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JYP - Segunda instancia 110016000253-2007-82700-01

Justicia y Paz

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Detalles

Título
JYP - Segunda instancia 110016000253-2007-82700-01
Autor
Justicia y Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN

SALA DE CONOCIMIENTO JUSTICIA Y PAZ

Medellín, agosto veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023)

Radicados: 110016000253-2007-82700-01

Postulado: Wander Ley Viasus Torres

Asunto: Recurso apelación

Acta No. 006

Magistrada Ponente María Isabel Arango Henao

1. VISTOS

Procede la Sala de Conocimiento a resolver el recurso de apelación interpuesto por el postulado y su defensor y sustentado por el último , en contra del auto del 2 de junio pasado , proferido por el Ju zgado Penal del Circuito con función de ej ecución de sentencias para las S alas de Justicia y Paz del territorio nacional, por medio del cual se declaró extinguida la sanción ordinaria de prisión y se negó la extinción de las penas de multa y de inhabilitac ión de derechos y funciones públicas , impuestas en la sentencia emitida por esta S ala el 24 de septiembre de 201 5, modificada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 5 de octubre de 2016, radicado 47209 (SP-144206 de 2016).

MedellinRadicados: 110016000253-2007-82700-01

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2. EL AUTO IMPUGNADO

1. La A quo, comenzó por reseñar la actuaci ón procesal, los informes del proceso de reintegración del postulado y las labores de persecución de

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2. EL AUTO IMPUGNADO

1. La A quo, comenzó por reseñar la actuaci ón procesal, los informes del proceso de reintegración del postulado y las labores de persecución de bienes. Posteriormente se refirió a la solicitud realizada por la defensa, la que fue apoyada tanto por la fiscalía como por los representantes de víctimas, no así por la delegada de la procuraduría , quien se opuso a que se extinguieran las penas de multa y de inhabilitación de derechos y funciones públicas.

2. La decisión entonces se presentó en dos apart ados, el primero referido a la “ extinción de la pena principal privativa de la libertad ”, en el que luego de citar los artículos 29 inciso 5 de la Ley 975 de 2005 y 2.2.5.1.2.2.22 del Decreto 1069 de 2015 , se verificó el cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y de las obligaciones impuestas al sentenciado, para concluir que “… al encontrarse satisfechos los presupuestos legales para el efecto, se extinguirá al postulado condenado WANDEL LEY VIASUS TORRES, identificado con cédula de ciudanía No. 98.666.676 de Envigado (Antioquia), la pena principal privativa de la libertad que se le impuso de 459 meses de prisión…” . Además, según la información que aportó la f iscalía, la sanción fue establecida en una sentencia integral y no parcial , en tanto el p ostulado no cuenta con más hechos para versionar en la justicia transicional.

3. El segundo acápite se refirió a la “ extinción de la pena principal de

sentencia integral y no parcial , en tanto el p ostulado no cuenta con más hechos para versionar en la justicia transicional.

3. El segundo acápite se refirió a la “ extinción de la pena principal de multa y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas” . En él, anunció la juez , que su postur a seguía siendo la misma que había sostenido en el auto del 13 de mayo de 2021, citando para el efecto unos párrafos de tal decisión, en los que a su vez se transcriben apartes de la providencia de la Sala de Casación Penal radicado 34547 del 27 de abril d e 2011, para afirmar que la “pena principal” a la que se refiere el artículo 29 de la Ley 975 de 2005 es únicamente la de prisión.Radicados:110016000253-2007-82700-01

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4. Posteriormente indicó que, pese a que su decisión fue revocada en segunda instancia por la Sala de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, sigue estimando que su postura es la acertada, no solo porque se encuentra respaldada por un precedente de la Suprema Corte , el cual, a diferencia de lo considerado en el auto de segunda instancia , no ha perdido vigencia , sino también porque la ley 1552 de 2012 y el Decreto 1069 de 2015 que trataron el tema d e la extinción de la pena, “no derogó ninguna de las normas de rango legal de las que se colige que la alternatividad penal consagrada en la Ley de Justicia y paz estableció un único beneficio consistente en establecer una

extinción de la pena, “no derogó ninguna de las normas de rango legal de las que se colige que la alternatividad penal consagrada en la Ley de Justicia y paz estableció un único beneficio consistente en establecer una pena alternativa privativa de la libertad sustitutiva de la pena ordinaria privativa de la libertad”.

