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JYP - SABAS QUINCENO

Justicia y Paz

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Detalles

Título
JYP - SABAS QUINCENO
Autor
Justicia y Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Henry Alberto Sabas Quiceno Rad. 11 001 22 52 000 2015 00043

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE JUSTICIA Y PAZ

Magistrado Ponente

ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN

Aprobado Acta No.013 Bogotá D.C, veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Resuelve la Sala solicitud libertad condicionada de Henry Alberto Sabas Quiceno, ex integrante del Ejército de Liberación Nacional, ELN, con fundamento en lo contemplado en el Artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y Título III del Decreto 277 del 2017. ANTECEDENTES La Fiscalía General de la Nación solicitó audiencia en virtud de la petición de libertad condicionada realizada por el postulado. Por auto del 24 de marzo de 2017, se programó audiencia para el 3 de abril, la cual ante la imposibilidad técnica por la falta de disponibilidad de cámaras no se pudo llevar a cabo y en consecuencia, se reprogramó para el dia 18 de ese mismo mes. Henry Alberto Sabas Quiceno Rad. 11 001 22 52 000 2015 00043 IDENTIFICACIÓN DEL POSTULADO Henry Alberto Sabas Quiceno, a. «Cocacolo» o «Alejandro», identificado con la cedula de ciudadanía No. 15.370.047 expedida en Medellín, nació el 17 de septiembre de 1983 en el municipio de Bolívar, Antioquia, es hijo de Luis

Fernando y Rosa, de estado civil soltero, con educación hasta 3” grado de primaria, previa vinculación al grupo armado se ganaba la vida como recolector de café. Ingresó a la organización armada con el «Frente Che Guevara» del ELN, siendo un menor de edad en el año de 1996, posteriormente fue asignado al «Frente Héroes de Anori»; fue capturado el 5 de abril de 2010, se desmovilizó el 11 de febrero de 2010. Finalmente fue postulado por el Ministerio del Interior y Justicia el 6 de octubre de 2010. Durante su estadía en la organización se desempeñó como guerrillero raso.

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Defensa. Manifiesta que la audiencia fue solicitada por su representado, razón por la cual su sustentación se limita a describir los elementos que se han afianzado por la vía general, en cuanto, por su calidad de defensor de oficio no conoce con anterioridad a los elementos de juicio. Señala que su apadrinado argumenta su petición teniendo en cuenta dos puntos principales, en primer lugar se encuentra acogido a la ley 975 de 2005, la cual establece que las penas de reclusión tendrían un máximo de hasta 8 años, tiempo que al día de hoy ha sobrepasado y no ha obtenido la sustitución de la pena. Así mismo, la ley 1820 de 2016 y su decreto reglamentario establece la figura de la libertad condicionada para aquellos que delinquieron con motivo y razón al conflicto armado interno, así mismo teniendo en cuenta el artículo Henry Alberto Sabas Quiceno

Rad. 11 001 22 52 000 2015 00043 63 de la ley 1820, estaría bajo el amparo del principio de favorabilidad, por lo cual la normativa preferente debe ser acogida en su integridad. Finaliza señalando que según lo dispuesto en el acto legislativo 001 de 2017, prevé en su artículo No. 2, la posibilidad de que los procesados de la ley 975 de 2005 pueden ser beneficiarios de la figura de la libertad condicionada contemplada en la ley 1820 de 2016. El Postulado Señala que cuando se sometió a la ley de Justicia y Paz, esta contemplaba que los postulados podían acogerse a leyes más favorables. Agrega que a pesar de que el no pertenece a las FARC-EP, él también se encuentra detenido por el delito de rebelión como los demás miembros de esa organización armada ilegal. Finalmente manifiesta que tiene muchos años detenido y quiere retomar los vínculos con su familia. El Delegado de la Fiscalía General de la Nación. Manifiesta que los argumentos del postulado emergen de su condición de detenido y de su deseo de obtener la libertad después de estar recluido muchos años. Frente al beneficio de la libertad condicionada se tiene que el postulado es desmovilizado del ELN, razón por la cual le resulta básico tomar una posición acerca de la petición objeto de la presente actuación, en cuanto el ámbito de aplicación que se encuentra señalado en el artículo 3” de la presente Ley 1820 de 2016, establece que tratándose de los miembros de un grupo armado en rebelión es necesario que dicha organización haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno.

