de 2019) 33.68015 (Vigente a la fecha de los hechos) Ra = $ 608.803,64 Sin embargo, como la renta actualizada es inferior al salario mínimo legal mensual vigente, se tomará éste, que equivale a $ 828.116 pesos, el cual después de incrementarlo en un 25% por concepto de prestaciones sociales y deducir un 25%, que corresponde al valor aproximado que Jesús Albeiro Arias Vera destinaba para su propio sostenimiento, queda en un valor de $ 776.358,75 pesos. Por consiguiente, la renta actualizada será en un 50% que le corresponde a su compañera permanente Blanca Dolly Sabas Moncada y el otro 50% a sus hijos Elizabeth quien contaba con 5 años, 6 meses, 13 días para el momento de los hechos y Wilder Arias Sabas con 8 años, 5 meses, 7 días, correspondiéndole a cada uno el 25%. a) Blanca Dolly Sabas Moncada (Compañera permanente) i) La indemnización consolidada: La renta actualizada equivale a $ 388.179,37 pesos y el número de meses que comprende el periodo indemnizable, el cual debe de contar a partir de la fecha de los hechos, el 28 de marzo de 1998, hasta la fecha de la presente decisión, 21 de febrero de 2.019, es de 250.7667 meses. 11 Declaración extraproceso. Fl. 16 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Jesús

Albeiro Arias Vera. 12 S= $ 388.179.37 (1 + 0.004867)250.7667 - 1 0.004867 S= $ 189.727.040,07 ii) La indemnización futuro: Para liquidar dicho concepto se debe tener en cuenta la esperanza de vida menor, en este caso corresponde a la de Jesús Albeiro Arias Vera quien tenía 34 años, 1 meses, 23 días y una esperanza de vida de 34.8 años más12, equivalente a 417.6 meses, ya que Blanca Dolly Sabas Moncada contaba con 33 años, 11 meses, 25 días y una esperanza de vida de 52.4 años más13, correspondiente a 628.8 meses. El número de meses que comprende el periodo indemnizable se cuenta a partir de la fecha de la presente decisión, el 21 de febrero de 2019, hasta la fecha de vida probable de Jesús Albeiro Arias Vera, esto es 166.8333 meses. S = $ 388.179,37 (1+ 0.004867)166.8333 - 1 0.004867 (1+ 0.004867)166.8333 S = $ 44.276.983,26 iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a que tiene derecho Blanca Dolly Sabas Moncada es de $ 234.004.023,34 pesos. b) Elizabeth Arias Sabas (hija).

La indemnización consolidada: La renta actualizada equivale a: $ 194.089,69

Fecha de nacimiento: 15 de septiembre de 1992 12 Necropsia de Hernán Darío Correa Vargas. Fl 26-28 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de

la víctima Jesús Albeiro Arias Vera.

13 Resolución Superintendencia Financiera de Colombia Nro. 1555 de 2010. 13 Fecha en que cumplió los 18 años: 15 de septiembre de 2010 Tiempo transcurrido entre los hechos y los 18 años: 149.5667 meses S= $ 194.089,69 (1 + 0.004867)149.5667 - 1 0.004867 S= $ 42.556.929, 57 c) Wilder Arias Sabas (hijo).

La indemnización consolidada: La renta actualizada equivale a: $ 194.089,69

Fecha de nacimiento: 21 de octubre de1989

Fecha en que cumplió los 18 años: 21 de octubre de 2007 Tiempo transcurrido entre los hechos y los 18 años: 114.7667 meses S= $ 194.089,69 (1 + 0.004867)114.7667 - 1 0.004867 S= $ 29.741.652,77 La diferencia entre el valor solicitado por el apoderado de víctimas y el valor liquidado por la Sala corresponde a que el lucro cesante de Elizabeth y Wilder Arias Sabas es reconocido hasta la fecha en que cumplieron los 18 años de edad, tiempo hasta el cual los padres tienen el deber legal de proporcionar alimentos a sus hijos, así lo afirma la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 23 de noviembre de 2017, radicación 44921: “La edad de 25 años se encuentra sujeta a que los descendientes demuestren dependencia económica hacia sus padres, siempre que se acredite que se encuentran cursando estudios superiores, evento en el que, inclusive, puede

sobrepasar dicha edad. De lo contrario, se toma la edad de 18 años que es el momento en que los padres tienen la obligación legal de proveer alimento a sus hijos”. 14 Ahora, al revisar la carpeta del incidente no se encontró ningún elemento probatorio que acredite la dependencia económica con posterioridad a la mayoría de edad, ya sea por estudio o por otra circunstancia. iii) El daño moral

20. El apoderado solicitó doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la compañera permanente y los hijos de la víctima directa.