5. Aduce que , el proceso transicional no tiene disposiciones que exoneren al de lincuente del cumplimiento de la sanción penal . Advierte que sus consideraciones concuerdan con la postura que fue expresada en el sal vamento de voto que hiciera la M agistrada Oher Hadith Herná ndez Roa respecto de la decisión del 22 de abril de 2022 , del que cita algunos apartes. En su concepto, no es posible “integrar” las penas de multa y accesorias de otros derechos a la pena alternativa, ya que esta solo contempla una reducción a la pena principal de prisión.

6. Siendo así, concluye que, tanto la pena de multa como las accesorias privativas de otros derechos deben ejecutarse, ya que , de lo contrario, esto es, extinguiéndolas, se concedería al postulado el perdón de la pena, figura que no está permitid a en este proceso transicional, además , se estaría desconociendo el contenido del inciso 5 del artículo 29 de la Ley 975 de 2005, que solo contempla la extinción para la pena privativa de la libertad .

Concluye que, “extinguir esas penas sin que el legislador expresamente lo hubiera contemplado constituiría inequívocamente un indulto”.Radicados:110016000253-2007-82700-01

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hubiera contemplado constituiría inequívocamente un indulto”.Radicados:110016000253-2007-82700-01

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7. Añade que, de extinguirse la pena de multa “el sentenciado quedaría exonerado de cumplir una de las sanciones contempladas en la legislación penal cuya destinación por disposición expresa del literal a. del artículo 54 de la Le y 975 de 2005 , es hacer parte de las fuentes de recursos con los que el Fondo para la Reparació n de las Víctimas debe cancelar a éstas las indemnizaciones reconocidas en los fallos transicionales y s i el espíritu del legislador hubiera sido incorporar la p ena principal de multa en la alternatividad penal y que a la postre fuera extinguida, no se hubiera incluido a las multas como una de las fuentes para cancelar esas obligaciones”. Insiste en que el único beneficio que concedió la Ley de Justicia y Paz a los postulados fue “establecer una pena alternativa privativa de la libertad sustitutiva de la pena ordinaria privativa de la libertad”, y en ese sentido, extinguir las demás penas ordinarias impuestas equivaldría a conceder al postulado “ beneficios adicionales”, proscritos por el parágrafo del artículo 29 de la Ley 975 de 2005.

8. A los argumentos de la defensa responde que, conservar la vigencia de la sanción ordinaria de multa y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no implica la afectación del debido proceso, porque es claro que las mismas no se mantienen

de la sanción ordinaria de multa y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no implica la afectación del debido proceso, porque es claro que las mismas no se mantienen indefinidamente ya que el propio código penal contempla en los artículos 39, 88 y 92 las causales de extinción de la pena de multa y de rehabilitación para la pena accesoria.

9. Por lo anterior , decidió que no resulta ba procedente extinguir las penas de multa e inhabilitación de derechos y funciones públicas impuestas al postulado en la sentencia que profiriera la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Medellín el 24 de septiembre de 2015 y que fuera modificada por la Corte Suprema de Justicia mediante providencia radicado 47209 de 2016.Radicados:110016000253-2007-82700-01

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3. EL RECURSO

10. La defensa1 impugnó el numeral tercero del auto, por medio del cual el juzgado negó la extinción de las penas de multa y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas y solicitó que sea revocado para que en su lugar se acceda a sus pretensiones.

11. El fundamento normativo de su solicitud , argumenta, se encuentra en el artículo 2.2.5.1.2.2.22 del decre to 1069 de 2015, así como en los artículos 52 y 67 del Código Penal, compilación a la que acude conforme el principio de complementariedad consagrado en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005.

artículos 52 y 67 del Código Penal, compilación a la que acude conforme el principio de complementariedad consagrado en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005.

12. En su concepto, procede la extinción de la pena ordinaria (principal y accesoria) cuando el postulado ha cumplido la pena alternativa, el periodo de prueba y todas las obligaciones impuestas en la ley y en la sentencia, misma que en este caso tiene carácter de definitiva. Por ello, estima que, al afirmarse en el auto impugnado que su representado ha satisfecho en su integridad todos los requisitos, no podía la primera instancia limitarse a extinguir solo la pena principal de prisión , porq ue las tres sanciones conforman la pena ordinaria.

13. Reclama que en la decisión n o se tuvieran en cue nta las normas del código penal y tampoco se indicaran los motivos de tal omisión, pese a que en su solicitud inicial lo demandó expresamente.