Se debe recordar que la ley 1820 de 2016, concuerda con lo señalado en el acuerdo final para la consecución de una paz estable y duradera firmado entre las FARC-EP y el gobierno nacional, por ello los miembros del ELN por Henry Alberto Sabas Quiceno Rad. 11 001 22 52 000 2015 00043 ahora no son destinatarios de la mencionada ley, en cuanto en la actualidad se encuentran alzados en armas. El Delegado del Ministerio Público. Acompaña lo dicho por la fiscalía en relación a los argumentos señalados por el postulado. Hace mención al argumento de favorabilidad que hizo la defensa durante su intervención, el cual a su criterio no tiene eco, en cuanto la misma ley 1820 de 2016 en su artículo 3” se ha encargado de diferenciar quienes son las personas destinatarias de esta, por tal razón no habría lugar a una interpretación extensiva a título de favorabilidad para que miembros que no están comprendidos dentro de esa legislación se haga acreedores de todo tipo de beneficios. Por las razones anteriores a criterio del ente que representa, no habría lugar a aprobar la pretensión invocada por la defensa y el postulado. La Representante del Fondo de Reparación. No tiene ninguna observación con respecto a lo manifestado por los intervinientes. Señala que el postulado no ha entregado o denunciado bienes. CONSIDERACIONES La Sala profiere decisión respecto de la petición de libertad condicionada conforme a la Ley 1820 de 2016 y su decreto reglamentario, vale resaltar que, la línea argumentativa que se expondrá, corresponde en gran medida con lo expuesto en los casos resueltos sobre el tema en examen de los postulados

Hernando Buitrago Marta (Rad. 2017-0056), Heriberto Reina Suaza (Rad. 2014-00110), Fabio Gil Forero (2014-00110) y Wilmar Betancourt Perdomo (2014-00110). Henry Alberto Sabas Quiceno Rad. 11 001 22 52 000 2015 00043 Planteamiento de los problemas jurídicos. De la lectura de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Reglamentario 277 de 2017, por medio de los cuales se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, figuras implementadas como producto del Acuerdo Final para la Paz (AFP) suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo FARC-EP, no se establece expresamente la competencia de los operadores judiciales pertenecientes a la jurisdicción transicional, ni su adecuación respecto de los procesos que se desarrollan dentro del trámite de Justicia y Paz, o su aplicabilidad a los postulados a los beneficios que trata la ley 975 de 2005. Por ello, se hace necesario centrar el análisis sobre los siguientes tópicos: 1) competencia para conocer sobre la solicitud de libertad condicionada, ii) aplicación de la Ley 1820 de 2016 a los ex integrantes del ELN postulados a la Ley 975 de 2005; y, iii) aplicación del principio de favorabilidad. 1. ¿Los Magistrados de Conocimiento de las Salas de Justicia y Paz tienen competencia para resolver sobre la solicitud de libertad condicionada contemplada en la Ley 1820 de 2016? Como se ha venido sosteniendo por parte de esta Sala de Conocimiento,

resulta clara la competencia para conocer del tramite de las peticiones de Libertad Condicionada en tanto se encuentre radicado escrito de acusación. Es así como el Decreto 277 de 2017, «Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016.», regula en el Título III el régimen de libertades. En tal sentido, el artículo 11.A. determina el procedimiento para las actuaciones sometidas a las leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006 y el artículo 12, para las actuaciones sometidas a la Ley 600 de 2000. Sin embargo, dentro de su articulado no reglamenta lo relacionado con los procesos sometidos a la Ley 975 de 2005 modificada por la Ley 1592 de 2012, por ello, se hace necesario acudir al principio de complementariedad consagrado en el artículo 62 de la última disposición citada, que al tenor reza «Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal.» Así mismo, el artículo 6 del Decreto 3011 de 2013, recopilado por el artículo 1.2.5.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015, dispone: Henry Alberto Sabas Quiceno Rad. 11 001 22 52 000 2015 00043 «...En lo no previsto de manera específica por la Ley 975 de 2005 y por la Ley 1592 de 2012, se aplicarán las normas de procedimiento penal contenidas en la Ley 906 de 2004 y, en lo compatible con la estructura del proceso regulado por aquella, lo dispuesto por la Ley