De acuerdo a las reglas generales establecidas por la Sala se decretará una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor de su compañera permanente Blanca Dolly Sabas Moncada. Sin embargo, la Sala no liquidará dicho concepto a favor de los hijos, toda vez que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó (Chocó) condenó civilmente al postulado Luis Omar Marín Londoño a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de Elizabeth y Wilder Arias Sabas una suma de dinero equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno14. Este hecho fue acumulado al presente proceso y como quiera que el postulado ya fue condenado al pago de perjuicios morales para los hijos de la víctima directa, la Sala no realizará indemnización alguna con el fin de no incurrir en doble reparación y es el fondo de reparación de víctimas el que debe verificar sí ya se efectuó el pago de la respectiva indemnización a las víctimas

indirectas. En consecuencia, por el delito de homicidio de Jesús Albeiro Arias Vera, se le reconocerá a su grupo familiar los siguientes valores: 14 Decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó (chocó) del 19 de julio de 2013. Fl. 73-88 de la carpeta de investigación del hecho aportada por la Fiscalía. 15 No. De Nombre de la víctima Concepto Valor identificación Daño $ 1.200.000,00 emergente Blanca Dolly Sabas 54.256.229 Moncada Lucro cesante $ 234.004.023,34 Daño Moral 100 SMLMV Elizabeth Arias Sabas 1.077.455.338 Lucro cesante $ 42.556.929,57 Wilder Arias Sabas 1.077.442.120 Lucro cesante $ 29.741.652,77 2.2) Hecho 22. El homicidio de Leonardo Scarpeta Moreno y desplazamiento forzado de Justiniana Mena Machado y su núcleo familiar.

21. La Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia declaró nulidad parcial con respecto al hecho 22, dado a que la Sala debe pronunciarse sobre los eventuales perjuicios materiales por el desplazamiento forzado de Justiniana Mena Machado solicitado por el representante de víctimas.

Ciertamente, la apoderada de víctimas Dra. Sor María Montoya Arroyave en audiencia del 10 de agosto de 2016 solicitó reconocimiento de lucro cesante a favor de Justiniana Mena Machado por un valor de $10.341.825 pesos correspondiente al tiempo de desplazamiento forzado, es decir, desde el 18 de

agosto de 1998, indicando como estabilización económica, doce meses.

22. No obstante, la Sala no reconocerá lucro cesante a la víctima Justiniana Mena Machado, puesto que para la fecha de los hechos se desempeñaba como ama de casa y dicha actividad no es un trabajo remunerado, por cuanto es una labor que la mujer desempeña motivada por emociones de responsabilidad y afecto, aunado a que con su desplazamiento no se pierde su condición de ama de casa, la cual sigue ejerciendo pero en distinto lugar, además la Honorable Corte Suprema de Justicia manifestó: “Lo mismo ocurre con el reclamo de lucro cesante a favor de las amas de casa, por cuanto al no existir elemento de 16 convicción que den cuenta de sus ingresos mensuales, los mismos no se pueden presumir…”15

Caso contrario sucede en los delitos de homicidio y desaparición forzada, puesto que cuando falta la persona encargada de las labores del hogar, los integrantes del núcleo familiar se verán en la necesidad de contratar una persona externa para que desarrolle dichas labores y que por lo menos cobrará un salario mínimo, por tanto aquellos que se beneficien directamente de las labores desarrolladas por el ama de casa tienen derecho a lucro cesante. 2.3) Hecho 43 Homicidio de Fabio Aragón Salas.

23. La Corte Suprema de Justicia señaló que esta Sala debe pronunciarse respecto a los eventuales perjuicios morales reclamados por el representante de víctimas en audiencia de Incidente de Reparación Integral del 24 de junio de 2016, a favor de Wilson y Eleazar Elías Aragón Salas hermanos de la

víctima directa y para su tía Georgina Salas Mosquera. Efectivamente, el apoderado de víctimas solicitó doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los hermanos y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la tía de la víctima directa. Una vez revisadas las carpetas, se observa que el representante Luis Fernando Giraldo García aportó los poderes de Wilson Aragón Salas, Eleazar Elías Aragón Salas y Georgina Salas Mosquera, pero no relacionó los registros civiles de nacimiento, documento indispensable para la acreditación de parentesco con la víctima directa, así lo afirma la Honorable Co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...