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14. Afirma, que la norma transicional se refiere a la “extinción de la pena ordinaria”, lo que implica las penas de prisión, multa y las demás sanciones accesorias que se hayan impuesto . P or ello, si la norma no hace ningún tipo de distinción, mal podría el intérprete hacerlo, menos aún en contra de los intereses del procesado, máxime en este caso en el que están satisfechas en su totalidad las exigencias para que proceda la extinción.

tipo de distinción, mal podría el intérprete hacerlo, menos aún en contra de los intereses del procesado, máxime en este caso en el que están satisfechas en su totalidad las exigencias para que proceda la extinción.

15. Solicita, como lo hizo ante la primera instancia, que se tengan en cuenta las consideraciones expresadas por la Sala de Casación Penal en la SPT 3735-21, radicado in terno 51141, del 18 de agosto de 2021 , M.P Hugo Quintero Bernate, de la que lee algunos apar tes, referidos a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los que se establece que tal s uspensión cobija todas las sanciones impuestas, principales y accesorias, dando aplicación al principio del derecho según el cual “lo accesorio sigue la suerte de lo principal ”, apotema que puede aplicarse analógicamente a este caso. Además, aduce, la decisión n o guarda coherencia con los argumentos que expresara la Corte Constitucional en la sentencia C-771 de 2011, en la que se determinó que el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010 se asimilaba en su contenido al artículo 63 del código penal.

16. Así mismo, considera que deben seguirse los lineamientos establecidos sobre un tema similar en el auto del 26 abril 2022, emitido en segunda instancia, por la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá con ponencia de la Dra. Alexandra Valencia Molina. En esa decisión ante un asunto análogo, se consideró que existía una unidad de sanción y, en consecuencia , la extinción procedía respecto de todas las penas ordinarias impuestas, como forma de alcanzar las prerrogativas del sistema

ante un asunto análogo, se consideró que existía una unidad de sanción y, en consecuencia , la extinción procedía respecto de todas las penas ordinarias impuestas, como forma de alcanzar las prerrogativas del sistema de justicia transicional. Auto por medio del cual se revocó parcialmente el emitido por la Juez de ejecución de sentencias y se ordenó la extinción de las penas de multa y de inhabilitación de derechos y funciones públicas.Radicados:110016000253-2007-82700-01

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17. Advierte que el postulado fue condenado por sentencia única, ya que actualmente no existen más cargos para imputarle. Así mismo, se verificó que a su nombre no hay registrados bienes muebles ni inmuebles que tengan vocación reparadora , lo que evidencia , por parte del condenado, que existe total imposibilidad de pagar la millonaria multa impuesta en la sentencia como pena ordinaria.

18. Subsidiariamente solicita se declare la prescripción de la sanción principal de multa, dando aplicación a los artículos 89 y 91 del código penal, en tanto han transcurrido más de 5 años desde la ejecutoria de la decisión y no se ha iniciado el cobro coactivo.

19. De otro lado afirma que, si bien el juzgado acudió para fundamentar su decisión al salvamento de voto emitido por la doctora Oher Hadith Hernández Roa en la decisión del 26 de abril de 2022, tal desacuerdo se refirió únicamente a la pena de la multa.

20. En cuanto a la pena accesoria, estima, siguiendo la sentencia de la

Hernández Roa en la decisión del 26 de abril de 2022, tal desacuerdo se refirió únicamente a la pena de la multa.

20. En cuanto a la pena accesoria, estima, siguiendo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia antes citada, que debe ser extinguida, ya que , según el aforismo romano de derecho , lo accesorio sigue l a suerte de lo principal, el cual tiene aplicación también en materia penal, como se afirma en la providencia antedicha.

21. Alega que, según el artículo 34 del código penal, las penas son principales, sustitutivas y accesorias y , conforme los artículos 51 y 53 del mismo estatuto, la pena de prisión co nlleva la accesoria de inhabilitación de fu nciones y derechos públicos, la que se aplicará y ejecutará simultáneamente con la pena de prisión, siendo así, extinguida la pena de prisión debe procederse de la misma manera con la s sanciones privativas de otros derechos.Radicados:110016000253-2007-82700-01

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22. Por lo anterior, solicitó que en segunda instancia se declare la extinción de las penas principal de multa y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas a Wander Ley Viasus. Subsidiariamente , depreca que se decrete la prescripción de la pena de multa.