600 de 2000, así como la Ley 1708 de 2014, las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas del Código Civil en lo que corresponda. La aplicación de estas normas en el proceso penal especial de justicia y paz será excepcional y en todo caso se hará atendiendo a los fines generales de la justicia transicional.» En ese orden, el procedimiento a seguir para el conocimiento de las solicitudes de libertad condicionada, es el previsto para las actuaciones sometidas a las leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006, consagrado en el artículo 11.A. del Decreto 277 de 2017. El referido artículo señala la competencia del juez de conocimiento «si en el proceso a disposición del cual se encuentra el peticionario de la libertad condicionada ha sido radicado el escrito de acusación o está en etapa de juzgamiento». Conforme lo anterior, y si se tiene en cuenta que contra el postulado existe solicitud para que su proceso sea acumulado dentro del proceso especial contemplado en la ley 975 de 2005, identificado con el radicado No. 2015-00043, asignado mediante reparto al hoy ponente, a esta Sala no le asiste duda sobre su competencia para pronunciarse en el presente asunto. 2. ¿Es aplicable la libertad condicionada que establece la Ley 1820 de 2016 y su Decreto Reglamentario a los integrantes del ELN que se acogieron a los beneficios de la Ley 975 de 2005? La Sala considera que los integrantes del Ejército de Liberación Nacional postulados a los beneficios de la Ley 975 de 2005, no solo no son destinatarios a la Ley 1820 de 2016 y las normas que la complementan sino que igualmente

no cumplen con los presupuestos exigidos normativamente par ser acreedores a la misma, por las siguientes razones:

1. Ámbito de aplicación de la Ley 1820 de 2016.

Henry Alberto Sabas Quiceno Rad. 11 001 22 52 000 2015 00043 El artículo 10 del Decreto 277 de 2017 que reglamenta la Ley 1820 de 2017, consagra: Artículo 10. «De la libertad condicionada. Las personas que estén privadas de la libertad por delitos que no son objeto de la amnistía de iure, pero se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 17 de la ley 1820 de 2016 y 6 de este decreto, que hayan permanecido cuando menos (5) años privados de la libertad por estos hechos, serán objeto de la libertad condicionada, una vez se haya adelantado el trámite del acta respectiva en el artículo 14 de este Decreto... » A su vez, el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 dispone: Artículo 17. Ámbito de aplicación personal. La amnistía que se concede por ministerio de esta ley de conformidad con los artículos anteriores, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz. Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz.

Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP.

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.

7 Henry Alberto Sabas Quiceno Rad. 11 001 22 52 000 2015 00043 De la anterior disposición legal, en todos sus numerales se refiere a Integrantes de las FARC-EP, tras la entrada en vigencia del AFP con el Gobierno Nacional, en concordancia con el artículo 3” de la Ley 1820 de 2016

que señala en su inciso 3 que «en cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica», y, en esa línea, el punto 3.2.2.4., del AFP señala que para el procedimiento de acreditación «una vez las FARC-EP hagan entrega del listado de todos los y las integrantes que hagan parte de su organización, incluyendo a las milicias, el gobierno nacional iniciará el proceso de revisión y contrastación de la información contenida en el mismo». Lo que significa que las leyes originadas en el AFP (Acuerdo Final de Paz) son aplicables a los miembros activos de las FARC-EP que en virtud de su firma han comenzado con el proceso de desmovilización, dejación de armas, su compromiso de terminar el conflicto y su reincorporación a la vida civil. También son destinatarios, los Agentes del Estado que hayan cometido delitos en el contexto y en razón del conflicto armado; los miembros de los grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo con el gobierno nacional, y las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan participado de manera indirecta, esto es, financiadores o colaboradores, en el conflicto armado y hayan tenido responsabilidad en la comisión de los crímenes más graves y representativos. En esa línea, la Fiscalía y el Representante del Ministerio Público sostienen acertadamente que está claramente delimitado el ámbito de aplicación de los beneficios consagrados en la ley 1820 de 2016 y su decreto

reglamentario, demarcación que no constituye una violación a la igualdad, principio que demanda el postulado en la sustentación de su petición, en cuanto esta se hace dentro del marco de la libertad de configuración legislativa que recae en cabeza del Congreso de la República. Si lo dicho se analiza adicionalmente con el Telos (del griego téloc, «fin», «objetivo» o «propósito» normativo, visible en las consideraciones preliminares de la Ley 1820 de 2016, en el considerando del Decreto Reglamentario 277 de 2017, pero en especial en el Preámbulo del AFP, como es lograr una paz estable y duradera y lograr la reincorporación a la vida civil de sus integrantes, Henry Alberto Sabas Quiceno Rad. 11 001 22 52 000 2015 00043 la cuestión es, ¿con quién se hace la paz? ¿Con los ya desmovilizados y que se acogieron a un proceso también de paz con unos beneficios especiales y que por lo tanto ya se encuentran dentro de la legalidad cumpliéndole al país con sus compromiso? o ¿por el contrario con los que aún están en armas, y en proceso de dejación de las mismas?. La respuesta parece obvia, se hace la paz con quienes se está en conflicto y no con quienes ya se sometieron a un acuerdo previo de paz ante la Jurisdicción de Justicia y Paz. Por ello no es al azar que las normas reiteren en varios apartes la aplicación «diferenciada» del precepto. En ese orden, no es de extrañar que dentro de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, no se haga mención a los procesos regulados por la Ley

975 de 2005, ya que bajo esta última normatividad se juzgan a los ex integrantes de organizaciones al margen de la ley que se desmovilizaron colectivamente o individualmente y su objeto, tal como lo indica el artículo 1 se refiere a: «facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002.» Ahora, plantea la defensa que los postulados a la Ley de Justicia y Paz, son merecedores de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, porque así lo señala el artículo transitorio No. 3% del Acto Legislativo 01 de 2017 de dicha disposición. Si bien, el apoderado del solicitante no hizo lectura de la disposición normativa, la Sala entiende que el profesional del derecho se refería al artículo transitorio No. 5” que consagra: «...Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional...». Henry Alberto Sabas Quiceno Rad. 11 001 22 52 000 2015 00043 En este punto, basta tener presente que el Ejército de Liberación Nacional (ELN), estructura a la que perteneció Henry Alberto Sabas Quiceno, sigue

siendo un grupo rebelde alzado en armas y que hasta la fecha no ha suscrito acuerdo de paz con el Gobierno Nacional.

2. Coexistencia de sistemas de justicia transicional.

Otro aspecto fundamental, es que se está frente a la coexistencia de sistemas de justicia transicional, JEP (que está en periodo de implementación y desarrollo) y Justicia y Paz que viene actuando hace algunos años y a la que se encuentra amparado el postulado a la Ley 975. Por ello es preciso recordar que el surgimiento de la JEP, no implica que el régimen de justicia transicional prevista en el marco de la Ley 975 de 2005, sea desplazado o pierda su vigencia, pues como tal, en Colombia coexisten dos justicias transicionales cuya finalidad es la terminación del conflicto que ha azotado al país durante décadas y la búsqueda de una paz. Si bien es cierto, los sistemas de justicia transicional buscan un mismo propósito, como es el logro de una paz estable y duradera, entre una y otra, no es posible hablar de la existencia de un unico sistema integrado de paz, pues, el fenómeno jurídico actual es la coexistencia de sistemas diferentes que tienen desarrollo distinto, con autoridades igualmente distintas y un desarrollo diverso, lo que conlleva que no es dable asimilar el uno con el otro. Más aún, recuérdese que la JEP es un componente de un macrosistema que lo constituye el AFP, dentro del cual, como resulta apenas obvio no está incluida la Jurisdicción de Justicia y Paz regulada por la Ley 975 de 2005. En concreto, el instituto de la llamada libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016, hace parte de un gran sistema conformado por toda la