23. El fiscal 2, e n su calidad d e no recurrente, solicitó a la S ala de conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín , revocar el

pena de multa.

23. El fiscal 2, e n su calidad d e no recurrente, solicitó a la S ala de conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín , revocar el numeral tercero del auto impugnado, según el cual la extinc ión no contempla las penas de multa e inhabilitación de derechos y funciones públicas.

24. Afirma que p ara ello es importante contextualizar la finalidad perseguida por la L ey 975 de 2005 y determinar su ámbito de aplicación.

Advierte que e l proceso de Justi cia y Paz se derivó de un acuerdo entre el gobierno nacion al y los grupos paramilitares en la búsqueda de la consecución d e una paz estable y duradera, p ara ello se emitió por el legislador una normatividad transicional y especial que se aplica en este caso, a pesar de que la desmovilización de la estructura a la que perteneció el postulado fue anterior a la vigencia de este marco jurídico. Advierte que, la fiscalía no apeló porque carecía de interés jurídico para ello.

25. Alega que la L ey 975 de 2005 solo co ntempla una pena alternativa privativa de la libertad, las demás sanciones impuestas al condenado se derivan de la normatividad ordinaria en razón del principi o de complementariedad, por ello se aplicaron al postulado otras sanciones como la multa y la pri vación de otros derechos, las que, en su concepto, fueron excesivas en el caso particular. Se pregunta si con la extinción de la

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fueron excesivas en el caso particular. Se pregunta si con la extinción de la

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pena privativa de la libertad debe decretarse también la ex tinción de las demás sanciones impuestas en la sentencia, para responder positivamente, en tanto la sentencia es una unidad que no puede escindirse , como se pretende por parte de la primera instancia . Siendo así, la pena or dinaria que se determinó en la providencia es una sola, independi entemente de la naturaleza de lo s diferentes castigos impuesto s. Estima que debe armonizarse la normatividad y darle una interpretación coherente que obedezca a los principios propios del proceso transicional.

26. Advierte que el código penal contempla la ejecución coactiva de la pena de mul ta, acción que en este caso estaría en cabeza del Fondo de Reparación de las V íctimas, conforme lo establecido en la Ley 1448 de 2011 artículo 777, artículo 54 de la ley 975 y en la resolución 020 89, donde se determinan los procedimientos que deben compagi nar con el estatuto tributario, y sin embargo, para este momento no puede ejercerse la acción porque desde la ejecutoria de la sentencia han transcurrido más de 5 años, lo que significa que la pena de multa se encuentra prescrita, por ello desde esta pers pectiva, resulta procedente la solicitud subsidiaria que hiciera la defensa.

27. Además, está probado que e l postulado se encuentra en

de 5 años, lo que significa que la pena de multa se encuentra prescrita, por ello desde esta pers pectiva, resulta procedente la solicitud subsidiaria que hiciera la defensa.

27. Además, está probado que e l postulado se encuentra en imposibilidad de pagar la pena de multa, en tanto carece de recursos para ello. En este evento, se acreditó que Viasus Torres observó la totalidad de las obligaciones establecidas en la ley y en la sentencia , así como con los compromisos impuestos al momento de concedérsele la libertad a prueba, por lo que puede estimarse que ya cumplió en su integridad la pena alternativa determinada en este proceso especial.

28. Insiste en que la sentencia es una sola y contempla una única pena, por ello extinguida la pena privativa de la libertad, lo mismo debe ocurrir con las demás sanciones ordinarias impuestas . Siendo así , solicita laRadicados:110016000253-2007-82700-01

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revocatoria del numeral tercero del auto del 2 de junio de 2023 y en su lugar, se declare la extinción de las demás penas ordinarias impuestas en la sentencia.

29. Por su parte la representante de la Procuraduría3 solicitó q ue se mantenga la decisión, en tanto e stá ajustada a derecho. Afirma que existen aspectos puntuales que le permiten considerar que no procede en este caso la extinción de la pena de multa y de inhabilitación de derechos y funciones públicas. Entiende que, si bien se trata de un solo fallo co n varios componentes, cada uno de ellos tiene una naturaleza, una finalidad

este caso la extinción de la pena de multa y de inhabilitación de derechos y funciones públicas. Entiende que, si bien se trata de un solo fallo co n varios componentes, cada uno de ellos tiene una naturaleza, una finalidad y unos procedimientos de ejecución diferentes. De otro lado, asevera que , conservar vigentes las sanciones diversas a la privativa de la libertad no implica mantener al postulado indefinidamente vinculado al proceso , ni afecta sus derechos fundamentales.