normatividad de la cual la JEP es uno de sus componentes y que todos ellos se encuentran relacionados y complementados, por tanto, no es posible referirse tan solo a la libertad condicionada sin hacer mención al componente integral. 10 Henry Alberto Sabas Quiceno Rad. 11 001 22 52 000 2015 00043 Al respecto el numeral 2” del capítulo referente a la JEP del AFP, visible a folio 143, consagra que: «el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, en adelante el SIVIRNR, se denomina Jurisdicción Especial para la Paz. Los objetivos del componente de Justicia del SIVIRNR son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las víctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directo o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos», de donde se puede apreciar que la libertad condicionada es uno de esos componentes del sistema total de Justicia Transicional que se concreta en la JEP, por lo que no puede ser analizado aislada e individualmente y menos extraerlo del sistema en el cual fue creado tal instituto. Respecto al postulado peticionario, es preciso recordar que a la Jurisdicción de Justicia y Paz, ingresó de manera libre y voluntaria y se encuentra sometido a un procedimiento propio, con unos componentes que la

diferencian de otras jurisdicciones, con un régimen de libertades propio dentro del cual también se le ha venido reconociendo unas sanciones alternativas igualmente benévolas. Ahora bien, cabe formularse idéntica pregunta a la que se viene haciendo cuando se trata de miembros desmovilizados de FARC-EP que se encuentran en Justicia y Paz, que para efectos prácticos se pregunta la Sala, ¿qué podria ocurrir en el evento en el que se accediera a la petición de libertad condicionada, de un miembro diverso a las FARC, cuando ello significa la renuncia a Justicia y Paz?, evento en que se duda pudieran ser parte del listado que emita las FARC, y de otra parte con el grupo armado ilegal al que pertenece el peticionario no se ha suscrito proceso de paz. Dicha situación, implicaría, como se ha venido sosteniendo en autos precedentes de la Sala, la renuncia del postulado al procedimiento de Justicia y Paz, si la JEP considera que los desmovilizados del ELN no son destinatarios, ocurriría que ya no pertenecerían a esta jurisdicción de Justicia y Paz por haber renunciado y tampoco serian acogidos por la JEP, entonces, 11 Henry Alberto Sabas Quiceno Rad. 11 001 22 52 000 2015 00043 irreparablemente quedaría por fuera de toda justicia transicional, retornando de suyo a la justicia ordinaria. Al respecto el artículo 36 de la Ley 1820 establece «...El acta de compromiso que suscribirán las personas beneficiadas con las libertades prevista en ese Capítulo, contendrá el compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz...».

Y en el inciso 2 señala que «El acta de compromiso deberá ser suscrita ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz». Concordante con lo anterior, el parágrafo 2 del articulo 11 del Decreto 277 de 2017, señala que «la libertad condicionada se hará efectiva siempre y cuando esté suscrita el acta de compromiso de que trata el artículo 14...». Lo anterior naturalmente no implica, y en esto quiere hacer énfasis la Sala, que si con posterioridad y en el desarrollo normativo que aún falta por realizarse en el perfeccionamiento del AFP surgieran normas que cobijen expresamente a los postulados de Justicia y Paz, tal posición podría ser revaluada, pero en tanto la normatividad permanezca como inicialmente fue concebida, la pretensión de libertad condicionada seguirá siendo negada, por estimarla improcedente, porque, se itera, que con la normatividad existente no resulta factible. 3. ¿la libertad condicionada contemplada en la Ley 1820 de 2016, es aplicable en virtud del principio de favorabilidad? Quiere la Sala indicar que una cuestión distinta es la atinente a una discusión respecto de la aplicación del principio de favorabilidad que tendría que ver con el beneficiario de una norma, entendido este término, según la RAE, como «Que resulta favorecido por algo, o que recibe una prestación», señalado en el artículo 63 de la Ley 975 de 2005. Tema que fue solo enunciado por la defensa y su representado, quien durante su intervención ubicó erróneamente el articulo 63 en la ley 1820 de 2016, mas allá de eso no se

explicó lo relacionado a la aplicación del principio de favorabilidad, en el caso concreto, es decir, cuáles son los supuestos de hecho similares en los dos ordenamientos que reciben tratamiento diferente. El principio de favorabilidad, hace parte de la estructura del debido proceso y se erige como derecho fundamental que lleva implícita una garantía 12 Henry Alberto Sabas Quiceno Rad. 11 001 22 52 000 2015 00043 para el procesado en los casos tanto de sucesión de leyes en el tiempo, asi como en la coexistencia de normas que regulan de forma diferente un mismo supuesto de hecho!. Por ello, se hace necesario realizar un estudio comparado de los institutos o los fenómenos regulados en las leyes enfrentadas, para determinar, primero, si son equivalentes y segundo, para establecer si una de ellas contiene un tratamiento más restrictivo. De la comparación de los textos, se concluye que la libertad condicionada contemplada en la Ley 1820 de 2016, no encuentra equivalente en la ley 975 de 2005, por cuanto en esta última solo prevé la libertad por pena cumplida que, como ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 19 de diciembre de 2012, Rad. 40371, es posible verificar cuando la sentencia se encuentre en firme, pues es el momento en el que se sabe con certeza cuál fue la pena impuesta. Tampoco cabe comparar la libertad provisional contenida en el Código de Procedimiento Penal por cuanto la misma Corporación ha dicho que: «...como se trata de un proceso caracterizado por el sometimiento a la justicia por parte de una persona interesada en la obtención de una pena alternativa, no hay lugar al otorgamiento de libertad

provisional dentro del trámite porque su elegibilidad a dicha pena excepcional apenas se consolida en el momento del fallo de condena y no antes”?. Y, contrario a lo que pudiera pensarse, no es una interpretación simplista de la Sala, pues desde los debates previos a la aprobación de la Ley 1592 de 2012, que introdujo modificaciones a la Ley 975 de 2005, se plasmó la problemática de los postulados sin sentencia condenatoria próximos a cumplir los ocho años. Al respecto, en el segundo debate en la Plenaria del Senado del 8 de octubre de 2012, los ponentes evidenciaron la necesidad de introducir una figura que permitiera a los postulados, acceder a la libertad con estas palabras: «Partiendo de la base de que el proyecto realza la discrecionalidad que le asiste al Gobierno Nacional en la postulación de los desmovilizados que participarán finalmente en Justicia y Paz, con el objetivo de que solo sean aquellos que en verdad quieren contribuir a la paz y la reconciliación, el articulado incluye una audiencia ante magistrado de control de garantías para evaluar, en casos particulares y de manera individualizada, cuándo procedería la sustitución de la medida de aseguramiento. 1 Corte Constitucional , T - 091, 2006. 2 CSJ SP, auto 24 jun, 2010, rad. 34170. 13 Henry Alberto Sabas Quiceno Rad. 11 001 22 52 000 2015 00043 7 años después de la entrada en vigencia de la Ley de Justicia y Paz solo se ha proferido sentencia contra 13 postulados. De ahí que haya 1.900 postulados que se encuentran privados de la

libertad, a la espera de ser condenados. La demora en los procesos y la existencia de mejores garantías en el sistema ordinario ha generado que más de 1.600 postulados renuncien a los procesos de Justicia y Paz. De los 1.900 privados de la libertad, por lo menos 51 cumplirán 8 años de privación de la libertad (lo equivalente a la pena alternativa máxima) (...)”. De manera que, el legislador aprobó, al incorporar los artículos 18A y 18B de la Ley 975 de 2005, la sustitución de la medida de aseguramiento para aquellos postulados que en el curso del proceso de Justicia y Paz hubiesen cumplido ocho años de privación efectiva de la libertad, sin que contra ellos se hubiera proferido sentencia condenatoria. Puestos en ese escenario, es decir, en el marco de la sustitución de la medida de aseguramiento, sería posible analizar el tema de la libertad no como libertad condicionada que como se viene afirmando no es aplicable tratándose de Justicia y Paz, sino de la libertad en tanto un tiempo menor para el cumplimiento de la medida de aseguramiento personal, solo que ese asunto es de resorte de los Magistrados de Control de Garantías de esta jurisdicción, por ello la Sala no hará ninguna consideración al respecto. Por lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá DC., RESUELVE Primero: Negar por improcedente la libertad condicionada del postulado Henry Alberto Sabas Quiceno, con fundamento en lo expuesto en precedencia.

Segundo: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación. 3 Gaceta del Congreso de la República No. 681, 10 oct, 2012,

14 Henry Alberto Sabas Quiceno Rad. 11 001 22 52 000 2015 00043 La decisión fue notificada en estrados y contra la misma no se interpusieron recursos, quedando a la fecha debidamente ejecutoriada.

ÁLVARO FERNAN

(Excusa justificada)

ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ

Magistrada 15

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