30. Alega que, s i fuera a mantenerse , como lo pretende la defensa, que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, ningún sentido tendría fijar una pena de inhabilitación para el ej ercicio de derechos y funciones pública s dentro de la sentencia, por ello, pese a que la razón de ser de las diferentes sanciones impuesta es disímil, no debe descuidarse el mensaje que con ellas se manda a la comunidad (…)4.

31. Frente a la pena multa, aduce que, de ser extinguida se modificaría una sanción en firme, lo que resulta un imposible jurídico. Advierte que, el impedimento del procesado de pagar la misma no es una c ausal válida para sustraerlo de su cumplimiento . Otra cosa es que, como advierte l a

3 Minuto 1:11:40 4 Lo demás es inteligible en atención a que se escuchan al mismo tiempo la intervención de la Procuradora y el tecleo de la toma de notas que hace la A quo, ya que ambas tienen el micrófono abierto.Radicados:110016000253-2007-82700-01

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el micrófono abierto.Radicados:110016000253-2007-82700-01

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defensa, a la fecha han transcurrido más de 5 años desde la ejecutorí a de la decisión y en ese sentido podría hablarse de la prescripción de la sanción pecuniaria. Dice sostenerse en los argumentos que expresó al momento en que se le corrió traslado de la solicitud de la defensa . En consecuencia, solicitó se mantenga la decisión de primera instancia.

32. Los apoderados de víctimas 5 manifestaron no hacer uso de su derecho a pronunciarse sobre el recurso interpuesto.

4. CONSIDERACIONES

33. Escuchadas las interven ciones de las partes en la interposición del recurso de alzada y analizados los argumentos esgrimidos por la A quo para la negativa de extinción de las penas de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas , procede la judicatura en segunda instancia a tomar la decisión que en derecho corresponde.

34. La competencia de la Sala se determina en virtud de lo establecido en los artículos 62 de la Ley 975 de 2005 y 2.2.5.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015, referidos al principio de complemen tariedad y al marco interpretativo de la Ley de Justicia y Paz, respectivamente, razón por la que,

se acude a los artículos 478 y 34 No. 6 de la Ley 906 de 2004, c ódigo de procedimiento penal , los que otorgan a los Tribunales Superiores la competencia para conocer en segunda instancia del recurso de apelación

se acude a los artículos 478 y 34 No. 6 de la Ley 906 de 2004, c ódigo de procedimiento penal , los que otorgan a los Tribunales Superiores la competencia para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra l as decisiones emitidas por los J ueces penales de ejecución de penas.

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35. Ahora bien, debido a que no existe discusión sobre la satisfacción de los requisitos legales para acceder a l a extinción de la pena por parte del postulado Viasus Torres , puesto que los mismos fueron verificados en su integridad por la A quo, no volverán a ser objeto de valoración en esta decisión. Siendo así, el problema jurídico a resolver tiene que ver con la interpretación que debe hacerse de los artículos 3 y 29 de la Ley de Justicia y Paz, 31 del decreto 3011 de 2013 y 2.2.5.1.2.2.20 y 2.2.5.1.2.2.22 del Decreto 1069 de 2015 , con la finalidad de determinar si estas normas al referirse a la extinción de la p ena, hacen relación solo a la privativa de la libertad o a la totalidad de las penas ordinarias impuestas en la sentencia.

36. Para analizar el caso concreto se dirá que Walder Ley Viasus Torres fue condenado por esta Sala en primera instancia así:

13. Condénase al postulado Wander Ley Viasus Torres, desmovilizado

36. Para analizar el caso concreto se dirá que Walder Ley Viasus Torres fue condenado por esta Sala en primera instancia así:

13. Condénase al postulado Wander Ley Viasus Torres, desmovilizado del Bloque Cacique Nutibara, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, multa de 11.312,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y fun ciones públicas por un lapso de 20 años , como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, homicidio en persona protegida y detención ilegal y privación del debido proceso.

14. Acumúlense las p enas impuestas al postulado Wander Ley Viasus Torres de i) 12 años, 6 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín mediante sentencia del 25 de febre ro de 2.010, la cual fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 11 de junio de 2.010; y ii) 29 años, 2 meses de prisión por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín mediante sentencia del 13 de diciembre de 2.005, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 7 de junio de 2.006, por el homicidio agravado y las lesiones personales de Robinson Johan Álzate Giraldo y Luis Octavio Chalarca Álvarez. Dichas penas quedan incluidas en la fijada por la Sala en esta sentencia.Radicados:110016000253-2007-82700-01

Postulado: Wander Ley Viasus Torres

Luis Octavio Chalarca Álvarez. Dichas penas quedan incluidas en la fijada por la Sala en esta sentencia.Radicados:110016000253-2007-82700-01

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15. Ordénase acumular todos los procesos que se tramitan en la justicia ordinaria contra los postulados por los mismos hechos que fueron materia de juzgamiento en este proceso.

16. Sustitúyaseles la pena ordinaria impuesta por la pena alternativa de 6 años de prisión a los postulados Juan Fernando Chica Atehortúa, Juan Mauricio Ospina Bolivar y Wander Ley Viasus Torres , de 7 años de prisión a los postulados Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga y Néstor Eduardo Cardona Cardona y de 7 años, 6 meses de prisión al postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán, la cual estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones y compromisos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

17. En caso de que los postulados Juan Fernando Chica Atehortúa,

Néstor Eduardo Cardona Cardona, Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga, Édgar Alexander Erazo Guzmán, Juan Mauricio Ospina Bolivar y Wander Ley Viasus Torres incumplan alguno de los compromisos y obligaciones fijados en esta decisión, se les revoc ará el beneficio de la pena alternativa y deberán cumplir la sanción ordinaria.

37. En segunda instancia, la Corte Sup rema de Justicia en el numeral 6 de la sentencia del 5 de octubre de 2016, radicado 47209, modificó el

beneficio de la pena alternativa y deberán cumplir la sanción ordinaria.

37. En segunda instancia, la Corte Sup rema de Justicia en el numeral 6 de la sentencia del 5 de octubre de 2016, radicado 47209, modificó el numeral 13 de la decisión de primera i nstancia, para en su lugar, condenar al postulado Wander Ley Viasus Torres a 459 meses de prisión, 20 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 17.912,5 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

4.1 Las razones de la decisión impugnada

4.1.1 El precedente judicial

38. El argumento central que se utilizó en el auto de primera instancia, fue lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia radicado 34574 de 2011 . Ahora bien, luego de analizada la providencia, se observa que el supuesto de hecho que da lugar a la decisión de la Suprema Corte es diverso al del caso que nos ocupa y,Radicados:110016000253-2007-82700-01

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por tanto, no podría utilizarse como fundamento de la providencia, salvo que se abordaran las circunstancias diversas y se hic ieran consideraciones al respecto, lo que no ocurrió.

39. Se tiene que, el desarrollo del tema en la citada providencia tiene que ver con el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los postulados, tendiente a obtener una redosificación de la pena accesoria de 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas

ver con el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los postulados, tendiente a obtener una redosificación de la pena accesoria de 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas establecida en la sentencia. Para ello , se argumentó por los togados que, el m áximo de esa sanción no podría sobrepasar los 12 años, que se obtienen del monto superior de la pena alternativa aumentado en la mitad, que constituye el término de la libertad a prueba.

40. En dicha decisión, la Corte planteó como problema jurídico determinar “si en la pena alternativa están incluidas las sanciones accesorias, es decir, si estas últimas siguen la suerte de la sanción privativa de la libertad”. Y acudió para resolverlo a la exposición de motivos del proyecto 211 de 2005, presentado por el ex ministro Sabas Pretelt de la Vega, en la que, respecto al benefi cio concedido en el proyecto , se dijo: “De manera general dicho beneficio consiste en la posibilidad de gozar de la suspensión condicional de la pena una vez purgado un periodo básico de privación efectiva de la libertad”.

41. De otro la do, la Suprema Corte , interpretó que el inciso 2º del artículo 29 de la Ley de Justicia y Paz, contempla la pena alternativa “pero únicamente frente a la sanción privativa de la libertad”, por lo tanto, la legislación especial no “extiende el beneficio a sanciones distintas d e la privativa de la libertad”. Ello se corrobora también, según el alto Tribunal , cuando el inciso 5º de la misma norma se refiere a la “ extinción de la pena

legislación especial no “e

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